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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 159, November 1976

Case No 765 (Chile) - Complaint date: 17-SEP-73 - Closed

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  1. 5. El Comité había examinado, en el caso núm. 765, una serie de quejas sobre violaciones de la libertad sindical en Chile y sometió al Consejo de Administración dos informes sobre el asunto, que figuran en los párrafos 553 a 568 de su 139.° informe y 222 a 271 de su 142.° informe. En su 193.a reunión (mayo-junio de 1974), el Consejo de Administración, con el consentimiento del Gobierno de Chile, decidió remitir el asunto para su examen a la Comisión de investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical, cuyo informe final fue aceptado por el Gobierno. Este informe fue considerado por el Consejo de Administración en su 196.a reunión (mayo de 1975). En su 60.a reunión (junio de 1975), la conferencia Internacional del Trabajo adoptó una resolución sobre los derechos humanos y sindicales en Chile. En virtud de esta resolución y a pedido del Consejo de Administración, el Gobierno envió, sobre la base del artículo 19 de la Constitución de la OIT, un informe de fecha 28 de octubre de 1975 sobre las medidas tomadas para aplicar las recomendaciones de la Comisión.
  2. 6. En su 198.a reunión (noviembre de 1975), el Consejo de Administración tuvo ante sí dicho informe del Gobierno y encomendó al Director General que solicitase del Gobierno, nuevamente sobre la base del artículo 19 de la Constitución, el envío de una memoria para el 1.° de abril de 1976, con respecto a la evolución de la situación en relación con las recomendaciones de la comisión de investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical y la resolución de la Conferencia. Conforme a esta decisión, dicha memoria debía comprender, en particular, las cuestiones sobre las cuales el Gobierno aún no había enviado informaciones, e incluir respuestas satisfactorias en cuanto a ciertos puntos (la libre elección de los representantes sindicales; el derecho a la negociación colectiva; ciertas cuestiones sindicales especificas en relación con la restitución de bienes sindicales, la obtención de la personalidad jurídica por ciertas organizaciones, la intervención en dos organizaciones, la normalización de la situación financiera y la reanudación de actividades de determinadas organizaciones de trabajadores rurales y la no discriminación entre organizaciones sindicales; los despidos de dirigentes sindicales, y puntos referentes a las detenciones y el enjuiciamiento de sindicalistas). Por la misma decisión se encomendó al Comité el examen de la memoria del Gobierno, a fin de someter un informe al Consejo de Administración en su 200.a reunión. El Gobierno ha enviado la memoria con fecha 21 de abril de 1976.
  3. 7. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La memoria del Gobierno que ahora examina el Comité también fue solicitada por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 de la Constitución, en relación con estos instrumentos.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Cuestión relativa a la adopción de una nueva legislación sindical.
    1. 8 La Comisión había recomendado que el Gobierno adoptara cuanto antes una nueva legislación sindical. Había señalado que, para estar conforme con los principios de la libertad sindical que se hallan consagrados en la Constitución de la OIT, y para permitir la ratificación ya prevista por el Gobierno de los convenios sobre la libertad sindical, esta legislación debería reconocer, en particular, los principios siguientes:
  • Primero: El derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, inclusive los funcionarios públicos, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. De acuerdo con este principio, debe evitarse toda restricción que limite la libre elección del tipo y el número de organizaciones que los trabajadores deseen crear, ya sea en lo que concierne a los sindicatos de base, como a las federaciones y confederaciones que puedan agrupar a organizaciones de diferentes ocupaciones, actividades o industrias.
  • Segundo: El derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa, y sin la participación de las autoridades en el acto constitutivo.
  • Tercero: El derecho de las organizaciones de celebrar reuniones sin el control de las autoridades para discutir libremente las cuestiones de su gestión interna y las que se relacionen con la defensa de los intereses de sus miembros.
  • Cuarto: El derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, sin limitaciones en cuanto al número de periodos de las funciones sindicales, y de decidir por sí mismas las cuestiones relativas a las censuras de los dirigentes por parte de los afiliados.
  • Quinto: El derecho de las organizaciones de organizar su administración sin intervención de las autoridades.
  • Sexto: El derecho de las organizaciones de gozar de todas las garantías de la defensa en el caso de plantearse su suspensión o disolución ante la justicia.
  • En la resolución sobre los derechos humanos y sindicales en Chile, adoptada por la Conferencia, se invitaba al Gobierno a derogar los textos que hayan limitado el derecho al libre funcionamiento de las organizaciones sindicales y a establecer una legislación conforme a los principios de la libertad sindical.
    1. 9 Según se indica en el informe de la Comisión de Investigación y de Conciliación (párrafo 528), a sugerencia de esta última la Oficina Internacional del Trabajo había comunicado al Gobierno en enero de 1975 ciertos comentarios, reproducidos en el informe, sobre un primer anteproyecto de la nueva legislación en lo referente a las organizaciones sindicales. En estos comentarios se había hecho referencia a diversos principios de libertad sindical se había señalado al Gobierno la opinión expresada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical al examinar otras disposiciones legislativas que establecían restricciones similares a las propuestas en el anteproyecto. La Comisión de Investigación y de Conciliación indicó en su informe que las normas en materia sindical contenidas en el proyecto del nuevo Código de Trabajo, cuyo texto le fue comunicado más tarde, eran esencialmente las mismas previstas en dicho anteproyecto y que en muy pocos casos se habían tenido en cuenta los comentarios enviados por la Oficina. En varios aspectos, las disposiciones del proyecto eran, según la Comisión, aún más restrictivas, a la luz de los principios de la libertad sindical, que las de los textos anteriormente examinados por la Oficina.
    2. 10 En su informe de 28 de octubre de 1975 el Gobierno indicó que debido al número y la importancia de las observaciones formuladas en Chile por los trabajadores y empleadores, consultados sobre el proyecto de Código de Trabajo, el Gobierno había constituido comisiones tripartitas para que participaran en la elaboración de una nueva legislación laboral que encuadre dentro de los convenios de la OIT. El Gobierno indicaba asimismo que existían algunos puntos fundamentales en que surgían discrepancias para cuya solución se requería la ayuda de la OIT. En su memoria de 21 de abril de 1976, el Gobierno indica que dichas observaciones formuladas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores están siendo objeto de un detenido análisis por el Gobierno, que mantiene su disposición de encarar reformas fundamentales en el ámbito laboral y de seguridad social, con prescindencia de consideraciones políticas, en armonía con los progresos técnicos más modernos y con los convenios internacionales del trabajo. El Gobierno expresa que se trabaja intensamente en la elaboración de las bases legales, que consagrarán un sindicalismo verdaderamente libre y representativo, que actúe exclusivamente en el campo gremial, sin desviación ni confusión con otros objetivos, como el político.
