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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 171, November 1977

Case No 823 (Chile) - Complaint date: 12-AUG-75 - Closed

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  • Antecedentes
    1. 5 Al conocer de una serie de quejas relativas a violaciones de la libertad sindical en Chile (caso núm. 765), el Comité sometió sobre este asunto dos informes al Consejo de Administración. En su 193.a reunión (mayo-junio de 1974), el Consejo de Administración, con el acuerdo del Gobierno de Chile, decidió someter el asunto para examen a la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical, cuyo informe final fue aceptado por el Gobierno. En su 60.a reunión (junio de 1975), la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó una resolución sobre los derechos humanos y los derechos sindicales en Chile. En aplicación de esta resolución y siguiendo la petición del Consejo de Administración, el Gobierno envió, en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, tres memorias sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones de la Comisión. La primera fue examinada por el Consejo de Administración en su 198.a reunión (noviembre de 1975)2. La segunda y la tercera memorias han sido objeto de informes del Comité que han sido aprobados por el Consejo de Administración en sus 200.a y 201.a reuniones, respectivamente (mayo-junio y noviembre de 1976).
    2. 6 En el párrafo 44 de su 161.er informe, el Comité recomendó al Consejo de Administración que señalara a la atención del Gobierno ciertos principios y consideraciones sobre puntos que habían dado lugar a recomendaciones por parte de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical (especialmente la adopción de nueva legislación sindical, la negociación colectiva, la situación de ciertas organizaciones sindicales, los derechos humanos y la detención de sindicalistas). El Comité había recomendado además al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno que continuara suministrando informaciones sobre la evolución de la situación en cuanto a las recomendaciones formuladas por la Comisión de Investigación y de Conciliación y presentara un informe a estos efectos antes del 1.° de abril de 1977. El Gobierno ha enviado este informe en una comunicación de 12 de abril de 1977.
    3. 7 Chile no ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ni el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de organización y negociación colectiva, 1949.
    4. 8 En su memoria, el Gobierno comunica informaciones sobre las reformas legislativas actualmente objeto de examen en materia sindical y de actividad sindical en el país, la negociación colectiva, los problemas relativos a ciertas organizaciones sindicales, así como sobre cuestiones relativas a las libertades civiles relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Cuestión relativa a la adopción de una nueva legislación sindical y a la actividad sindical en el país
    1. 9 La Comisión de Investigación y de Conciliación había recomendado al Gobierno que adoptara lo antes posible una nueva legislación sindical que, para ser conforme con los principios de la libertad sindical consagrados en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y para permitir la ratificación ya prevista por el Gobierno de los convenios sobre la libertad sindical, cuyas disposiciones son muy claras al respecto, debería reconocer, en particular, ciertos principios sobre el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa; el derecho de las organizaciones a celebrar reuniones, elegir libremente sus representantes, organizar su administración sin intervención de las autoridades y el derecho de estas organizaciones a gozar de todas las garantías de la defensa en caso de plantearse su suspensión o disolución ante la justicia.
    2. 10 En su anterior memoria el Gobierno se había referido a los actos constitucionales promulgados el 11 de septiembre de 1976, y más especialmente a las disposiciones relativas al derecho del trabajo. En cuanto al proyecto de Código de Trabajo, el Gobierno había indicado que las observaciones formuladas por las organizaciones de trabajadores y empleadores habían sido analizadas sistemática y cuidadosamente. El Gobierno ha indicado igualmente que el Presidente de la República consultaba al Consejo de Estado sobre las cuestiones contenidas en el proyecto y relativas a las organizaciones sindicales.
    3. 11 En su reunión de noviembre de 1976, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que tomara nota de la adopción de nuevas disposiciones constitucionales sobre el derecho sindical, pero que hiciera nuevamente un llamamiento al Gobierno para la promulgación, en un futuro próximo, de una nueva legislación sindical cuyo contenido fuera plenamente conforme con las recomendaciones de la Comisión de Investigación y de Conciliación.
    4. 12 En su memoria de 12 de abril de 1977, el Gobierno señala que el libro II del Anteproyecto del Código del Trabajo, relativo a las organizaciones sindicales, está siendo examinado por el Consejo de Estado. Este organismo lo ha estudiado de manera general y lo ha remitido para examen detallado a una subcomisión. El libro IV del Anteproyecto, relativo a la justicia laboral, está igualmente siendo objeto de estudio. Un informe con una evaluación técnica de estos aspectos del Código del Trabajo deberá ser presentado al Presidente de la República en el segundo trimestre. El Gobierno menciona igualmente la adopción de legislación relativa al sistema de formación y empleo, el despido, la protección de los trabajadores de empresas con dificultades financieras, la seguridad social y las prestaciones familiares.
