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Interim Report - Report No 244, June 1986

Case No 1309 (Chile) - Complaint date: 03-OCT-84 - Closed

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  1. 296. El Comité examinó este caso en varias ocasiones; la última vez, en su reunión de febrero de 1986, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. (Véxase 243.o informe, párrafos 447 a 488, aprobad por el Consejo de Administración en su 232.a reunión (marzo de 1986). )
  2. 297. Desde entonces, la OIT ha recibido comunicaciones de las siguientes organizaciones: Federación Sindical Mundial (FSM) (12 de febrero de 1986); Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (17 de febrero, 4 y 24 de marzo, 4 y 25 de abril y 2 de mayo de 1986); Sindicato de Estibadores núm. 2 de San Antonio (31 de marzo de 1986); Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles (18 de abril de 1986), y Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (5 de mayo de 1986). El Gobierno, por su parte, remitió sus observaciones en comunicaciones del 6 de marzo, 9 de abril y 5 de mayo de 1986.
  3. 298. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 299. Los alegatos aún pendientes en el presente caso se referían a la detención e inculpación de dirigentes sindicales a raíz de una jornada de protesta organizada el 4 de septiembre de 1985; a la detención de dirigentes sindicales del sector portuario realizada durante una manifestación; a las medidas de relegación de sindicalistas y de despidos de dirigentes sindicales, especialmente en el sector de los puertos y de la salud. Además, nuevos alegatos habían dado cuenta de la muerte de cuatro personas durante las manifestaciones del 5 y 6 de noviembre de 1985, de la detención de Rodemil Aranda, dirigente del Sindicato Industrial de Minas de Caletones, así como de la anulación de las elecciones en el seno de la Confederación de los Trabajadores del Cobre y de la confiscación de los bienes de esta organización.
  2. 300. En su reunión de marzo de 1986, el Consejo de Administración aprobó las conclusiones siguientes del Comité:
    • "a) En lo que se refiere a las órdenes de detención e inculpación dictadas a raíz de la jornada de protesta del 4 de septiembre de 1985, el Comité toma nota de que de los 12 dirigentes sindicales inculpados y detenidos en un principio, 11 han sido puestos en libertad bajo fianza y que la inculpación de uno de ellos se ha suspendido. Al tomar nota de que las órdenes de inculpación se pronunciaron con arreglo a disposiciones relativas a la organización de manifestaciones en la vía pública y de huelgas ilegales, el Comité hace hincapié en que la prohibición de la declaración de huelgas por federaciones y confederaciones no es compatible con los principios de la libertad sindical. Recuerda que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden al recurrir a la huelga no sólo tienen por objeto la obtención de mejores condiciones de trabajo o la satisfacción de reivindicaciones colectivas de carácter profesional, sino que comprenden también la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social. El Comité ruega al Gobierno que facilite información sobre el desarrollo de los procesos en curso y su resultado, en el momento en que se dicten las sentencias.
    • b) Respecto de la detención de dirigentes sindicales del sector portuario, el Comité toma nota de que los interesados han sido puestos en libertad tras el pago de una fianza por el Ministro del Trabajo. Ruega al Gobierno que facilite información sobre el desarrollo del procedimiento incoado contra ellos.
    • c) En lo que atañe a las medidas de relegación de sindicalistas, el Comité pide con firmeza una vez más al Gobierno que no se recurra más a este tipo de medidas que no van acompañadas de ninguna garantía judicial.
    • d) En lo que se refiere al despido de dirigentes sindicales, el Comité, constatando que un sindicalista ha sido despedido por infracción a la ley sobre seguridad del Estado, expresa su preocupación ante el hecho de que los trabajadores puedan perder su empleo en razón de una detención o condena motivada por el ejercicio de actividades que la legislación nacional considera como delitos, pero que según los principios generalmente reconocidos podrían ser considerados como actividades sindicales normales y lícitas.