    3. 11 En lo que atañe a la actividad sindical en la práctica, el Gobierno se remite a las informaciones ya suministradas en su informe anterior sobre el número de organizaciones a las que se les otorgó personalidad jurídica anualmente desde 1964 hasta el 1.° de agosto de 1975. El Gobierno suministra ahora la lista de 184 nuevas organizaciones sindicales que se han constituido entre el 1.° de agosto de 1975 y el 1.° de abril de 1976. La mayoría de estos sindicatos son sindicatos "profesionales" (es decir, de empleados o empleadas y obreros) ; en unos pocos casos se trata de federaciones, o de sindicatos "industriales" (es decir, de obreros a nivel de empresas).
    4. 12 Indica el Gobierno que ha habido una abundante actividad sindical en el periodo abarcado por la memoria. A este respecto, proporciona una lista de reuniones de diversas organizaciones sindicales, seminarios con la participación de trabajadores, reuniones de las autoridades con trabajadores, etc. En muchos casos estas reuniones tuvieron por objeto el análisis de reformas de la seguridad social u otros proyectos legislativos; en otros casos se ocuparon de los problemas de determinadas industrias o, como en el caso de los trabajadores metalúrgicos, de la reestructuración de la directiva sindical. Señala el Gobierno que algunas de tales reuniones han agrupado a los representantes laborales de sectores muy importantes de la economía nacional, como la reunión en Santiago de la confederación de Trabajadores del Cobre, la de los mineros de El Teniente, en Rancagua, o la reunión de dirigentes sindicales de la minería y la siderurgia en La Serena y añade que, para el estudio del anteproyecto del estatuto fundamental de principios y bases del sistema de seguridad social, prácticamente todas las organizaciones han tenido diversas reuniones con sus afiliados.
    5. 13 El Gobierno destaca asimismo como ejemplos de la actividad sindical la concurrencia de delegados trabajadores a distintas reuniones internacionales y la visita de sindicalistas extranjeros a Chile. Se refiere también a los contactos de los sindicalistas con el Gobierno, y a las peticiones hechas a las autoridades por varias organizaciones. Indica finalmente que la Comisión redactora de la nueva Constitución nacional ha recibido repetidamente a los dirigentes de las diversas asociaciones sindicales y a representantes de los empleadores, para analizar lo relativo al derecho al trabajo y su protección y asimismo la cuestión relativa a la asociación gremial.
    6. 14 De las informaciones enviadas por el Gobierno se desprende que, como aún no se ha dictado una nueva legislación sindical, por el momento el ejercicio de los derechos sindicales se sigue rigiendo por la legislación adoptada antes del cambio de régimen del 11 de septiembre de 1973, con las restricciones impuestas por el Gobierno después de esa fecha en lo que concierne a diversos aspectos importantes de las actividades sindicales. Tales restricciones incluyen la prohibición de elecciones para llenar las vacantes en los directorios o para integrar los directorios de las nuevas organizaciones; las disposiciones, aplicadas en forma más o menos rígida, según las cuales las asambleas sindicales deben tener un carácter meramente informativo o limitarse al examen de la gestión interna de las organizaciones; y la prohibición de la presentación de pliegos de peticiones a los empleadores, de la negociación colectiva y las huelgas. Daba recordar que el Gobierno había asegurado a la Comisión de investigación y de Conciliación que reconocía los derechos de los trabajadores de que aquí se trata y que la suspensión de su ejercicio era transitoria.
    7. 15 El Comité considera de suma importancia la adopción por el Gobierno, a la mayor brevedad posible, de una nueva legislación sindical que esté en armonía con los principios de la libertad sindical, y la supresión de las restricciones actualmente en vigor en este campo.
  • Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes.
    1. 16 La Comisión de investigación y de Conciliación había recomendado (véase el párrafo 8 anterior) que se reconociera el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, inclusive los funcionarios públicos, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. De acuerdo con este principio, había indicado la Comisión, debe evitarse toda restricción que limite la libre elección del tipo y del número de organizaciones que los trabajadores deseen crear, ya sea en lo que concierne a los sindicatos de base como a las federaciones y confederaciones que puedan agrupar a organizaciones de diferentes ocupaciones, actividades o industrias. En el informe anterior del Gobierno, examinado por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1975, se indicaba que ciertos dirigentes de los trabajadores habían manifestado su preferencia por mantener las organizaciones de tipo único, de afiliación obligatoria o automática, como las contempladas por la legislación que ha venido rigiendo en Chile.
    2. 17 A este respecto el Comité advierte, en base a las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las nuevas organizaciones creadas entre el 1.° de agosto de 1975 y el 1.° de abril de 1976, que estas organizaciones parecen pertenecer al sector privado y más particularmente al nivel de empresas, tratándose en su mayoría de sindicatos "profesionales", la afiliación a los cuales no es obligatoria conforme a la legislación existente. De todos modos, lo que importa desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical es que las restricciones a las que se refiere la Comisión no se impongan por vía legislativa. El Gobierno no suministra informaciones con respecto a las organizaciones que pudieran haberse creado en el sector público.
    3. 18 El Comité desea subrayar la importancia del principio según el cual los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de que la nueva legislación sindical asegure a los trabajadores, tanto del sector privado como del sector público, el goce del derecho mencionado.
  • Derecho de libre elección de los representantes sindicales.
    1. 19 El Gobierno se refiere a los decretos leyes núms. 198, de 29 de diciembre de 1973, 349, de 13 de marzo de 1974, y 911, de 4 de marzo de 1975, por los que fueron prorrogados sucesivamente los mandatos de las directivas sindicales y de otros tipos de organizaciones, según existían el 11 de septiembre de 1973, y se establecieron mecanismos para suplir las vacantes. En un anexo a su memoria, el Gobierno incluye una lista de las federaciones y confederaciones de trabajadores y empleadores registradas en la provincia de Santiago, con las nóminas y fechas de sus últimas renovaciones de directorio. Incluye asimismo una nómina de las organizaciones sindicales de todo el país que han integrado sus directorios de conformidad con las normas especiales previstas en el artículo 9 del decreto ley núm. 198 (es decir, la facultad del Ministerio de Trabajo de autorizar a las organizaciones, en ciertos casos, a prescindir de la regla que exige la designación automática de los trabajadores más antiguos). El Gobierno subraya que las disposiciones antes mencionadas se aplican con toda imparcialidad.
