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- 292. La queja del sindicato Nacional de Trabajadores (NWU) figura en dos comunicaciones de 12 de febrero y 3 de julio de 1981. El Gobierno envió sus observaciones en dos cartas de 15 de abril y 4 de agosto de 1981.
- 293. Jamaica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 294. El querellante alega que el Gobierno actual, tras su acceso al poder el 30 de octubre de 1980, disolvió la Junta Directiva de la Estación de Radiodifusión de Jamaica, propiedad del Estado, y, al constituir una Junta Provisional, se negó a readmitir a los dos representantes de los trabajadores, Sres. Brian Meeks y Pat Riley, a pesar de no existir obstáculos jurídicos para la presencia de trabajadores en la Junta, a pesar de la declaración del Gobierno prometiendo la participación de los trabajadores y a pesar de haberse nombrado trabajadores en las juntas directivas de otros organismos propiedad del Estado. Según el querellante, no obstante sus numerosos intentos, la Sociedad se negó a nombrar en la Junta Directiva a los dos representantes de los trabajadores, o a otros dos trabajadores, y el asunto fue remitido al Ministerio de Trabajo a fines de conciliación. Después de celebrar dos reuniones, el Director de Relaciones Profesionales informó al NWU de que, a juicio del Ministerio, esta cuestión particular no tenia el carácter de un conflicto laboral y que, por consiguiente, el ministerio no seguiría dándole curso.
- 295. El querellante afirma que la Sociedad disolvió entonces el Departamento de Asuntos de Actualidad de la Estación de Radiodifusión, dejando en situación de excedencia a los Sres. Meeks y Bogues. Tras una discusión infructuosa con la Sociedad, el asunto fue remitido al Ministerio para conciliación, pero también sin resultado; el NWU pidió entonces que el asunto se sometiera al Tribunal de Conflictos de Trabajo, de conformidad con el artículo 6 de la ley de 1975 sobre relaciones profesionales y conflictos de trabajo, y con la cláusula sobre procedimiento de agravio prevista en el convenio colectivo vigente entre el NWU y la Sociedad, pero la sociedad se negó a apoyar tal petición. El párrafo 37, e), relativo al procedimiento de agravio reza como sigue: "en el caso de que tal mediación resulte infructuosa, el conflicto será sometido a arbitraje y la decisión al respecto será obligatoria para ambas partes". El querellante señala además que el ministro se negó a intervenir de modo positivo, en la forma prevista por el artículo lo de la ley (facultad de remitir un conflicto de trabaje, siempre que no afecte a un servicio esencial, al Tribunal para que le resuelva), en un claro intento de dejar de lado los derechos del Sindicato. El NWU afirma también que esta acción contraviene la parte VI, párrafo 21, del Código de Relaciones de Trabajo de 1976, que estipula los trámites a incluir y a respetar en un convenio colectivo, y que estaban incluidos en el convenio vigente entre el Sindicato y la sociedad.
- 296. Por último, el NWU alega que otros 13 sindicalistas empleados en otro departamento de la Sociedad fueron despedidos so pretexto de que sus puestos de trabajo habían quedado excedentes, cuando estos mismos puestos (como era fácil deducirlo de la descripción de los mismos) eran anunciados públicamente como vacantes bajo distintas denominaciones. Entre las personas despedidas figuraba el Sr. Carl Campbell, delegado principal del NWU, cuyo despido, según el querellante, no sólo siembra el temor en otros futuros delegados y entre los trabajadores en general, sino que también infringe los procedimientos disciplinarios estipulados en la parte VI, e), del Código de Relaciones de Trabajo, que dispone, que "no se tomará normalmente ninguna medida disciplinaria contra un delegado hasta que se hayan discutido las circunstancias del caso con un funcionario a tiempo completo del sindicato interesado". Según el querellante, la discusión de esta medida con la Sociedad resultó infructuosa; el asunto fue llevado al ministerio para conciliación, pero ello resultó asimismo inútil, ya que la Sociedad no permitió que el conflicto fuera sometido a arbitraje. El querellante estima que esta acción de represalia es contraria al artículo 24, 3), de la Constitución, el cual estipula que no podrá discriminarse a nadie de ninguna manera en virtud de su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o criterios análogos. El querellante recabó del Tribunal Supremo un mandato para impedir que la Sociedad cubriera los 13 puestos de trabajo, y señala que en breve debe pronunciarse un fallo definitivo sobre el aspecto final de la vista del caso objeto del mandato.
