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- 220. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en su reunión de noviembre de 1976, en la que presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 326 a 332 de su 160.° informe.
- 221. Sudán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero si el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 222. Los querellantes alegaban que el Gobierno del Sudán había violado los derechos sindicales con respecto a la Federación de Trabajadores Textiles del Sudán. Se precisaba que Gassim Amin, miembro del Comité ejecutivo y ex secretario de la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles, había sido encarcelado en agosto de 1974 sin que se le informara de los cargos formulados contra él.
- 223. El Gobierno, por su parte, pidió que se le comunicaran el nombre del sindicato sudanés al que pertenecía Gassim Amin o con cuyas actividades estaba vinculado, así como las actividades sindicales por las que se alegaba que había sido detenido. El Gobierno declaró también haber llevado a cabo investigaciones para obtener informaciones de la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Sudán y de la Unión central de Trabajadores Textiles del Sudán, y que la primera de estas organizaciones le había indicado en particular, con el acuerdo de la Unión Central de Trabajadores Textiles del Sudan, que en 1952 Gassim Amin había desempeñado funciones a tiempo completo en el Sindicato de Ferroviarios, pero que más tarde se le retiró el cargo que ocupaba a causa de sus actividades en el partido comunista. Posteriormente el interesado viajó a Europa, donde trabajó con organizaciones vinculadas con la Federación Sindical Mundial. Según la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Sudán, Gassim Amin regresó al país, en el que permaneció apenas un mes, no habiendo vuelto más. Asimismo se precisaba que desde ese momento Gassim Amin no había mantenido vinculo alguno con los sindicalistas sudaneses, y que su encarcelamiento no tenia relación alguna con el movimiento sindical.
- 224. En su reunión de noviembre de 1976, el Comité señaló que no había obtenido informaciones precisas acerca de la situación del Sr. Gassim Amin, y que el propio Gobierno, sin desmentir los alegatos según los cuales el interesado se encontraba en la cárcel desde agosto de 1974, se había dirigido en relación con él a ciertas organizaciones sindicales del país. Estas no habían sido mencionadas por los querellantes como organizaciones a que hubiera pertenecido el Sr. Gassim Amin, y el Comité estimó que las informaciones suministradas por ellas eran contradictorias, pues, aunque se referían al encarcelamiento del interesado, declaraban que éste había abandonado el Sudán y que no había regresado después.
- 225. En tales circunstancias, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, solicitó del Gobierno que obtuviera y enviara informaciones completas y precisas sobre la situación del Sr. Gassim Amin y que, en caso de encontrarse detenido, indicara la índole de las acusaciones formuladas contra él y, llegado el caso, las medidas tomadas para juzgarlo. Por otro lado, el Consejo pidió a los querellantes sus comentarios sobre la respuesta del Gobierno, así como todas las precisiones posibles sobre el Sr. Gassim Amin y su situación.
- 226. En una comunicación del 24 de enero de 1977, el Gobierno declaró que no podía formular nuevos comentarios por carecer de informaciones acerca del nombre del sindicato sudanés a que pertenecía el Sr. Gassim Amin y sobre las actividades sindicales por las que según los querellantes había sido detenido.
- 227. En una comunicación de 30 de marzo de 1977, la FSM precisa que el interesado fue a partir de 1947 uno de los fundadores del movimiento sindical del país. El Sr. Gassim Amin fue detenido en varias ocasiones a causa de sus esfuerzos por constituir auténticas organizaciones sindicales en Sudán. Una vez depuesto el régimen militar en 1964 y tras el restablecimiento de las organizaciones sindicales, fue designado para trabajar en la FSM y más tarde en la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles. En agosto de 1974, añade la FSM, el interesado fue enviado en misión al Sudán y, a su llegada al aeropuerto, fue detenido y encarcelado en la prisión de Khartoum-Nord. Más tarde se le trasladó junto con otras personas a la prisión de Al Obaied, en el oeste del país, en la que continúa detenido. No se ha formulado cargo alguno en contra suya y está detenido en virtud de la ley sobre la seguridad del Estado, que faculta a la policía para detener a las personas por tiempo ilimitado.
- 228. En una comunicación de 1.° de noviembre de 1977, el Gobierno declara que tropieza con dificultades para seguir el caso al no recibir respuesta a sus preguntas acerca de la afiliación sindical del Sr. Gassim Amin y de la misión que efectuaba en el momento de su detención.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 229. En el caso presente, el Comité se encuentra ante un alegato preciso según el cual el Sr. Gassim Amin, miembro del Comité ejecutivo de la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles, fue detenido en agosto de 1974, fecha en que viajó al Sudán en misión. Según las informaciones disponibles, el interesado desempeñó ciertas funciones en el movimiento sindical del país. Con posterioridad ejerció actividades sindicales en el seno de la Federación Sindical Mundial y de la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles. Su viaje al Sudán lo efectuó en su calidad de dirigente de esta última organización.
- 230. En los casos relativos al arresto, la detención o la condena de un dirigente sindical, ejerza éste sus funciones a nivel nacional o internacional, el Comité considera que el interesado debería beneficiar de una presunción de inocencia, y que incumbe al Gobierno respectivo demostrar que las medidas que ha tomado no se deben a las actividades sindicales de la persona interesada. Si en algunos casos el Comité ha llegado a la conclusión de que los alegatos relativos a medidas tomadas contra sindicalistas no requerían un examen más detenido de su parte, lo ha hecho después de haber recibido del Gobierno informaciones que establecían de manera suficientemente precisa y detallada que tales medidas no habían sido motivadas por actividades de índole sindical, sino únicamente por actos que rebasaban el ámbito sindical y que eran perjudiciales al orden público o de carácter político.
- 231. Por otro lado, el Comité estima que en todos los casos, incluidos aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos políticos o de derecho común que el Gobierno considera como ajenos a sus actividades sindicales, los interesados deben ser juzgados a la mayor brevedad posible por una autoridad judicial imparcial e independiente.
- 232. En el caso presente, el Comité opina que, habida cuenta de las informaciones complementarias dirigidas por los querellantes y de los principios arriba expuestos, debería serle posible al Gobierno comunicar nuevas informaciones sobre la situación actual del Sr. Gassim Amin y los cargos que, en su caso, se hayan pronunciado en contra suya.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 233. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expresados precedentemente en los párrafos 230 a 232 acerca del arresto y detención de sindicalistas;
- b) que pida nuevamente al Gobierno el envío de informaciones completas y precisas acerca de la situación actual del Sr. Gassim Amin y, en su caso, sobre los cargos formulados en contra suya y las medidas tomadas para juzgarlo;
- c) que tome nota del presente informe provisional.