    2. 20 El Gobierno manifiesta que, en las presentes condiciones, una elección significaría la introducción de un factor de división, incongruente con el esfuerzo unificado de reconstrucción nacional. Aún más -añade- estando en estudio avanzado una reforma substancial de la organización sindical, contenida en el anteproyecto del Código de Trabajo, resultaría inconveniente elegir dirigentes para organizaciones que han de experimentar próximamente modificaciones de fondo. Según el Gobierno, con ello sólo se lograría postergar innecesariamente la nueva legislación.
    3. 21 El Comité desea subrayar la importancia del principio según el cual las organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, y de que el Gobierno tome a la mayor brevedad posible las medidas necesarias para asegurar el goce por los trabajadores de este derecho, que es esencial para la existencia de organizaciones auténticamente representativas.
  • Negociación colectiva.
    1. 22 La Comisión de investigación y de Conciliación señaló que, en virtud de ciertas disposiciones adoptadas por el Gobierno, la negociación colectiva está prohibida. Expresó la esperanza de que la práctica de la negociación colectiva se reanude cuanto antes, recomendando que, mientras tanto, como medida únicamente provisional, se generalice la institución de comisiones tripartitas consultivas con vistas a mejorar las remuneraciones resultantes de los reajustes generales. La resolución de la Conferencia invitó al Gobierno a derogar los textos que limitan la negociación colectiva.
    2. 23 En su memoria de 21 de abril de 1976 el Gobierno vuelve a referirse a las razones económicas que hicieron necesaria la adopción de drásticas medidas de estabilización. Según el Gobierno, dichas razones subsisten aún e impiden que, durante este periodo de transición hacia una economía saneada, puedan restablecerse los mecanismos de negociación colectiva, la que se encuentra suspendida hasta el 1.° de marzo de 1977, en virtud del decreto ley núm. 1275, de 2 de diciembre de 1975. A este respecto, el Gobierno se remite a la opinión expresada en otras ocasiones por el Comité, según la cual, en ciertas condiciones, los gobiernos podrían estimar que la situación económica del país requiere en determinados momentos medidas de estabilización, con arreglo a las cuales no sería posible que las tasas de los salarios se fijasen libremente por negociación colectiva.
    3. 24 El Gobierno manifiesta, sin embargo, que, consciente de que ninguna política de estabilización económica puede desatender las necesidades de los trabajadores, ha dictado una serie de disposiciones legales que otorgan bonificaciones y reajustes de remuneraciones tendientes a compensar el alza del costo de la vida. Indica que, si con las actuales tasas de inflación se dejara libertad para convenir libremente las remuneraciones, los sectores mejor organizados o más fuertes podrían obtener porcentajes superiores a los de los sectores más débiles. Al traspasarse el impacto de tales reajustes mayores hacia los precios, la situación de los más modestos se volvería insostenible.
    4. 25 Según el Gobierno, la política de reajustes que se está aplicando es la única congruente con la situación económica, beneficia a los trabajadores y se mantendrá mientras subsistan las circunstancias que obligaron a su aplicación. Por consiguiente, el decreto ley núm. 1275 ha prorrogado el sistema de reajuste automático trimestral de remuneraciones y demás beneficios pactados y pagados en dinero. Indica además que se concedió una bonificación especial para la Navidad de 1975 y un ajuste especial para las remuneraciones más bajas del sector público. Señala también que continúan vigentes las disposiciones en virtud de las cuales se puede extender la aplicación de convenios, laudos arbitrales o resoluciones de comisiones tripartitas a grandes grupos de trabajadores de una misma rama, facultad que fue utilizada por el Gobierno en ciertos casos que señala.
    5. 26 En la memoria figura la lista de siete nuevas comisiones tripartitas consultivas creadas en el periodo de octubre de 1975 a marzo de 1976, inclusive para sectores tales como el comercio y la agricultura. Se señalan asimismo ciertas decisiones tomadas en base a los informes de tales comisiones, incluyendo un reajuste de 22 por ciento otorgado en diciembre de 1975 a los trabajadores marítimos de bahía otras resoluciones están en estudio.
    6. 27 El Comité observa que no se ha levantado aún la prohibición de la negociación colectiva, ampliándose en cambio el número de las comisiones tripartitas consultivas, pero estima no obstante que debería ser un objetivo importante del Gobierno reanudar cuanto antes la práctica de la negociación colectiva.
  • Comités de coordinación laboral.
    1. 28 La Comisión de Investigación y de conciliación se había referido a los comités de coordinación laboral establecidos por el Gobierno e integrados con representantes de este último y de las organizaciones sindicales. La Comisión había indicado que es necesario evitar que estos comités puedan utilizarse para encuadrar a los sindicatos y había recomendado que sean convertidos en organismos consultivos tripartitos, presididos por un funcionario del Ministerio de Trabajo y compuestos por representantes libremente designados por las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En su informe anterior, el Gobierno comunicó los textos más recientes adoptados en esta materia, en virtud de los cuales los comités están presididos por el intendente de la provincia o el gobernador del departamento, o sus representantes, y el Comité Nacional de Coordinación Laboral está presidido por el Ministro o el Subsecretario de Trabajo, estando integrado por un representante de cada Comité provincial y por quince representantes de las organizaciones gremiales y sindicales más representativas del país. La designación de estos últimos incumbe al Ministerio, a proposición en terna de las organizaciones. El Gobierno había señalado que estos comités pueden convertirse en tripartitos en el futuro, pero que por el momento los trabajadores son partidarios de mantenerlos sólo con representantes del Gobierno y las organizaciones sindicales.
    2. 29 En su memoria de 21 de abril de 1976, el Gobierno declara nuevamente que estos organismos están concebidos como mecanismos de comunicación que permitan al Gobierno conocer con oportunidad y precisión los problemas de carácter laboral de los sectores público y privado y recibir las sugerencias que permitan superarlos a nivel departamental, provincial y nacional. El Gobierno suministra la lista de los lugares en que se han constituido los comités en las provincias del país.
    3. 30 El Comité señala la importancia que concede a que se observe la recomendación de la Comisión de Investigación y de Conciliación, según la cual los comités de coordinación laboral deberían ser convertidos en organismos consultivos tripartitos conforme a lo indicado más arriba en el párrafo 28.
  • Problemas referentes a ciertas organizaciones sindicales.
    • a) Organizaciones de trabajadores agrícolas.
