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Interim Report - Report No 254, March 1988

Case No 1341 (Paraguay) - Complaint date: 24-JUN-85 - Closed

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  1. 351. El Comité ya examinó este caso en dos oportunidades y, por última vez, en su reunión de mayo de 1987 en que presentó un informe provisional. (Véase 251.er informe, párrafos 399 a 416.) Al no contestar el Gobierno a sus reiteradas peticiones, el Comité le dirigió un llamamiento en su reunión de noviembre de 1987 para que envíe con toda urgencia sus observaciones, recordando que, de conformidad con el procedimiento para el examen de las quejas mencionado en el , podría presentar un informe sobre el fondo del asunto en su próxima reunión aun cuando no se hubieran recibido las observaciones del Gobierno. (Véase párrafo 17 del 253.er informe.) Desde aquella fecha, en una comunicación de 23 de octubre de 1987, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó nuevos alegatos. Por su parte, el Gobierno no envió ni observaciones ni comentarios.
  2. 352. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 353. Los alegatos pendientes en el presente caso se referían a la detención de militantes y dirigentes sindicales que los querellantes designan por sus nombres, a la represión violenta de manifestaciones sindicales pacíficas y a varios actos de injerencia y de coerción contra organizaciones sindicales y sus dirigentes.
  2. 354. Los querellantes mencionaban de manera especial el clima de violencia y de represión que aquejó al movimiento sindical en 1986 y en 1987 en los sectores de actividad de los hospitales, la prensa, la enseñanza y la agricultura.
  3. 355. Alegaban la detención de médicos durante la huelga de 25 de abrilde 1986 en el hospital José Bellasai, la prohibición de la celebración del 1.o de mayo de 1986, la represión violenta a que dio lugar, así como las muchas personas heridas por las fuerzas del orden e internadas en el hospital, los ataques perpetrados el 3 de mayo por unos 150 militantes del Partido Colorado a los que se autorizó a penetrar en los locales del hospital, que habrían golpeado a los médicos y enfermeros que atendían a los heridos, y a la destrucción de las instalaciones de Radio anduti por este mismo grupo con motivo de que esta radio habría apoyado a los trabajadores y sus organizaciones durante manifestaciones sindicales. Ulteriormente, los querellantes declararon que los médicos detenidos durante la huelga habían sido puestos en libertad por falta de pruebas de culpabilidad en su contra.
  4. 356. Por otra parte, los querellantes alegan el allanamiento por la policía de la sede sindical de la Federación de Trabajadores Bancarios (FETRABAN) en abril de 1986 y posteriormente en marzo de 1987, así como la detención en marzo de 1987, durante unos días, del secretario general del Movimiento Intersindical de Trabajadores (MIT), Sr. Víctor Baez, en el curso de la reunión sindical de su organización. El interesado fue puesto en libertad ulteriormente.
  5. 357. Los querellantes también alegan la detención en marzo de 1987 de la líder de los estudiantes de segunda enseñanza, Raquel Aquino, por haberse solidarizado con el movimiento sindical, así como la obligación impuesta a una dirigente del MIT para que renuncie a su puesto de profesor de filosofía en el Colegio Nacional de Niñas prohibiéndosele protestar.
  6. 358. Finalmente, los querellantes denuncian la detención en 1987, en Oninnondivepa, de los dirigentes campesinos Marcelino Corazón, Medina y Bernardo Tonales, así como la del secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Algodonera del Paraguay (CAPSA), en la víspera del día en que había de celebrarse la asamblea general de su sindicato.
  7. 359. Frente a la gravedad de los alegatos a los que el Gobierno no contestó, el Comité de Libertad Sindical, en su reunión de mayo de 1987, expresó su grave preocupación al observar el elevado número de detenciones de dirigentes sindicales y de sindicalistas. Deploró que el Gobierno se limitara a responder a un reducido número de alegatos formulados en su contra, y le instó a que enviara sus observaciones sobre la totalidad de los graves alegatos presentados por los querellantes.
  8. 360. Desde aquella fecha, el Gobierno no ha enviado respuesta alguna a las peticiones del Comité.
  9. B. Nuevos alegatos 361. En una comunicación de fecha 23 de octubre de 1987, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), señala que el 20 de octubre de 1987 la policía impidió por medios violentos la celebración de una asamblea sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción, cargando violentamente contra los trabajadores e hiriendo a numerosos sindicalistas, los cuales debieron ser trasladados de urgencia al centro asistencial más cercano.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 362. Antes de examinar el fondo del caso, el Comité lamenta tener que señalar a la atención del Gobierno las consideraciones que expuso en su , a saber, que la finalidad del procedimiento es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité está convencido de que si dicho procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos por su parte deben reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para que se pueda proceder a un examen objetivo.
  2. 363. En esas circunstancias, el Comité lamenta nuevamente que el Gobierno no haya respondido a los graves alegatos formulados por los querellantes, entre los cuales algunos se remontan a más de dos años, y verse obligado, en razón del tiempo transcurrido, a examinar el caso sin poder tomar en consideración las observaciones o comentarios del Gobierno.
  3. 364. El Comité señala que los alegatos formulados en este caso se centran esencialmente en la detención de sindicalistas, la prohibición de la celebración del 1 de mayo y la ocupación de locales sindicales para impedir la celebración de reuniones sindicales.
  4. 365. Sin respuesta del Gobierno que refute estos alegatos, el Comité sólo puede llegar a la conclusión de que ha habido violaciones graves de los principios de la libertad sindical.
  5. 366. Respecto de la detención de sindicalistas, que los querellantes designan por sus nombres, el Comité recuerda que las medidas de detención preventiva significan una injerencia grave del Gobierno en las actividades sindicales que pueden dar lugar a críticas, si no se acompañan de garantías judiciales apropiadas que se apliquen en plazos razonables. Por otra parte, el Comité recuerda que la detención por las autoridades de sindicalistas contra los cuales no hay ningún motivo de inculpación significa una limitación de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que tome las disposiciones oportunas para que las autoridades competentes den instrucciones apropiadas con miras a prevenir el riesgo que entrañan las medidas de detención por actividades sindicales. (Véase el caso núm. 777, párrafo 214 (India) y el caso núm. 753, párrafo 345 (Japón).)
  6. 367. En cuanto a la prohibición de la celebración del 1 de mayo de 1986 y de los actos de violencia perpetrados por grupos políticos en contra de los trabajadores, incluidos médicos en el interior de los locales de hospital en que se atendía a heridos, el Comité expresa su muy grave preocupación frente a estos alegatos. Sin desmentido del Gobierno en la materia, el Comité desea subrayar la importancia del principio según el cual el derecho a organizar reuniones públicas y manifestaciones con motivo del 1 de mayo es un aspecto importante de los derechos sindicales. (Véase en especial 204.o informe, caso núm. 962, párrafo 253 (Turquía).) Por lo demás, el Comité deplora enérgicamente los actos de violencia que podrían haberse perpetrado en los locales del hospital contra médicos que atendían a heridos hospitalizados después de los confrontamientos del 1 de mayo.
  7. 368. En lo que atañe al allanamiento de locales sindicales y la detención de dirigentes antes de la celebración de reuniones sindicales, el Comité toma nota una vez más de que el Gobierno no ha rechazado estos alegatos. El Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales con objeto de impedir el desarrollo de una reunión sindical representa un grave atentado contra el ejercicio de los derechos sindicales. (Véase 160.o informe, caso núm. 849, párrafo 480 (Nicaragua).)

