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Definitive Report - Report No 133, 1972

Case No 662 (Nicaragua) - Complaint date: 16-MAR-71 - Closed

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  1. 83. El Comité ya ha examinado este caso en su reunión de noviembre de 1971, ocasión en la que sometió al Consejo de Administración un informe definitivo que figura en los párrafos 22 a 43 de su 128.° informe, el que fue aprobado por el Consejo en su 185.a reunión (febrero-marzo de 1972).
  2. 84. Mediante una comunicación de fecha 19 de mayo de 1972, el Gobierno presentó ciertas observaciones sobre las conclusiones formuladas en el caso.
  3. 85. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 86. En las conclusiones generales relativas al caso, el Comité había recomendado al Consejo de Administración, entre otras cosas (párrafo 43 del 128.° informe), que:
    • c) señale a la atención del Gobierno, con respecto a la composición de la Federación Sindical de Maestros de Nicaragua, el hecho de que la legislación vigente es incompatible con el derecho de los sindicatos de constituir las federaciones que estimen convenientes;
    • d) señale a la atención del Gobierno, con respecto al alegato de que el Ministerio de Trabajo ha impuesto el control de los fondos del Sindicato de Maestros de Managua, al principio de que el control sobre las actividades internas de los sindicatos debe ser ejercido por la autoridad judicial competente o por una persona que goce de cierta independencia frente a las autoridades administrativas y que, por su parte, esté sujeta al control de las autoridades judiciales; e indique que el hecho de que el Sindicato de Maestros de Managua necesite todavía la autorización de las autoridades para poder retirar fondos de sus cuentas bancarias va en contra del derecho de los sindicatos de organizar su administración y sus actividades;
    • e) señale a la atención del Gobierno, con respecto al alegato relativo a la intervención de las autoridades en la formación de nuevos sindicatos, las disposiciones del artículo 11 del Convenio núm. 87 y el principio de que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes.
  2. 87. En lo que concierne a la composición de la Federación Sindical de Maestros de Nicaragua, el Gobierno había hecho notar con anterioridad que esta organización no se había ajustado a ciertos requisitos del Reglamento Sindical, y en particular, que estaba constituida por sindicatos de distintos departamentos, en violación de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, que prevé que los sindicatos de diferentes departamentos no pueden constituir una federación. El Comité había considerado que tal disposición constituye una restricción del derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones, reconocido por el artículo 5 del Convenio núm. 87. A este respecto, el Comité recordó la importancia que se debe atribuir al principio enunciado en el artículo 2 de dicho Convenio según el cual los trabajadores tendrán el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, principio que implica que las propias organizaciones tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las que estimen convenientes (artículos 5 y 6 del Convenio). En consecuencia, el Comité estimó que las condiciones estipuladas por la ley para la Constitución de federaciones son incompatibles con estas normas que incluyen el derecho de los sindicatos de constituir las federaciones que estimen convenientes.
  3. 88. En su nueva comunicación, el Gobierno sostiene que la mencionada disposición del Reglamento Sindical se debe a que las organizaciones surgen de intereses mutuos e idénticos, los cuales, a su vez, resultan de la contigüidad de tales organizaciones. En cambio, aun entre personas de una misma profesión, los problemas difieren según el área geográfica en que desarrollen sus actividades. El artículo 43 del Reglamento es de alto beneficio para la ordenada formación de federaciones, que no podrían en algunos casos conjugar las diferencias que existen entre sindicatos diversos. Por otra parte, señala el Gobierno, la Federación Sindical de Maestros de Nicaragua tampoco ha llenado ciertos requisitos, de forma establecidos en el artículo 65 del Reglamento, por lo cual no puede alegar que tenga una existencia legítima de acuerdo con los términos de la legislación.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 89. El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno y considera que no hay violación de los principios de libertad sindical si las organizaciones sindicales están obligadas a cumplir con ciertos requisitos meramente formales establecidos por la ley a los efectos de su Constitución. Sin embargo, en lo que concierne a los requisitos de fondo, el Comité debe insistir en su anterior observación de que el artículo 43 del Reglamento no es compatible con los términos del Convenio núm. 87, conforme a los cuales los sindicatos deben tener el derecho de constituir las federaciones que estimen convenientes, aun cuando tales federaciones comprendan a sindicatos de distintas actividades y jurisdicciones.
  2. 90. Con respecto al control de los fondos del Sindicato de Maestros de Managua, el Gobierno ya se había referido en su primera comunicación a la comprobación, por parte de las autoridades laborales, de ciertas irregularidades en el manejo de tales fondos. Por consiguiente, el Departamento de Asociaciones Sindicales dispuso que la cuenta bancaria del Sindicato no podría movilizarse sin que los cheques respectivos fueran autorizados por el jefe de ese Departamento. En su nueva comunicación, el Gobierno responde a la observación del Comité con respecto a la naturaleza de este control y sostiene que no cabe admitir dudas sobre la honestidad de las autoridades administrativas, ni presumir malicia en cuanto a sus actuaciones. Por otra parte, manifiesta el Gobierno, el Sindicato se allanó a las medidas tomadas por la administración al no hacer uso del recurso constitucional de amparo, con lo cual dejó de agotar la vía procesal que ofrece la legislación.
  3. 91. El Comité toma nota de los comentarios del Gobierno, y estima útil señalar que no sólo para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, sino también para evitar el peligro de que las medidas de control adoptadas por las autoridades administrativas parezcan arbitrarias, resulta importante que el control de las actividades internas de un sindicato sea ejercido por las autoridades judiciales competentes. Por otra parte, el Comité cree necesario insistir en su observación anterior, según la cual el hecho de que el Sindicato de Maestros de Managua requiera todavía la autorización de las autoridades para poder retirar fondos de sus cuentas bancarias va en contra del derecho de los sindicatos de organizar su administración y sus actividades.
  4. 92. Finalmente, en lo que concierne al alegato relativo a la intervención de las autoridades en la formación de nuevos sindicatos, sobre el cual el Gobierno se había abstenido de presentar sus observaciones, el Comité toma nota de lo manifestado por el Gobierno en su nueva comunicación, en el sentido de que tal intervención no se ha producido y que, en cambio, los maestros que discrepaban con la línea de conducta de la organización existente decidieron, en forma espontánea y por propia iniciativa, crear otras organizaciones, que según ellos habrán de corresponder mejor a sus propios intereses.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 93. En estas circunstancias, y sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las observaciones del Gobierno con respecto a las conclusiones formuladas con anterioridad en este caso, y que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas más arriba en el párrafo 89 en relación con la Constitución de federaciones, y en el párrafo 91 en relación con el control y manejo de los fondos sindicales.
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