      1. 31 La Comisión de Investigación y de Conciliación se refirió a la situación especial de la Confederación Campesina e Indígena Ranquil y la Confederación de Trabajadores Agrícolas Unidad obrero Campesina, y de las organizaciones afiliadas a las mismas. Los problemas mencionados por estas organizaciones concernían a la clausura de locales y la incautación de documentos y otros bienes y la disolución de ciertas federaciones y sindicatos en dos provincias por disposición de las autoridades militares. Además, se había suspendido, con respecto a estas confederaciones y organizaciones afiliadas, el pago de los aportes financieros fijados a favor de las organizaciones sindicales de trabajadores agrícolas por la ley núm. 16625, de 1967, en tanto que a otras organizaciones de esta índole se les había continuado entregando estos aportes, provenientes de las contribuciones de los empleadores según el número de trabajadores empleados. Según el informe de la Comisión, a nivel comunal y provincial la gran mayoría de los sindicatos y federaciones pertenecientes a las dos confederaciones antes mencionadas habían dejado de funcionar. Después de concluir las tareas de la Comisión se han recibido varias comunicaciones relativas a nuevas detenciones de dirigentes de estas mismas confederaciones.
      2. 32 La Comisión recomendó que el Gobierno adoptara medidas tendientes a restituir a las organizaciones sindicales los bienes sobre los cuales tuvieran legitimo derecho; normalizar la situación financiera de la Confederación Ranquil y la Confederación Unidad obrero-Campesina y hacer posible que estas confederaciones y las organizaciones afiliadas a las mismas puedan reanudar sus actividades sindicales, y evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales, especialmente en cuanto al reconocimiento de sus dirigentes a los fines de sus actividades específicas.
      3. 33 Posteriormente, como se informó al Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1975, una de las organizaciones interesadas comunicó que sus bienes no había sido devueltos por las autoridades, que estas últimas obstruyen la normalización de sus actividades y que varios de sus dirigentes habían sido detenidos por el hecho de intentar normalizar la actividad sindical sobre la base de la legislación en vigor. En una comunicación de 12 de febrero de 1976, la Federación Sindical Mundial manifiesta que la Confederación Ranquil sigue sometida a medidas de bloqueo de sus fondos, que la policía visita a menudo el local de la confederación e interroga a los presentes. Además, el Comité continúa examinando, en el caso núm. 823, la situación de ciertos dirigentes de la Confederación Ranquil, aún detenidos.
      4. 34 En su memoria de 21 de abril de 1976, el Gobierno no se refiere específicamente a las organizaciones citadas, pero informa que el decreto ley núm. 1238, de 5 de noviembre de 1975, estableció, con referencia a 1974 y 1975, las normas para distribuir entre las federaciones y confederaciones agrícolas el porcentaje que les corresponde del aporte realizado por los empleadores agrícolas de acuerdo con la ley núm. 16625. El Gobierno subraya que conforme al artículo 2 del decreto ley, a tales efectos se considerará como organizaciones sindicales agrícolas a todas aquellas que han obtenido su personalidad jurídica de acuerdo con las disposiciones permanentes de la ley núm. 16625 y que no hayan sido disueltas por sentencia del Tribunal de Trabajo. Indica que en virtud de este decreto ley se corrigió la situación creada en 1974, año en que tales fondos no se distribuyeron adecuadamente. Añade el Gobierno que al mismo tiempo se consagró el principio de no discriminación, porque se hizo participe de la distribución a todas las organizaciones sindicales existentes que no hubieran sido disueltas jurídicamente.
      5. 35 El Comité toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, que muestran la adopción de disposiciones legislativas en el sentido indicado en una parte de las recomendaciones de la Comisión. No obstante, no resulta claro si se ha normalizado la situación de estas organizaciones, habida cuenta de ciertas quejas de fecha bastante reciente y de que el Gobierno no ha comunicado aún informaciones sobre las medidas que se hubieran tomado en lo que respecta a la restitución de los bienes y la reapertura de locales, ni, en general, sobre las condiciones en que la Confederación Ranquil, la Confederación Unidad Obrero-Campesina y las federaciones y sindicatos afiliados a ambas pueden desarrollar sus actividades sindicales en la práctica.
    • b) Organizaciones de trabajadores de la educación.
      1. 36 La Comisión de investigación y de Conciliación señaló que, en el sector docente, el Sindicato Unico de los Trabajadores de la Educación (SUTE) y la Asociación Nacional de Empleados del Servicio de Educación (ANESE) estaban administrados por comisiones interventoras designadas por el Gobierno, y ambas organizaciones ya no podían desarrollar ninguna labor efectiva de tipo sindical. Las razones invocadas en el caso del SUTE se referían a la necesidad de verificar si las inversiones del Sindicato habían estado ajustadas a los fines y objetivos del mismo. En cuanto a la ANESE, se indicó que había ejercido actividades sindicales y políticas violatorias de la ley de sus estatutos. La Comisión señaló que el Gobierno parecía tener la intención de reemplazar al SUTE por un Colegio de Profesores. A juicio de la Comisión, ya habría transcurrido el tiempo necesario para que las comisiones interventoras pudieran rendir sus informes, los cuales hubieran debido ser sometidos a la justicia para que ésta pudiera pronunciarse y fuese asegurado debidamente el derecho de defensa. La Comisión indicó que estas organizaciones deberían poder normalizar cuanto antes su situación y no dejó de expresar su preocupación con respecto a los proyectos relativos al SUTE ya que, de conformidad con los principios de la libertad sindical, corresponde a los propios docentes determinar la organización que estimen conveniente para promover y defender sus intereses así como de afiliarse a la misma. La Comisión recomendó al Gobierno que diera término a la intervención del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación (SUTE) y la Asociación Nacional de Empleados del Servicio de Educación (ANESE).
      2. 37 El Gobierno no se ha referido específicamente a tal recomendación ni en su informe anterior ni en su memoria de 21 de abril de 1976. No obstante, cabe señalar que el colegio de Profesores fue creado por el decreto ley núm. 678, de 1974. En sus observaciones el Gobierno señala que, conforme a una de las disposiciones del decreto ley núm. 678, "los bienes pertenecientes a las actuales asociaciones gremiales de las diversas ramas de la enseñanza" incrementarán el patrimonio del Colegio de Profesores "a medida que esos organismos se fusionen con el Colegio".
