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Interim Report - Report No 214, March 1982

Case No 1065 (Colombia) - Complaint date: 30-JUN-81 - Closed

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  1. 400. La Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la metalurgia (FSM), en comunicación de 30 de junio de 1981, ha formulado una queja por violación de los derechos sindicales en Colombia. La organización querellante envió informaciones complementarias por comunicación de 23 de julio de 1981. El Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL) hizo suyo uno de los alegatos a la queja. El contenido de las comunicaciones fue transmitido al Gobierno, y éste envió sus observaciones el 10 de diciembre de 1981.
  2. 401. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98),

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 402. En su comunicación de 30 de junio de 1981, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia (UIS-Metal) recuerda que en Colombia impera el estado de emergencia (estado de sitio) desde hace más de 30 años. Desde 1978 se aplica el decreto denominado "Estatuto de Seguridad" y, según los querellantes, han sido dictados toda una serie de decretos que restringen cada vez más la actividad de los sindicatos. Más concretamente, ciertos decretos exigen, que para que los trabajadores puedan celebrar una asamblea general en la que se vaya a votar una huelga o aprobar un simple presupuesto financiero, primero obtengan el permiso de las autoridades gubernamentales o de lo contrario todos los actos realizados serán declarados ilegales. Asimismo, por decreto, se ha limitado a 40 días el derecho de huelga en empresas que no hayan sido declaradas de servicio público; las huelgas se terminan por arbitraje obligatorio, obligando a los trabajadores a reanudar el trabajo dentro de los tres días siguientes. Siempre según los querellantes, la composición tripartita del tribunal de arbitraje permite en la mayoría de los casos que los representantes gubernamentales y empleadores se pongan de acuerdo para imponer un fallo contrario a los intereses de los trabajadores.
  2. 403. Más concretamente, la organización querellante explica que en los últimos tiempos los trabajadores colombianos han incluido en sus reivindicaciones la lucha contra los tribunales de arbitraje obligatorio, contra el alto costo de la vida, contra el estado de emergencia y el Estatuto de Seguridad y contra el cierre empresarial. Así, por ejemplo, el día 13 de mayo de 1981 se realizó un paro nacional de dos horas, convocado por una de las centrales nacionales colombianas: 11 trabajadores, siete de ellos dirigentes sindicales, fueron despedidos de la empresa FACOMEC de la ciudad de Calí y la dirección de la empresa INDURRAJES de la ciudad de Medellín, pidió al Gobierno autorización para despedir a los dirigentes sindicales. En los dos casos se trataba de sindicalistas de la Federación Nacional de Trabajadores del Metal (FENTRAMETAL), afiliada a la UIS-Metal.
  3. 404. Prosiguen diciendo los querellantes, en su primera comunicación, que la empresa Van Leer Envases de Colombia ha despedido a cinco dirigentes sindicales.
  4. 405. En una comunicación ulterior, de 23 de julio de 1981, la UIS-Metal denuncia además la detención, consiguiente a la huelga de 13 de mayo de 1981, del tesorero de FENTRAMETAL, Sr. José Joaquín Romero, quien habría sido trasladado a la justicia militar. Según la organización querellante, se encontraría detenido en la cárcel nacional modelo de Bogotá, sin que hasta el momento haya sido juzgado o condenado. El Congreso Permanente de Unidad sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL) confirma esta información por carta de 3 de agosto de 1981.
  5. 406. Por otra parte, según la organización querellante, siempre en el sector de la metalurgia, varios conflictos de trabajo habrían acarreado el despido de sindicalistas. Así, por ejemplo, en la empresa COPRA, de Barranquilla, los trabajadores presentaron un Pliego de peticiones para obtener la firma de un convenio colectivo; ante la negativa de la dirección a negociar, tuvieron que hacer huelga. Se convocó entonces un tribunal de arbitraje obligatorio. Pero según la organización querellante, en la fecha de su comunicación, ese tribunal no se había reunido aún, de modo que, aunque los trabajadores obtengan un fallo arbitral de aumento de salarios, éste no será retroactivo y así habrán perdido los trabajadores un año de aumento de salarios. Además, en la empresa Faba y Coservicios, de Medellín, el Gobierno habría convocado un tribunal de arbitraje que no se reunió hasta un año después, congelando de esta manera los salarios de los trabajadores. Según los querellantes, en la empresa Compañía Colombiana Automotriz, fueron despedidos 180 trabajadores con la autorización del Ministerio de Trabajo. En la empresa Elevadores Atlas, los miembros de la junta directiva del sindicato fueron despedidos también con la anuencia del Gobierno. En la empresa Carrocerías Metálicas Inca fueron despedidos 150 trabajadores después de presentar el sindicato un pliego de peticiones para la firma de un convenio colectivo. Por último, en la empresa Eternit la huelga fue declarada ilegal y los trabajadores fueron desalojados por la policía, produciéndose detenciones y despidos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 407. En su respuesta de 16 de diciembre de 1981, el Gobierno indica, con respecto al alegato relativo a la detención de José Joaquín Romero, que solicitó información de la Brigada de Institutos Militares con el objeto de establecer su situación jurídica.