- 297. El querellante considera esta acción del Gobierno como parte de un ataque de mayor envergadura contra los derechos sindicales, ya que ello incita a los empleadores en conjunta a ignorar los convenios colectivos y erosiona poco a poco los derechos, tan costosamente adquiridos, de los trabajadores. El querellante indica que si se permite que la Sociedad ignore abiertamente el convenio colectivo existente, ello incitará a otras empresas a violar unilateral y arbitrariamente estos convenios.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 298. El Gobierno declara que el NWU formuló quejas ante el Ministerio de Trabajo sobre dos cuestiones distintas, aunque análogas en el fondo. Con respecto a la primera, el Gobierno explica que el Ministro de Trabajo, asesorado por juristas de la Corona, decidió que en este caso no se trataba de un conflicto susceptible de ser sometido al Tribunal de Conflictos de Trabajo; la ley que regula los despidos por motivos de excedencia estipula el procedimiento que debe seguirse. Respecto a la segunda cuestión, relativa al despido de algunos trabajadores de la Estación de Radiodifusión, la petición del NWU de celebrar una reunión en el ministerio fue debidamente atendida, según el Gobierno, pero la reunión terminó sin ningún resultado. El Gobierno afirma que después, en lugar de celebrar otra reunión de conciliación para solucionar el conflicto, el NWU llevó el asunto ante el Tribunal Supremo, donde se halla todavía pendiente en espera del fallo.
- 299. En su segunda comunicación, el Gobierno explica que aunque el Ministerio de Trabajo no determine las políticas de los demás ministerios, cabe decir que una de las políticas fundamentales del Gobierno es fomentar la representación de los trabajadores en las juntas directivas, política que está dando resultados sumamente eficaces y positivos.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 300. Este caso comprende tres aspectos: la no designación de dos representantes de los trabajadores en la Junta Directiva de la Estación de Radiodifusión de Jamaica, propiedad del Estado, el dejar en situación de excedencia a dos sindicalistas, empleados de la Estación, y el despido de 13 sindicalistas empleados de la Estación, incluido el delegado principal del NWU. Estos dos últimos hechos, según se alega, no pudieron ser sometidos al Tribunal de Conflictos de Trabajo a causa de la postura del Gobierno.
- 301. El Comité observa que el querellante no ha alegado que la no designación de representantes de los trabajadores en la Junta fuera debida a discriminación antisindical ni especifica qué leyes ha infringido el. Gobierno no designando trabajadores en la Junta, sino que admite que se han nombrado trabajadores en las juntas directivas de otros organismos propiedad del Estado. El Comité, al mismo tiempo que recuerda de un modo general la importancia que reviste la consulta y la colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores en cuestiones de interés mutuo, como se subraya en la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113), considera que no hay razones suficientes para examinar este aspecto del caso y decide que el mismo no requiere un examen más detenido.
- 302. En lo que concierne a los dos sindicalistas empleados en la Estación de Radiodifusión, que fueron puestos en situación de excedencia, el Comité Observa que el querellante no ha alegado que ello fuera debido a una discriminación antisindical ni ha especificada con claridad en qué violaba esta acción el procedimiento que rige tales situaciones. El código de Relaciones de Trabajo - párrafo 21, citado por el querellante- determina las pautas propiciatorias de buenas relaciones de trabajo, y el convenio colectivo en vigor -párrafo 37, e), citado por el querellante- no especifica que las dos partes en litigio deban someter el conflicto a arbitraje en caso de no ponerse de acuerdo a través de la mediación, sino que dispone que "el conflicto deberá someterse a arbitraje... ". El artículo 10 de la ley de 1975 sobre relaciones profesionales y conflictos de trabajo, citada también por el querellante, simplemente prevé una intervención ministerial discrecional. Por último, seguramente porque el convenio colectivo no es explícito sobre este aspecto, el querellante cita el artículo 6 de la ley que dice así:
- "6. Convenios colectivos.- (1) Se considerará que todo convenio colectivo extendido por escrito después de la fecha de entrada en vigor de esta ley que no contenga un procedimiento especial para la solución, sin interrupción del trabajo, de los conflictos que surjan entre las partes, incluye el procedimiento especificado en el párrafo 2 (que en este artículo se denomina procedimiento implícito).