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 369. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya atendido las reiteradas peticiones que le ha dirigido. Expresa su grave preocupación respecto de los alegatos relativos a la represión de que fue objeto el movimiento sindical en 1986 y en 1987 y, en particular, la detención de militantes y dirigentes sindicales, la prohibición de manifestaciones sindicales pacíficas con motivo del 1 de mayo que fueron objeto de una represión violenta, y las injerencias y actos de presión en contra de organizaciones sindicales y sindicalistas.
    • b) El Comité recuerda que un movimiento sindical libre e independiente no puede desarrollarse en un clima de inseguridad y de temor.
    • c) El Comité insta al Gobierno a que adopte disposiciones de manera que las autoridades competentes reciban instrucciones apropiadas para prevenir los riesgos que entrañan para las actividades sindicales, las medidas de detención de sindicalistas, y la prohibición de manifestaciones sindicales con motivo del 1 de mayo y de la reunión de asambleas sindicales.
    • d) El Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar el respeto de la libertad sindical de conformidad con las obligaciones que se derivan de los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por el Paraguay y que envíe informaciones al respecto, así como que indique en particular si se procedió a una investigación judicial sobre la represión en los locales del hospital el 3 de mayo de 1986, con miras a dirimir las responsabilidades y castigar a los culpables.
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