    • e) El Comité ruega al Gobierno que facilite lo antes posible sus observaciones sobre los alegatos más recientes, relativos a la muerte de cuatro personas durante las manifestaciones de los días 5 y 6 de noviembre de 1985, la detención de Rodemil Aranda, dirigente del Sindicato Industrial de Caletones, y el despido de dirigentes sindicales en el sector portuario y en el sector de la salud (Manuel Jerez Alvarado y Ricardo Vacarezza), así como la anulación de las elecciones en el seno de la Confederación de Trabajadores del Cobre y la confiscación de los bienes de esta organización."

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 301. En sus comunicaciones de 12 y 17 de febrero de 1986, respectivamente, la FSM y la CIOSL se refieren a las medidas adoptadas contra la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC).
  2. 302. La FSM señala que el Gobierno ordenó el cierre del Centro de Documentación de la CTC, organización que cuenta con más de 30 000 afiliados. Otras medidas adoptadas por las autoridades están destinadas, según la FSM, a impedir al presidente de la CTC, Rodolfo Seguel y a otros dirigentes el ejercicio de sus funciones sindicales y el uso de los locales y fondos de la Confederación. La FSM especifica que, para el Gobierno, estos dirigentes ya no pueden ocupar cargos sindicales pues ya no son empleados de la industria minera desde su despido acaecido en 1983 a raíz de una huelga que organizaron para oponerse a la disminución del nivel de vida de los mineros del cobre.
  3. 303. Para la CIOSL, las medidas dictadas por el Gobierno han logrado inmovilizar a la CTC, imponiendo a sus dirigentes la prohibición judicial de realizar cualquier acto o contrato, celebrar reuniones y formular declaraciones. Adjunto a su comunicación, la CIOSL acompaña un informe técnico elaborado por un consejero jurídico de la CTC. En este informe se explica que, a petición de la Dirección del Trabajo, el 20.o Juzgado Civil de Santiago ordenó las siguientes medidas prejudiciales precautorias:
    • - prohibir a la actual directiva de la CTC la celebración de actos y contratos de administración y las operaciones que involucren todo o parte del patrimonio de la CTC;
    • - informar a las instituciones financieras y bancarias del país para que se abstengan de celebrar contratos de cuenta corriente o de ahorro y de pagar cheques u otras órdenes de pago de la CTC;
    • - notificar al público y a las empresas públicas y privadas para que se abstengan de celebrar cualquier acto jurídico con la actual directiva de la CTC;
    • - notificar a la Corporación del Cobre de Chile para que no acepte bajo ningún concepto, ni acoja a tramitación ninguna presentación, solicitud o pronunciamiento de la actual directiva de la CTC;
    • - la prohibición a estos dirigentes de citar a reunión, celebrar reuniones sindicales o participar en ellas en nombre de la CTC;
    • - la prohibición a esta directiva de invocar la representación de la CTC en reuniones públicas o privadas, foros nacionales o internacionales, en reuniones de otras asociaciones y en publicaciones o inserciones en la prensa escrita, radio o televisión;
    • - la prohibición a la directiva de retirar del domicilio de la CTC todo tipo de documentos que directa o indirectamente tengan relación con las actividades de la Confederación, disponiendo la apostura de sellos en todos los lugares en que se mantenga esta documentación.
  4. 304. Según el consejero jurídico de la CTC, la actividad de la Confederación ha quedado así completamente paralizada y la resolución judicial es seriamente cuestionable: admitió a tramitación civil una causa que es laboral; pasó por alto un vicio de forma en la petición de la Dirección del Trabajo; la acción judicial aceptó que la Dirección del Trabajo excediera su competencia; recurrió al procedimiento de las medidas prejudiciales precautorias; contrariamente a la ley, el querellante no rindió caución o garantía; hay desproporción entre el efecto de las medidas y el interés jurídico protegido.