- (2) El procedimiento implícito se desarrollará así:
- a) ante todo, las partes deberán esforzarse por solucionar cualquier conflicto o diferencia entre ellas mediante negociación;
- b) cuando las partes hayan intentado solucionar un conflicto o diferencia del modo indicado en el apartado a), y no lo hayan conseguido, una de ellas o ambas podrán solicitar del Ministro por escrito que les preste asistencia para solucionarlo mediante conciliación; y
- c) todas las partes podrán solicitar del Ministro por escrito que someta al Tribunal para la solución oportuna el conflicto o diferencia que, ajustándose a lo dispuesto en los apartados a) y b), han intentado solucionar sin conseguirlo."
- Este artículo no indica lo que ocurre cuando, según lo previsto en el apartado c), el Ministro se niega a transmitir la solicitud de conciliación al Tribunal, aunque el Comité observa que el Gobierno declara haber actuado "asesorado por juristas de la Corona" cuando se negó a transmitir la solicitud de conciliación en, este conflicto. El Comité observa por otra parte que ni las dos personas interesadas ni la organización querellante denunciaron ante los tribunales la omisión del ministro. A este respecto, el Comité señala, como ha hecho en otras ocasiones, que, cuando un trabajador se considera víctima de prácticas antisindicales, debería poder recurrir a un tribunal u otra autoridad independiente de las partes en litigio. Sin embargo, al no disponer de información detallada, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 303. En lo que atañe al despido de 13 sindicalistas empleados de la Estación, incluido el delegado principal del NWU, el Comité observa que el querellante considera esta acción del Gobierno como parte de un ataque de más envergadura contra los derechos sindicales y que el Gobierno responde a este alegato aduciendo que el asunto está pendiente de fallo ante el Tribunal Supremo. Aunque el Comité haya considerado que en caso de que un trabajador fuera despedido por un empleador so pretexto, por ejemplo, de "incumplimiento de sus obligaciones", le sería sumamente difícil probar que el motivo verdadero de su despido radicaba en sus actividades sindicales, estima que el hecho de que los 13 puestos de trabajo supuestamente excedentes hayan sido anunciados públicamente como vacantes difícilmente puede considerarse como un indicio de buena fe del empleador. En consecuencia, el Comité quisiera señalar a la atención del Gobierno que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación que menoscabe la libertad sindical en relación con el empleo, tal como despido, traslado, retrogradación y otras medidas perjudiciales, y que dicha protección es particularmente deseable en el caso de dirigentes sindicales, ya que, para poder desempeñar sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la seguridad de que no sufrirán perjuicios a causa del mandato sindical que les ha sido confiado. El Comité ha considerado que también es necesaria la garantía de tal protección en el caso de funcionarios sindicales, a fin de dar efecto al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a elegir sus representantes con plena libertad. El Comité desearía que se le mantuviera informado del resultado de la acción interpuesta ante el Tribunal Supremo, con la esperanza de que los 13 trabajadores sindicados serán readmitidos en sus puestos de trabajo o, si ello fuera imposible, indemnizados por la discriminación ejercida contra ellos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 304. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
- El Comité considera que el alegato relativo a la no designación de representantes de los trabajadores en la Junta Directiva de la Estación de Radiodifusión, propiedad del Estado, y el dejar en situación de excedencia a dos sindicalistas empleados de la Estación no requiere un examen más detenido.
- El Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que los trabajadores, especialmente cuando se trata de dirigentes sindicales, deben gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación que menoscabe la libertad sindical en relación con su empleó, y le ruega que le mantenga informado del resultado de la acción interpuesta ante el Tribunal supremo por le trabajadores despedidos de la Estación de Radiodifusión.