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Definitive Report - Report No 204, November 1980

Case No 902 (Australia) - Complaint date: 05-SEP-77 - Closed

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  1. 135. El Comité ha examinado ya este caso en dos ocasiones, la segunda de ellas en febrero de 1980, cuando presentó conclusiones provisionales al respecto en los párrafos 227 a 259 de su 199.° informe. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 5 de mayo de 1980.
  2. 136. Australia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 137. Las cuestiones que quedaron pendientes tras el examen anterior del caso por el Comité se refieren a la supresión por las autoridades públicas del sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales y a las enmiendas a la ley sobre conciliación y arbitraje.
  2. 138. En cuanto a la supresión por las autoridades del sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales, el Comité tomó nota de que, según los querellantes, se adoptó tal medida sin preaviso y de que el Ministro de Relaciones de Trabajo había amenazado con que podría tomarse de nuevo en el futuro, y declaró que la supresión del susodicho sistema, que podría provocar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, no era propicia para el establecimiento de relaciones de trabajo armoniosas y debería, por tanto, evitarse.
  3. 139. Por lo que respecta al proyecto de enmiendas a la ley sobre conciliación y arbitraje, el Comité observa que, según había alegado uno de los querellantes, esta ley permite al Estado privar de existencia a cualquier sindicato al autorizar la cancelación de su registro en el caso de que simplemente dos de sus afiliados cometan actos o emprendan una acción que tengan o puedan tener efectos adversos substanciales en la seguridad, la salud o el bienestar de toda o parte de la colectividad (artículo 143A). La organización querellante envió copia del documento de información básica preparado por el Consejo de Sindicatos de Australia acerca del proyecto de enmienda, en el que se critica, junto con la modificación arriba mencionada, las siguientes disposiciones propuestas: la obligación de consulta por parte de los comisarios de conciliación y arbitraje antes de dictar o modificar un laudo o de aprobar un acuerdo (artículo 22A); la restricción de la jurisdicción de la Junta de Conciliación y Arbitraje con respecto a las reclamaciones de reembolso de la remuneración en caso de huelga (artículo 25A); la obligación de tramitar en forma expeditiva las solicitudes de suspensión (artículo 33A), la sumisión de determinadas cuestiones a la Junta, constituida en quórum (artículo 34); el derecho del presidente de la Junta a retirar un asunto de cualquier miembro de ésta en todo momento si comprueba que existen. "razones especiales" que lo justifican (artículo 34A). En el documento mencionado se declara que estas enmiendas socavarán el papel de la Junta de Conciliación y Arbitraje y favorecerán las sanciones más bien que la negociación en la solución de los conflictos de trabajo.
  4. 140. El Consejo de Administración, por recomendación del Comité:
    • - con respecto a la supresión del sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales, señaló a la atención del Gobierno las consideraciones arriba expuestas; y
    • - rogó al Gobierno comunicarle sus observaciones acerca de los alegatos relativos a la propuesta modificación de la ley sobre conciliación y arbitraje.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 141. En su carta de 5 de mayo de 1980, el Gobierno señala que se adoptó en 1979 el texto modificatorio de la ley sobre conciliación y arbitraje en razón de graves perturbaciones laborales que afectaban a servicios vitales para la colectividad. Agrega que las enmiendas, que ya han entrado en vigor, no permiten la cancelación automática de la inscripción de ningún sindicato, pues, en virtud del artículo 143A, tal cancelación sólo es posible si el Ministro presenta una solicitud en tal sentido a la Junta de Conciliación y Arbitraje reunida con el quórum requerido (ante la cual la organización interesada puede exponer su caso) y ésta, tras haberla examinado, está convencida de lo bien fundado de la misma y declara que la acción emprendida por la organización o sus afiliados tendrá un efecto adverso "sustancial" para la colectividad. Pero incluso si se hace tal declaración, el nuevo artículo de la ley da al Gobernador General poderes discrecionales al firmar las órdenes que dan efecto a dicha declaración, y permite a la organización interesada apelar ante el Gobierno para que no se firmen esas órdenes. Este poder discrecional faculta al Gobernador General para dar órdenes distintas a la cancelación de la inscripción. El Gobierno precisa que también existe esta posibilidad en virtud de la disposición de la ley sobre conciliación y arbitraje relativa a la cancelación de la inscripción en el registro. Además, el Gobierno opina que la facultad para suspender cualquiera de los derechos, privilegios y funciones de los miembros de la organización permite cierta flexibilidad en la aplicación de la disposición sobre la cancelación automática de la inscripción en el registro; en efecto, gracias a dicha facultad, se pueden imponer sanciones a las personas especificadas en la declaración, mientras que la propia organización sindical puede seguir funcionando y representando a aquellos de sus afiliados que no han participado en la acción laboral impugnada.
  2. 142. El Gobierno afirma que las nuevas disposiciones en materia de cancelación automática de la inscripción no menoscaban el papel de la Junta, pues ésta asume la responsabilidad exclusiva para conocer de las solicitudes que se le dirijan en favor de una declaración y resolver en la materia. El Gobierno señala además que, de acuerdo con la ley sobre conciliación y arbitraje, la inscripción en el registro es de carácter voluntario y que es la organización interesada la que decide al respecto habida cuenta de las ventajas y obligaciones que encierra tal inscripción. Puesto que ésta no es un requisito previo indispensable para la creación y funcionamiento de sindicatos en Australia, su cancelación en el registro no provoca la disolución de la organización ni la priva de su derecho a existir.
  3. 143. En lo referente a la supresión del sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales, el Gobierno explica que este sistema fue adoptado en abril de 1970 para reducir el gasto que suponía para los sindicatos el cobro de las cuotas y fomentar así las buenas relaciones obreropatronales. Tras un período de aviso, se suprimió el sistema en agosto de 1979 con respecto a todo el personal amparado por la ley sobre el servicio público y afiliado a la ACOA y a la Asociación del Servicio Público de Australia (funcionarios de la sección cuarta) frente a una acción directa constante dirigida por estas organizaciones y llevada a cabo pese al dictamen de un árbitro del Servicio Público en el sentido de que cesara la misma. No se ha suprimido el sistema para la ATEA. El Gobierno confirma la notificación del Ministro a consejos sindicales del más alto nivel de que se suprimiría el sistema de retención en nómina de las cuotas en caso de futuras huelgas o tácticas disruptivas, y que tal supresión no se limitaría necesariamente al personal amparado por la ley sobre el servicio público, sino que podría aplicarse también a todos los afiliados o a una sección determinada. El Gobierno estima que la tendencia que vienen manifestando últimamente los sindicatos que cuentan entre sus afiliados con empleados públicos de emprender acciones directas casi como una cuestión de rutina a pesar de existir la posibilidad de resolver los conflictos mediante la conciliación o el arbitraje por tribunales independientes provoca una situación que no conduce al mantenimiento de relaciones laborales armoniosas y que no se puede aceptar.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 144. El Comité toma nota de que el Gobierno ha facilitado información acerca de las enmiendas a la ley sobre conciliación y arbitraje y ha explicado las razones de la supresión del sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales para un número limitado de empleados del servicio público.
  2. 145. En cuanto a la acusación de que se ha privado al sindicato del derecho a existir en virtud del procedimiento previsto en el texto modificatorio de la ley para la cancelación automática de la inscripción en el registro, el Comité comprueba que, de acuerdo con el Gobierno, tal inscripción es de carácter voluntario y no constituye un requisito previo indispensable para el establecimiento y funcionamiento legal de organizaciones sindicales. Por consiguiente, incluso si se cancela la inscripción en el registro de conformidad con la ley, el sindicato interesado sigue existiendo y puede continuar funcionando. Teniendo en cuenta la importancia del artículo 4 del Convenio núm. 87, que prevé que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, el Comité toma nota en particular de la explicación del Gobierno sobre el procedimiento de cancelación automática de la inscripción en el registro: solicitud a la Junta, órgano éste cuyos miembros poseen experiencia en la esfera judicial y cuyas labores se llevan a cabo dentro del sistema de los tribunales de Australia; examen de la solicitud por la Junta constituida en quórum, durante el cual las partes interesadas pueden exponer y defender su causa, recayendo en el Ministro la obligación de probar que la acción emprendida por la organización o sus afiliados tiene o es probable que tenga efectos "sustanciales" adversos en la seguridad, la salud o el bienestar de la colectividad; la posibilidad de recurrir al Gobierno solicitando que el Gobernador General no firme órdenes para dar satisfacción a la solicitud. Además, en lo tocante a la afirmación del querellante de que las enmiendas sobre la obligación de consulta por parte de los comisarios de conciliación y arbitraje antes de dictar o modificar un laudo, sobre la tramitación expeditiva de la solicitud de suspensión, sobre la restricción de la jurisdicción de la Junta en lo relativo a las reclamaciones de reembolso de los salarios en caso de huelga y sobre la nueva función del quórum y del presidente de la Junta menoscaban el papel de esta última, el Comité toma nota de la negativa y de la declaración del Gobierno en el sentido de que, según se ha señalado precedentemente, el sistema de inscripción en el registro es de carácter voluntario y, una vez aceptado, el sindicato interesado goza de los derechos y contrae las obligaciones dimanantes del mismo. A juicio del Comité, la legislación prevé un control judicial (por conducto de la Junta) del procedimiento de cancelación automática de la inscripción, y el querellante no ha demostrado que se hayan violado los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  3. 146. En lo referente a la supresión del sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales, el Comité observa que, según la declaración del Gobierno, dicha supresión no tuvo lugar sino después de un periodo de aviso, que tal medida no se aplica a todas las organizaciones del personal del Commonwealth y que el sistema constituye un arreglo de tipo administrativo más bien que un acuerdo contractual entre el empleador y las organizaciones del personal. El Comité recuerda que, en el pasado, en algunos casos en que se había instituido un sistema de deducción de las cuotas sindicales u otras formas de protección sindical, no en virtud de la legislación vigente, sino de contratos colectivos o de la práctica establecida entre las partes, se ha abstenido de examinar los alegatos hechos al respecto, basándose en la declaración de la Comisión de Relaciones de Trabajo nombrada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1949, según la cual el Convenio núm. 98 no debería interpretarse en el sentido de que autoriza o prohíbe las cláusulas de seguridad sindical, por tratarse de cuestiones que han de regirse según la práctica nacional. No obstante, recuerda también que en el examen anterior del caso señaló que la supresión del mencionado sistema, que podría provocar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, no era propicia al mantenimiento de relaciones de trabajo armoniosas y debería, por tanto, evitarse.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 147. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto a las enmiendas a la ley sobre conciliación y arbitraje, que decida que, por las razones expuestas anteriormente en el párrafo 145, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido; y
    • b) con respecto a la supresión por el Gobierno del sistema de retención en nómina de las cuotas sindicales, que tome nota de la información suministrada por el Gobierno, pero que no obstante señale a la atención de éste las consideraciones expuestas anteriormente en el párrafo 146, en particular el hecho de que en este caso tal supresión no es propicia al fomento de relaciones laborales armoniosas y, por consiguiente, debería evitarse.
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