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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 234, June 1984

Case No 1155 (Colombia) - Complaint date: 17-SEP-82 - Closed

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  1. 259. El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1983 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase, 222. informe del Comité, párrafos 265 a 275, aprobado por el Consejo de Administración en su 222.a reunión (marzo de 1983)]. En su reunión de febrero-marzo de 1984, el Comité, habiendo constatado que el Gobierno, a pesar de varios requerimientos, no había enviado todavía las informaciones que se le habían solicitado, dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, rogándole que transmitiera tales informaciones con toda urgencia [véase 233.er informe del Comité, párrafos 16 y 18]. El Gobierno envió ciertas informaciones por comunicación de 4 de mayo de 1984.
  2. 260. Su Excelencia el Embajador de Colombia, Sr. Héctor Charry Samper, hizo personalmente una declaración ante el Comité en su presente reunión, en relación con los casos núms. 1155, 1248 y 1252 [véanse párrafos 623 a 638 y 273 a 283]. El Embajador describió la situación general y las dificultades que tenía que enfrentar su país, como consecuencia, en particular, del terrorismo y otras actividades criminales. Subrayó sin embargo la firme adhesión de su país al proceso democrático y a la libertad sindical. El Embajador facilitó informaciones sobre los mencionados casos, que en substancia, confirman la información ya transmitida por el Gobierno en comunicaciones escritas.
  3. 261. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 262. Los querellantes habían alegado el asesinato de Agapito Chagüenda Zúñiga y Eliecer Tamayo Paladines, respectivamente presidente y fiscal de la Federación Campesina del Cauca (FCC), perpetrado en las proximidades de Popayán (Departamento del Cauca), el 13 de septiembre de 1982 después de que salieran en moto por la tarde de la sede de la Federación Agraria Nacional de Colombia (FANAL). Los querellantes señalaron que estos dirigentes sindicales recibieron varios disparos en la cabeza y fueron posteriormente arrojados al río Palacé. Los querellantes añadían que todo conducía a pensar que estos asesinatos obedecen a un plan de persecución contra las organizaciones sindicales campesinas y precisaban que algunas semanas atrás miembros de las fuerzas armadas de Colombia detuvieron arbitrariamente a Alejandro Leónidas Jojoa y a su hermano Manuel, sindicalistas de FANAL, quienes durante 33 horas fueron sometidos a diversos interrogatorios acerca de los dirigentes y de las actividades de FANAL.
  2. 263. El Gobierno declaró que ante la muerte violenta de los dirigentes sindicales Agapito Chagüenda y Eliecer Tamayo, las autoridades colombianas expresaron su repudio y lamentaron este acto delictivo, así como que el Presidente de la República se dirigió en este sentido a la Federación Agraria Nacional solicitándole en particular la máxima colaboración en el desarrollo de la investigación de los hechos con objeto de que se impusieran las sanciones penales correspondientes a los responsables. El Gobierno añadió que el Juzgado 15 de Instrucción Criminal Ambulante se estaba ocupando del caso y que de las diligencias preliminares realizadas por la policía nacional se desprende que los dirigentes sindicales en cuestión habían sido amenazados por el grupo subversivo armado "FARC" y que existen testimonios que permiten suponer la vinculación de miembros de la "FARC" en la comisión de los homicidios de los Sres. Chagüenda y Tamayo, ya que éstos habrían rechazado en varias ocasiones los requerimientos para que se integraran en este movimiento subversivo. Por otra parte, según el Gobierno, el "FARC" se había hecho responsable del ajusticiamiento de otros siete campesinos e indígenas y había amenazado a los campesinos que no colaborasen con él. Por último, el Gobierno rechazaba categóricamente la sugerencia de que las fuerzas militares puedan estar involucradas en los hechos objeto de la queja.
  3. 264. El Comité recomendó al Consejo de Administración que aprobara las siguientes conclusiones provisionales:
    • "a) El Comité expresa su profunda consternación ante el asesinato de los dirigentes sindicales Agapito Chagüenda Zúñiga y Eliecer Tamayo Paladines. El Comité deplora que se haya podido producir una situación como la que ha dado origen a estos sucesos y señala a la atención del Gobierno que el estado de violencia en el que se sitúan estos asesinatos constituye una amenaza muy grave para el ejercicio de los derechos sindicales y le ruega que le comunique los resultados del procedimiento penal emprendido por el Juzgado 15 de instrucción Criminal Ambulante contra los culpables. b) El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones sobre la detención arbitraría de dos sindicalistas durante 33 horas y señala a su atención que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por la realización de actividades sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical. El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto."