    5. 13 En cuanto a las actividades sindicales, el Gobierno examina en primer lugar la cuestión de las elecciones en el seno de las organizaciones. Indica que, en virtud de las disposiciones sobre el estado de sitio, las elecciones de toda clase se han suspendido provisionalmente en el país. Esta medida corresponde al deseo de evitar afrontamientos inútiles y divisiones en la situación de urgencia que vive el país. La prohibición de las elecciones en el seno de los sindicatos es, por lo tanto, resultado de la prohibición general de elecciones y el Gobierno niega que se trate de una violación de los principios de la libertad sindical. Añade que el país ha debido adoptar estas medidas generales de carácter político aplicables a todos los habitantes sin distinción alguna. No obstante, el Gobierno precisa que en un espíritu de conciliación se ha creado un mecanismo especial previsto en el artículo 9 del decreto-ley núm. 198. En efecto, cuando no es posible aplicar el mecanismo de nombramiento de las direcciones sindicales según el principio de la antigüedad, el Ministerio del Trabajo puede nombrar a los dirigentes a propuesta de los trabajadores del sindicato interesado. El Gobierno indica que, en la práctica, esto significa que los trabajadores efectúan una verdadera elección para proponer a sus dirigentes al Ministerio. En el año 1976, 39 organizaciones sindicales (sindicatos industriales, profesionales, de empleadores, federaciones y confederaciones) pertenecientes a las actividades más diversas han utilizado este derecho.
    6. 14 Además, el Gobierno facilita en su memoria estadísticas sobre el número de organizaciones y de trabajadores sindicados en el país. Al 31 de diciembre de 1975 existían en Chile 7.352 organizaciones sindicales de empleadores y trabajadores con 1.022.789 afiliados, es decir, el 35,5 por ciento de la población activa. Este número ha alcanzado 1.100.000 al final de 1976. El Gobierno añade que en diez años el número de organizaciones sindicales y de afiliados ha aumentado, respectivamente, en 250 y 300 por ciento. En 1976 se han creado 117 organizaciones, de las cuales tres federaciones nacionales. El Gobierno comunica igualmente cuadros con cifras sobre el importe de las cotizaciones percibidas por las organizaciones sindicales que prueban, a su juicio, su independencia financiera.
    7. 15 El Comité nota que el libro del Anteproyecto de Código del Trabajo relativo a las organizaciones sindicales continúa sometido al examen del Consejo de Estado. En efecto, el Comité debe constatar que esta información ya había sido comunicada por el Gobierno en la memoria facilitada para la reunión de noviembre de 1976. Observa igualmente que, según la propia información del Gobierno, los comentarios de las organizaciones de trabajadores y empleadores habían sido transmitidas al Gobierno en el año 1975. En estas condiciones, el Comité no puede sino deplorar el retraso considerable en que se encuentra la promulgación del libro del Código del Trabajo relativo a las organizaciones sindicales, cuya posible adopción había anunciado el Gobierno para mayo de 19753.
    8. 16 El Comité estima que, después de casi cuatro años de graves restricciones del ejercicio de las libertades sindicales en los campos fundamentales de la actividad de las organizaciones profesionales, es urgente que el Gobierno adopte una legislación que asegure el pleno respeto de los principios de la libertad sindical, y especialmente de las recomendaciones formuladas por la Comisión de Investigación y de Conciliación. El Comité conserva la esperanza de que el proyecto de legislación llegue ahora a la etapa final y que la promulgación tenga lugar en un futuro muy próximo y permita garantizar el funcionamiento normal de las actividades sindicales, que continúan siendo limitadas, especialmente en virtud del decreto-ley núm. 198.
    9. 17 Por lo que respecta especialmente a las elecciones sindicales, el Comité toma nota de que su prohibición es, según el Gobierno, el resultado de la prohibición general de elecciones en el país. Toma igualmente nota de que el Ministerio de Trabajo puede nombrar a los dirigentes sindicales a propuesta de los trabajadores interesados. El Comité comprueba, no obstante, que este procedimiento sólo se utiliza en los casos en que no puede aplicarse la norma de cubrir los puestos vacantes por los trabajadores más antiguos. En todo caso, el Comité considera que el nombramiento de dirigentes sindicales por el Ministerio de Trabajo, incluso a propuesta de los trabajadores interesados, constituye una grave violación del derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes.
