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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 110, 1969

Case No 552 (Argentina) - Complaint date: 18-APR-68 - Closed

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  1. 109. Este caso ya fue examinado por el Comité en su reunión de noviembre de 1968, ocasión en que formuló sus conclusiones definitivas sobre el mismo. Dichas conclusiones, que figuran en los párrafos 79 a 87 del 109. ° informe del Comité, serán sometidas a la aprobación del Consejo de Administración en su 174.a reunión.
  2. 110. No obstante, después de la reunión de noviembre del Comité, el Gobierno, mediante una comunicación de fecha 15 de enero de 1969, ha presentado una nueva serie de observaciones que conviene examinar.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 111. El caso consistía esencialmente en alegatos según los cuales se suspendió la personería gremial de la Federación Argentina de Trabajadores de Industrias Químicas y Afines, que quedó sometida a la intervención del Gobierno. En sus observaciones, el Gobierno indicaba que la razón de su intervención en la organización mencionada residía en el hecho de que ésta había participado en el « plan de acción » de la CGT, que tenía como objetivo impugnar decisiones políticas del Gobierno, y de que al hacerlo se había apartado de los fines sindicales para los que había sido creada.
  2. 112. En su reunión de noviembre de 1968, el Comité, tras señalar que la intervención en las organizaciones sindicales implicaba el grave peligro de una limitación del derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades, recomendó al Consejo de Administración, por una parte, que llamara la atención del Gobierno sobre la importancia del artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Argentina, que dispone que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y por otra, que señalara la importancia de la norma contenida en el artículo 4 del Convenio mencionado, según la cual las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
  3. 113. En su comunicación de fecha 15 de enero de 1969, el Gobierno afirma nuevamente que la intervención en la Federación Argentina de Trabajadores de Industrias Químicas y Afines fue dispuesta por el hecho de que esta organización se desvió de sus funciones sindicales para intervenir en actividades de carácter político. El Gobierno añade que el objeto de la intervención es llegar a una normalización de la situación de las organizaciones que son objeto de esta medida y a la regularización de su funcionamiento, con el fin de permitir que se celebren elecciones sindicales en el plazo más breve.
  4. 114. El Gobierno declara, además, que la intervención en los sindicatos no tiene por objeto violar el derecho de las organizaciones a elegir sus representantes, organizar su administración y formular su programa de acción, en la medida en que estas organizaciones obren conforme a los objetivos específicamente sindicales que constituyen su razón de ser.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 115. Habiendo tomado conocimiento de estas nuevas observaciones del Gobierno, el Comité estima que ellas no contienen elementos que justifiquen una modificación de las conclusiones a que llegó en su anterior examen del caso y que constan en su 109.° informe.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 116. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que confirme las conclusiones que figuran en el párrafo 87, b), del 109.° informe del Comité;
    • b) que ruegue al Gobierno tenga a bien mantener al Consejo de Administración al corriente de las medidas que puedan adoptarse eventualmente con miras a restablecer una situación normal de la organización mencionada en la queja, indicando concretamente si se han podido celebrar elecciones libres.
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