      3. 38 Además, en fecha reciente se han dictado disposiciones relativas al personal docente en general. Por el decreto ley núm. 1284, de 11 de diciembre de 1975, se derogó la ley núm. 17615, de 28 de enero de 1972, y se canceló la personalidad jurídica otorgada al Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación (SUTE). En esta materia, la Comisión de Investigación y de Conciliación había señalado que tanto el Código de Trabajo como el Estatuto Administrativo, ambos de fecha anterior al 11 de septiembre de 1973, contienen normas generales que prohíben la sindicación de los empleados u obreros que presten sus servicios al Estado así como la declaración de huelgas, y la realización por estos trabajadores de actos que perturben el servicio. Señaló la Comisión que, sin embargo, los trabajadores del sector público habían constituido desde hace años diversas organizaciones que habían realizado actividades de tipo sindical, y que por una ley especial (la ley núm. 17615 de 1972, ahora derogada) se había establecido que para los funcionarios del Ministerio de Educación no regían dichas prohibiciones. Cabe añadir que, conforme a la misma ley núm. 17615, eran miembros del SUTE todos los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, pudiendo serlo además los trabajadores de la enseñanza particular, y esta organización debía gozar de personalidad jurídica una vez depositados sus estatutos ante el Director de Trabajo.
      4. 39 Además, por el decreto núm. 930 del Ministerio de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial el 3 de abril de 1976, se ha aprobado el reglamento del Colegio de Profesores de Chile, al cual pasan a pertenecer todos los docentes que posean un título o hayan ejercido la profesión durante cierto tiempo. Al Colegio de Profesores le incumben diversas funciones relativas al mantenimiento de la dignidad, la ética y la disciplina de la profesión, actividades de tipo científico y cultural y también de función de velar por la justa retribución económica de la profesión. Conforme al artículo 138 del decreto, las asociaciones o agrupaciones de profesores de cualquier rama de la enseñanza deberán canalizar a través del Colegio los proyectos Y proposiciones que deseen dirigir a las autoridades, limitándose a los problemas propios de sus asignaturas o especialidades.
      5. 40 El Comité observa que se ha creado así una nueva situación desde el punto de vista legislativo, que afecta al derecho de libre sindicación de todas las ramas de la docencia, al haberse instituido por ley un colegio profesional sin carácter sindical pero con funciones al parecer de representación exclusiva de la profesión, inclusive en lo que concierne a los intereses económicos de sus miembros.
      6. 41 En tales circunstancias, el Comité no puede menos que señalar que no se ha cumplido la recomendación de la Comisión en lo que concierne al levantamiento de la intervención del Gobierno en el sindicato Unico de Trabajadores de la Educación (SUTE), que no se dispone de informaciones sobre la situación de la Asociación Nacional de Empleados del Servicio de Educación (ANESE), y que, además, se ha derogado la ley que permitía el ejercicio de actividades sindicales al personal del ministerio de Educación Pública y se ha cancelado la personalidad jurídica del SUTE. Esta situación es contraria a los principios de la libertad sindical y a la recomendación de la Comisión de investigación y de Conciliación según la cual la nueva legislación sindical debería reconocer el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, inclusive los funcionarios públicos, de constituir las organizaciones que estimen convenientes.
    • c) Otras organizaciones.
      1. 42 La comisión señaló que algunas otras organizaciones habían sido afectadas por ciertas medidas o debían hacer frente a dificultades particulares. La Federación Nacional de Trabajadores Textiles y del vestuario (FENATEX) y la Federación industrial de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción (FIEMC) no lograban obtener el reconocimiento de la personalidad jurídica y les había sido suspendida la retención de las cotizaciones sindicales por planilla. El local de la FIEMC había sido allanado y las autoridades se habían incautado de documentos y máquinas de Oficina; en provincias, los sindicatos afiliados habían sido despojados de sus locales o sus dirigentes no eran reconocidos por los empleadores o les resultaba imposible recaudar las cotizaciones de sus afiliados. También se había allanado el local y se había efectuado la incautación de muebles y máquinas de Oficina de la Federación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, y la Confederación Nacional de Empleados Particulares de Chile (CEPCH) ya no podía ocupar los locales que poseía anteriormente, aunque estaba en tratos con el Gobierno a este respecto. La Comisión consideró que estas diversas situaciones eran reveladoras de casos específicos de violaciones, trabas o impedimentos al ejercicio de los derechos sindicales, que el Gobierno habría debido remediar, o cuya solución debería haber facilitado. La Comisión recomendó al Gobierno la adopción de medidas tendientes a allanar las dificultades para la obtención de la personalidad jurídica por parte de las organizaciones sindicales que habían hecho presentaciones a este respecto, y en particular la FENATEX y la FIEMC, de manera que pudiera normalizarse su situación inclusive en cuanto a la recaudación de las cotizaciones sindicales. Además, como se ha señalado antes, la Comisión también recomendó al Gobierno la adopción de medidas tendientes a restituir a las organizaciones sindicales los bienes sobre los que tuviera legitimo derecho, y a evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales en cuanto al reconocimiento de sus dirigentes a los fines de sus actividades específicas.
      2. 43 El Gobierno no se ha referido en su memoria a la situación de las organizaciones mencionadas en el párrafo precedente, en relación con los problemas que se indican en el mismo. Sin embargo, un delegado gubernamental chileno indicó durante la 60.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1975) que las dos organizaciones a las que se alude específicamente en el informe de la Comisión en relación con las dificultades que tenían para obtener la personalidad jurídica, habían existido de hecho desde hacía largos años y que esa personalidad no les había sido concedida tampoco por los gobiernos anteriores. A este respecto, el Comité desea señalar, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que, aunque no se pueda hacer responsable a un gobierno por hechos acaecidos bajo el gobierno anterior, no por eso deja de tener una responsabilidad manifiesta respecto de las consecuencias que esos hechos puedan seguir causando desde su llegada al poder.
      3. 44 El Comité considera necesario que el Gobierno envíe informaciones específicas sobre el efecto dado a las recomendaciones de la Comisión en lo referente a las organizaciones que se mencionan en el párrafo 42 anterior, particularmente con respecto a los diversos problemas que allí se indican.
    • Despidos de dirigentes sindicales.
