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- 310. Este caso ha sido examinado por el Comité en febrero de 1979, ocasión en la cual sometió al respecto conclusiones provisionales, aprobadas por el Consejo de Administración en su 209.a reunión. Por comunicación de 10 de agosto de 1979, el Gobierno ha enviado observaciones suplementarias sobre la cuestión.
- 311. Sri Lanka no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 312. Sobre uno de los aspectos del caso, relacionado con una huelga general, el Comité llegó a ciertas conclusiones que señaló a la atención del Gobierno. Por lo que concierne a los demás aspectos, relativos a presuntas medidas de discriminación antisindical por parte de varios empleadores y de actos de violencia contra dirigentes y afiliados sindicales, así como una presunta discriminación por parte de las autoridades respecto de ciertos sindicatos, el Comité había solicitado al Gobierno que enviara observaciones e informaciones adicionales.
- 313. En la queja de fecha 27 de septiembre de 1978, los querellantes alegaban que el Gobierno de Sri Lanka, desde que asumió el cargo en julio de 1977, ha adoptado una política premeditada de debilitamiento y destrucción de todos los sindicatos excepto la Unión Nacional de Empleados (NEU), vinculada al partido político dominante, y el Congreso de Trabajadores de Sri Lanka, cuyo dirigente es Ministro del actual Gobierno. Los querellantes formulaban respecto de varias empresas alegatos concretos según los cuales dirigentes y afiliados sindicales habían sido despedidos, se les había negado el ingreso a la fábrica, o habían sido trasladados, y en algunos casos fueron atacados físicamente por haber participado en actividades sindicales. Según los querellantes, había habido despidos en particular en la fábrica de Puttalam de la Cement Corporation, en la fábrica de Thulhiriya y Pugoda de la National Textile Corporation y en la fábrica de Enderamulla, de la Hardware Corporation. En algunos de estos casos habían iniciado acciones judiciales los sindicatos interesados, y en un caso, un ex dirigente sindical (el Sr. Chandrasena) quien había sido desalojado de su lugar de trabajo en la empresa por los agentes del partido político en el poder; ulteriormente, su empleador, la Ceylon Petroleum Corporation, interrumpió el pago de su salario. Los querellantes alegaban también que, en algunos casos de violencias físicas, la policía no había hecho nada contra los agresores.
- 314. En su respuesta de 18 de diciembre de 1978, el Gobierno insistía en que la Constitución de la República Socialista Democrática de Sri Lanka protege el derecho de los ciudadanos a constituir sindicatos y afiliarse a ellos y en que toda violación de esa libertad es condenada por los tribunales nacionales. Además, sostenía el Gobierno, la ley sobre conflictos de trabajo faculta a todos los trabajadores del sector privado y de las empresas públicas a presentarse ante un tribunal judicial independiente en caso de darse por terminado su empleo y que dicho tribunal está facultado para ordenar las medidas que considere justas y equitativas para indemnizarlo, cualesquiera que sean los términos del contrato de empleo. Señala que, con los años, se ha establecido una jurisprudencia considerable que garantiza eficazmente que se restablecerá en su puesto o se indemnizará ampliamente a todo trabajador que demuestre que ha sido despedido por sus actividades sindicales. Se puede recurrir contra la decisión del tribunal ante la Cámara de Apelaciones. En consecuencia, la estructura legal existente garantiza con toda eficacia el derecho de asociación reconocido por la Constitución.
- 315. Por recomendación del Comité, el Consejo de Administración pidió al Gobierno que enviara observaciones sobre los alegatos específicos presentados por los querellantes y facilitara informaciones sobre el resultado de los procedimientos judiciales incoados ante el tribunal de distrito de Colombo en el caso de los presuntos actos de hostilidad y despido del Sr. Chandrasena y de discriminación antisindical en las fábricas de Thulhiriya y Pugoda de la National Textile Corporation y en la fábrica de Enderamulla de la Hardware Corporation.
- 316. En su comunicación de 10 de agosto de 1979, el Gobierno envía las observaciones e informaciones adicionales pedidas sobre varios de los casos de discriminación antisindical alegados por los querellantes. En el caso de violencias en la Colpetty Petroleum Corporation y en las instalaciones petrolíferas en Kolonnawa, el Gobierno declara que aunque el sindicato querellante alegue que la policía persiguió a las víctimas por atacar a los atacantes, no se produjo ninguna intervención judicial porque la policía dejó caer la cuestión; el caso del Sr. Chandrasena está pendiente ante los tribunales. Respecto de la huelga en la fábrica de Puttalam de la Cement Corporation, el Gobierno declara que no hubo ninguna persecución, sino que existía un estado latente de indisciplina y la producción había llegado a su nivel más bajo. La dirección introdujo una serie de medidas para reorganizar el sector y hacerlo económicamente viable. Contrariamente a lo que sostienen los querellantes, nunca se negaron a los trabajadores ciertas comodidades como agua y luz. Al introducir un sistema de primas, han mejorado las condiciones de vida y al duplicar la asignación especial de riesgo la producción ha aumentado y la fábrica funciona a satisfacción. Prosigue la acción de los tribunales respecto de la huelga de una hora en la fábrica de Enderamulla de la Hardware Corporation; el tribunal de distrito de Colombo ha desestimado el recurso en el caso de la fábrica de Thulhiriya de la National Textile Corporation y desestimado con condena en costas en el caso de la fábrica de Pugoda de la misma empresa. El Gobierno declara que los traslados ordenados por la junta de transportes de Ceilán son medidas de rutina y sostiene que los sindicatos tienen tendencia a buscar motivos ocultos toda vez que se efectúan traslados.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 317. El Comité ha destacado siempre la importancia del principio contenido en el artículo 1 del Convenio núm. 98, ratificado por Sri Lanka, según el cual los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. El Comité ha declarado que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como el despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales - y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan del sindicato.
- 318. Asimismo, en cierto número de casos, el Comité ha recordado ciertas conclusiones de la Comisión de Investigación y de conciliación en Materia de Libertad sindical poniendo de relieve la importancia de prever medios rápidos, económicos y totalmente imparciales para la solución de las quejas por actos de discriminación antisindical; la Comisión ha llamado la atención sobre la conveniencia de solucionar las quejas, siempre que sea posible, mediante la discusión, no debiendo considerarse la tramitación de las quejas como una forma de litigio; pero cuando exista diferencias de opinión o de puntos de vista expresados de buena fe, habrá que apelar a tribunales o a personas imparciales, lo que constituye el recurso final en los procedimientos de solución de conflictos.
- 319. El Comité observa que en la memoria presentada en 1978 en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución de la OIT, relativa a la aplicación del Convenio núm. 98, el Gobierno declaraba que la introducción de disposiciones legales especiales en materia de discriminación antisindical era objeto de atención activa por parte de la actual administración.
- 320. De la información suministrada por el Gobierno en el presente caso se desprende que varios de los incidentes mencionados por los querellantes han sido sometidos a tribunales judiciales nacionales, los cuales han desestimado algunas de las quejas, estando pendientes otras dos. Ninguno de los alegatos sostiene que las medidas correctivas nacionales previstas en la legislación actual sean inadecuadas. Por lo tanto, al tiempo que señala los principios antes mencionados y expresa la esperanza de que el Gobierno introducirá disposiciones legislativas especiales en materia de discriminación antisindical, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y le ruega que envíe informaciones en el momento oportuno sobre el resultado de los procedimientos incoados en el caso del Sr. Chandrasena y de la fábrica de Enderamulla de la Hardware Corporation.
- 321. Los querellantes alegaban también que un Ministro del Gobierno, dirigente de una de las organizaciones sindicales del país, fue consultado por otras autoridades sobre materias relacionadas con las actividades de las otras organizaciones de trabajadores. Los querellantes se referían concretamente a una carta del Comisionado de Puertos al Ministro, preguntándole si tenía objeción a que se otorgara autorización a determinado sindicato para celebrar una reunión en un local perteneciente a la Comisión Portuaria. En la carta se declaraba que la utilización del local para reuniones sindicales estaba autorizada en circunstancias normales, pero que en esa ocasión habían sido invitados oradores del exterior. En su reunión de febrero de 1979, el Comité pidió al Gobierno que enviara observaciones sobre este punto.
- 322. En su comunicación de 10 de agosto de 1979, el Gobierno declara que se trataba únicamente de un gesto de cortesía y que de todos modos antes de conceder una autorización siempre se efectúan averiguaciones sobre cualquier objeción posible.
- 323. En casos anteriores el Comité ha manifestado la opinión de que si un gobierno desea poner ciertas facilidades a disposición de organizaciones sindicales, seria conveniente que todas las organizaciones gozaran de igual trato a este respecto.
- 324. En el presente caso, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno y, asimismo, de que los querellantes no han sostenido que la utilización del local por el sindicato le haya sido negada. Al tiempo que señala el principio mencionado en el párrafo precedente, el Comité considera por lo tanto que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 325. En tales circunstancias y respecto del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) respecto de los alegatos de discriminación antisindical y violencia contra dirigentes y afiliados sindicales:
- i) que tome nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los tribunales han examinado o están examinando los casos planteados y que le pida mantenga al Comité informado de los resultados de los procedimientos incoados en los casos pendientes relativos al despido del Sr. Chandrasena y de los sindicalistas de la fábrica de Enderamulla de la Hardware Corporation;
- ii) con referencia a los principios mencionados en los párrafos 317 y 318 supra, que manifieste la esperanza de que, de acuerdo con la declaración de intención del Gobierno, se incorporen en la legislación medidas legislativas especiales contra la discriminación antisindical;
- b) respecto de la presunta discriminación ejercida por las autoridades en la concesión de facilidades de reunión a los sindicatos, que señale el principio mencionado en el párrafo 323 supra, y tome nota de que en el caso mencionado por los querellantes no parece haber sido negada la autorización solicitada;
- c) que señale estas conclusiones a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.