  5. 305. En sus comunicaciones de 4 y de 24 de marzo de 1986, la CIOSL alega que, el 28 de febrero de 1986, los señores Sergio Troncoso y Reinaldo Alvarez, respectivamente presidente y tesorero de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, fueron detenidos, encarcelados e inculpados porque el Consejo Directivo Nacional de la organización envió una carta a la tercera sala de la Corte Suprema con el fin de protestar contra la decisión de los jueces de esta sala de dejar en libertad a los presuntos asesinos de un dirigente sindical de la enseñanza. Según la CIOSL, estos dirigentes arriesgan una pena que va desde los 61 días hasta los 5 años de presidio.
  6. 306. En su comunicación de 31 de marzo de 1986, el Sindicato de Estibadores núm. 2 de San Antonio alega que, como medida de represión por la huelga del sector marítimo de octubre de 1985, 200 trabajadores de las empresas de carga y descarga no han podido trabajar desde hace cinco meses. Así, por ejemplo, la empresa Agunsa eliminó de sus listas a ocho de estos trabajadores por considerarlos peligrosos para sus intereses. La agencia COSEPORT notificó al Sindicato SIRMAPORT que no solicitaría ningún trabajador de esta organización mientras tres de los dirigentes actuales continuaran en la dirección de este Sindicato. En consecuencia, los trabajadores miembros del Sindicato solicitaron la renuncia de estos dirigentes y nombraron como tales a personas de la absoluta confianza del empleador. Los antiguos dirigentes están actualmente desempleados. Además, el presidente del Sindicato SIRMAPORT, Carlos Carrasco, no ha podido trabajar desde hace cinco meses, pues todas las compañías han rechazado su solicitud de trabajo por su condición de dirigente sindical. Lo mismo ocurre en el caso de los 88 afiliados al Sindicato de Estibadores núm. 2 de San Antonio debido a que su presidente y su secretario han sido acusados de ser "agitadores sindicales".
  7. 307. En su comunicación de 4 de abril de 1986, la CIOSL se refiere al secuestro el 25 de marzo por civiles armados de Juan Bustos Araneda, funcionario de la Central Democrática de Trabajadores (CDT). Durante su cautiverio, el Sr. Bustos habría sido víctima de malos tratos físicos y psicológicos y habría sido interrogado sobre las actividades sindicales y políticas de dirigentes de la CDT. Fue encontrado el 27 de marzo en las afueras de Concepción, en mal estado de salud y con muestras visibles de golpes y quemaduras en el cuerpo.
  8. 308. En su comunicación de 25 de abril de 1986, la CIOSL alega que el 18 de abril fuerzas policiales fuertemente armadas rodearon la sede del Sindicato MADECO, impidiendo la realización de la primera conferencia nacional convocada por el Comando Nacional de Trabajadores.
  9. 309. En su comunicación de 18 de abril de 1986, la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles alega que, por decreto núm. 1360 de 29 de noviembre de 1984, promulgado el 19 de marzo de 1986, el Gobierno transfirió los bienes de siete organizaciones sindicales declaradas ilegales en octubre de 1978, entre ellas la Federación Nacional del Textil, a un organismo estatal, el Servicio de Capacitación y Empleo.
  10. 310. En su comunicación de 2 de mayo de 1986, la CIOSL declaró que la celebración del 1.o de mayo organizada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) fue prohibida y reprimida por los militares y la policía, que dispararon sobre los manifestantes. Según la CIOSL, habría habido 120 heridos y 585 personas detenidas, entre ellas Manuel Bustos (liberado posteriormente), Jorge Millán y Lucía Sandoval, dirigentes del CNT. Asimismo, habrían sido registradas las sedes del CNT y de organizaciones afiliadas. Por su parte, la CMOPE alega que, el 1.o de mayo, penetraron carabineros en los locales de la Asociación Gremial de Enseñantes de Chile (AGECH), donde se celebraba la fiesta del trabajo. Se destruyeron muebles, máquinas de oficina y documentos y se detuvo a 56 personas. Diecinueve de esas personas, entre ellas Luís Gutiérrez y Paulina Mora Drago (miembros del comité ejecutivo de la AGECH) continuarían detenidos.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 311. En diferentes comunicaciones, el Gobierno facilitó sus observaciones sobre varios alegatos pendientes en el presente caso: la inculpación de dirigentes sindicales, la detención de Rodemil Aranda Flores, el despido de Manuel Jerez Alvarado, las medidas adoptadas a raíz de las elecciones en el seno de la Confederación de Trabajadores del Cobre, y las inculpaciones pronunciadas contra dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción.
