ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 217, June 1982

Case No 1082 (Greece) - Complaint date: 30-SEP-81 - Closed

Display in: English - French

  1. 639. La queja del Comité de empresa de los Astilleros de Ofskaramanga figura en comunicación de 30 de septiembre de 1981. El Gobierno envió su respuesta el 10 de marzo de 1982.
  2. 640. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 641. La queja del Comité de empresa de los Astilleros de Ofskaramanga contiene alegatos según los cuales el empleador se niega a reconocer los derechos sindicales en la empresa y sólo autoriza la existencia de un sindicato de empresa que sirva los intereses de los empleadores.
  2. 642. Concretamente, en este asunto se hace referencia a la situación de la mayor empresa de este tipo existente en el país y propiedad del Sr. Stavros Niarchos, que dirige uno de los más importantes astilleros de Grecia, con la complejidad del Gobierno.
  3. 643. De la documentación anexa a la queja se desprende que, el 16 de mayo de 1981, el Comité de empresa de los Astilleros de Ofskaramanga convocó una conferencia de prensa para explicar la situación. El Comité de empresa declaró entonces que en esta empresa de 5.800 trabajadores, creada en 1958, y que cuenta con centenares de hectáreas rodeadas de un muro de cuatro metros de altura coronado de puntas de vidrio y de alambre de espino, todo obrero que desee ser contratado ha de firmar una declaración de lealtad, en la que debe figurar que no pertenecerá a ningún sindicato. Asimismo, el candidato ha de facilitar informaciones sobre sus direcciones, anterior y actual, y pasar por el control de la policía de seguridad que le convoca una vez que ha sido contratado. También debe firmar una declaración, según la cual acepta el reglamento de los astilleros, que data de 1963, y que la organización querellante califica de anacrónico.
  4. 644. En virtud de este reglamento, los trabajadores han de guardar secreto total sobre las informaciones y sucesos acaecidos en el astillero, incluso si les concierne personalmente (articulo 7, 5)); los trabajadores deben obediencia a los jefes de brigada (articulo 15, 4)). Además, el reglamento dispone que, en los lugares de trabajo, se prohíba la lectura de periódicos (exceptuados algunos periódicos de extrema derecha como el "Elefthéros Cosmos" y otros de carácter no político) y que los trabajadores no deben hablar acerca de su profesión.
  5. 645. Según la documentación transmitida por la organización querellante, todo nuevo obrero que ingresa en la empresa pierde su personalidad, es fotografiado, recibe una nueva carta de identidad y pasa a ser miembro del sindicato de la empresa. A partir de ese momento se va obligado a trabajar en condiciones extremadamente penosas a la intemperie en el exterior y en el interior, en reductos sombríos cubiertos de gasoil y otros residuos. Algunos trabajan en compartimentos de doble fondo, penetrando por ventanillos excesivamente estrechos, donde carecen de ventilación suficiente. Con frecuencia hay que sacarlos de allí una vez que han perdido conocimiento. En 1973, cuatro trabajadores murieron en una explosión de gas en uno de estos reductos que no reunía suficientes condiciones en lo que a limpieza se refiere. Algunos equipos llamados "comandos" trabajan a gran altura sin protección alguna. En 1978, un obrero murió al caer a tierra desde una altura de lo metros y en 1979 un pintor se mató al romperse la cuerda que sujetaba su asiento al costado del barco. En la documentación se hace referencia a ciertos accidentes debidos a la ausencia de medidas de protección que han originado amputaciones, quemaduras o contusiones. En tales casos, declara la organización querellante, la empresa hace lo necesario para demostrar que en ningún caso es responsable. Exige constantemente que los obreros trabajen con cadencias más rápidas y hagan horas extraordinarias o nocturnas, o por equipos. Todos los trabajadores de las diversas especialidades trabajan simultáneamente, de forma que, a veces, los que ocupan los lugares inferiores reciben sobre ellos residuos de metal en fusión. Los accidentes amenazan por todos los lados. Aquellos que presentan queja son inmediatamente despedidos, por negarse a trabajar, sin indemnización alguna.
  6. 646. Se afirma asimismo que, para mantener el orden, la empresa ha reclutado a más de cien personas armadas de porras, que van de un lugar a otro en jeeps o en motocicletas comunicándose por radio. Estas personas recorren sin cesar el interior y el exterior de los astilleros, aterrorizando, amenazando y golpeando a los trabajadores.
  7. 647. Prosigue la organización querellante indicando que en 1963 la empresa creó el sindicato Triena, que engloba el conjunto de personas encargadas de aterrorizar a los trabajadores. El Comité de empresa añade que en 1975, durante unas elecciones sindicales celebradas en domingo, sólo algunos trabajadores tuvieron derecho de voto, y fueron remunerados por ese día con un suplemento de 75 por ciento. En 1978 se celebraron otras elecciones. En esa ocasión la dirección presentó candidatos cuidadosamente elegidos. Se condujo a los lugares de la votación a tres mil trabajadores obligados a pertener a tal sindicato.
