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- 58. El Comité ya ha examinado este caso en su reunión de febrero de 1977, cuando presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 15].-179 de su 165.° informe.
- 59. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y ha declarado que estos Convenios son aplicables sin modificación a Antigua.
- Procedimiento de contactos directos
- 60. El Comité observa que el 16 de enero de 1978 el Gobierno de Antigua dirigió directamente a la OIT una comunicación en la que decía estar en extremo deseoso de que se llevara a cabo lo antes posible una investigación sobre el terreno de la situación. También la organización querellante ha solicitado que se establezca el procedimiento de contactos directos en virtud del cual se encargue a una misión de encuesta verificar en Antigua todas las circunstancias del caso y presentar el correspondiente informe al Comité. Este observa que, no obstante, el Gobierno del Reino Unido no ha dado a conocer todavía su opinión en la materia.
- 61. Entretanto, el Comité ha recibido las observaciones del Gobierno en dos comunicaciones del 26 de abril de 1977 y 16 de febrero de 1978, y en consecuencia ha decidido proceder con el examen del caso sobre la base de las informaciones disponibles.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Examen anterior del caso
- 62 Al examinar anteriormente este caso, el Comité observó que la queja se refiere básicamente a presuntos actos de discriminación antisindical cometidos por el Gobierno al haber despedido a gran número de funcionarios públicos y de otros trabajadores pertenecientes a empresas de su propiedad después de su llegada al poder el 20 de febrero de 1976. Se alegaba que todos los trabajadores despedidos eran miembros de la organización querellante y que muchos de ellos habían sido reemplazados por miembros del sindicato rival, la unión de Gremios y obreros de Antigua. También se alegaba que los conflictos laborales en que se halla implicado el Gobierno en calidad de empleador no son tramitados por el Comisionado de Trabajo. Por otro lado se denunciaba la nueva legislación laboral promulgada por el Gobierno en 1976, a saber, la ley sobre tribunales de trabajo y la ley modificatoria del Código de Trabajo de Antigua, como un intento para acabar con el sindicalismo efectivo, puesto que la abolición del sistema de cotización obligatoria al sindicato titular de la negociación colectiva impide que la organización querellante pueda cobrar las cuotas, y el restablecimiento de un tribunal de trabajo impide la libre negociación colectiva y la substituye por medidas legales y judiciales.
- 63 El Comité había tomado nota de que en su respuesta a los alegatos formulados en la queja, el Gobierno admitió que habían tenido lugar algunos licenciamientos y despidos en ministerios donde había grandes excedentes de personal, pero negó en cambio la acusación específica de que se había despedido a 57 afiliados de la Unión de Trabajadores de Antigua (AWU) y de que otros habían sido objeto de represalias.
- 64 Los querellantes facilitaron asimismo los nombres de más de 300 trabajadores afiliados a la AWU que, según declaraban, habían sido despedidos por el Gobierno en determinadas empresas adquiridas por él. De la respuesta del Gobierno parecía desprenderse que, en algunos casos, tales trabajadores habían sido despedidos por los propietarios anteriores y, en otros, su despido había sido ordenado por la nueva dirección.
- 65 Por lo que respecta a las acusaciones relacionadas con el despido de trabajadores, el Comité, tras señalar que constituye un principio generalmente aceptado el que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo por razón de su actividad o de su afiliación sindical, consideró que, dada la insuficiencia de la información disponible, resultaba difícil llegar a una conclusión en cuanto a si se había violado este principio. El Comité estimó en particular que el Gobierno no había facilitado informaciones que explicaran el hecho de que todas las personas nombradas específicamente por la organización querellante eran miembros de ésta.
- 66 A este respecto, el Comité tomó nota asimismo de que la ley sobre tribunales de trabajo de 1976 prevé procedimientos para la resolución de los conflictos laborales y que, por ejemplo, su artículo 19, 2), dispone que, si en el plazo de diez días a partir de la sumisión de un conflicto laboral al Comisionado de Trabajo éste no ha conseguido que se llegue a un arreglo o solución voluntaria, cualquiera de las partes en el conflicto puede remitirlo al tribunal del trabajo.