  • Negociación colectiva
    1. 18 La Comisión de Investigación y de Conciliación había expresado la esperanza de que se podría restablecer lo antes posible la práctica de la negociación colectiva, que se había prohibido, y recomendó que mientras tanto, únicamente como medida provisional, el Gobierno generalizara la creación de comisiones consultivas tripartitas compuestas de representantes debidamente elegidos por sus organizaciones para mejorar las renumeraciones resultantes de los reajustes generales.
    2. 19 En precedentes memorias, el Gobierno había invocado la necesidad de severas medidas de estabilización para justificar la suspensión de la negociación colectiva hasta el 31 de marzo de 1977. No obstante, el Gobierno había observado que se habían concedido reajustes de remuneración para compensar el alza del costo de la vida y que las comisiones consultivas tripartitas se ampliarían y dejarían de ser consultivas pasando a ser resolutivas cuando las decisiones se adoptaran por unanimidad, salvo casos excepcionales en que el Gobierno se encontrara obligado a intervenir para defender a los consumidores. Al tiempo de tomar nota de estas informaciones del Gobierno, el Comité recomendó en su reunión de noviembre de 1976 al Consejo de Administración que señalara de nuevo al Gobierno que un objetivo importante debía ser restablecer lo antes posible la práctica de la negociación colectiva.
    3. 20 En su memoria de 12 de abril de 1977, el Gobierno indica que el ejercicio de la negociación colectiva está suspendido hasta el mes de marzo de 1978. No obstante, esto no significa, según el Gobierno, que la negociación voluntaria entre los empleadores y los trabajadores en el seno de la empresa esté prohibida. Se realizan tales negociaciones en numerosos casos, además de las actividades que llevan a cabo las comisiones tripartitas. Durante el año 1976, el Gobierno ha continuado una política de reajuste trimestral de salarios igual al total del aumento del índice de los precios de consumo. El Gobierno indica además que la actividad económica presenta una evolución positiva en cuanto a la tasa de inflación, que ha pasado según él, en 1976, a 174,3 por ciento. Esto ha permitido un incremento progresivo del nivel de remuneraciones y los sectores de ingresos más reducidos han beneficiado de un reajuste especial en abril de 1976. En 1977 continuará la política de reajuste automático.
    4. 21 En cuanto a las comisiones tripartitas, el Gobierno declara que hasta ahora han funcionado con una autonomía relativa, pues sus decisiones debían ser aprobadas por las autoridades. Este sistema está modificándose actualmente. En efecto, en el marco de los programas ministeriales establecidos por la Oficina de Planificación Nacional y aprobados por el Presidente de la República, corresponderá al Ministerio de Trabajo, en 1977, aumentar el número de comisiones tripartitas, nacionalizar y reforzar su acción y dar un carácter resolutivo a sus decisiones. Se está preparando un proyecto de decreto-ley para crear una comisión permanente compuesta por representantes de los sectores de la economía y del trabajo, y que estará encargada de asistir a las comisiones tripartitas. Igualmente se está elaborando una clasificación general de todas las actividades económicas para extender las comisiones tripartitas al mayor número de actividades económicas del país.
    5. 22 Además, se atribuirá a este sistema una autonomía absoluta y total, así como una gran flexibilidad para la negociación de las remuneraciones y de las condiciones de trabajo. Ello permitirá a los representantes de los empleadores y de los trabajadores debidamente habilitados por sus mandantes concluir convenios colectivos que gozarán entonces de plena validez sin que sea necesaria la homologación o aprobación de las autoridades. La función del Gobierno a través de sus representantes será secundaria y éste sólo intervendrá en caso de desacuerdo entre las partes o para salvaguardar el interés general cuando el acuerdo de los contratantes pueda perjudicar a los derechos de los demás trabajadores, al interés de los consumidores o a la economía nacional. En todo caso, esta intervención se limitará a recoger datos y a facilitar los informes que pidan las partes. La Recomendación (núm. 91) sobre los contratos colectivos, 1951, será puesta en práctica de esta forma, según afirma el Gobierno. En la memoria se incluye una lista de diferentes ramos de actividad en que funcionan comisiones tripartitas.
    6. 23 El Comité toma nota con interés de que el Gobierno tiene el propósito de modificar el presente año el sistema de comisiones tripartitas que suprimirán la aprobación obligatoria de las autoridades para que un acuerdo sea válido. El Comité expresa la esperanza de que estas disposiciones sean adoptadas en un próximo futuro y constituyan una etapa en el restablecimiento total de la libre negociación colectiva.