  2. 408. Con respecto a los despidos de sindicalistas en varias empresas, el Gobierno comunica las siguientes informaciones.
  3. 409. En la empresa metalúrgica COPRA, de Barranquilla, después de fracasar la negociación colectiva, se decretó la huelga, que se desarrolló dentro de la normalidad. Pero, en uso de la facultad discrecional que le otorga el decreto núm. 939 de 1966, el Ministerio de Trabajo convocó un tribunal de arbitraje obligatorio que todavía no ha pronunciado el fallo.
  4. 410. En las empresas metalúrgicas Faba y Coservicios, de la ciudad de Medellín, fue presentado un pliego de peticiones, habiéndose convocado ulteriormente el tribunal arbitral y las partes suscribieron un acuerdo.
  5. 411. En la empresa Compañía Colombiana Automotriz, la dirección elevó solicitud para la terminación de varios contratos de trabajo ante la División de Trabajo y Seguridad social de Cundinamarca, la cual impartió autorización mediante acta administrativa núm. 0030, de 30 de enero de 1981. Contra esta providencia los trabajadores despedidos interpusieron recurso que fue desestimado. La empresa quedó exenta de responsabilidad porque había hecho valer que se trataba de despidos por motivos económicos, pero tuvo que pagar las prestaciones sociales legales y extralegales a los interesados; el acta administrativa prevé que, en caso de que hubiera que despedir a sindicalistas, era necesario proceder conforme a la ley sobre inmunidad sindical. Por último, el acta declara que los interesados pueden presentar recurso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
  6. 412. En la empresa de Elevadores Atlas, según las verificaciones efectuadas por las distintas dependencias del Ministerio, no habría diferentes entre la empresa y el sindicato.
  7. 413. Por lo que se refiere a la empresa Carrocerías Metalúrgicas Inca, de las informaciones comunicadas por el Gobierno y de la documentación adjunta a la respuesta se desprende que la dirección de la empresa se había negado a discutir un pliego de peticiones presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-mecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica (SINTRAIME), por lo que dicho sindicato presentó, el 12 de agosto de 1980, una reclamación ante el Ministerio de Trabajo. La dirección de la empresa, pretextando que no había sido notificada formalmente de la existencia de dicho Sindicato y de su pliego de peticiones se negó a negociar añadiendo que había firmado un pacto colectivo con los trabajadores de la empresa. El 12 de septiembre de 1980, el servicio competente del Ministerio de Trabajo ordenó a la dirección de la empresa, en aplicación de la resolución núm. 15696, que negociara con el Sindicato. Dicha resolución fue confirmada el 21 de octubre y el 1.° de diciembre de 1980 y el 8 de febrero de 1981. Ulteriormente, el abogado de la empresa presentó otros recursos, uno de los cuales fue fallado por resolución núm. 05965, de 8 de julio de 1981, por la División de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, la cual autorizó el despido de 18 trabajadores. Dichos despidos habían sido efectuados por la empresa "Inca" entre el 1.° de julio y el 15 de agosto de 1980 pero, ante apelación interpuesta por el Sindicato SINTRAIME, la autoridad competente declaró por resolución núm. 04910, de 4 de noviembre de 1981, que se trataba de despidos colectivos sin justo motivo. Sancionó a la dirección de la empresa con una multa y ordenó una investigación por persecución antisindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 414. El Comité observa que el caso presente se refiere, en forma general, a tensiones sindicales que se manifiestan en el país y, en particular, a varias empresas del sector de la metalurgia donde se habría procedido a despidos antisindicales, y a la detención de un dirigente sindical con motivo de conflictos de trabajo.
  2. 415. La organización querellante, en efecto, describe una situación sindical de la que se deduce que los trabajadores están en lucha contra el estado de sitio, el Estatuto de Seguridad y decretos que imponen restricciones a las actividades de los sindicatos, en particular los poderes de control administrativo sobre sus actividades y restricciones al derecho de huelga. Sobre estos puntos el Gobierno no ofrece comentarios.
  3. 416. Por su parte, el Comité ha tomado conocimiento de las disposiciones legislativas que rigen las facultades de control de que disponen las autoridades administrativas sobre las actividades de los sindicatos (apartado 2 del artículo 444 y artículo 486 del Código de Trabajo, decreto núm. 2655 de 1954 y decreto núm. 672 de 1956, en particular), así como las diversas disposiciones relativas al arbitraje obligatorio, y destaca que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en los comentarios que formuló en marzo de 1981 sobre la aplicación del Convenio núm. 87, ratificado por Colombia, ha invitado al Gobierno a armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio. En particular, la Comisión de Expertos insistía en la conveniencia de reducir las facultades de control de que disponen las autoridades administrativas en esas esferas y velar para que "el recurso al arbitraje obligatorio fuera limitado a los casos de huelga en los servicios esenciales en sentido estricto", o sea aquellos cuya interrupción pondría en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. El Comité espera que el Gobierno modificará la legislación en tal sentido.