      1. 45 La Comisión de Investigación y de Conciliación indicó que numerosos dirigentes sindicales habían sido despedidos de sus empleos, perdiendo así sus cargos sindicales, pero que mientras por una parte se alegaba que estas medidas se habían tomado para eliminar a los dirigentes pertenecientes a los partidos del régimen anterior de la Unidad Popular, por la otra se sostenía que fueron despedidos los dirigentes por motivos justificados tales como la comisión de actos ilícitos como la toma de empresas, por haber sido esencialmente agitadores políticos o por haber resistido a las autoridades después del cambio de régimen. La Comisión estimó que la pertenencia a un partido de la Unidad Popular unas veces había influido y otras había sido determinante para el despido, principalmente en lo que concierne a ciertas organizaciones del sector público. Sin embargo, esta causa no había sido utilizada de manera uniforme en el sector público ni tampoco en el privado y seguían ocupando sus cargos sindicales ciertos dirigentes que militaban en dichos partidos. En el sector público, ciertos decretos leyes habían permitido la exoneración de numerosos funcionarios sin indicación de motivo. En el sector privado, además de las causas de despido previstas en la legislación anterior, otro decreto ley previó nuevas causas especificas, que en si mismas podían ser consideradas como causas justificadas de despido. Sin embargo, este decreto había permitido invocar tales causas también en lo que concierne a hechos del pasado, sin limite de tiempo, de modo que un dirigente podía ser despedido no sólo por haber participado, por ejemplo, en el planteamiento de conflictos artificiales y luego en la toma de empresas, sino también por haber dirigido en épocas anteriores una huelga auténticamente profesional, aun cuando ilegal por distintos motivos, o sea, el tipo de huelga que era más frecuente en Chile. Este texto había hecho posible la adopción de sanciones contra dirigentes y trabajadores por causa de conflictos terminados hacia un cierto tiempo, sanciones de las que habrían escapado por motivos políticos u otros bajo el régimen anterior. También había ofrecido a ciertos empleadores la ocasión de ejercer represalias. Los decretos leyes en cuestión fueron derogados antes de la conclusión de las tareas de la Comisión.
      2. 46 La Comisión señaló que, a fin de proteger a los dirigentes sindicales contra los despidos arbitrarios, es necesario que existan disposiciones adecuadas, así como un procedimiento que ofrezca plenas garantías y que permita controlar la aplicación de tales medidas y, dado el caso, ponerles remedio. La Comisión se refirió a la suspensión del fuero sindical que había acompañado a estas medidas, y a la composición y procedimientos de los tribunales especiales (sector privado) y a las comisiones especiales (sector público) establecidos para examinar los recursos contra los despidos. Estos organismos fueron abolidos antes de la conclusión de los trabajos de la Comisión. En resumen, aunque en diversos casos los hechos atribuidos a determinados dirigentes sindicales habían configurado causas justificadas de despido, la Comisión basándose en ciertas consideraciones y, en particular, el número importante de dirigentes despedidos y los casos de renuncias probablemente forzadas que se habían producido, se declaró persuadida de que tanto autoridades como empleadores también habían utilizado estos medios para deshacerse de dirigentes sindicales que habían pertenecido al régimen anterior o que a su parecer habían sido demasiado virulentos en el ejercicio de sus funciones.
      3. 47 La Comisión recomendó al Gobierno que tomara las medidas adecuadas para que los dirigentes que estimaran haber sido injustamente despedidos y cuyos casos hubieran sido tratados por las comisiones especiales, o que no hubieran podido presentarse oportunamente ante estas comisiones o los tribunales especiales, pudieran someter sus casos a las instancias ordinarias competentes para la revisión o el examen de los mismos.
      4. 48 En su memoria, el Gobierno se remite a lo expresado en su informe anterior, de octubre de 1075, en lo que concierne a la seguridad del empleo. Recuerda a este respecto que por el decreto ley núm. 930, de 19 de marzo de 1975, se restableció la vigencia del Estatuto Administrativo de 1960, que rige al personal de la administración pública, al igual que el pleno imperio de la ley núm. 16455 sobre normas para la terminación del contrato de trabajo, con respecto al sector privado. En lo tocante a la recomendación de la Comisión, el Consejo de Administración fue informado en su reunión de noviembre de 1975 que en otra memoria sobre las medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) el Gobierno había indicado que la recomendación relativa a la revisión de reclamos fallados atenta contra el principio institucional que prohíbe revivir procesos fenecidos, y que la recomendación concerniente a las personas que pudieron haber estado imposibilitadas de reclamar, si aparentemente podría parecer justa y conciliatoria, resulta impracticable. En su memoria de 21 de abril de 1976, el Gobierno manifiesta que, habiéndose derogado las disposiciones de emergencia propias del periodo que atravesó el país, la estructura normativa actual se enmarca dentro de las disposiciones del Convenio núm. 111.
      5. 49 A este respecto, cabe recordar que el Consejo de Administración y el Comité han sostenido siempre que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de los dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. Asimismo, el Comité se ha referido a la importancia de prever medios adecuados y totalmente imparciales para la solución de las quejas por actos de discriminación antisindical.
      6. 50 El Comité no puede menos que señalar que no se ha cumplido la recomendación de la Comisión y estima necesario observar que la falta de medidas correctivas de aquellas sanciones excesivamente severas o injustas que hubieran sido tomadas contra ciertos dirigentes sindicales en un periodo excepcional o bajo una legislación de emergencia, deja perdurar un sentimiento de injusticia que es perjudicial para el desarrollo de las relaciones laborales.
    • Derechos civiles en relación con el ejercicio de los derechos sindicales.
      1. 51 La Comisión había señalado que seria muy de desear que se preste una atención prioritaria a ciertas finalidades, es decir, que los sindicalistas detenidos sean liberados o sometidos a juicio conforme a procedimientos que ofrezcan todas las garantías en cuanto a la defensa y a un fallo imparcial; que se garantice el derecho de las personas a no ser detenidas sino en conformidad con el procedimiento penal ordinario; y que se garantice la seguridad de los detenidos contra todo tipo de apremios, mediante instrucciones especificas acompañadas de sanciones efectivas. Estas medidas, y otras tales como un nuevo examen de las sentencias penales pronunciadas y la aplicación de medidas de clemencia o aun de amnistía, habrían de contribuir, a juicio de la Comisión, al restablecimiento de un clima de normalidad que constituye una condición importante, entre otras cosas, para el ejercicio efectivo de los derechos sindicales. Por su parte, la resolución de la Conferencia invitaba a las autoridades de Chile a que liberen a los militantes y dirigentes sindicales que siguen detenidos por motivos sindicales o políticos, pongan término a la tortura y a los malos tratos, supriman los tribunales de excepción y jurisdicciones militares y decreten una amnistía general.