- 67 En estas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración que transmitiera a la organización querellante el fondo de las observaciones formuladas por el Gobierno sobre esta cuestión, por si dicha organización deseara formular algún comentario sobre las mismas, y que solicitara de los querellantes que indicaran si se recurrió al tribunal del trabajo en relación con los despidos.
- 68 En lo referente a los alegatos sobre las disposiciones de la ley promulgada en 1976, el Comité examinó en primer lugar las disposiciones del Código del Trabajo de Antigua de 1975 y la ley sobre tribunales de trabajo de 1976 en lo tocante a las negociaciones colectivas y los procedimientos de solución de los conflictos laborales. Constató que el Código del Trabajo, en sus secciones G.20 y K.25-28, garantiza el derecho de los sindicatos a negociar y concluir libremente convenios colectivos con los empleadores y a determinar por consenso hasta qué punto dichos convenios deben ser ejecutorios. No obstante, el artículo 19 de la ley sobre tribunales de trabajo de 1976 dispone que todo conflicto laboral provocado por el fracaso de las negociaciones puede ser remitido por el Ministro o por cualquiera de las partes en el conflicto al tribunal del trabajo, el cual está facultado para pronunciar un laudo obligatorio. En tales circunstancias, señaló el Comité, queda excluida toda acción de huelga.
- 69 El Comité, tomando nota de la afirmación del Gobierno según la cual la solución voluntaria de las diferencias entre las partes sigue gozando todavía de prioridad en la tramitación de todas las cuestiones consideradas como conflictos laborales, señaló que el derecho de huelga está considerado generalmente como un medio legítimo de defensa de los trabajadores y de sus organizaciones para salvaguardar sus intereses profesionales. Este derecho, añadió el Comité, puede sufrir menoscabo si la legislación permite a un ministro o a los empleadores someter cada vez a una decisión arbitral obligatoria los conflictos resultantes de la falta de acuerdo en una negociación colectiva, impidiendo así al recurso a la huelga. Asimismo, el Comité puso de relieve que la prohibición general de las huelgas constituiría una considerable restricción de las posibilidades de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus afiliados (artículo 10 del Convenio núm. 87) y del derecho que tienen los sindicatos de organizar sus actividades (artículo 3). En consecuencia, recomendó al Consejo de Administración que señalara a la atención del Gobierno estos principios y que remitiera este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- 70 En cuanto al alegato de que la ley modificatoria del Código del Trabajo de Antigua de 1976, al abolir las cotizaciones obligatorias de los no afiliados en favor del sindicato titular de la negociación colectiva, impedía que los querellantes pudieran cobrar las cuotas sindicales, el Comité, observando que esta ley introducía un nuevo sistema de seguridad sindical, recomendó al Consejo de Administración que solicitara de los querellantes informaciones más detalladas acerca de su aplicación práctica.
- Nuevas informaciones recibidas de los querellantes
- 71 En una comunicación del 7 de abril de 1977, los querellantes impugnaron la afirmación del Gobierno según la cual las suspensiones y despidos habían sido consecuencia del abultado programa a favor del empleo puesto en práctica por la administración precedente, y precisaron que los 57 empleados despedidos habían trabajado para el Estado durante muchos años, en su mayoría antes de que tomara el poder en 1971 el Movimiento Progresista del Trabajo.
- 72 Los querellantes añadían que el Hotel Halcyon Cove había sido comprado por el Gobierno con fondos prestados por el Departamento de la Seguridad Social, y que se procedió entonces al despido de trabajadores sabiendo que la AWU gozaba del amparo y los derechos de representación previstos en el Código del Trabajo de Antigua. Este asunto, proseguían los querellantes, fue sometido al Departamento del Trabajo, que debería haberlo visto en el término de diez días. Sin embargo, el Comisionado del Trabajo no le dio curso y, de acuerdo con los querellantes, después de mucho tiempo contestó declarando que el Ministro de Asuntos Interiores y del Trabajo había estimado que no constituía un conflicto laboral y que debería darse la cuestión por terminada. Los querellantes transmitieron el texto de una carta que les había sido dirigida a ese efecto el 7 de julio de 1976 por el Comisionado del Trabajo.
- 73 Con respecto al Hotel Hyatt, los querellantes declararon que no era cierto el que, según había afirmado el Gobierno, se había despedido al personal para que la nueva administración pudiera instituir un nuevo programa de evaluación del trabajo. Añadieron que, en realidad, Hyatt International había asumido la administración bastante tiempo después de haberse procedido a la rescisión de los contratos, pues los despidos habían tenido lugar en mayo y junio de 1976, mientras que la nueva administración había asumido sus funciones a finales de agosto de 1976. Por otra parte, declaraban los querellantes, Hyatt International no podía aplicar libremente su propia política de empleo, ya que fueron dos ministros, los senadores Lloydston Jacobs y Hugh Marshall, ambos del Ministerio de Desarrollo Económico, quienes llevaron a cabo la contratación de personal. Según los querellantes, el 95 por ciento de los trabajadores despedidos fueron reemplazados por nuevo personal.
- 74 Refiriéndose a la afirmación del Gobierno según la cual los despidos no se debían en modo alguno a las opiniones políticas o afiliación sindical de los interesados, los querellantes subrayaron que el Gobierno del Partido del Trabajo de Antigua (ALP) había declarado, como una cuestión de política, que sólo sus partidarios podrían trabajar en los proyectos que estuvieran bajo su control directo o en los que tuviera cierta influencia. Además, según los querellantes no era cierto que faltaran recursos económicos. Todo el personal despedido desde la llegada al poder del ALP había sido reemplazado y se había introducido una serie de medidas fiscales a fin de aumentar los recursos financieros del Gobierno. No había habido casos de excedencia de personal, interrupción de proyectos o cesación de empleo temporal que justificaran el despido de trabajadores que eran miembros y partidarios de la AWU.
- 75 Con respecto a la West Indies Oil Co. Ltd., era verdad que la compañía matriz, Natomas, había despedido a los trabajadores en virtud de un acuerdo celebrado entre aquélla y la AWU. Pero, añadían los querellantes, había quedado convenido y entendido que los nuevos propietarios mantendrían en sus puestos un número determinado de trabajadores. Esta condición había sido confirmada por el Viceprimer Ministro y Ministro de Desarrollo Económico y Turismo, Lester Bird, al dirigirse al personal en relación con la compra de la West Indies Oil Co. Ltd. por el Gobierno. Se había dado esta misma seguridad en presencia del representante de Natomas, Sr. Bill Scally, y de otras personas. Los querellantes afirmaban que, con objeto de disipar todos los temores, el Ministro había declarado enfáticamente que el nuevo Gobierno no despediría ni perjudicaría a ningún trabajador, pero que, sin embargo, tan sólo unos días después de esta declaración, todos los partidarios conocidos de la AWU fueron despedidos y reemplazados por partidarios del Gobierno (ALP). Los trabajadores afectados por las medidas de despido fueron 42.
- 76 Refiriéndose a la situación del Hotel Holiday Inn, los querellantes sostenían que el mismo había reanudado su plena actividad antes del 14 de diciembre de 1976, y que el Ministro de Finanzas, Sr. Reuben Harris, no permitió a los propietarios anteriores pagar al personal las indemnizaciones de cesantía. En lugar de ello, proseguían los querellantes, el propio Sr. Harris pagó a los trabajadores a fin de poder interrogar a los miembros de la AWU y, al proceder, nuevamente a la contratación de personal, asegurarse de que no se daba empleo a ninguno de ellos. Además, los querellantes alegaban que se habían pagado indemnizaciones de cesantía inferiores a las estipuladas en el contrato colectivo celebrado entre la AWU y el hotel, y que el Gobierno había hecho caso omiso de los intentos desplegados por obtener la debida reparación.
- 77 En los lugares de trabajo arriba mencionados, declaraban los querellantes, el Gobierno introdujo el sistema de retención de la cotización sindical en la nómina en nombre de la Unión de Gremios y Obreros de Antigua, que, además de estar controlada por aquél, no poseía en la mayoría de los casos derechos de negociación ni de representación, lo que es contrario al Código de Trabajo de Antigua. Se dio a conocer el asunto al Ministro del Trabajo, que no tomó ninguna medida al respecto.
- 78 En cuanto a la ley de 1976 sobre tribunales de trabajo, los querellantes alegaban que la misma deniega el derecho de huelga o de otro tipo de acción por parte de los trabajadores y obliga a las partes a someter el conflicto a los tribunales. Además, en su artículo 19 da plenas facultades al Ministro para actuar en tal sentido. El artículo 18 autoriza también al Procurador General para intervenir en cualesquiera conflictos en nombre del Gobierno y dar su opinión en la materia. De conformidad con el artículo 17, sólo se puede apelar en relación con una cuestión de derecho. Además, proseguían los querellantes, el tribunal posee amplios poderes para imponer multas y sanciones a los sindicatos y a sus funcionarios. Según los querellantes, esta ley, considerada en su conjunto, ha suprimido el derecho de las partes a tratar de resolver entre si los conflictos laborales, así como también el derecho a la huelga.
- 79 Por otra parte, refiriéndose a la composición del tribunal del trabajo, los querellantes alegaban que, en virtud de los artículos 4, 4), a), b) y c), de la mencionada ley, el Gobernador, basándose en las recomendaciones del Gabinete, había nombrado partidarios conocidos del Gobierno, y daban los nombres de los miembros del tribunal. Según los querellantes, seria fatal si se sometiera a dicho tribunal cualquier conflicto en que fueran parte.
- 80 Los querellantes sostenían que la ley de 1976 por la que se modifica el Código del Trabajo de Antigua tiene dos efectos, a saber: a) hacer ilegales todas las autorizaciones firmadas por los trabajadores en virtud de las disposiciones anteriores de la ley para el pago de fondos al sindicato, y b) reemplazar las cotizaciones percibidas anteriormente de los trabajadores por una tasa fija de 6 $ por un plazo de tres años cubierto por un contrato colectivo. Los querellantes explicaban que los trabajadores tropezaban con dificultades para pagar libremente sus cotizaciones sindicales. En Antigua, el pago de tales cotizaciones estaba vinculado al derecho del sindicato a actuar como agente de negociación siempre que los procedimientos seguidos estuvieran en armonía con el Código del Trabajo. Declaraban asimismo que, a menos que se mantuviera el derecho a cobrar libremente las cotizaciones reteniéndolas de la nómina salarial, el sindicato no podía subsistir. La clara intención del Gobierno era, pues, poner al sindicato fuera de combate. El establecimiento de 6 $ como contribución máxima pagadera al sindicato significaba que éste carecería de los fondos necesarios para su funcionamiento.
- Respuesta del Gobierno
- 81 El Gobierno envió sus observaciones en dos comunicaciones de 26 de abril de 1977 y 16 de febrero de 1978. En la primera de ellas declaraba que el derecho de reunión, de expresión y de organización está garantizado por la Constitución y es plenamente respetado en la vida política de Antigua. Desde el acceso al poder del Partido del Trabajo de Antigua (ALP), en febrero de 1977, explica el Gobierno, la Unión de Trabajadores de Antigua (AWU) y la organización hermana, el Movimiento Laboral Progresista (PLM), se habían propuesto provocar un enfrentamiento con el Gobierno y ni siquiera se habían molestado en ocultar su propósito de fomentar la lucha civil y derrocar el Gobierno aunque para ello tuvieran que recurrir a métodos violentos. El Gobierno añade que pese a ello no ha intentado abolir los derechos constitucionales de estas organizaciones en materia de expresión, reunión y organización.