  4. 417. Por lo que concierne al alegato según el cual, después de la huelga general de dos horas, del 13 de mayo de 1981, decretada por los trabajadores a llamamiento de una de las centrales sindicales, el tesorero de FENATRAMETAL, José Joaquín Romero, fue encerrado en la cárcel nacional modelo de Bogotá, el Comité observa con preocupación que, a pesar del tiempo transcurrido, el Gobierno, si bien no niega los hechos, se ha contentado con declarar que ha procedido a averiguaciones para determinar la situación jurídica de dicha persona. El Comité, al tiempo que ruega al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de esas averiguaciones, desea señalar a su atención que la detención preventiva de sindicalistas puede constituir una grave injerencia en las actividades sindicales, así como los peligros que pueden derivarse de tales medidas. A este respecto, el Comité recuerda el derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente en el plazo más breve posible.
  5. 418. Respecto de los alegatos de despidos de sindicalistas, el Comité observa con cierta preocupación que en varias ocasiones y también en el presente informe ha debido examinar quejas relativas a despidos de sindicalistas por el solo motivo de haber presentado reivindicaciones sindicales en diversas ramas de la economía.
  6. 419. En el caso presente, el Comité observa que, según los querellantes, el número total de despedidos en varios sectores de la metalurgia alcanzaría a 350 militantes y dirigentes sindicales, y que algunos de esos despidos habrían tenido lugar después de una huelga general de dos horas, el 13 de mayo de 1981. El Gobierno no envía informaciones sobre los despidos en algunas empresas mencionadas en los alegatos. En cambio, transmite sus observaciones sobre otras empresas. En ciertos casos, el Gobierno declara no tener noticias de diferendos laborales (Elevadores Atlas) o haber constatado que el conflicto fue resuelto mediante acuerdo (Empresa Metalúrgica Faba y Coservicios de la ciudad de Medellín), o incluso que los despidos se justificaban por motivos económicos (Compañía Colombiana Automotriz).
  7. 420. Sin embargo, el Comité observa que el Gobierno admite que en la empresa COPRA, el Ministro de Trabajo, en virtud de los poderes discrecionales que le confiere la ley, convocó un tribunal de arbitraje obligatorio que todavía no se ha pronunciado observa también que, en la empresa Carrocerías Metalúrgicas inca la autoridad competente declaró que había habido despidos sin justo motivo y ordenado una investigación por persecución antisindical.
  8. 421. En general, frente a los alegatos de esta índole, el Comité desea recordar, en primer lugar, la importancia que da al principio según el cual los trabajadores deben poder gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical y que dicha protección debe extenderse particularmente a los dirigentes sindicales, los cuales, en efecto, deben poder cumplir sus funciones sindicales con la garantía de que no se verán perjudicados a causa del mandato sindical que ostentan. Esa protección no debe preverse únicamente en la legislación sino aplicarse efectivamente en la práctica.
  9. 422. Por otra parte, el Comité observa que la legislación colombiana prevé expresamente que sólo un juez puede autorizar el despido de un trabajador protegido por la inmunidad sindical si existe justo motivo, en particular por razones económicas (artículos 408 y 410 del Código de Trabajo, modificados). Pero según las informaciones que posee el Comité, no parecería que los despidos de trabajadores protegidos por inmunidad sindical hayan tenido lugar previa autorización del juez, conforme a la ley.
  10. 423. En tales condiciones, el Comité ruega al Gobierno que verifique si los empleadores cumplen estrictamente la ley. Además, en cuanto a los cargos invocados en el presente caso, ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado del conflicto en la empresa COPRA y del de la investigación por persecución antisindical en la empresa Carrocerías Metalúrgicas Inca.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 424. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:
    • a) Respecto de los alegatos relativos a los decretos que imponen restricciones a las actividades de los sindicatos, el Comité espera que, de acuerdo con la invitación de la Comisión de Expertos en marzo de 1981, el Gobierno armonizará su legislación con las disposiciones del Convenio, limitando los poderes de control de que disponen las autoridades administrativas sobre las actividades de los sindicatos y velando para que "el recurso al arbitraje obligatorio se limite a los casos de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto", o sea aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.
    • b) En cuanto a la presunta detención de José Joaquín Romero, tesorero de la FENATRAMETAL, en la cárcel nacional modelo de Bogotá, después de una huelga general de dos horas, el Comité, observando con preocupación que el Gobierno a pesar del tiempo transcurrido se limita a declarar que procede a averiguaciones para determinar la situación jurídica del interesado, recuerda el grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales que podría acarrear la detención preventiva de sindicalistas, y ruega al Gobierno le mantenga informado del resultado de esas averiguaciones.
    • c) Respecto de los alegatos por despidos antisindicales, el Comité ruega al Gobierno que verifique si los empleadores cumplen estrictamente la ley colombiana que prevé que únicamente un juez puede autorizar el despido de un trabajador protegido por la inmunidad sindical. El Comité ruega también al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del conflicto en la empresa COPRA y el resultado de la investigación por persecución antisindical en la empresa Carrocerías Metalúrgicas Inca.
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