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- 331. El Comité ya ha examinado este caso en su reunión de mayo de 1977, cuando presentó al Consejo de Administración conclusiones provisionales que figuran en los párrafos 235 a 256 de su 168.° informe. Este informe fue aprobado por el Consejo de Administración en su 203.a reunión (mayo-junio de 1977).
- 332. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 333. Las quejas contenían alegatos sobre la muerte del dirigente campesino Justiniano Lame y la detención del primer vicepresidente de la Federación Agraria Nacional; sobre los derechos sindicales de los trabajadores del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y de los trabajadores de la enseñanza; y sobre las medidas tomadas con respecto al sindicato de la Empresa Gaseosas Colombianas, S.A. y sus dirigentes.
- 334. Después de haber analizado las informaciones suministradas por los querellantes y el Gobierno, el Comité había recomendado al Consejo de Administración:
- a) con respecto a la muerte de Justiniano Lame y a la detención del primer vicepresidente de la FANAL, que ruegue al Gobierno:
- i) que comuniqué los resultados de la encuesta judicial sobre la muerte del citado dirigente;
- ii) que envíe sus observaciones en lo que concierne a la detención del dirigente de la FANAL, precisando especialmente los motivos de la misma e indicando si se ha abierto un proceso judicial contra dicho dirigente y, en caso afirmativo, que comunique el texto de la sentencia que ha sido o será dictada, con sus considerandos;
- b) en lo que respecta al alegato sobre los derechos sindicales de los trabajadores del ICSS y el personal de la enseñanza:
- i) que pida al Gobierno que comunique los resultados de los estudios emprendidos con respecto al estatuto de los trabajadores del ICSS y del personal de la enseñanza, y que indique las medidas que decidirá tomar basándose en tales resultados;
- ii) que ruegue también al Gobierno que transmita sus observaciones sobre el supuesto despido de más de 90 dirigentes y trabajadores del ICSS;
- c) en lo que respecta al caso de los trabajadores de Gaseosas Colombianas, S.A.:
- i) que recuerde que, según el artículo 4 del Convenio núm. 87, las organizaciones de trabajadores no están sujetas a suspensión o disolución por vía administrativa;
- ii) que ruegue al Gobierno que comunique sus observaciones sobre este aspecto del caso;
- d) que tome nota de este informe provisional.
- 335. El Gobierno aún no ha enviado las observaciones e informaciones solicitadas con respecto a las cuestiones citadas en los puntos a) y b) del párrafo anterior. En cambio, mediante comunicación de 1.° de septiembre de 1977 presentó ciertas informaciones y comentarios en relación con el caso de los trabajadores de la Empresa Gaseosas Colombianas, S.A.
- 336. El Comité recuerda que la Unión internacional de sindicatos de Trabajadores de las Industrias Alimentaría, Tabacalera, Hotelera y Similares había informado que la mencionada empresa había pedido autorización en diciembre de 1976 para despedir a la junta directiva del sindicato. El Ministro de Trabajo había dictado una resolución por medio de la cual declaraba ilegal un presunto cese de actividades de los trabajadores de la empresa, congelaba los fondos sindicales, suspendía la personalidad jurídica del sindicato y autorizaba a la empresa a despedir a los trabajadores, incluyendo a los dirigentes sindicales. Según el querellante, el cese de actividades nunca tuvo lugar.
- 337. Al examinar el Comité esta queja en su reunión de mayo de 1977, el Gobierno aún no había enviado sus observaciones sobre la misma.
- 338. En su comunicación de 1.° de septiembre de 1977, el Gobierno manifiesta que, como consecuencia de la declaratoria de suspensión de actividades hecha en forma imprevista por los trabajadores de la Empresa Gaseosas Colombianas, el Ministerio de Trabajo, en uso de las facultades que le confiere la ley, expidió una decisión administrativa en la que se califica de ilegal el paro y se suspende la personería jurídica del sindicato por un período de dos meses. Continúa diciendo el Gobierno que esta sanción administrativa motivada por un cese de actividades cuando no se encontraba pendiente un conflicto colectivo, se tomó cuando aún no se encontraba en vigor para Colombia el cumplimiento de los Convenios núms. 87 y 98, los cuales fueron ratificados posteriormente.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 339. El Comité confía en que -estando ahora ratificado el Convenio núm. 87 por Colombia- el Gobierno adoptará cuanto antes las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código de Trabajo que permiten la suspensión de un sindicato por vía administrativa. El Comité ya había señalado en casos anteriores a la atención del Gobierno el principio generalmente aceptado según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían ser suspendidas o disueltas por vía administrativa, como sucedió con el sindicato de la Empresa Gaseosas Colombianas, S.A. En efecto, medidas de esta índole no permiten asegurar los derechos de defensa, que sólo pueden ser garantizados por un procedimiento judicial normal. A este respecto, el Comité no puede dejar de señalar la contradicción entre la afirmación de los querellantes de que no se había producido un cese de actividades, y la respuesta del Gobierno, de que los trabajadores habían suspendido las tareas a pesar de no encontrarse pendiente un conflicto colectivo. Esta contradicción, por otra parte, no le permite al Comité formular sus conclusiones sobre la decisión que habría tomado el Gobierno, de autorizar el despido de dirigentes sindicales y trabajadores.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 340. En estas circunstancias, y en lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en lo que concierne a los alegatos relativos a la Empresa Gaseosas Colombianas, S.A.:
- i) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones que figuran en el párrafo 339, y que lo invite a adoptar cuanto antes las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código de Trabajo que permiten la suspensión de un sindicato por vía administrativa;
- ii) que llame la atención de la comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre este aspecto del caso,
- b) en lo que se refiere a los alegatos sobre la muerte de Justiniano Lame y la detención del primer vicepresidente de FANAL, así como a los alegatos sobre los derechos sindicales de los trabajadores del Instituto Colombiano de Seguros sociales y el personal de la enseñanza, que pida nuevamente al Gobierno el envío de las observaciones e informaciones especificadas en el párrafo 334;
- c) que tome nota de este informe provisional.