  • Problemas relativos a ciertas organizaciones sindicales
    1. 24 La Comisión de investigación y de Conciliación recomendó al Gobierno que normalizara la situación financiera de las Confederaciones Ranquil y Unidad Obrero-Campesina e hiciera lo preciso para que estas confederaciones, así como las organizaciones afiliadas a ellas, pudieran volver a ejercer sus actividades sindicales.
    2. 25 En la reunión de noviembre de 1976, el Comité recomendó al Consejo de Administración que lamentara la ausencia de informaciones por parte del Gobierno sobre las condiciones de ejercicio de las actividades sindicales por parte de las Confederaciones Ranquil y Unidad Obrero-Campesina y pidiera nuevamente al Gobierno que enviara informaciones sobre la situación de estas dos organizaciones.
    3. 26 En su memoria de 12 de abril de 1977, el Gobierno se refiere a la cuestión del financiamiento de las organizaciones sindicales agrícolas, que ha sido objeto de una queja que es examinada por el Comité en su presente reunión, en el marco del caso núm. 823. Por lo que se refiere a las Confederaciones Ranquil y Unidad Obrero-Campesina, el Gobierno hace observar que las otras seis confederaciones nacionales agrícolas y las 85 federaciones provinciales del sector, así como en general todo el movimiento sindical, ejercen con toda normalidad sus actividades al percibir las cotizaciones de sus afiliados sin ayuda del Estado ni de los empleadores. El Gobierno no considera equitativo intervenir en favor de determinados sectores del sindicalismo chileno, tanto más cuanto que las organizaciones de que se trata probablemente han perdido afiliados que han preferido afiliarse a organizaciones sin ninguna relación con los partidos políticos.
    4. 27 El Comité toma nota de estas declaraciones del Gobierno. No obstante, recuerda que la Comisión de Investigación y de Conciliación había observado que problemas específicos afectaban a las Confederaciones Ranquil y Unidad Obrero-Campesina. Los locales de estas dos organizaciones fueron cerrados y las autoridades requisaron la documentación, los muebles, el material de Oficina y los vehículos. Diversas organizaciones afiliadas fueron disueltas. Además, la Comisión había observado que las dos confederaciones y sus federaciones afiliadas no habían recibido, después del cambio de régimen, ningún fondo de la Dirección del Trabajo o del Fondo de Educación y Extensión Sindical, tal como lo preveía la antigua legislación en materia de financiamiento de las organizaciones sindicales agrícolas. Posteriormente, el Gobierno había indicado, sin referirse precisamente a las dos organizaciones citadas, que se había remediado la situación creada en 1974, año en que no se habían distribuido los fondos de forma apropiada. El Gobierno sigue sin indicar cuál es la situación de estas dos organizaciones, como lo había pedido el Comité. El Comité no puede sino lamentar de nuevo la ausencia de informaciones por parte del Gobierno sobre la situación de estas dos organizaciones.
    5. 28 En su reunión de noviembre de 1976, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que indicara al Gobierno la conveniencia de que este último adoptara todas las medidas posibles para allanar las dificultades que encuentra la Federación Industrial de la Edificación, Madera y Materiales de Construcción (FIEMC) y por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles y del Vestuario (FENATEX) para obtener la personalidad jurídica.
    6. 29 El Comité lamenta que la memoria del Gobierno no se refiera en absoluto a la situación de estas organizaciones. Desea formular de nuevo su invitación para que se adopten medidas en relación con la concesión de la personalidad jurídica de estas dos organizaciones, conforme a las recomendaciones formuladas por la Comisión de Investigación y Conciliación y reiteradas varias veces por el Comité y por el Consejo de Administración.
    7. 30 La Comisión de Investigación y de Conciliación había mencionado en su informe que la Asociación Nacional de Empleados del servicio de Educación (ANESE) estaba administrada por una comisión de control designada por el Gobierno y que no podía ya desarrollar actividades de carácter sindical. Había recomendado al Gobierno que pusiera término a esta intervención y el Comité había observado en la reunión de mayo de 1976 que no se disponía de ninguna información sobre esta organización. Desde entonces el Gobierno no ha proporcionado al respecto ninguna nueva información. El Comité desearía que el Gobierno comunique informaciones respecto de la situación de esta organización.
