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Interim Report - Report No 199, March 1980

Case No 899 (Tunisia) - Complaint date: 01-FEB-78 - Closed

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  1. 210. El Comité examinó ya este caso en varias ocasiones y por última vez en noviembre de 1979, ocasión en la que presentó sus conclusiones provisionales al Consejo de Administración.
  2. 211. Con posterioridad el Gobierno dirigió a la OIT una comunicación con fecha 22 de enero de 1980.
  3. 212. Túnez ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Exámenes anteriores del caso

A. Exámenes anteriores del caso
  1. 213. Este caso se refiere esencialmente a las consecuencias de una huelga general de 24 horas desencadenada el 26 de enero de 1978. Dicha acción entrañó especialmente la detención y la condena de numerosos dirigentes sindicales, entre los que figuraba Habib Achour, secretario general de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT).
  2. 214. El Comité había observado que el Gobierno y los querellantes definían de muy diferente manera los objetivos de la huelga general. Estos últimos sostenían que los dirigentes sindicales habían sido condenados por haber ejercido sus actividades sindicales. El Gobierno, por el contrario, consideraba que la interrupción del trabajo era de índole política y pretendía poner en dificultad el funcionamiento de las instituciones y paralizar la economía del país. El Tribunal de Seguridad del Estado, en su sentencia de 9 de octubre de 1978, había calificado de ilegal la huelga general y Habib Achour y sus colaboradores fueron condenados por haber conspirado contra el Estado. El Comité había considerado que los elementos que tenia a su disposición eran demasiado contradictorios para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre los objetivos de la huelga.
  3. 215. En cuanto a la detención de numerosos sindicalistas y la condena de varios de ellos, el Comité señaló que muchas de esas personas habían recuperado la libertad (como consecuencia de sobreseimiento de causa, de condena con efecto suspensivo o de puesta en libertad condicional). Es así que mediante una carta de junio de 1979 el Gobierno comunicó que a esa fecha 77 de los sindicalistas detenidos y mencionados en las quejas se encontraban en libertad y que 15 cumplían todavía su condena. El Gobierno, sin embargo, no había suministrado informaciones sobre la situación de Ahmed Triki, secretario general adjunto de la Unión Regional de Sfax.
  4. 216. En octubre de 1979, el Gobierno señaló que el Jefe del Estado había anunciado una medida de gracia a favor de Habib Achour. Añadió que el interesado sólo había pasado un año y algunos meses eh prisión, aun cuando había sido condenado a 10 años de trabajo forzoso. El Gobierno agrega que las medidas de clemencia que pudieran beneficiar eventualmente a los otros sindicalistas condenados incumben a las prerrogativas del Jefe del Estado.
  5. 217. Por su parte, la CIOSL también señaló en octubre de 1979, que, a pesar del indultó acordado a varias personas el interesado estaba confinado en su domicilio y sujeto a vigilancia estricta. Podían visitarle ciertos miembros de su familia pero no podía recibir visitas no autorizadas previamente por la policía de seguridad del Estado.
  6. 218. En su reunión de 1979, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité:
    • a) tomó nota con interés de que 77 de los sindicalistas nombrados por los querellantes estaban en Libertad y pidió al Gobierno que precisara si los mismos habían podido reanudar sus actividades sindicales;
    • b) tomó nota con interés igualmente que Habib Achour había sido objeto de una medida de gracia, y pidió al Gobierno que tuviera a bien suministrar informaciones sobre las restricciones a su libertad de que seria aún objeto y sobre toda medida que se adopte a su favor;
    • c) pidió asimismo al Gobierno que suministrase informaciones sobre toda nueva medida que, a fin de restablecer la plena libertad sindical, se adoptare con respecto a los 14 sindicalistas nombrados en anexo, privados aún de libertad;
    • d) invitó al Gobierno a comunicar informaciones sobre la situación de Ahmed Triki.

B. Comunicación del Gobierno

B. Comunicación del Gobierno
  1. 219. En su comunicación de 22 de enero de 1980, el Gobierno se refiere en primer lugar a la situación de los sindicalistas en libertad. Indica al respecto que el ejercicio de funciones sindicales depende del libre albedrío de los interesados y se rige por las disposiciones del artículo 251 del Código de Trabajo y el artículo 25 del estatuto de la UGTT.
  2. 220. El artículo 251 del Código de Trabajo dispone que los individuos que han sido condenados por cualquier jurisdicción a una pena superior a tres meses de prisión no pueden ejercer funciones de dirección o administración de un sindicato. Por otra parte, el artículo 25 del estatuto de la UGTT subraya que sólo podrán ser elegidos para la mesa del sindicato de base los afiliados a la UGTT con dos años de antigüedad, bajo reserva de que no hayan sido objeto de condena de derecho común. El Gobierno observa que, entre los 77 sindicalistas liberados, algunos han podido reintegrarse a su sindicato de base debido a que se han conformado a las disposiciones legales y han expresado el deseo de hacerlo.
  3. 221. En lo concerniente a la situación actual de Habib Achour, el Gobierno confirma sus declaraciones anteriores de que el interesado vive actualmente con su familia después de la medida de gracia adoptada en su favor. Acerca de los demás sindicalistas que cumplen todavía su condena, el Gobierno reafirma que las medidas de clemencia que pudieran beneficiarles eventualmente incumben a las prerrogativas del Jefe de Estado.
  4. 222. En cuanto a Mohamed Triki, secretario general de la Unión Regional de Sfax, el Gobierno indica que ha sido liberado a raíz de una decisión de gracia presidencial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 223. El Comité toma nota de la última comunicación del Gobierno. Toma nota con interés, en particular, de que Mohamed Triki ha sido objeto de una medida de gracia y liberado. El Comité sin embargo comprueba que los 14 dirigentes sindicales que continuaban detenidos al momento de su reunión precedente, todavía no han beneficiado de medidas de clemencia. Recuerda que esas personas ocupaban importantes funciones sindicales en la UGTT dado que nueve de ellas eran miembros de la dirección nacional y cinco tenían a su cargo las federaciones regionales o profesionales. El Comité estima que un reexamen de la situación de esos dirigentes que continúan detenidos contribuiría a atenuar las tensiones que pueden subsistir aún a causa de los graves acontecimientos de enero de 1978 y a restaurar plenamente la libertad sindical.
  2. 224. Respecto de Habib Achour, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones más detalladas sobre su situación y, en particular, sobre la existencia o ausencia de restricciones a su libertad de movimiento. El Comité desearía que se le mantenga informado de toda nueva medida tomada respecto de Habib Achour lo mismo que de los dirigentes que continúan detenidos y cuya lista figura en anexo al 197.° informe del Comité.
  3. 225. En cuanto a la situación de los antiguos dirigentes de la UGTT hoy día liberados, el Comité toma nota de que algunos de ellos se han reintegrado a sus sindicatos de base. Parecería, sin embargo, de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo, que las personas condenadas a raíz de la huelga del 26 de enero de 1978, no pueden ejercer cargos en la dirección de los sindicatos. El Comité estima al respecto que como para definir los motivos de ineligibilidad para las funciones sindicales, convendría establecer una distinción entre los diferentes delitos, según que éstos pongan en peligro o no el ejercicio correcto de las funciones sindicales. En el caso presente, el Comité considera que seria útil, con miras al apaciguamiento y con una perspectiva de desarrollo del movimiento sindical tunecino, considerar la posibilidad de que en el futuro los dirigentes condenados puedan ejercer nuevamente funciones sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 226. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    • a) tome nota con interés de que Mohamed Triki ha sido objeto de una medida de gracia y se encuentra en libertad;
    • b) subraye que un reexamen de la situación de los 14 dirigentes sindicales que continúan detenidos, mencionados en anexo al 197.° informe del Comité, contribuiría a atenuar las tensiones que podrían subsistir a causa de la huelga de enero de 1978 y a restaurar plenamente la libertad sindical;
    • c) lamente que el Gobierno no haya suministrado informaciones más detalladas sobre la situación de Habib Achour;
    • d) pida al Gobierno que informe al Comité acerca de toda nueva medida que se tomase tanto respecto de Habib Achour como de los dirigentes sindicales detenidos;
    • e) señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en el párrafo anterior acerca de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales;
    • f) que tome nota de este informe provisional.
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