  2. 312. En cuanto a las inculpaciones pronunciadas contra 11 dirigentes sindicales a raíz de la jornada de protesta del 4 de septiembre de 1985, el Gobierno indica que el proceso sigue en fase de sumario. Todos los inculpados se encuentran actualmente en libertad.
  3. 313. En cuanto a las medidas tomadas contra dirigentes sindicales portuarios, el Gobierno señala que no existe ningún cargo en curso contra estas personas. Explica que los procesos relativos a desórdenes en la vía pública concluyen generalmente con la imposición de una multa que consiste precisamente en la fianza pagada para salir en libertad. En el presente caso, el Gobierno recuerda que la fianza fue pagada por el Ministro de Trabajo.
  4. 314. En lo que se refiere a la detención de Rodemil Aranda Flores, el Gobierno declara, en sus comunicaciones de 6 de marzo y 7 de mayo de 1986, que esta persona no es trabajador de la Corporación del Cobre (CODELCO), División El Teniente. Fue detenido, el 4 de diciembre de 1985, por infracción a la ley de control de armas y explosivos y, más precisamente, por tenencia ilegal de explosivos. Esta persona se encuentra actualmente detenida en el Centro de Readaptación Social de Rancagua. Su solicitud de libertad provisional bajo fianza fue concedida en dos ocasiones por el Procurador Militar, pero en ambos casos la Corte Marcial revocó esta decisión.
  5. 315. En lo que atañe al despido de Manuel Jerez Alvarado, el Gobierno indica que el interesado suscribió el 3 de abril de 1980 un contrato de trabajo en calidad de marinero pescador con la sociedad pesquera Viento Sur. El Sr. Jerez Alvarado fue elegido dirigente sindical el 22 de julio de 1985, encontrándose los trabajadores en huelga legal pese a no ser miembro del sindicato. Se afilió a éste después de resultar elegido como dirigente. Este nombramiento fue comunicado a la empresa solamente el 20 de agosto de 1985. Con fecha 8 de agosto de 1985, la empresa informó a las autoridades marítimas y a la inspección del trabajo que este trabajador había insultado y amenazado con agresión física al capitán del barco en el cual trabajaba. La empresa terminó el contrato de trabajo del Sr. Jerez Alvarez el 12 de agosto de 1985. El interesado interpuso, el 6 de septiembre de 1985, una demanda judicial por despido injustificado ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano. Las partes no han llegado a avenimiento y la empresa ha solicitado al tribunal la autorización para despedirlo.
  6. 316. En cuanto a los alegatos relativos al despido del Sr. Ricardo Vacarezza, el Gobierno indica que los Servicios de la Salud son organismos autónomos y que sus directores tienen la facultad de contratar personal y poner término a sus servicios de acuerdo con la ley. El interesado era un cirujano del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, empleado con jornada de 22 horas semanales, cuyo contrato de duración determinada expiraba el 31 de diciembre de 1985. Según el Gobierno, no se trata pues de un despido arbitrario o en represalia, sino del término natural de un contrato a plazo fijo.
  7. 317. En cuanto a las medidas adoptadas a raíz de las elecciones en el seno de la Confederación de Trabajadores del Cobre, el Gobierno explica que la Dirección del Trabajo en uso de facultades que le son conferidas por la legislación (artículo 5 del decreto con fuerza de ley núm. 2 de 1967), solicitó en el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago una serie de medidas prejudiciales precautorias. El magistrado encargado de este expediente decretó algunas de las medidas, con el objeto de proteger no sólo el patrimonio de la Confederación sino el de los sindicatos bases afiliados, como asimismo la validez de los actos y contratos que celebre el directorio de la organización. Por estas razones, subraya el Gobierno, las medidas en cuestión no son de carácter administrativo, sino judicial.
  8. 318. El Gobierno declara que las infracciones al ordenamiento jurídico laboral vigente justificaron la adopción de tales medidas. El Gobierno señala que, por resolución de 6 de noviembre de 1984 de la Dirección del Trabajo, se inhabilitó de sus cargos sindicales a cinco dirigentes del sindicato de empresa núm. 6 de CODELCO, División El Salvador, porque habían sido despedidos de la empresa en junio de 1983. Por la misma razón se inhabilitó de sus cargos a cuatro dirigentes del sindicato de empresa núm. 1 de CODELCO, División El Salvador. Los recursos interpuestos por los interesados fueron rechazados por la Corte Suprema el 2 de diciembre de 1985 por el hecho de que ya no eran miembros de la empresa ni del sindicato, requisitos necesarios, de acuerdo con la ley sindical y los estatutos de los sindicatos, para ser elegido dirigente. Tras esta decisión de la Corte Suprema, las personas que obtuvieron las segundas mayorías relativas pasaron a ocupar los cargos directivos vacantes por las inhabilidades. Según lo dispone la ley laboral, procedía que estas personas, debido a su elección al directorio de un sindicato de base, pasaran a formar parte de la Asamblea de la Confederación de Trabajadores del Cobre. Sin embargo, no fueron admitidos por el Congreso de la Confederación.
  9. 319. El 12 de enero de 1986 fue elegido un nuevo directorio de la Confederación de Trabajadores del Cobre, sin que estos dirigentes legalmente nombrados pudieran participar en la votación. Por el contrario, fueron los ex dirigentes que habían sido inhabilitados quienes participaron en las elecciones. Según el Gobierno, estas infracciones constituían un vicio de nulidad cuya declaración le corresponderá hacerla a los tribunales de justicia.
  10. 320. Conforme al artículo 19 de los estatutos de la Confederación de Trabajadores del Cobre, los dirigentes son elegidos por los directores de los sindicatos afiliados a ella. Se violaron, pues, los estatutos de la Confederación. Lo mismo ocurre en el caso de Rodolfo Seguel, elegido presidente de la Confederación, cuya participación en la votación contravino las disposiciones legales y estatutarias puesto que había sido despedido de la empresa CODELCO.
  11. 321. Finalmente, el Gobierno señala que entre los elegidos al Consejo Directivo Nacional de la Confederación de Trabajadores del Cobre figuran cuatro personas (Rodolfo Seguel, Manuel Rodríguez, Sergio Barriga y Raúl Montecinos) quienes, contrariamente a los estatutos de la Organización y a la ley, no tenían la calidad de dirigentes de organizaciones afiliadas a la Confederación.
  12. 322. En resumen, declara el Gobierno, en estas elecciones se ha cometido una triple transgresión de la legalidad vigente y de los estatutos sindicales: se permitió sufragar a personas no empleadas en la empresa y por ende inhabilitadas como dirigentes sindicales; dirigentes de sindicatos de base investidos conforme a la ley no pudieron ejercer su derecho a sufragar; se eligió a personas que no tenían la calidad de dirigentes sindicales ni de trabajadores de la empresa.
  13. 323. No es efectivo, añade el Gobierno, que estas elecciones hayan quedado sin efecto. Su nulidad deberá ser declarada por los tribunales de justicia, y mientras ello no ocurra tienen apariencia de validez. Tampoco es efectivo que hubiera confiscación de fondos, cuentas corrientes y bienes de la Confederación. El juez se limitó a ordenar ciertas medidas precautorias conforme al Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, algunas de estas medidas han sido suspendidas por decisión de la primera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, a raíz de un recurso presentado por los abogados de la Confederación. Esto ha permitido el pago de las remuneraciones de los funcionarios de la organización sindical y otros pagos urgentes.
  14. 324. Además, el Sr. Luis Alamos, dirigente del sindicato núm. 1 de la empresa CODELCO, División El Salvador, presentó una demanda judicial ante el 28.o Juzgado Civil de Santiago, en contra de Rodolfo Seguel y la Confederación de Trabajadores del Cobre, porque no se le permitió participar ni votar en el congreso de la Confederación, contrariamente a los estatutos y a la ley.
  15. 325. Con respecto a la inculpación de dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, el Gobierno explica que, a fines del mes de enero de 1986, la directiva de esta Confederación envió una carta a los magistrados de la tercera sala de la Corte Suprema a raíz de una sentencia de ísta que incidía en un proceso criminal. La Corte Suprema, en sesión plena, tomó conocimiento de esta carta y la consideró injuriosa para los miembros de dicho tribunal. Por este motivo ordenó a la Corte de Apelaciones de Santiago iniciar un proceso por injurias y desacato, conforme a los artículos 263 y 264 del Código Penal. La magistrado designada ordenó la detención y encargó reos a Sergio Troncoso Cisternas y Reinaldo Alvarez, por considerar justificada la existencia del delito y aparecer presunciones fundadas de que los inculpados habían tenido participación en el delito, ya sea como autores, cómplices o encubridores. Un recurso interpuesto por la defensa de los inculpados fue rechazado por la primera sala de la Corte de Apelaciones, pero a los interesados les fue concedida la libertad provisional bajo fianza. El Gobierno subraya que no ha intervenido en este proceso, dado que éste fue iniciado de oficio por la Corte Suprema.
  16. 326. Por último, en su comunicación de 7 de mayo de 1986, el Gobierno hace una declaración general sobre los conceptos de manifestación, protesta y huelga a los que se había referido el Comité en su anterior informe. El Gobierno considera que no es posible calificar como huelgas a manifestaciones de protesta en la vía pública que no comportan una paralización de actividades. Afirma nuevamente que estas protestas caracterizadas por la violencia no buscan soluciones a cuestiones de política económica y social, sino la desestabilización del Gobierno, mediante la ingobernabilidad del país.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 327. Después del último examen del caso por el Comité en su reunión de febrero de 1986, los alegatos pendientes se referían a las inculpaciones pronunciadas contra dirigentes sindicales a raíz de una jornada de protesta organizada en septiembre de 1985 y contra dirigentes de organizaciones del sector portuario por desórdenes en la vía pública; la muerte de cuatro personas durante las manifestaciones del 5 y 6 de noviembre de 1985; la detención de Rodemil Aranda, dirigente del Sindicato Industrial Minero de Caletones; el despido de dirigentes sindicales en el sector portuario y de la salud y las medidas decretadas a raíz de las elecciones en la Confederación de Trabajadores del Cobre. Desde entonces se han formulado nuevos alegatos relativos a la inculpación de dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, la pérdida de empleo sufrida por trabajadores y dirigentes sindicales en el sector de los estibadores, la detención de un dirigente de la Central Democrática de Trabajadores, la intervención de las fuerzas del orden para impedir la celebración de una conferencia nacional sindical, la transferencia de bienes de organizaciones declaradas ilegales a un organismo estatal, los numerosos arrestos y el registro de locales sindicales durante la conmemoración del 1.o de mayo.
  2. 328. El Comité observa que los procesos en curso contra 11 dirigentes sindicales a raíz de la jornada de protesta de septiembre de 1985 se encuentran en fase de instrucción. El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre el desarrollo de estos procesos y sus resultados cuando se dicten las sentencias. En cuanto a los dirigentes sindicales del sector portuario, el Comité toma nota de que no existen actualmente cargos contra ellos.
  3. 329. El Comité pide nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre la muerte de cuatro personas durante las manifestaciones del 5 y 6 de noviembre de 1985. Le pide especialmente que indique si se ha llevado a cabo una encuesta independiente sobre estos hechos.
  4. 330. En lo que se refiere a la detención de Rodemil Aranda, el Comité toma nota de que el interesado fue detenido y perseguido por tenencia de armas y de explosivos. El Gobierno además facilitó informaciones detalladas sobre la naturaleza de los explosivos encontrados en el domicilio del Sr. Aranda. Considerando que los cargos contra íl no pueden ser considerados de ninguna manera como relacionados a actividades sindicales, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  5. 331. Respecto del despido de Manuel Jerez, dirigente del sindicato interempresas de los puertos de la provincia de Concepción, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el interesado fue despedido por haber insultado y amenazado de agredir físicamente a un superior jerárquico. Observa que el asunto parece seguir su curso ante los tribunales de justicia. Pide por lo tanto al Gobierno que facilite informaciones sobre el desarrollo del procedimiento. En cuanto al despido de Ricardo Vacarezza, presidente del Colegio Médico Metropolitano, el Comité toma nota de que el contrato del interesado concluía el 31 de diciembre de 1985.
  6. 332. Por lo que se refiere a las medidas decretadas a raíz de las elecciones en la Confederación de Trabajadores del Cobre, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la ley y los estatutos han sido triplemente infringidos: por la participación en la votación de personas no calificadas para votar porque no eran trabajadores de la empresa ni dirigentes de un sindicato de base; por la no participación en el voto de dirigentes de sindicatos de base legalmente elegidos y por la elección de personas inhabilitadas para ejercer cargos de dirigentes sindicales.
  7. 333. El Comité constata que el problema planteado en este asunto está relacionado con la obligación, impuesta por la legislación sindical chilena, de ser trabajador de la empresa interesada para ser elegido dirigente sindical (artículo 21 del decreto con fuerza de ley núm. 2756 de junio de 1979). Sobre este punto, el Comité siempre ha estimado, y específicamente en un caso relativo a Chile (véanse 185.o informe, caso núm. 823, párrafo 99) que las disposiciones legales que exigen que todos los dirigentes estén ocupados en la actividad en la que el sindicato ejerce sus funciones pueden poner en peligro el ejercicio de los derechos sindicales. En efecto, como lo demuestra el presente caso, el despido de un trabajador dirigente sindical, al hacerle perder su calidad de dirigente, puede obstaculizar la libertad de acción de la organización y el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, e incluso favorecer actos de injerencia de parte del empleador. El Comité, por otra parte, desea recordar que en el pasado ha tenido que examinar alegatos sobre despidos de dirigentes sindicales de la empresa CODELCO. (Ver especialmente 230.o, 233.er, 234.o y 238.o informes, caso núm. 1212.) El Comité estimó en esta ocasión que existían importantes indicios en favor del carácter antisindical de los despidos y que, en particular, Rodolfo Seguel había sido objeto de un caso grave de discriminación antisindical. (Véanse 230.o informe, párrafos 653 y 658.) Habida cuenta de todos estos elementos, el Comité estima que la inhabilitación de los dirigentes elegidos durante el último congreso de la Federación de Trabajadores del Cobre constituye un grave atentado contra el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. El Comité considera además que, con el fin de garantizar el respeto de este derecho, el Gobierno debería modificar la legislación sindical para autorizar la candidatura de personas que trabajaron en una época anterior en la profesión o en la empresa de que se trate, eliminando las condiciones previstas en cuanto a pertenencia a la profesión o a la empresa para una proporción razonable de responsables sindicales.
  8. 334. En cuanto a la inculpación de dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, el Comité toma nota de que la acción judicial por injurias y desacato fue iniciada no a petición del Gobierno sino por decisión de la Corte Suprema reunida en sesión plenaria. El Comité destaca que la carta dirigida por el órgano directivo de la Confederación de Trabajadores de la Construcción a la Corte Suprema criticaba una decisión judicial adoptada en el contexto de un proceso penal relativo al asesinato de sindicalistas. Sin tener conocimiento del contenido exacto de la carta, el Comité no puede, pues, pronunciarse con pleno conocimiento de causa. Sin embargo, en opinión del Comité, una toma de posición por una organización sindical sobre un asunto de esta naturaleza constituye una actividad sindical legítima. No obstante, el Comité recuerda de manera general que, al expresar sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje. El Comité ruega al Gobierno que facilite el texto de la carta enviada a la Corte Suprema por la Confederación de Trabajadores de la Construcción, y que informe del desarrollo del procedimiento incoado en contra de dos dirigentes de dicha Confederación.
  9. 335. Finalmente, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos más recientes formulados en el presente caso, a saber, la pérdida de empleo de trabajadores y dirigentes sindicales en el sector de los estibadores; la detención de Juan Bustos Araneda, dirigente de la Central Democrática de Trabajadores; la intervención de las fuerzas del orden para impedir la celebración de una conferencia sindical nacional, la transferencia de bienes de organizaciones declaradas ilegales a un organismo estatal, los numerosos arrestos y el registro de locales sindicales con motivo de la conmemoración del 1.o de mayo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 336. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En lo que se refiere a las inculpaciones pronunciadas contra 11 dirigentes sindicales a raíz de la jornada de protesta de septiembre de 1985, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el desarrollo de los procesos en curso y su resulado, en el momento en que se dicten las sentencias.
    • b) El Comité pide asimismo nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre la muerte de cuatro personas durante las manifestaciones del 5 y 6 de noviembre de 1985.
    • c) Respecto de la detención de Rodemil Aranda, el Comité, considerando que los cargos no pueden ser considerados como relacionados con actividades sindicales, estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • d) En lo que atañe a los despidos de dirigentes sindicales, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el desarrollo del procedimiento en curso respecto a Manuel Jerez, dirigente sindical del sector portuario.
    • e) En cuanto a las medidas adoptadas con motivo de las elecciones en la Confederación de Trabajadores del Cobre, el Comité estima que la inhabilitación de los dirigentes elegidos durante el último congreso de la Confederación constituye un atentado grave contra el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. El Comité considera que el Gobierno debería modificar la regislación sindical, con el fin de autorizar la candidatura de personas que han trabajado anteriormente en la profesión o en la empresa de que se trate, eliminando así las condiciones previstas en cuanto a la pertenencia a la profesión o a la empresa para una proporción razonable de responsables sindicales.
    • f) Por lo que se refiere a la inculpación de dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, el Comité estima que una toma de posición por una organización sindical a propósito de una decisión judicial sobre un asunto relativo al asesinato de sindicalistas constituye una actividad sindical legítima. No obstante, el Comité recuerda de manera general que, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje. El Comité pide al Gobierno que facilite el texto de la carta enviada por la Confederación de Trabajadores de la Construcción a la Corte Suprema, y que le informe del desarrollo del procedimiento incoado contra dos dirigentes de esta Confederación.
    • g) El Comité pide al Gobierno que facilite sus observaciones sobre los alegatos más recientes formulados en el presente caso, a saber: la pérdida de empleo de trabajadores y de dirigentes sindicales en el sector de los estibadores; la detención de Juan Bustos Araneda, dirigente de la Central Democrática de Trabajadores; la intervención de fuerzas del orden para impedir la celebración de una conferencia sindical nacional, la transferencia de bienes de organizaciones declaradas ilegales a un organismo estatal, los numerosos arrestos y el registro de locales sindicales con motivo de la conmemoración del 1.o de mayo.
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