  • Libertades civiles relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales
    1. 31 La Comisión de Investigación y de Conciliación había señalado que seria muy oportuno conceder una atención prioritaria a ciertos objetivos, a saber que los sindicalistas detenidos sean liberados o juzgados siguiendo un procedimiento que ofrezca todas las garantías en cuento a la defensa y a un fallo imparcial; que se garantice el derecho de todas las personas a no ser detenidas sino de conformidad con el procedimiento penal ordinario y que se garantice mediante instrucciones especificas acompañadas de sanciones eficaces la seguridad de las personas detenidas contra todo tipo de apremios. Estas medidas y otras, como un nuevo examen de las sentencias penales pronunciadas y la aplicación de medidas de clemencia o incluso de amnistía, deberían contribuir, a juicio de la Comisión, a crear un clima favorable para volver a la normalidad, lo que constituye, entre otras condiciones, un requisito importante para el ejercicio efectivo de los derechos sindicales.
    2. 32 En anteriores memorias, el Gobierno había mencionado la adopción de diferentes decretos en el mes de enero y febrero de 1976 que preveían, entre otras cosas, visitas de los lugares de detención, sin notificación previa por parte del Presidente del Tribunal Supremo y del Ministro de Justicia; reconocimientos médicos de los detenidos, abrir una instrucción en caso de que se observaran malos tratos, la obligación de entregar copia del mandamiento de detención a los parientes de los detenidos e informarles del lugar de detención. El Gobierno había indicado igualmente que estos decretos habían sido completados por la institución de un recurso judicial en caso de que no se cumpliera la obligación de comunicar la detención a los familiares del interesado. Además, el Gobierno había declarado que se habían aplicado plenamente estos decretos. Igualmente se refirió a la adopción del acto constitucional núm. 3 por el que se protegen ciertos derechos fundamentales del hombre.
    3. 33 En la reunión de noviembre de 1976, el Comité recomendó al Consejo de Administración que tomara nota con interés de la adopción, por parte del Gobierno, de disposiciones constitucionales que protegen ciertos derechos humanos fundamentales y que recordara la gran importancia que atribuye a la aplicación efectiva de los decretos de enero y febrero de 1976 sobre la protección de los detenidos. El Comité había expresado igualmente su preocupación ante los alegatos examinados en el marco del caso núm. 823, según los cuales sindicalistas detenidos por las fuerzas de seguridad no se encontraban en los lugares de detención del país.
    4. 34 En su memoria de 12 de abril de 1977, el Gobierno indica que el estado de sitio se ha prorrogado "en grado de seguridad interior" hasta el 11 de septiembre de 1977. Al respecto el Gobierno explica que la medida sólo persigue preservar la seguridad nacional, mantener el orden público y garantizar la paz interior. No se podrían obtener estos objetivos si las autoridades no dispusieran de medios de excepción para proteger y preservar el derecho de los ciudadanos a la paz social, a la tranquilidad pública y en definitiva a la vida y a la seguridad de las personas. El Gobierno indica que ocho miembros del Movimiento de la izquierda revolucionaria, autores entre otros de ataques a mano armada, han sido identificados. Continúa diciendo que más recientemente se ha descubierto un plan urdido por miembros de un partido político y destinado a derrocar el Gobierno.
    5. 35 Por lo que se refiere a los detenidos, el Gobierno indica que durante los últimos meses de 1976 se han liberado 302 personas y que por esto no queda más que una sola persona detenida en virtud del estado de sitio. El Gobierno señala además que no hay ya detenidos en lugares que dependan del Poder Ejecutivo. El Gobierno añade que toda afirmación en contrario constituye una falsedad deliberada destinada a perjudicar al prestigio del Gobierno chileno. El Comité ya tomó nota en su reunión de febrero de 1976, al conocer del caso núm. 823, de la puesta en libertad de la mayoría de las personas sobre las cuales había obtenido informaciones.
    6. 36 Al 31 de diciembre de 1976, según el Gobierno, 376 personas purgaban penas de prisión impuestas por la justicia militar. Se encontraban sujetas a proceso ante estos mismos tribunales 90 personas. La inmensa mayoría de las mismas han sido condenadas o serán juzgadas por infracción de la ley sobre el Control de Armas, del Código de Justicia Militar y de la ley sobre la Seguridad del Estado. Estas personas son delincuentes de derecho común y no pueden calificarse de presos políticos. Por su calidad de delincuentes de derecho común, los establecimientos penitenciarios en que están encarceladas dependen del Poder Judicial y del Ministerio de la Justicia. El Gobierno no puede admitir y no admitirá que una persona perseguida por tenencia ilícita de armas o de explosivos o que haya herido o matado a miembros de las fuerzas armadas pueda considerarse como detenido político.