- 82 El Gobierno facilita copias de correspondencia según la cual el comisionado de policía ha dado en numerosas ocasiones su autorización a la AWU para celebrar reuniones públicas. No obstante, prosigue el Gobierno, durante los meses de septiembre y octubre de 1976 se creó una comisión de encuesta encargada de investigar las acusaciones de corrupción formuladas contra ministros de la administración del PLM (es decir, del Gobierno precedente). Al principio de la encuesta se permitió a la AWU y al PLM celebrar reuniones políticas, pero en vista de las amenazas proferidas en el curso de las mismas contra los miembros de la comisión se les negó a estas organizaciones el permiso requerido para celebrar nuevas reuniones. Además, añade el Gobierno, el secretario general de la AWU amenazó con desbaratar el festival nacional del carnaval, que tiene lugar todos los años el mes de julio y da un enorme impulso a la industria turística.
- 83 Con respecto a los alegatos formulados acerca de la legislación promulgada en 1976, el Gobierno señala que los mismos representan una filosofía política distinta y no son pruebas de sindicalismo. Según el Gobierno, no se ha promulgado ninguna ley que frene o impida el avance de los objetivos tradicionales de los sindicatos.
- 84 En su comunicación del 16 de febrero de 1978, el Gobierno responde a las acusaciones formuladas en la comunicación de los querellantes del 7 de abril de 1977. En lo tocante a los alegatos relativos al pretendido despido de trabajadores a causa de sus opiniones políticas y afiliación sindical, el Gobierno manifiesta que mantiene sus declaraciones anteriores al respecto y señala que los querellantes persisten en recurrir a simples acusaciones.
- 85 En cuanto al Hotel Halcyon Cove, el Gobierno explica que cambió de dueño el lo de mayo de 1976, confiándose su administración al Resorts Management Incorporated, representante de los nuevos propietarios, la Antigua Isle Company Limited. El 4 de julio de 1976, la nueva dirección informó por carta al personal que, con objeto de proceder a una evaluación del número de empleados requeridos y del rendimiento de cada uno, se cerrarían temporalmente, pero con efecto inmediato, algunas de las instalaciones del hotel. Teniendo en cuenta que todos los trabajadores habían sido despedidos por el liquidador, la nueva dirección pagó el preaviso y todas las demás sumas a su favor desde el 10 de mayo de 1976. El Gobierno declara que el Comisionado del Trabajo recibió una queja a ese respecto el 9 de julio de 1976 y que se trató de solucionar el problema por medio de una reunión de conciliación fijada para el 10 de junio, pero que la misma no pudo celebrarse porque no se presentó la nueva dirección. El 19 de junio de 1976 se remitió la cuestión al Ministro del Trabajo, el cual, tras haber llevado a cabo ciertas investigaciones personales y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 86, 2), a), del Código del Trabajo, devolvió la queja a las partes el 7 de julio de 1976.
- 86 En lo referente al Hotel Hyatt, el Gobierno sostiene que la empresa Hyatt International no tiene nada que ver con este asunto, pues no se hizo cargo de la dirección del hotel hasta finales de agosto de 1976.
- 87 En relación con la West Indies Oil Company Ltd., el Gobierno declara que en 1975 esta compañía comenzó a aplicar un programa de reducción de personal que culminó en el cese total de las operaciones en enero de 1976. En el momento de la venta de la refinería todos los trabajadores habían sido despedidos, a excepción de un pequeño grupo de empleados consistente principalmente en personal supervisor y de dirección. Añade el Gobierno que la AWU no presentó a las autoridades competentes ninguna queja relacionada con un despido injusto y sustitución de grupo alguno de trabajadores.
- 88 En cuanto a los alegatos sobre el Hotel Holiday Inn, el Gobierno afirma que no es cierto que se haya burlado de los intentos desplegados para obtener reparación en los conflictos que hayan podido surgir en él, puesto que el Comisionado del Trabajo no ha recibido ninguna queja sobre prácticas laborales injustas en dicho hotel. Agrega el Gobierno que la Unión de Gremios y Obreros de Antigua, habiendo cumplido los requisitos estipulados en la sección 7 del Código del Trabajo de Antigua, es el único agente de negociación reconocido del personal del Holiday Inn. A juicio del Gobierno, las acusaciones de los querellantes son incomprensibles.
- 89 En respuesta a los alegatos relativos a la legislación, el Gobierno explica que con la reintroducción de los tribunales de trabajo dio cumplimiento a una de sus promesas electorales. Declara que el Código del Trabajo prohíbe las huelgas, cierres patronales y demás formas de acción directa a partir del momento en que el Ministro somete el conflicto a la autoridad arbitral, estipulando además que una vez que dicha autoridad se ha pronunciado en la materia no se podrá recurrir a la acción directa en relación con la misma. Esta fórmula precisa, añade el Gobierno, ha sido utilizada con respecto a la ley sobre los tribunales de trabajo. El Parlamento, reconociendo que existen casos en que el conflicto sobrepasa los simples intereses de las partes y conciernen a toda la comunidad, faculta al tribunal para autorizar, por conducto del Procurador General, la intervención del Gobierno si considera que el asunto afecta en medida importante el interés público. En lo tocante a las posibilidades de apelación, el Gobierno precisa que el tribunal está formado por un grupo de abogados, economistas y expertos en relaciones laborales, y que se estimó que se echaría por tierra el propósito de mantener el legalismo a un mínimo si un tribunal de apelaciones formado exclusivamente por abogados pudiera desconocer los hechos establecidos por el tribunal del trabajo.
- 90 En cuanto a la composición del tribunal, el Gobierno da detalles al respecto, precisa las calificaciones que deberá satisfacer cada uno de sus miembros e indica que ninguno de ellos pertenece o ha pertenecido al partido que se encuentra en el poder. La forma de nombramiento y la tenencia del cargo son cuestiones que, según el Gobierno, los querellantes han sometido al Tribunal Supremo, que es el órgano autorizado por la Constitución para conocer de las mismas.
- 91 Refiriéndose a la ley modificatoria del Código del Trabajo de 1976, el Gobierno explica que en su manifiesto electoral figuraba la promesa de abrogar las disposiciones del Código del Trabajo que permitían numerosas deducciones que había de hacer el empleador de los salarios. Ahora bien, al derogar las correspondientes disposiciones, informa el Gobierno, se tuvo cuidado de mantener ciertas deducciones aceptables, como las cotizaciones sindicales, siempre que el trabajador las autorice. Merece señalar, añade el Gobierno, que la Unión de Gremios y Obreros de Antigua, que tiene más de 39 años, nunca se ha apoyado ni ha dependido de las cláusulas de contribución compulsiva para subsistir.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- Conclusiones del Comité
- 92 El Comité ha examinado toda la información complementaria facilitada por la AWU, la organización querellante, así como las observaciones comunicadas al respecto por el Gobierno. Recuerda que los alegatos se refieren a actos de discriminación antisindical cometidos por el Gobierno al despedir un elevado número de funcionarios públicos y otros trabajadores pertenecientes a la AWU, especialmente los ocupados en empresas de propiedad del Estado, tras haber asumido el poder el 20 de febrero de 1976. También alegan los querellantes que el Comisionado del Trabajo no da curso a los conflictos laborales sometidos a las autoridades. La queja concierne además los nuevos textos legislativos promulgados por el Gobierno en 1976, a saber, la ley sobre tribunales de trabajo y la ley modificatoria del Código del Trabajo de Antigua. Se alega que la primera de estas leyes, al volver a establecer el tribunal del trabajo, impide la libre negociación colectiva y la reemplaza por medidas legales y judiciales, y que la segunda, al abolir las cotizaciones obligatorias de los no afiliados al sindicato negociador, impide que la organización querellante pueda cobrar sus cuotas.