  8. 648. Según la organización querellante, la negativa a pertenecer al sindicato Triena puede llevar a suscitar sospechas de infracción a la ley núm. 64/1974, que establece que las personas que se niegan a sostener el régimen político democrático no pueden trabajar en empresas del Estado o en empresas de importancia estratégica, y que pueden ser despedidas por el Consejo de lealtad sin indemnización alguna.
  9. 649. No obstante, la organización querellante explica que en tres ocasiones los trabajadores han intentado formar un sindicato, y que fueron despedidos en masa. En 1975, se indica que se efectuó el despido de 550 trabajadores, y que algunos de ellos fueron golpeados; en 1977, se despidió a 65 y, en 1979, a 150.
  10. 650. El Comité de empresa, autor de la queja, añade que su creación data de 1979 y que funciona en la clandestinidad. Explica que, el 1.° de enero de 1980, pidió a los trabajadores que se negaran a hacer horas extraordinarias y obtuvo su participación total en lo que respecta a esta reivindicación, lo que impresionó a la dirección. A raíz de esto, la dirección desató una campaña de terror y de despidos. No obstante, los trabajadores resistieron, aunque 40 de ellos fueron despedidos por haberse negado a hacer horas extraordinarias.
  11. 651. Ulteriormente, el Comité de empresa también decidió unirse al movimiento de huelga general de 24 horas convocado el 10 de noviembre de 1980 por la Confederación General de Trabajadores Griegos (GCLG) para luchar contra el paro y la subida de precios. Parece ser que se produjeron violencias por parte de las personas encargadas de mantener el orden en la empresa mediante el terror. Se indica que Michalis Kafetzakis fue herido en la cabeza. P. Levandiotis fue golpeado y conducido al hospital con heridas en un ojo y contusiones. En noviembre de 1980 se despidió a 150 trabajadores y se contrató a otros tantos.
  12. 652. El querellante concluye indicando que 244 trabajadores han sido despedidos desde mayo de 1980, y que desde octubre de 1980 han sido contratados 717, lo que demuestra, según ella, que el empleador ignora las leyes, despide y contrata según su voluntad para poder contar con trabajadores "sumisos".

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 653. En su respuesta de lo de marzo de 1982, el Gobierno recuerda que la queja en cuestión se refiere a un período durante el cual el Gobierno socialista no había asumido todavía el poder y que, a raíz del cambio político registrado en el país, tanto la posición del Estado como su intervención en la protección de los derechos de los trabajadores y la salvaguardia de las libertades sindicales se fundan en nuevos criterios cuyo elemento característico es el vivo interés manifestado por el Gobierno respecto de los trabajadores.
  2. 654. El Ministro de Trabajo ha pedido a los servicios competentes de su ministerio que examinen este caso con atención, y el Comité local de inspección del trabajo, mediante frecuentes contactos e inspecciones, se ha esforzado por asegurar a los trabajadores un clima adecuado, a fin de que puedan con plena independencia y de una manera autónoma y libre escoger aquellos sindicatos que mejor defiendan sus intereses.
  3. 655. Por lo que respecta a los casos de despido de trabajadores ocurridos en el pasado, la inspección del trabajo competente ha llevado a cabo el examen de varios casos, y estima que en buen número de ellos se han producido abusos. Por tanto, se han incoado las correspondientes acciones legales ante los tribunales competentes, y éstos se pronunciarán sobre la validez de tales despidos, según declara el Ministro de Trabajo.
  4. 656. Además, se ha creado un Comité, compuesto de técnicos especialistas, para estudiar las condiciones de trabajo y de seguridad en los lugares de trabajo de los astilleros; por su parte, el Ministro de Trabajo explica que se ha llevado a cabo una primera investigación que ha permitido observar casos de violación de las medidas de seguridad. Se ha puesto en marcha contra los responsables el procedimiento legal previsto en tales casos, y la administración de los astilleros ha recibido directivas para que se ajuste a las disposiciones legales en vigor.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 657. En este caso el Comité tiene ante sí una queja que se refiere a supuestas medidas de persecución por parte de un empleador contra los trabajadores de los Astilleros de Ofskaramanga que desean crear un sindicato libremente fuera del sindicato de empresa Triena, ya existente, y que, según ellos, sirve exclusivamente los intereses del empleador. También se refiere a las supuestas penosas condiciones de trabajo y de seguridad que existen en los lugares a trabajo y a numerosos despidos antisindicales.
  2. 658. Aunque el nuevo Gobierno declara que la queja hace referencia a un periodo en el que todavía no había asumido el poder, responde sobre el fondo de las cuestiones indicando que ha encargado a los servicios competentes que realicen encuestas, y que hace todo lo posible por crear un clima adecuado para que los trabajadores puedan elegir su sindicato.
