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Interim Report - Report No 246, November 1986

Case No 1351 (Nicaragua) - Complaint date: 17-OCT-85 - Closed

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  1. 197. El Comité examinó los casos núms. 1129, 1169 y 1298 por última vez en su reunión de noviembre de 1985 (véase 241.o informe, párrafos 440 a 494, aprobado por el Consejo de Administración en su 231.a reunión (noviembre de 1985).
  2. 198. El Comité había examinado ya el caso núm. 1129 (presentado por la Central Latinoamericana de Trabajadores y la Confederación Mundial del Trabajo) en sus reuniones de noviembre de 1982 y febrero de 1984. (Véase 218. 8 informe, párrafos 467 a 481, y 233. er informe, párrafos 236 a 242 y 317, aprobados por el Consejo de Administración en sus 221.a y 225.a reuniones, noviembre de 1982 y febrero-marzo de 1984, respectivamente.) Ulteriormente la Confederación Mundial del Trabajo presentó nuevos alegatos por comunicación de 6 de noviembre de 1985.
  3. 199. El caso núm. 1169 (presentado por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y la Confederación Mundial del Trabajo) había sido examinado ya por el Comité en cuatro ocasiones: marzo de 1983, marzo y junio de 1984 y marzo de 1985. (Véanse 222.o, 233. er, 234.o y 238.o informes del Comité, aprobados por el Consejo de Administración.)
  4. 200. El caso núm. 1298 (presentado por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres) fue examinado en febrero-marzo de 1985 y fue objeto de un informe provisional, aprobado por el Consejo de Administración. (238.o informe, párrafos 232 a 247.) Ulteriormente, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 14 y 23 de enero y 4 y 10 de marzo de 1986.
  5. 201. Las quejas correspondientes a los casos núms. 1344 y 1351 figuran en comunicaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de 16 de julio (caso núm. 1344) y 17 de octubre (caso núm. 1351) de 1985. En relación con el primer caso, la OIE envió informaciones complementarias por comunicación de 5 de agosto de 1985.
  6. 202. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 1 y 7 de noviembre de 1985, 14 de enero, 12 de febrero, 22 y 23 de mayo y 21 de octubre de 1986.
  7. 203. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Caso núm. 1129
    1. 204 Al examinar el caso en su reunión de noviembre de 1985, el Comité rogó al Gobierno que respondiera a los alegatos relativos a la detención de varios miembros de la Central de Trabajadores de Nicaragua (Eduardo Aburto Gutiérrez, Eric González González y Milton Silva Gaitán - este último, dirigente de la CTN, fue detenido en noviembre de 1983 después de haber sido sacado de su domicilio violentamente -), así como a los alegatos según los cuales el Ministerio de Trabajo seguía negando certificaciones de reconocimiento a las juntas directivas de los siguientes sindicatos, todos ellos afiliados a la CTN: haciendas Fátima y Las Mojarras en el Jicaral (departamento de León), hacienda La Concepción en Matagalpa, gasolineros de Chinandega y gasolineros de Managua. (Véase 241 informe, caso núm. 1129, párrafos 484 y 494. )
    2. 205 Ulteriormente, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó nuevos alegatos por comunicación de 6 de noviembre de 1985. La CMT alega en particular que el día 24 de octubre de 1985 fue allanada en Managua la sede de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) por las fuerzas de la seguridad del Estado; los archivos fueron saqueados y los dirigentes Sergio Rosa y Eugenio Membreño fueron detenidos y conducidos bajo amenaza de muerte y de torturas a la cárcel del Chipote; allí fueron desnudados primero y luego vestidos con el uniforme de los presos y fotografiados; también fueron privados de sus pasaportes y sometidos a toda clase de insultos. En la misma fecha, añade la CMT, fueron allanados los domicilios de éstos y otros dirigentes de la CTN, saqueando sus documentos y efectos personales y amenazando y atemorizando a sus familias.
    3. 206 La CMT alega asimismo que los sindicalistas de la CTN Arcadio Ortíz, Napoleón Molina Aguilera, Milton Silva, Ricardo Cervantes Rizo y Orlando Aguilera han sido condenados a largas penas de prisión por sus actividades sindicales y otros muchos se encuentran privados de libertad por la misma causa.
    4. 207 Por último, la CMT alega que el 26 de octubre de 1985 fue detenido Carlos Herrera, dirigente del ingenio San Antonio Chichigalpa, Chinandega, en su mismo lugar de trabajo, sin que se conozca hasta la fecha acusación alguna en su contra.
    5. 208 En su comunicación de 12 de febrero de 1986 el Gobierno declara que en el año de 1982 una serie de desaveniencias entre los directivos de la CTN dieron como resultado la división interna de dicha organización. Este hecho trajo consecuencias negativas al interior de la organización así como en sus actividades, llegando las consecuencias de dicha división hasta el seno de los sindicatos afiliados a la CTN. Casos concretos son los presentados en los sindicatos de gasolineros de Chinandega y de Managua, Hacienda Fátima, ubicada en la Comarca de Las Mojarras Municipio del Jicaral, en el Departamento de León, así como en la Hacienda La Concepción, Departamento de Matagalpa.