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 265. El Gobierno declara que en su comunicación de noviembre de 1982, expreso su repudio por los hechos en que perdieron la vida los Sres. Chagüenda y Camayo, e informó que, de acuerdo con los datos suministrados por el Comandante del Departamento de Policía Cauca, la correspondiente investigación la adelantaba el Juez Quince de Instrucción Criminal Ambulante.
  2. 266. El Gobierno declara igualmente que no se produjo la muerte de los Sres. Chagüenda y Camayo en ejercicio de sus funciones sindicales ni como una acción imputable a las autoridades de Colombia, y ni siquiera tolerada por éstas, sino que al contrario tan deplorables delitos han ocurrido como un desafío contra la legalidad democrática del país. No hay nada que pueda conducir a nadie a afirmar lo contrario. El Gobierno indica que los jueces competentes han decidido no clausurar la etapa sumarial de la investigación por no existir detenidos. Sin embargo, se ha establecido la vinculación del grupo guerrillero autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARO) que ha venido actuando subversivamente en esa zona, combinando acciones guerrilleras típicas, otras de terrorismo e incluso, en combinación con narco-traficantes. De ello se desprende claramente que la muerte - lamentable y condenable - de los señores antes mencionados no corresponde a actos represivos del Gobierno o de las autoridades. No ocurrió debido a su ejercicio de actividad sindical tampoco. Se trata de un oscuro episodio delictivo enmarcado en una situación de perturbación del orden público que ha dado surgimiento a una repugnante y peligrosa asociación de narco-guerrilla, en desafío abierto al estado de derecho y a la democracia en Colombia.
  3. 267. Esta situación - prosigue el Gobierno - está costando al país la pérdida de vidas inocentes, incluidos soldados de la República, agentes de la policía, jueces y nada menos que el sacrificio del propio Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, quien encabezaba con valor y coraje, dentro del respeto a la ley, la lucha contra el hampa que algunas veces se acoge de mala fe a presuntas causas políticas, cuando es de conocimiento público que todos los caminos de la libertad están abiertos en Colombia.
  4. 268. En relación con la detención de dos sindicalistas, los in"genas Jojoa, tampoco tuvo lugar por sus actividades sindicales o en detrimento del ejercicio de sus funciones como líderes agrarios, sino que hubo una retención provisoria, de horas apenas y en una acción preventiva de control de identidad en la zona afectada por la violencia guerrillera-terrorista. Todas las personas incluidas en dicha acción de control preventivo (que por otra parte es corriente y legal en los países más civilizados) en una situación de emergencia, han sido puestos en libertad. Los hermanos Jojoa duraron breves horas en retención y cuando demostraron su identidad fueron puestos en libertad incondicional, de la que gozan, y continúan desarrollando su actividad sindical plenamente amparados por la ley.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 269. El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con el asesinato de los dirigentes sindicales Agapito Chagüenda y Eliecer Tamayo Paladines. El Comité toma nota en particular de que los jueces competentes del Juzgado 15 de Instrucción Criminal Ambulante han decidido no clausurar la etapa sumarial de la investigación por no existir detenidos aunque se ha establecido la vinculación en los hechos del grupo guerrillero "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia" (FARC). El Comité observa que el Gobierno declara que la muerte de estas personas no corresponde a actos represivos de las autoridades ni se debía al ejercicio de su libertad sindical sino que se trata de un oscuro episodio delictivo enmarcado en una situación de perturbación del orden público que ha dado surgimiento a una repugnante y peligrosa asociación de narco-guerilla.
  2. 270. A este respecto, el Comité no puede dejar de constatar que el asesinato de estos dos dirigentes sindicales de la Federación Campesina del Cauca fue perpetrado el 13 de septiembre de 1982. Por consiguiente, el Comité expresa la esperanza de que la investigación judicial en curso terminará en breve plazo y que permitirá establecer plenamente los hechos, determinar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las investigaciones y señala a su atención que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona [véase, por ejemplo, 233.er informe, caso núm. 1233 (El Salvador), párrafo 682].
  3. 271. En cuanto al alegato relativo a la detención de los sindicalistas Alejandro Leónídas Jojoa y Manuel Jojoa durante 33 horas, el Comité toma nota de que éstos sólo permanecieron retenidos breves horas, siendo puestos en libertad cuando demostraron su identidad, así como de que su detención no se debió a la realización de actividades sindicales sino que se enmarcó en una acción preventiva de control de identidad en la zona afectada por la violencia guerrillera-terrorista.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 272. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité expresa la esperanza de que la investigación judicial en curso sobre el asesinato de los dirigentes sindicales Agapito Chagüenda Zúñiga y Eliecer Tamayo Paladines terminará en breve plazo y permitiré establecer plenamente los hechos, determinar responsabilidades y sancionar a los culpables.
    • b) El Comité señala a la atención del Gobierno que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en la que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.
    • c) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la investigación judicial sobre el asesinato de los dos dirigentes mencionados.
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