ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 147, 1975

Case No 717 (Costa Rica) - Complaint date: 26-JUL-72 - Closed

Display in: English - French

  1. 247. La queja de la Confederación de obreros y Campesinos Cristianos Costarricenses (COCC) fue expuesta en una comunicación de fecha 26 de julio de 1972 dirigida al Director General de la OIT.
  2. 248. El Comité recuerda que en su reunión de noviembre de 1973 dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que enviase sus observaciones sobre los alegatos contenidos en la queja ya que hasta el presente el Gobierno no había contestado a los sucesivos pedidos de informes del Comité (informe 139, párrafo 7). Se recuerda también que en la reunión de febrero de 1974, en vista de que no se había recibido respuesta y conforme a la regla de procedimiento enunciada en el párrafo 17 de su 127.° informe, comunicó al Gobierno que podía someter un informe sobre el fondo de la cuestión en su próxima reunión aun si no se habían recibido las observaciones solicitadas. En una comunicación de fecha 13 de mayo de 1974 el Gobierno transmitió sus observaciones sobre los alegatos expuestos en la queja.
  3. 249. Costa Rica ha ratificado el Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 250. En su queja, la Confederación de Obreros y Campesinos Cristianos Costarricenses alega que en Costa Rica existe una persecución sistemática de los dirigentes sindicales, a pesar de las disposiciones del Código de Trabajo contra este tipo de discriminación. Cita el ejemplo de Gilberth Rodríguez Arias, presidente del sindicato, Unión de Empleados del Régimen de Servicio civil (UNESECI), quien inició sus actividades sindicales en 1969 mientras se desempeñaba como funcionario de la administración pública de clase 2 en la sección de selección de personal de la Comisión del Servicio Civil y a quien corresponde gran parte de la iniciativa de la fundación en 1971 del UNESECI, del que fue elegido presidente.
  2. 251. Poco antes, en febrero de 1971, fue trasladado a la sección de reclutamiento, lo que se consideró una degradación del puesto y una violación del estatuto del Servicio Civil que establece que a ningún funcionario se le puede variar o recargar sus funciones por un periodo mayor de dos meses. Se agrega además que ese traslado fue motivado por el deseo de desalentar al Sr. Rodríguez en sus actividades sindicales.
  3. 252. Se alegaba que durante los meses de marzo y abril de 1971 se produjeron roces entre el Sr. Rodríguez y la dirección del Servicio Civil por cuestiones relacionadas con las horas de trabajo y por otros motivos similares. El 18 de mayo del mismo año, el director del Servicio Civil, Sr. Sidney Brautigam Jiménez, envió una nota al Sr. Rodríguez acusándolo de lesionar a la institución y a los que prestaban servicios en ella. El Sr.: Rodríguez respondió manifestando su sorpresa y explicando que debía tratarse le un grave malentendido.
  4. 253. El querellante adjunta copia de las notas enviadas al Ministro de Transporte y a la Asociación Nacional de Empleados Públicos, en las que el Sr. Brautigam reconoce la competencia profesional del Sr. Rodríguez y señala que esas comunicaciones contradicen las razones dadas por el Sr. Brautigam cuando explica su traslado a la sección de Reclutamiento, varios días antes. En julio de 1971, el Sr. Brautigam propuso trasladar al Sr. Rodríguez al Ministerio de Transporte, y, a pesar de las gestiones realizadas por el UNESECI y ciertos miembros de la Asamblea Legislativa, explicando que el traslado dejaría al sindicato sin dirección, el Sr. Rodríguez fue trasladado al Ministerio del Transporte el 4 de octubre de 1971, a un cargo técnico en la clasificación de puestos que no era su especialidad.
  5. 254. El 28 de diciembre de 1971, el Sr. Rodríguez fue trasladado nuevamente, esta vez a la Oficina de Planificación, a un puesto que no correspondía a sus calificaciones profesionales. Finalmente, el 6 de junio de 1972 el Sr. Brautigam informó al Sr. Rodríguez de que debido a la aprobación por la Asamblea Legislativa de un presupuesto especial, su puesto había sido suprimido y, en consecuencia, quedaba despedido.
  6. 255. El querellante sostiene que el Sr. Rodríguez fue despedido por sus actividades sindicales y que las disposiciones del presupuesto especial, que redujeron el número de puestos para personas con las calificaciones del señor Rodríguez, de cinco a cuatro, con el consiguiente despido, fueron sólo un pretexto para deshacerse de él a fin de que no pudiese continuar en la dirección del sindicato del cual era presidente.
  7. 256. En su comunicación de 13 de mayo de 1974 el Gobierno señala que se había iniciado una investigación, pero que la misma se suspendió más tarde porque la persona interesada se negó a presentar una prueba documental después de manifestar que toda acción seria infructuosa. El Gobierno continúa diciendo que en estas circunstancias no es posible establecer si, en realidad, se produjo, como se alega, un caso de persecución sindical.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 257. El Comité considera adecuado recordar las consideraciones que formuló en el párrafo 31 de su primer informe, a saber, "el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales e Jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse".
  2. 258. El Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y de la urgencia con que el Comité solicitó reiteradamente del Gobierno que enviase sus observaciones sobre los alegatos contenidos en la queja, el Gobierno ha enviado una respuesta que, a juicio del Comité, no contiene información suficiente como para que éste pueda formular sus conclusiones con pleno conocimiento de los hechos.
  3. 259. El Comité desea señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 11 del Convenio núm. 87 en virtud de las cuales los países que hubiesen ratificado el Convenio (entre los que figura Costa Rica) se obligan a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores, comprendidos los funcionarios públicos, el libre ejercicio del derecho de sindicación.
  4. 260. El Comité también desea subrayar que uno de los principios fundamentales de la libertad de asociación es que los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical respecto de su empleo, como despido, degradación de puesto, traslado u otras medidas perjudiciales y que la protección debería ser aún mayor cuando se trata de dirigentes sindicales, ya que para desempeñar con plena independencia sus funciones sindicales deben tener la seguridad de que no se les perjudicará por haber recibido un mandato de sus sindicatos. El Comité ha considerado que la garantía de esa protección cuando se trata de dirigentes sindicales también es necesaria para asegurar el cumplimiento del principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a elegir a sus representantes.
  5. 261. El Comité considera que, en vista de las circunstancias del caso y el carácter de la información suministrada por el Gobierno, antes de formular sus conclusiones, preferiría oír los comentarios que podrían desear formular los querellantes sobre la información suministrada por el Gobierno. En consecuencia, recomienda que se transmita a los querellantes el fondo de la respuesta del Gobierno.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 262. En estas circunstancias, y respecto del caso en general, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que recuerde las observaciones formuladas por el Comité en su primer informe, citadas más arriba en el párrafo 257;
    • b) que deplore el hecho de que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y la urgencia con que el Comité solicitó reiteradamente del Gobierno que enviase sus observaciones, el Gobierno ha enviado una respuesta que no contiene información suficiente como para que el Comité pueda formular sus conclusiones con pleno conocimiento de los hechos;
    • c) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 259 y 260; y
    • d) que decida, por los motivos expuestos en el párrafo 261, transmitir a los querellantes el fondo de la respuesta del Gobierno de 13 de mayo de 1974 para que formulen los comentarios que estimen pertinentes.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer