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Definitive Report - Report No 202, June 1980

Case No 928 (Malaysia) - Complaint date: 12-MAR-79 - Closed

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  1. 178. La queja de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (FITT) figura en dos cartas de 12 de marzo y 23 de abril de 1979. El Gobierno envió sus observaciones en carta de 6 de mayo de 1984.
  2. 179. Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 180. En su carta de 12 de marzo de 1979, la FITT declara que el 15 de febrero de 1979, las autoridades de Malasia procedieron a la detención del Sr. Donald Uren, su representante para Asia, y se negaron a dar información alguna acerca de su estado, paradero o razón por la que había sido detenido. Según las declaraciones publicadas en la prensa del país y que las autoridades no han desmentido, esta medida guardaba relación con el papel desempeñado por el Sr. Uren en un conflicto existente entre el Sindicato de Trabajadores de Aerolíneas Malasias (AEU), afiliado a la FITT, y el Sistema de Aerolíneas Malasias, las aerolíneas nacionales propiedad del Estado.
  2. 181. En su carta de 23 de abril de 1979, la organización querellante comunica a la Oficina que el Sr. Uren había sido puesto en libertad el 16 de abril, pero reitera su alegato de que esta detención ha violado los principios de libertad sindical. Añade también que el 15 de febrero de 1979 se detuvo a otros 22 funcionarios y miembros del AEU; el 14 de abril se puso en libertad a nueve de ellos, y alrededor del 20 del mismo mes a otros ocho, sin que se hubiera formulado cargo alguno en contra suya y sin procesamiento. Según la FITT, la prensa local ha informado que las autoridades tienen la intención de mantener detenidas a las cinco personas restantes durante dos años sin proceso alguno.
  3. 182. La organización querellante afirma asimismo que el 14 de abril de 1979 se canceló el registro del AEU, provocando así su dispersión efectiva.
  4. 183. Se adjunta a la queja copia de la declaración pronunciada por el Primer Ministro ante el Parlamento acerca del conflicto MASAEU, en la que acusa a la FITT de ingerirse en un problema interno y afirma que el Sr. Uren instigó a los miembros del AEU durante el conflicto para que empeorara la situación. Se adjunta también una copia de la respuesta de la FITT a esa declaración, en la que entre otras cosas se señala que los funcionarios de esta federación habían hecho saber claramente al sindicato local desde el comienzo del conflicto que tales problemas sólo podían resolverse en el ámbito nacional.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 184. En su carta de 6 de mayo de 1980, el Gobierno confirma que todas las personas detenidas en febrero de 1979, incluido el Sr. Uren, han sido liberadas. Declara que se trataba sólo de un pequeño grupo de sindicalistas que se habían comportado de la manera más, irresponsable sin preocuparse de las consecuencias que podrían tener sus acciones para sus inadvertidos colegas, para el país al que servían, ni para la causa del sindicalismo.
  2. 185. Además, el Gobierno explica que la cancelación del registro de la AEU se justificaba desde el punto de vista legal (había participado en diciembre de 1978 en una huelga ilegal en virtud de ciertas disposiciones de la ordenanza sobre sindicatos y la ley de relaciones profesionales) y desde un punto de vista económico (la huelga ilegal había perturbado drásticamente servicios aéreos vitales internos e internacionales y había suscitado serias dudas acerca del desarrollo de un sindicalismo responsable en Malasia). El Gobierno declara que se había aconsejado a los miembros del AEU que fueron eliminados del registro de afiliados que debían solicitar al registrador de sindicatos que se restableciese su situación de afiliados. Más aún, en virtud del procedimiento de cancelación, iniciado el 27 de enero de 1971, el sindicato disponía de dos meses para defender su causa de acuerdo con la notificación emitida por el registrador y existe la posibilidad de interponer un recurso ante el Ministro de Trabajo y Mano de Obra contra la orden que dispone la prohibición provisional. El sindicato no utilizó ninguno de esos medios. El registrador llevó a cabo una investigación en virtud del artículo 15, 3) de la ordenanza de sindicatos durante la cual se entrevistaron a representantes del AEU y de la dirección. El sindicato no logró convencer al registrador de las razones por las que su certificado de registro no debía ser cancelado y, según el Gobierno, después de un estudio detenido, el registrador procedió a llevar a cabo la cancelación. El sindicato no interpuso recurso de apelación ante el Ministro. „
  3. 186. El Gobierno declara que el 19 de junio de 1979 el registrador de sindicatos recibió una solicitud del Sindicato de Trabajadores del Sistema de Aerolíneas Malasias, de la península de Malasia que está siendo tramitada en este momento.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 187. El Comité toma nota de que el caso se refiere a la detención de dirigentes y afiliados sindicales y la cancelación del registro de un sindicato.
  2. 188. Según la organización querellante, el 15 de febrero de 1979, 22 funcionarios y afiliados del Sindicato de Trabajadores de Aerolíneas Malasias fueron detenidos al mismo tiempo que el Sr. Uren, el representante para Asia de la FITT, y no se había recibido información acerca de las razones de su detención o su paradero. El Gobierno confirma la información de los querellantes de que todos fueron subsecuentemente liberados.
  3. 189. Si bien toma nota de que ningún sindicalista permanece detenido, el Comité desea señalar que, en todos los casos en que se detiene a dirigentes sindicales de manera preventiva, estas medidas pueden representar un serio obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales y ha destacado el derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitablemente en el más breve plazo. Por otra parte, el Comité ha insistido también en la importancia que concede al principio de que toda persona detenida debe ser informada, en el momento de su detención, de los motivos de la misma y de que deben comunicársele a la mayor brevedad los cargos que se le imputan.
  4. 190. En cuanto a la cancelación del registro del sindicato de trabajadores el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual el sindicato dispuso de varias oportunidades para defender su causa ante las autoridades administrativas competentes y apelar al Ministro del Trabajo, pero no lo hizo. El Comité desea señalar, que en otras ocasiones ha subrayado la importancia que atribuye al principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, y que una ley que otorgue a una autoridad administrativa la facultad de ordenar la cancelación del registro de un sindicato a su total discreción y sin derecho de apelación ante los tribunales es contraria al principio de la libertad de asociación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 191. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración, que:
    • a) tome nota de que los 23 sindicalistas detenidos en febrero de 1979 fueren liberados pero que no obstante señale a la atención del Gobierno al principio expuesto en el párrafo 189 supra según el cual las medidas de detención preventiva pueden representar una seria injerencia en las actividades sindícales y, que en, todo caso, deberían estar acompañadas de información sobre las razones de la detención;
    • b) en cuanto a la cancelación del registro del sindicato de trabajadores de Aerolíneas Malasias (AEU), que señale a la atención, del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en el párrafo 130 y especialmente sobre el hecho de que las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución por vía administrativa.
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