- 93 Sobre la cuestión de los despidos, el Comité ha señalado ya que constituye un principio generalmente aceptado que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo por razón de su actividad o de su afiliación sindical. Los querellantes han facilitado precisiones acerca de más de 300 personas afiliadas a la AWU que fueron despedidas de servicios gubernamentales y de empresas propiedad del Estado. Se sostiene asimismo que esos trabajadores fueron sustituidos por otros pertenecientes a la organización rival, la Unión de Gremios y obreros de Antigua, que apoya al actual Gobierno. Este por su parte, no niega que se procedió a tales despidos, pero aduce que fueron motivados por el exceso de personal existente, la falta de fondos, la interrupción de proyectos en curso, etc., y en modo alguno por las opiniones políticas o afiliación sindical de los interesados.
- 94 En relación con el Hotel Halcyon Cove, en el que, de un total de 196 empleados se despidió a 127 miembros de la AWU, el Gobierno suministra ciertas explicaciones sobre las circunstancias en que tuvo lugar el cambio de propiedad del hotel. Sin embargo, el Gobierno no da explicación alguna en cuanto a las razones precisas del despido de los 127 trabajadores pertenecientes a la AWU. El Comité toma nota asimismo de que la queja remitida al Comisionado del Trabajo sobre dichos despidos, después de haber fracasado la conciliación, fue devuelta por el propio ministro, quien decidió que no existía un conflicto laboral.
- 95 El Comité constata que en el Hotel Hyatt se produjo una situación análoga, habiendo sido despedidos en mayo y junio de 1976 varios trabajadores afiliados a la AWU que, según los querellantes, fueron reemplazados casi enteramente por otras personas no pertenecientes a dicha organización. A este respecto, el Gobierno se limita a indicar que la Hyatt International, la nueva administración, no tenia nada que ver con los despidos, no habiéndose hecho cargo del hotel hasta agosto de 1976.
- 96 En la West Indies Oil Company Limited fueron despedidos 42 trabajadores, pese a las seguridades que, según los querellantes, diera el propio ministro en sentido contrario. Añaden los querellantes que dichos trabajadores fueron sustituidos por partidarios del Gobierno. Este, por su parte, explica que la empresa cesó completamente su actividad en enero de 1976 y que después del cambio de propietario sólo se mantuvo un grupo muy limitado de personal. El Comité toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual no se formuló ninguna queja con respecto al despido 0 a la sustitución de trabajadores.
- 97 Con respecto al Hotel Holiday Inn, en el que también se despidió a varios adherentes del AWU, los querellantes alegan además que las indemnizaciones pagaderas por cesantía fueron mal calculadas y que todos los trabajadores fueron interrogados por el Ministro de Finanzas a fin de que no se volviera a contratar a ningún afiliado de la AWU. El Gobierno no responde específicamente a estas acusaciones, pero señala que no se formuló ninguna queja oficial a este respecto.
- 98 El Comité observa en relación con todos los casos arriba indicados que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual los trabajadores despedidos fueron reemplazados por otros no pertenecientes a la AWU.
- 99 El Comité considera que las modificaciones introducidas en 1976 acerca de la abolición del sistema de contribución obligatoria de los no afiliados en favor del sindicato negociador y la instauración de un nuevo sistema por el que se establece una contribución (fijada por la nueva ley en 6 dólares) pagadera por cada contrato colectivo al sindicato negociador por los trabajadores pertenecientes a la unidad de negociación que no son miembros suyos guardan una estrecha relación con la cuestión de los despidos y sustitución de trabajadores. A su entender, como consecuencia de la institución del nuevo sistema, junto con el despido de trabajadores afiliados a la AWU, esta organización, al haber perdido la mayoría en las empresas mencionadas en la queja, ha dejado de ser el sindicato negociador, mientras que, en las empresas en que puede seguir siéndolo, en vez de cobrar la cotización normal de los no afiliados sólo percibirá 6 dólares de cada uno de ellos, por todo el período abarcado por el contrato colectivo.