    7. 37 El Gobierno precisa igualmente que ha procedido a indultos. De 1.395 solicitudes, sólo se han rechazado 127. Además, 198 personas confinadas han obtenido nuevamente el derecho a la libre circulación en el territorio.
    8. 38 El Gobierno considera que los alegatos relativos a la desaparición y al secuestro de personas tienen por objeto dar la impresión de que el Gobierno chileno procede a detenciones arbitrarias y en lugares secretos. Se refiere al ejemplo de 13 miembros del partido comunista respecto de los cuales una encuesta ha probado que varios de ellos habían abandonado el territorio nacional. Según el Gobierno, esta es la prueba de que estas desapariciones son voluntarias.
    9. 39 El Gobierno prosigue citando una declaración de 10 de marzo de 1977. En esta declaración el Gobierno recuerda que las fuerzas armadas han debido sostener combates contra extremistas desde septiembre de 1973 hasta el final de 1975. En numerosos casos su identificación era imposible pues los interesados poseían varias identidades. Además, el Gobierno informa a la opinión pública de que en cualquier país existe un porcentaje de desaparecidos considerado como normal. El Gobierno declara igualmente que respeta el derecho de todas las personas a solicitar de la justicia las informaciones que estime necesarias.
    10. 40 El Comité toma nota de las informaciones facilitadas al respecto por el Gobierno que, en su mayoría, ya habían sido comunicadas en precedentes memorias. Se propone estudiar los alegatos específicos relativos a las detenciones o desapariciones de que habrían sido víctimas ciertos sindicalistas y ex sindicalistas, así como las respuestas del Gobierno al respecto, en el marco del caso núm. 823.
    11. 41 Al final de la memoria el Gobierno pide al Director General que comunique a la Organización que sólo presentará, en caso de necesidad, dos memorias anuales para las reuniones de mayo y de noviembre del Comité. El Gobierno explica a este respecto que la proliferación de memorias no facilita ni su preparación ni evaluación y que, además, causa retrasos en el envío.
    12. 42 El Comité recuerda a este respecto que la práctica del Comité y del Consejo de Administración, en cuanto a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de Investigación y de Conciliación sobre el caso de Chile, ha sido siempre pedir al Gobierno chileno el envío de memorias únicamente para las reuniones de mayo y noviembre del Comité y del Consejo de Administración. Por el contrario, en cuanto al caso 823, el Comité y el Consejo de Administración han seguido el procedimiento habitual aplicado a todos los casos que contienen conclusiones provisionales y que consiste en pedir a los gobiernos informaciones para la reunión siguiente del Comité.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 43. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que, conforme a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 201.a reunión (noviembre de 1976), el Gobierno de Chile ha enviado una nueva memoria sobre la evolución de la situación relativa a las recomendaciones de la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de libertad sindical;
    • b) que insista ante el Gobierno para que adopte lo antes posible una nueva legislación sindical, siguiendo así la intención manifestada anteriormente, y que derogue el decreto-ley núm. 198, a fin de garantizar el funcionamiento normal de las actividades sindicales;
    • c) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expresados en el párrafo 17 anterior relativos a las elecciones sindicales;
    • d) que tome nota con interés de las modificaciones previstas del sistema de comisiones tripartitas y exprese la esperanza de que constituirán una etapa en el restablecimiento total de la libre negociación colectiva;
    • e) que recuerde al Gobierno que el Comité está esperando aún informaciones sobre las Confederaciones Ranquil y Unidad Obrero-Campesina, a fin de que pueda evaluar la situación actual de estas organizaciones, así como informaciones sobre las medidas tomadas en relación con la concesión de la personalidad jurídica de la FIEMC y la FENATEX;
    • f) que ruegue al Gobierno que comunique informaciones sobre la situación de la ANESE;
    • g) en cuanto a las cuestiones relativas a los derechos humanos, que note que los alegatos relativos a las detenciones o desapariciones de que al parecer han sido víctimas ciertas personas se examinarán en el marco del caso núm. 823;
    • h) que pida al Gobierno que continúe enviando informaciones sobre la evolución de la situación en cuanto a las recomendaciones formuladas por la Comisión de Investigación y de Conciliación y presente una memoria a estos efectos para el 1.° de octubre de 1977.
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