    6. 209 De manera más concreta, el Gobierno informa que el sindicato de trabajadores de la Hacienda Fátima se constituyó el 23 de febrero de 1980 con 45 miembros en la Comarca Las Mojarras, Municipio el Jicaral en el Departamento de León. Fue inscrito el 26 de marzo de 1980 en el Departamento de Asociaciones Sindicales del Ministerio des Trabajo. Inicialmente este sindicato tuvo un funcionamiento normal en cuanto al periodo de cada una de sus juntas directivas, pero esto fue alterado por las causas internas a que se ha hecho referencia al comienzo. No obstante, el Departamento de Asociaciones Sindicales libró las correspondientes certificaciones, siendo la última, la librada el 3 de diciembre de 1984, para la junta directiva electa en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 1984 y el 27 de noviembre de 1985.
    7. 210 El Gobierno añade que el Sindicato de trabajadores de la Hacienda La Concepción con domicilio en la Comarca de Wasaka, Departamento de Matagalpa se constituyó el 11 de noviembre de 1979 con 100 miembros. Fue inscrito el día 8 de enero de 1980 en el Departamento de Asociaciones Sindicales. El 9 de julio de 1984 se le entregó certificado a la junta directiva electa para el período 2 de marzo de 1984 a 1. 8 de marzo de 1985. Se sabe que han realizado una asamblea de reestructuración pero hasta el día de hoy no han presentado la documentación correspondiente, ignorándose las causas.
    8. 211 En cuanto al Sindicato de trabajadores de Chinandega, prosigue el Gobierno, inicialmente agrupaba a todos los trabajadores de gasolineras con jurisdicción departamental. Posteriormente decidieron disolverlo y se constituyeron en un sindicato con jurisdicción municipal según los datos siguientes: nombre: Sindicato de trabajadores de Estaciones Gasolineras del Municipio de Chinandega. Constituido el 7 de octubre de 1984 e inscrito el 15 de noviembre de 1984 en el Departamento de Asociaciones Sindicales. Se emitió certificación a su junta directiva, correspondiente al periodo 7 de octubre de 1984 al 6 de octubre de 1985, siendo gestionada y asesorada por la CTN. Por otra parte, el sindicato de trabajadores de estaciones gasolineras de Managua (Sitegma) inscrito igualmente en el Departamento de Asociaciones Sindicales, recibió una certificación emitida el 25 de mayo de 1982 donde se reconoce a la junta directiva electa por un año en asamblea de 22 de mayo, para el periodo 1982-1983. El 20 de mayo de 1984 se eligió, en asamblea realizada en el local de la CTN, otra junta directiva la que fue impugnada ante el Ministerio de Trabajo por solicitud hecha por 19 trabajadores representantes de un sector afiliado al sindicato. En base a esta impugnación el Departamento de Asociaciones Sindicales denegó la inscripción por resolución del 13 de agosto de 1984, habiéndose constatado que se habían violado en dicha asamblea varios artículos de los estatutos del SITEGMA. Con espíritu de colaboración y tratando de solucionar el conflicto surgido en el seno del sindicato, el Departamento de Asociaciones Sindicales citó a las facciones en conflicto para coordinar la realización de una nueva asamblea. Esta se dio pero no hubo la asistencia ni representatividad requeridas por lo que, de acuerdo a los principios de legalidad institucional, el Ministerio del Trabajo se ha mantenido al margen del conflicto por considerar que el mismo se debe a lineas internas y propias, tanto de los dirigentes del sindicato como de la central asesora.
    9. 212 A modo de conclusión, el Gobierno considera que en los casos expuestos en ningún momento se ha denegado la certificación o reconocimiento por parte del Departamento de Asociaciones Sindicales. En estos casos los problemas han surgido por las repercusiones del conflicto intra-central surgido en el seno de la CTN que culminó en la formación de dos centrales y cada una de ellas alega la representatividad y afiliación de las juntas directivas.