      2. 52 En lo que respecta a la situación en materia de orden público, el Gobierno indicó en su informe anterior que desde el 11 de septiembre de 1975 el estado de sitio en vigor había sido atenuado, pasando a aplicarse en grado de "seguridad interior", es decir, entrando a regir las disposiciones del Código de Justicia militar relativas a tribunales militares y procedimiento penal en tiempo de paz. En consecuencia, habían terminado los consejos de guerra, salvo para un número reducido de delitos contemplados en la ley de seguridad interior del Estado, modificada por el decreto ley núm. 1009, de 8 de mayo de 1975. Este último decreto ley -mencionado en el informe de la Comisión- estableció normas de protección para los detenidos en virtud del estado de sitio, que, según el Gobierno, la legislación anterior no contemplaba. Por separado, el Gobierno envió asimismo sus observaciones sobre ciertas nuevas comunicaciones relativas a desapariciones o detenciones de sindicalistas, así como informaciones complementarias sobre diversas personas respecto de las cuales se había interesado la comisión de investigación y de Conciliación por cuanto serian o habrían sido dirigentes sindicales.
      3. 53 En su memoria de 21 de abril de 1976, el Gobierno indica que el estado de sitio en grado de "seguridad interior" ha sido prorrogado por seis meses, mediante un decreto ley de 9 de marzo de 1976, por subsistir las condiciones que motivaron la declaración de dicha medida. El Gobierno manifiesta que "aun cuando no compete a la esfera de acción de órgano alguno de la OIT el análisis de normas sobre protección jurídica de los derechos procesales de los detenidos por delitos contra la seguridad nacional de un Estado soberano", estima útil suministrar nuevas informaciones a este respecto, que figuran en la memoria y sus anexos. Estas informaciones se resumen a continuación.
      4. 54 El decreto supremo núm. 146, de 10 de febrero de 1976, del Ministerio del interior, que complementa las disposiciones del decreto ley núm. 1009 antes mencionado, determina los tres establecimientos de detención en los cuales deberán permanecer los detenidos en virtud de las disposiciones sobre el estado de sitio (Puchuncavi, en la provincia de Valparaíso y Tres Alamos y Cuatro Alamos, en Santiago). El decreto autoriza, sin embargo, a detener provisoriamente a dichas personas en las comisarías de carabineros y en los cuarteles del Servicio de Investigaciones por el tiempo que sea estrictamente necesario para enviarlas a los lugares antes mencionados. El decreto supremo núm. 187, de 28 de enero de 1976, del Ministerio de Justicia, faculta al Presidente de la Corte Suprema y al Ministro de Justicia para visitar, sin aviso previo, cualquier lugar de detención relativo a la aplicación del estado de sitio y verificar el estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias referentes a los derechos de los detenidos e informar a las autoridades pertinentes de las anomalías que fueron advertidas, sin perjuicio de poder ordenar el inmediato examen médico del detenido que en la visita manifestare haber sido objeto de malos tratos o apremios indebidos. Conforme a otras disposiciones de este decreto, los detenidos deberán ser sometidos a examen médico antes de ingresar a las oficinas, establecimientos o lugares de detención y al salir de ellos. En cada caso se elevará un informe escrito al Ministerio de Justicia. Si a consecuencia de los exámenes médicos o de las visitas del Presidente de la Corte Suprema o el Ministro de Justicia apareciere que el detenido ha sido objeto de malos tratos o apremios indebidos; se ordenará la instrucción de un sumario dentro de las 48 horas para investigar los hechos y aplicar las sanciones. En la documentación enviada por el Gobierno figuran informaciones de prensa sobre varias visitas efectuadas por el Presidente de la Corte Suprema y el Ministro de Justicia a Tres Alamos y Cuatro Alamos, así como a otros dos locales en Santiago que habían sido mencionados por algunos detenidos. En una declaración de fecha 19 de marzo de 1976 dada a publicidad por estas personalidades se indica, entre otras cosas, que la atención de los 380 detenidos en Tres Alamos es normal. Según la declaración, en Cuatro Alamos se encuentran 27 personas que, por razones de seguridad, no pueden comunicarse con el exterior. Los detenidos no formularon quejas sobre malos tratos contra el personal de este recinto. El Presidente de la Corte y el Ministro no encontraron elementos que permitieran un maltrato físico. En cuanto a los otros dos locales, según la declaración, el primero se utiliza para interrogar al detenido, antes de ser enviado a Tres Alamos o Cuatro Alamos, no existiendo tampoco allí elementos destinados a producir malos tratos, y el segundo es una clínica adonde no se conduce a los detenidos. La declaración indica también que salvo durante un breve plazo transcurrido entre la promulgación del decreto núm. 187 (28 de enero de 1976) y los primeros días del mes de febrero siguiente, se están cumpliendo las formalidades establecidas en este decreto, según las cuales la autoridad que efectúa la detención debe dejar en poder del familiar más cercano del detenido una copia de la orden de detención, que indique quién la ordenó, quién es el funcionario aprehensor y adónde debe ser llevado el detenido. Los firmantes de la declaración expresaron su propósito de continuar practicando las visitas, sin aviso previo, y atendiendo los reclamos que guarden relación con su finalidad especifica.
      5. 55 En su memoria, el Gobierno subraya que ningún gobierno anterior había dictado disposición alguna que garantizase los derechos de los detenidos en virtud del estado de sitio. El Gobierno se refiere asimismo a una declaración del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la cual indicó que las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar los derechos de los detenidos fueron completadas a sugerencia suya mediante la institución de un recurso judicial en caso de incumplimiento de la obligación de dar aviso de la detención a los miembros de la familia. En la misma declaración, el Presidente de la Corte Suprema informó de que, si bien la mayoría de la Corte no aceptó designar a uno de sus miembros para investigar en su conjunto la denuncia del "Comité Pro Paz" acerca del desaparecimiento de 163 personas que según dicho Comité habrían sido arrestadas, en cambio la Corte en comendó a algunos de sus miembros la vigilancia de los procesos individuales. De los informes sobre esta vigilancia se desprende, según la declaración, que en numerosos casos tales personas se encuentran en libertad, otras han salido al extranjero, otras están detenidas en virtud del estado de sitio, otras están procesadas ante tribunales militares y, finalmente, en algunos casos se trata de delincuentes de derecho común.