  3. 659. Habida cuenta de la gravedad de los alegatos presentados en este asunto, el Comité se ve obligado a manifestar su profunda preocupación en lo que respecta a las dificultades con que tropiezan los trabajadores de los Astilleros de Ofskaramanga para crear sindicatos de libre elección.
  4. 660. Tomando nota de las seguridades dadas por el Gobierno en la materia, el Comité desea subrayar, con carácter general, que a este respecto se deben dar todas las garantías necesarias para que no se adopten medidas que impidan la creación de una organización sindical nueva e independiente de la existente por parte de aquellas personas que deseen hacerlo. En efecto, como ha indicado en varias ocasiones, el Comité recuerda que toda medida adoptada contra los trabajadores por haber intentado constituir otra organización de trabajadores diferente de la organización existente son incompatibles con el principio según el cual los trabajadores deben tener el derecho de crear las organizaciones que consideren convenientes y de afiliarse a las mismas.
  5. 661. Por tanto, el Comité ruega al Gobierno que indique si el Comité de empresa de los Astilleros de Ofskaramanga ha conseguido el oportuno registro, si goza de la personalidad jurídica y si sus dirigentes disfrutan de las inmunidades concedidas por la legislación griega a los dirigentes de las organizaciones profesionales. La organización había señalado que actúa clandestinamente, lo que induce a pensar que no está protegida por la ley.
  6. 662. En lo que respecta a las penosas condiciones de trabajo a que hace referencia el Comité de empresa de los mencionados astilleros, el Comité, al tiempo que observa que estos alegatos no se refieren a cuestiones de libertad sindical propiamente dicha, toma nota de la declaración del Gobierno de que se ha creado un Comité de técnicos especialistas para estudiar las condiciones de trabajo y de seguridad en los astilleros, de que una investigación ha revelado ciertas violaciones de las medidas de seguridad y que se ha puesto en marcha el procedimiento legal contra los responsables.
  7. 663. En lo que respecta a los alegatos acerca del elevado número de despidos abusivos efectuados, el Comité toma nota asimismo de la declaración del Gobierno de que algunos de los interesados han recurrido ante la justicia contra tales medidas. Dado el considerable número de despidos por participación en conflictos laborales a que hacen referencia los querellantes, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los recursos, y manifiesta su esperanza de que el Gobierno, para contribuir a lograr un mejor desarrollo de las relaciones profesionales en los Astilleros de Ofskaramanga, hará lo necesario para obtener la reintegración en el empleo de los trabajadores injustamente despedidos por actividades sindicales normales.
  8. 664. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno no ha facilitado observaciones sobre los alegatos referentes a que tanto en el interior como en el exterior de los Astilleros de Ofskaramanga el servicio de orden corre a cargo de un centenar de personas armadas de porras que en jeeps o en motocicletas se desplazan por los lugares de trabajo manteniendo constante comunicación por radio, ni sobre los alegatos según los cuales los trabajadores que se niegan a pertenecer al sindicato Triena pueden ser despedidos por el Consejo de Lealtad por infracción de la ley núm. 64/1974. El Comité ruega al Gobierno que se sirva transmitirle sus observaciones sobre estos aspectos del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 665. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:
    • a) En cuanto a los alegatos según los cuales la dirección de los Astilleros de Ofskaramanga haría objeto de medidas persecutorias a los trabajadores que desean crear un sindicato de su elección al margen del sindicato de empresa Triena, que, según ellos, sólo sirve los intereses del empleador, el Comité recuerda que toda medida adoptada contra los trabajadores por haber querido constituir otra organización de trabajadores diferente a la existente es incompatible con el principio según el cual los trabajadores deben disponer del derecho de constituir libremente sus organizaciones. El Comité, tomando nota de las garantías dadas por el Gobierno en este aspecto, le ruega, sin embargo, que, precise si el Comité de empresa querellante goza de la personalidad jurídica y si sus dirigentes se benefician de las inmunidades concedidas por la legislación griega a los dirigentes de las organizaciones profesionales.
    • b) En cuanto a los alegatos relativos a los numerosos despidos abusivos efectuados, y tras tomar nota de que algunos de los interesados han presentado los oportunos recursos legales, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de estos recursos, y expresa la esperanza de que el Gobierno hará lo necesario para conseguir la reintegración de todos aquellos que fueron injustamente despedidos por actividades sindicales normales.
    • c) En cuanto a los alegatos de que en los Astilleros de Ofskaramanga el servicio de orden se mantiene por un centenar de personas armadas de porras y que los trabajadores que se niegan a pertenecer al sindicato Triena pueden ser despedidos por el Consejo de Lealtad por infracción de la ley núm. 64/1974, el Comité agradecería al Gobierno que le transmitiera sus observaciones sobre estos aspectos del caso.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer