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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 218, November 1982

Case No 1151 (Japan) - Complaint date: 22-AUG-82 - Closed

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  1. 349. En comunicaciones de fechas respectivamente 22 y 24 de agosto de 1982, presentaron quejas por violaciones de los derechos sindicales en el Japón las siguientes organizaciones sindicales: la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres (CIOSL); la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Correos, la Unión de Trabajadores de Ferrocarriles y la Unión de Trabajadores de Teléfonos y Telégrafos (22 de agosto), organizaciones afiliadas a la Confederación del Trabajo del Japón (DOMEI); el Consejo General de Sindicatos del Japón (SOHYO), la Unión Nacional de Trabajadores de Ferrocarriles, la Unión Nacional de Material Tractor de Ferrocarriles de Nihon, la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte, la Federación de Sindicatos de Trabajadores Forestales, la Unión de Trabajadores de Correos, el Consejo de la Unión de Trabajadores de Compañías Públicas y Empresas Nacionales, la Internacional de Correos, Telégrafos y Teléfonos, la Unión de Trabajadores de Telecomunicaciones, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Imprenta, la Federación Gráfica Internacional, la Unión de Trabajadores del Monopolio del Alcohol, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Casa de la Moneda, la Unión de Trabajadores de la Compañía Pública del Tabaco y la Sal y la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (diversas cartas, todas con fecha de 24 de agosto de 1982). Mediante una comunicación de fecha 30 de agosto de 1982, la Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera se asoció a las quejas. El 20 de septiembre de 1982, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Correos, la Unión de Trabajadores de Ferrocarriles y la Unión de Trabajadores de Teléfonos y Telégrafos enviaron informaciones complementarias en relación con la queja. El Gobierno remitió sus observaciones el 13 de octubre de 1982.
  2. 350. Japón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 351. Los querellantes alegan en sus diversas cartas que el Gobierno ha violado los principios de la libertad sindical al no aplicar, en los sectores de las compañías públicas y de las empresas nacionales, los laudos arbitrales dictados por la Comisión de Relaciones Laborales de las Empresas Nacionales y de las Compañías Públicas (CRLENCP).
  2. 352. Los querellantes explican los antecedentes de la situación de la forma siguiente: de acuerdo con la práctica y los procedimientos actualmente vigentes en relación con los aumentas de salarios a aplicar en abril de 1982, los diversos sindicatos de las compañías públicas y las empresas nacionales japonesas formularon sus peticiones salariales a las direcciones de las mismas en marzo de 1982; como la negociación colectiva resultó infructuosa, el 13 y 14 de abril solicitaron la mediación de la CRLENCP, de composición tripartita, de acuerdo con la legislación pertinente; al fracasar esta mediación, la CRLENCP creó un Comité de arbitraje, integrado únicamente por los miembros que representan al interés público, con miras a encontrar una solución final al conflicto; el 8 de mayo de 1982 dicho Comité dio a conocer sus laudos de arbitraje, en virtud de los cuales se concedían aumentos de los salarios mensuales en los diversos sectores de compañías públicas y empresas nacionales, a partir del 1.° de abril de 1982. De los diversos laudos, facilitados por los querellantes, se desprende que el Comité concedió un aumento salarial medio del 6,9 por ciento para 1982 y expresó la esperanza de que todos los laudos serían aplicados en breve plazo para todos los empleados afectados. El Comité pedía también a las autoridades gubernamentales que considerasen con especial atención la búsqueda de los fondos necesarios para garantizar la aplicación de los laudos.
  3. 353. Sin embargo, prosiguen los querellantes, el Gobierno no permitió que las direcciones aceptaran o aplicaran los laudos, y el 18 de mayo de 1982 sometió los casos a la Dieta Nacional para que ésta decidiera de acuerdo con el artículo 16 de la ley sobre relacionales laborales en las empresas nacionales y las compañías públicas. Según los querellantes, el Gobierno justificó su acción citando sus propias disposiciones presupuestarias pendientes.
  4. 354. Los querellantes adjuntan copias de las protestas que diversos dirigentes sindicales de compañías públicas y empresas nacionales formularon al Primer Ministro el 11 de mayo, el 13 de julio y el 30 de julio de 1982, en las cuales afirman que los propios laudos están próximos al aumento salarial mínimo necesario para mantener niveles de vida reales para los empleados afectados e instan al Gobierno a observar el artículo 35 de la ley anteriormente mencionada, el cual exige del Gobierno que haga "cuanto sea posible" por aplicar los laudos.
  5. 355. Los querellantes declaran que, a pesar de su desacostumbrada duración de 94 días, la sesión ordinaria de la Dieta no se ocupó de los laudos arbitrales, y sostienen que ello es debido a la falta de intención positiva o de buena voluntad por parte del Gobierno de proseguir sus deliberaciones sobre la aplicación de los laudos. Según los querellantes, es la primera vez que la aplicación de laudos arbitrales experimenta una demora tan irrazonablemente prolongada, incluso en años de dificultades presupuestarias. Se facilita un cuadro que muestra el breve intervalo transcurrido entre las fechas de los laudos dictados en estos sectores y las fechas en que el Gobierno decidió su aplicación, desde que empezara a aplicarse este tipo de revisión salarial en 1958. Los querellantes afirman que esta pronta aplicación estaba en consonancia con las repetidas seguridades dadas por el Gobierno de que el mecanismo de arbitraje de la CRLENCP constituye una compensación por la denegación del derecho de huelga a los empleados públicos. A este último respecto los querellantes citan diversos casos en los que el Comité de Libertad Sindical ha subrayado la importancia, cuando se prohíbe la huelga en los servicios esenciales o en los servicios públicos, de asegurar garantías adecuadas para salvaguardar al máximo los intereses de los trabajadores, privados con ello de un medio esencial para defender sus intereses profesionales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 356. El Gobierno describe los antecedentes reales a la situación de aumento de los salarios, señalando que los recursos financieros necesarios para aplicar los laudos arbitrales ascienden a 247.900 millones de yens, mientras la asignación destinada a aumentos salariales en el presupuesto para el ejercicio económico 1982 es de 55.900 millones de yens. Dado este déficit, en el curso de los tres debates a nivel de Gabinete sobre los laudos, celebradas el 12 y 14 de mayo de 1982, se decidió remitir esta cuestión a la Dieta, de acuerdo con el artículo 16 de la ley pertinente. El Gobierno indica que ello es conforme al artículo 85 de la Constitución (el cual reza: "No se efectuará desembolso alguno, ni el Estado se comprometerá, excepto si lo autoriza la Dieta") y evita una situación en la cual los laudos arbitrales serían inmediatamente declarados nulos y sin valor si no hubiera fondos disponibles en los presupuestos respectivos. El Gobierno cita también un falle emitido en 1977 por el Tribunal Supremo del Japón que, según el Gobierno, apoya tal remisión a la Dieta.
  2. 357. Según el Gobierno, en la Dieta hubo consultas entre el Gobierno y partidos de la oposición sobre la manera de tratar la cuestión de los laudos en relación con otros importantes proyectos de ley, y se decidió por unanimidad remitir tal cuestión a la próxima sesión de la Dieta. El Gobierno declara haber explicado a los sindicatos interesados, de buena fe, las circunstancias por las cuales los laudos debían quedar pendientes. El Gobierno indica por último que está prevista una sesión extraordinaria de la Dieta antes del término de 1982 y que se espera la pronta decisión de la misma sobre la cuestión de los laudos. El Gobierno promete informar a la OIT de todo progreso en las deliberaciones de la Dieta acerca de dicha cuestión.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 358. El Comité observa que este caso se refiere al sometimiento a la Dieta por parte del Gobierno de unos laudos arbitrales que conceden aumentos de salario a los empleados de diversas compañías públicas y empresas nacionales. Según los querellantes, el hecho de que dichos laudos no se hayan aplicado con prontitud y hayan sido remitidos a la Dieta, constituye una infracción de los principios de la libertad sindical y, en particular, de las garantías que deberían concederse cuando el derecho de huelga está prohibido en servicios esenciales o en el servicio público, incluida la aplicación plena y pronta de los laudos arbitrales. El Gobierno, en cambio, declara que obra de acuerdo con la legislación pertinente y que espera que la Dieta se pronuncie sobre la cuestión de los laudos antes del término de 1982
  2. 359. El Comité se ha ocupado al menos en dos ocasiones anteriores de alegatos análogos contra el Gobierno del Japón. Aun tomando nota de la seguridad dada por el Gobierno en este caso de que la Dieta decidirá sobre la cuestión de los laudos antes del término de 1962, el Comité considera conveniente recordar que cuando las huelgas en los servicios esenciales o en el servicio público están prohibidas o sujetas a restricciones -como ocurre en el caso presente- deben concederse garantías adecuadas para salvaguardar al máximo los intereses de los trabajadores, privados con ello de un medio esencial para defender sus intereses profesionales. El Comité desearía subrayar, como lo ha hecho en el pasado, que tales restricciones deberían ir acompañadas de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en los cuales las partes interesadas puedan participar en cada fase de los mismos y en los que los laudos que se dicten sean obligatorios en todos los casos para las partes interesadas; una vez dictados, tales laudos deberían aplicarse plena y rápidamente. El Comité subraya igualmente que el hecho de que las facultades presupuestarias estén reservadas a la autoridad legislativa no debería tener por consecuencia impedir la aplicación de un laudo dictado por un tribunal de arbitraje obligatorio. Toda desviación de esta práctica menoscabaría la aplicación eficaz del principio anteriormente afirmado.
  3. 360. En tales condiciones, el Comité expresa la esperanza de que la sesión extraordinaria de la Dieta, anunciada por el Gobierno, se celebrará en fecha próxima y de que se adoptará una decisión sobre esta cuestión teniendo debidamente en cuenta los principios anteriormente expuestos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el desarrollo de este asunto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 361. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que atribuye, cuando se prohíbe la huelga en los servicios esenciales o en los servicios públicos, al principio de que dicha restricción debería ser compensada con procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, cuyos laudos sean obligatorios en todos los casos para ambas partes interesadas y, una vez dictados, se apliquen plena y rápidamente. El Comité señala igualmente que el hecho de que las facultades presupuestarias estén reservadas a la autoridad legislativa no debería tener por consecuencia impedir la aplicación de un laudo dictado por un tribunal de arbitraje obligatorio.
    • b) El Comité expresa la esperanza de que la sesión extraordinaria de la Dieta, anunciada por el Gobierno, se celebrará en fecha próxima y de que se adoptará una decisión sobre esta cuestión teniendo debidamente en cuenta los principios anteriormente expuestos.
    • c) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el desarrollo de este asunto.
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