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- 527. La queja de la central de sindicatos indios (CITU) figura en una comunicación de 3 de febrero de 1981. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 7 de mayo de 1981.
- 528. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 529. El querellante alega que el Gobierno detuvo a un gran número de trabajadores de las locomotoras de los ferrocarriles de la India en el curso de un movimiento pacifico a fin de obtener la jornada de trabajo de ocho horas y la terminación de represalias. El querellante alega igualmente la utilización de listas negras y de despidos en masa para suprimir los movimientos de lucha, así como que no se respeta la libertad sindical ni la negociación colectiva.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 530. El Gobierno explica que en los ferrocarriles de la india existen dos tipos de sindicatos: los sindicatos reconocidos que disponen de un mecanismo permanente de negociación en el que se tienen en cuenta sus reivindicaciones según las reglas existentes y la situación financiera y administrativa; y los sindicatos no reconocidos cuyos problemas se examinan en reuniones informales y cuyas solicitudes se consideran en virtud de sus merecimientos. La Loco Running Staff Association (LRSA), a cuyos miembros se refiere la queja, es un sindicato no reconocido, aunque en dos ocasiones (después de una huelga en agosto de 1973 y de una amenaza de huelga en marzo de 1979) ha podido disponer de los servicios ad hoc prestados por los comités de quejas.
- 531. El Gobierno declara que, pese a la utilización de ese sistema en la última ocasión, la LRSA siguió recurriendo a la agitación, particularmente en períodos cruciales y en zonas críticas. En enero-febrero de 1981, la LRSA organizó varios paros de trabajo por presuntas represalias contra los trabajadores ferroviarios por parte de clementes locales antisociales. Cuando la dirección tomó medidas contra sus miembros, la LRSA dio un ultimátum de 72 horas a la administración para retirar esas medidas y sus miembros se declararon masivamente en licencia de enfermedad los días 28 y 29 de enero. Según el Gobierno, el preaviso no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 22, 1), de la ley sobre conflictos de trabajo de 1947; tampoco se trataba de un movimiento pacífico, ya que fueron intimidados otros trabajadores, se amenazó a sus familias y se cumplieron actos de sabotaje y violencia.
- 532. El Gobierno declara que, en vista de ello, había que tomar medidas, por lo que se llevaron a cabo arrestos conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la ley de 1890 sobre los ferrocarriles de la India (que prevé que si una persona disturba o impide voluntariamente a un funcionario de los ferrocarriles cumplir su deber, será castigada con una pena de cárcel de hasta seis meses o una multa de hasta 500 rupias, o ambas penas) y demás disposiciones legales en vigor. Asimismo, varios empleados de los ferrocarriles fueron despedidos u objeto de jubilación obligatoria, según el procedimiento establecido en los reglamentos.
- 533. Por último, el Gobierno declara que la agitación de la LRSA cesó el 25 de febrero de 1981, así como que todos los empleadas contra los que se habían tomado medidas en aplicación de los reglamentos tenían derecho a apelar para que las autoridades competentes juzgaran según los méritos del caso. El Gobierno concluye que las medidas tomadas contra los empleados fueron legales y que no fueron motivadas por actividades sindicales, así como que ningún gobierno puede permitir que un pequeño sector de empleados someta a su voluntad a todo un país en un sector estratégico como el de los ferrocarriles.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 534. Este caso se refiere a detenciones y despidos en los meses de enero y febrero de 1981 de gran número de trabajadores de las locomotoras, afiliados a la Loco Running Staff Association y empleados por los ferrocarriles gubernamentales de la india.
- 535. Los querellantes alegan que las detenciones y despidos se produjeron después de un movimiento pacífico en relación con las condiciones de trabajo y con la inobservancia de la libertad sindical y de la negociación colectiva. El Gobierno sostiene que la huelga del 28 y 29 de enero no sólo fue ilegal puesto que no se había dado suficiente preaviso según la ley sobre conflictos de trabajo, sino también violenta. Según el Gobierno, las detenciones habrían tenido lugar legalmente en aplicación de la ley sobre los ferrocarriles de la India y demás disposiciones legales en vigor y varios empleados de los ferrocarriles habrían sida despedidos y jubilados obligatoriamente de acuerdo con los reglamentos; además, añade el Gobierno que todos los empleados gozan del derecho de apelación.
- 536. El Comité observa que existe contradicción entre las declaraciones de los querellantes y las del Gobierno y habría deseado disponer de más información de los querellantes para poder examinar los hechos. Asimismo, el Comité observa que de las explicaciones del Gobierno se desprende que en dos ocasiones por lo menos la asociación en cuestión había podido discutir en el pasado sus reclamaciones con el empleador gubernamental a través de comités de quejas, sin necesidad de recurrir a la huelga. El Comité estima que en esta ocasión las partes deberían haber hecho un esfuerzo para restablecer el mecanismo de consulta y evitar el conflicto.
- 537. El Comité desea señalar, en primer lugar, la importancia que se atribuye a que el derecho de huelga sea reconocido a los trabajadores y a sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. Sin embargo, en cierto número de casos, el Comité ha admitido que el derecho de huelga podría ser objeto de restricciones, incluso de prohibición, en la función pública o en los servicios esenciales en la medida en que la huelga pudiera causar graves perjuicios para la colectividad nacional y a condición de que estas limitaciones estén acompañadas de ciertas garantías compensatorias. Sin embargo, el Comité ha señalado varias veces, y especialmente refiriéndose al sector de los transportes, que el principio relativo a la prohibición de las huelgas en los servicios esenciales podría perder todo sentido si se declarase ilegal una huelga en una empresa que no prestara un servicio esencial en el sentido estricto de la palabra, es decir, un servicio cuya interrupción pusiera en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.
- 538. El Comité es consciente de que un paro total y prolongado de los ferrocarriles en todo el país podría provocar una situación tal que las condiciones normales de existencia de la población se: encontrasen en peligro. En consecuencia, parece legítimo que un servicio mínimo pueda establecerse en casos de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda. Tal servicio mínimo para ser aceptable debería, por una parte, limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y, debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas.
- 539. En el presente caso el Comité observa que la huelga fue relativamente breve -dos días-, por lo que desea recordar lo que había estimado en otro caso relativo a una huelga en los ferrocarriles, a saber, que las detenciones y los despidos en masa de huelguistas implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical; el Comité considera que las autoridades competentes deberían dar instrucciones apropiadas para evitar los riesgos que tales detenciones y despidos implican para la libertad sindical.
- 540. Aunque el Gobierno declara que existe derecho de apelación contra las medidas adoptadas y que la autoridad competente ha tomado medidas teniendo en cuenta los elementos de cada caso, el Comité observa que no parece haberse recurrido a la apelación ni que se haya reintegrado a los trabajadores despedidos. Teniendo en cuenta el principio mencionado, el Comité ruega al Gobierno que envíe información sobre la situación actual de los miembros de la Loco Running Staff Association detenidos y despedidos, indicando detalladamente en particular si dichas personas siguen detenidas, cuántas han sido juzgadas y condenadas a multa o prisión y si se han producido apelaciones o reintegres.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 541. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional, y en, particular las conclusiones siguientes:
- El Comité considera que, en vista de que la Loco Running Staff Association, cuyos miembros fueron arrestados y despedidos, había podido en el pasado discutir sus reivindicaciones con el Gobierno a través de comités de queja, las partes deberían haber hecho todo lo posible en esta ocasión para reconstituir ese mecanismo y evitar el conflicto.
- El Comité insiste en que las restricciones del derecho de huelga deberían limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Si un servicio mínimo debe ser mantenido en caso de huelga total o prolongada, tal servicio debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias y las organizaciones de trabajadores así como los empleadores y las autoridades públicas deberían poder participar en lo que se refiere a la determinación de lo que constituye el servicio mínimo.
- El Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que las detenciones y despidos en masa, después de situaciones tales como una huelga de trabajadores de los ferrocarriles, implican graves riesgos de abuso y una amenaza contra la libertad sindical.
- El Comité solicita del Gobierno que envíe información sobre la situación actual de los miembros de la Loco Running Staff Association detenidos y despedidos, y en particular indicando detalladamente si dichas personas siguen detenidas, si han sido objeto de proceso, si han apelado o si han sido reintegradas, tal como se expresa en el párrafo precedente.