      6. 56 El Gobierno indica que las medidas mencionadas satisfacen adecuadamente lo expresado por la comisión en el sentido de que era de desear se garantizase la seguridad de los detenidos contra todo tipo de apremio, mediante instrucciones especificas. El Gobierno manifiesta asimismo que rechaza la referencia a la resolución de la conferencia, hecha en el párrafo 13 del documento GB.198/22/25 sometido al Consejo de Administración en su 198.a reunión (noviembre de 1975), por considerar que la resolución expresa un ánimo ofensivo en contra de un país Miembro y constituye un claro intento de injerencia de origen político en los asuntos internos de un Estado soberano. Por otra parte, en las informaciones complementarias proporcionadas con respecto a sindicalistas o ex sindicalistas condenados o detenidos, cuyos nombres se citan en el informe de la comisión, el Gobierno ha indicado en cierto número de casos que los interesados habían recobrado la libertad o habían sido autorizados a salir del país.
      7. 57 El Comité estima necesario recordar que, como lo señaló la Comisión de investigación y Conciliación durante su permanencia en Chile y en su informe final, en este caso están en tela de juicio cuestiones graves de libertad sindical y de derechos humanos relativos al ejercicio de los derechos sindicales. La comisión indicó las razones por las cuales, en el marco de su mandato, debía examinar los diversos alegatos sobre violaciones de tales derechos, y en particular los relacionados con la libertad, la vida y la integridad física de numerosos sindicalistas.
      8. 58 En lo que concierne a la evolución de la situación en estos aspectos, el Comité estima que cabe tomar nota con interés de las disposiciones legislativas adoptadas por el Gobierno para la protección de los derechos de los detenidos, así como de la institución de un recurso judicial para verificar el cumplimiento de las mismas y las otras medidas a las cuales se refiere el Gobierno, y en particular las actividades realizadas a estos efectos por altas autoridades del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.
      9. 59 Como, por otra parte, de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y de nuevas quejas recibidas se desprende que cierto número de sindicalistas continúan encarcelados o detenidos, y se han producido nuevas detenciones aun en fechas recientes, el Comité estima que seria necesario solicitar del Gobierno que siga suministrando informaciones sobré dicha evolución. Si bien el Gobierno reitera que las condenas y detenciones de que se trata carecen de toda relación con las actividades sindicales, el hecho de mantener detenidas a las personas, y, por consiguiente, también a los sindicalistas, en virtud de facultades extraordinarias previstas en la legislación pero sin ser sometidas a juicio, o el hecho de poner en libertad a ciertos detenidos, inclusive sindicalistas, pero a condición de salir del país, no concuerda con el principio, constantemente subrayado por el Consejo de Administración y el Comité, de que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados deben ser juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. Cabe señalar asimismo el peligro que, como lo han subrayado con frecuencia el Consejo de Administración y el Comité, representa para la libertad sindical la detención de sindicalistas contra los cuales no se ha hallado posteriormente motivo de condena.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 60. Con respecto al conjunto de las cuestiones examinadas, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que, de conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 198.a reunión (noviembre de 1975), el Gobierno de Chile ha enviado una nueva memoria, de fecha 21 de abril de 1976, con base en el artículo 19 de la Constitución, sobre la evolución de la situación en lo que concierne a las recomendaciones de la comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical respecto del caso de Chile y la resolución sobre los derechos humanos y sindicales en Chile adoptada por la Conferencia en su 60.a reunión (1975);
    • b) que inste al Gobierno a que adopte cuanto antes una nueva legislación sindical en armonía con los principios de la libertad sindical y suprima las restricciones actualmente en vigor en lo que respecta a las actividades sindicales;
    • c) que tome nota de que el Gobierno ha aumentado el número de las comisiones consultivas sobre remuneraciones, pero que señale que debería ser un objetivo importante para el Gobierno reanudar cuanto antes la práctica de la negociación colectiva;
    • d) que señale la importancia que concede a que se observe la recomendación de la Comisión de Investigación y de Conciliación, según la cual los comités de coordinación laboral deberían ser convertidos en organismos consultivos tripartitos, conforme a lo indicado anteriormente en el párrafo 28;
    • e) en lo que concierne a la situación de ciertas organizaciones sindicales:
    • i) que tome nota con interés de que el Gobierno ha dictado disposiciones legislativas sobre el pago a las organizaciones de trabajadores agrícolas de fondos a que tienen derecho, pero que señale asimismo que la situación de las confederaciones Ranquil y Unidad Obrero-Campesina no es clara a falta de informaciones del Gobierno sobre los puntos señalados en el párrafo 35 anterior;
    • ii) que tome nota de que no se ha cumplido la recomendación de la Comisión referente al levantamiento de la intervención del Gobierno en el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (SUTE); de que no se dispone de informaciones sobre la situación de la Asociación Nacional de Empleados del Servicio de Educación (ANESE); de que se ha derogado la ley que permitía el ejercicio de actividades sindicales al personal del Ministerio de Educación y de que se ha cancelado la personalidad jurídica del SUTE, situación que es contraria a los principios de libertad sindical y a la recomendación de la Comisión según la cual la nueva legislación sindical debería reconocer a todos los trabajadores, inclusive los funcionarios públicos, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes;
    • iii) que señale la necesidad de que el Gobierno envíe informaciones especificas sobre el efecto dado a las recomendaciones de la Comisión en lo referente a las organizaciones mencionadas en el párrafo 42 anterior, en relación con los problemas que se indican en el mismo párrafo;
    • f) que tome nota de que no se ha cumplido la recomendación de la Comisión referente a la revisión de ciertos despidos de dirigentes sindicales y señale al Gobierno las consideraciones expresadas en los párrafos 49 y 50 anteriores;
    • g) que, habida cuenta de la relación entre los derechos humanos fundamentales y el ejercicio de los derechos sindicales, tome nota con interés de los decretos de 28 de enero y 10 de febrero de 1976 y otras medidas que se indican en los párrafos 54 y 55 anteriores, tendientes a asegurar en el país los medios de protección de los derechos de los detenidos, y que recalque la importancia que concede a que se apliquen efectivamente tales disposiciones legales;
    • h) que, no obstante, señale al Gobierno su preocupación por la detención de personas, inclusive sindicalistas, sin enjuiciamiento, y por el hecho de que la liberación de ciertos sindicalistas ha estado sujeta a la condición de salir del país;
    • i) que, en conformidad con lo dispuesto en la resolución de la Conferencia y por el Consejo de Administración, encargue al Director General que comunique el presente informe a la Conferencia Internacional del Trabajo en su 61.a reunión.
    • j) que solicite del Gobierno que continúe enviando informaciones sobre la evolución de la situación, especialmente en lo que concierne a las cuestiones sobre las cuales aún no ha suministrado tales informaciones, y que remita el informe respectivo para el 1.° de octubre de 1076.
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