- 100 El Comité siempre se ha abstenido de examinar alegatos que conciernen las modalidades de seguridad sindical basándose en la declaración de la Comisión de Relaciones de Trabajo nombrada por la conferencia Internacional del Trabajo en 1949 según la cual el Convenio núm. 98 no debería interpretarse en el sentido de que autoriza o prohíbe las cláusulas de seguridad sindical. Sin embargo, el Comité considera que la situación cambia radicalmente desde el momento que la legislación impone la seguridad sindical, ya sea haciendo obligatoria la afiliación, ya sea imponiendo el pago de cotizaciones sindicales en condiciones tales que se llega al mismo resultado.
- 101 En el caso presente el Comité estima que la ley, al fijar una contribución a fines de negociación en la forma expuesta anteriormente (párrafo 42), no trata de hacer obligatoria la afiliación sindical. Más bien al contrario, el establecimiento de una contribución tan baja para fines de negociación, pagadera por los trabajadores no sindicalizados, puede inducir a éstos a no afiliarse al sindicato negociador, lo que les permitirá continuar sin adherirse a ningún sindicato o afiliarse a otro de su elección Cualquiera que sea la finalidad de la disposición de la ley, parece evidente que la misma sólo podrá causar graves perjuicios económicos al sindicato negociador de una empresa en que hay trabajadores no afiliados o pertenecientes a otra organización sindical. En otras palabras, la AWU ha resultado adversamente afectada desde el punto de vista financiero en las empresas en que es el sindicato negociador. Por otra parte, si es cierto que en las empresas mencionadas en la queja se ha procedido al despido de afiliados de la AWU y a su sustitución por otros trabajadores, la organización rival, a saber, la Unión de Gremios y Obreros de Antigua, se convertirá en la más representativa, por lo que no es probable que plantee la cuestión del pago de la cuota de los no afiliados para fines de negociación.
- 102 El Comité observa que, según el Gobierno, la organización querellante no ha formulado en varios de los casos mencionados queja alguna ante el Comisionado del Trabajo. Sin embargo, también observa que en un caso en el que sí se presentó la correspondiente queja, a saber, el relativo a despidos en el Hotel Halcyon Cove, el ministro decidió que la misma era infundada y la devolvió a las partes. Además, el Comité comprueba que el tribunal del trabajo, al que en determinadas circunstancias pueden someterse los conflictos, es un órgano en que los querellantes tienen poca confianza. Según el Gobierno, los querellantes impugnan la constitucionalidad del nombramiento de los miembros del tribunal y la ocupación de sus cargos.
- 103 El Comité ha hecho hincapié en numerosas otras ocasiones en que las quejas contra las prácticas antisindicales normalmente deberían examinarse mediante un procedimiento nacional, que además de rápido debería ser no sólo imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas, las cuales deberían participar en el mismo de una manera apropiada y constructiva.
- 104 En cuanto a los alegatos acerca del arbitraje obligatorio y las restricciones a la negociación colectiva, el Comité toma nota de que los querellantes no han suministrado nuevas informaciones sobre la aplicación y efectos prácticos de la ley sobre los tribunales de trabajo. El Comité ya ha sometido este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 105. En tales circunstancias, y considerando el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración;
- a) que tome nota de que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual muchos de los trabajadores despedidos fueron reemplazados por otros que no estaban afiliados a la organización sindical querellante;
- b) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas precedentemente en los párrafos 99 a 101 acerca del despido de trabajadores afiliados a la AWU y de las nuevas cláusulas de seguridad sindical;
- c) que señale a la atención del Gobierno el principio enunciado precedentemente en el párrafo 103 acerca del procedimiento para examinar las quejas de discriminación antisindical, y que le pida que tome las medidas apropiadas para examinar todos los casos en que se ha despedido a trabajadores adherentes a la AWU, a fin de asegurar su readmisión en los puestos que ocupaban o su empleo en otras ocupaciones;
- d) que pida al Gobierno le mantenga informado de cuantas medidas tome para dar aplicación a la recomendación formulada precedentemente en el subpárrafo c).