    10. 213 En una comunicación posterior, fechada el 23 de mayo de 1986, el Gobierno declara que Milton Silva Gaitán se encuentra ubicado en el Centro Penal de Tipitapa donde ingresó el 10 de octubre de 1983; fue procesado por el delito de violación a la ley sobre el mantenimiento del orden y seguridad pública y condenado a 6 años de prisión por los Tribunales Populares Antisomocistas. Eugenio Membreño fue procesado por el delito de violación a la ley sobre el mantenimiento del orden y seguridad pública, a la orden del Juez del Crimen de Chinandega, posteriormente el 9 de marzo de 1983 fue puesto en libertad. Ricardo Cervantes Rizo fue detenido el 17 de julio de 1983, trasladado a la zona franca el 28 de julio de ese mismo año. Fue procesado por el delito de violación a la ley sobre el mantenimiento del orden y seguridad pública, por ser miembro de la organización contrarrevolucionaria Frente Democrático Nicaragüense (FDN) encontrándosele propaganda en contra del Gobierno legalmente constituido. Fue condenado en los Tribunales Populares Antisomocistas el 1. 8 de diciembre de 1983, a 7 años de prisión. Esta sentencia fue confirmada en apelación el 17 de febrero de 1984. Arcadio Ortíz Espinoza, sindicalista, trabajador de la Empresa Nacional de Buses, fue detenido el 5 de noviembre de 1983, y procesado por los tribunales populares antisomocistas, por el delito de violación a la ley sobre el mantenimiento del orden y seguridad pública, por ser miembro de la organización Frente Democrático Nicaragüense (FDN). Realizó viajes clandestinos a Honduras y brindó información al Estado Mayor del FDN, a referentes objetivos económicos y militares de Nicaragua. Fue condenado en primera instancia a 8 años de prisión el 9 de julio de 1984. Esta sentencia fue reformada en los Tribunales Populares Antisomocistas, segunda instancia, quedando sancionado a 6 años de prisión. Orlando Napoleón Molina Aguilera, afiliado a SIMOTUR (Sindicato de Motoristas Urbanos), ex guardia nacional colaborador de los Coroneles somocistas Enrique Bermúdez, Agustín Bodán y Juan Garcia Saldaña, continuó los vínculos desde Nicaragua con el Coronel somocista Enrique Bermúdez, actual miembro del Directorio del Frente Democrático Nicaragüense (FDN) con residencia en Costa Rica. Fue detenido el 14 de noviembre de 1983, procesado por los Tribunales Populares Antisomocistas por el delito de violación a la ley sobre el mantenimiento del orden y la seguridad pública, condenado a 5 años de prisión, el 9 de julio de 1984, por los Tribunales Populares Antisomocistas; fue apelada esta sentencia reformándose la pena a 4 años de prisión el 26 de junio de 1985.
  • Caso núm. 1169
    1. 214 En su último examen del caso, el Comité pidió al Gobierno que enviara el texto de las sentencias por las que se condenaba a los sindicalistas, José Angel Altamirano López, Mercedes Hernández Díaz y Eleazar Marenco. El Gobierno había señalado que José Angel Altamirano López fue detenido en abril de 1983 por ser jefe de una célula contrarrevolucionaria y hallarse en posesión ilegal de armas de guerra, perteneció a la agrupación mercenaria ARDE y fue condenado a 12 años de prisión por los tribunales de justicia; que Mercedes Hernández Díaz fue detenida en abril de 1983 por realizar actividades de reclutamiento de nuevos elementos para el grupo mercenario ARDE y suministrar aporte económico para la compra de armas y fue condenada a 12 años de prisión; y que Eleazar Marenco fue detenido en abril de 1983, por haber participado en múltiples reuniones conspirativas y dar su aporte económico para la compra de armas y fue condenado a seis años de prisión.
    2. 215 El Comité había pedido también al Gobierno que indicara si nueve sindicalistas mencionados en el anexo al 241. 8 informe continuaban detenidos y, en caso afirmativo, las razones por las que guardaban prisión (véase el 241. 8 informe, párrafo 494). Los querellantes habían facilitado las siguientes informaciones sobre estos nueve sindicalistas: Rito Rivas Amador (detenido en diciembre de 1982 en Juigalpa, Departamento de Chontales); Ivàn Blandón, Víctor Ríos, Napoleón Aragón, Juan Ramón Duarte y su hermano (detenidos en abril de 1983 en Cascal-Nueva Guinea, departamento de Celaya); Maximino Flores Obando (detenido en diciembre de 1982, en el departamento de León; condenado a tres años de cárcel por los Tribunales Populares Antisomocistas por organizar la contrarrevolución en la región), Anastasio Jiménez Maldonado y Gabriel Jiménez Maldonado (los querellantes no habían facilitado informaciones particulares).
    3. 216 En su comunicación de 7 de noviembre de 1985, el Gobierno declara que Máximo Flores Obando, fue condenado a 3 años de prisión el ll de julio de 1983, por el Juez Cuarto Distrito de Crimen por ser autor del delito de asalto a mano armada. Iván Blandón, Víctor Ríos, Napoleón Aragón, Juan Ramón Duarte: fueron detenidos en El Cascal, Nueva Guinea en abril del 1983, por sus vínculos con una célula contrarrevolucionaria de la agrupación mercenaria "Arde", jefeada por José Angel Altamirano López; dichos sujetos fueron puestos en libertad en ese mismo mes.
    4. 217 Con respecto a Rito Rivas, Antonio y Gabriel Maldonado, el Gobierno indica en su comunicación de 21 de octubre de 1986 que, después de haberse realizado una minuciosa investigación en los diferentes centros penales del país, se logró determinar que no existe registro alguno de la detención de estas personas.
    5. 218 El Gobierno envia asimismo copia de la sentencia de 7 de noviembre de 1984 por la que se condena a José Angel Altamirano, José Mercedes Hernández Díaz y Eleazar Marenco.
  • Caso núm. 1298
  • Examen anterior del caso
    1. 219 Los alegatos pendientes en el presente caso se referían a la ocupación de la sede de la Confederación de Unificación Sindical (CUS), en dos ocasiones, una primera vez por un grupo de 20 personas el 18 de agosto de 1984, y una segunda vez después de que ciertos grupos invadieran la sede, el 25 de agosto de 1984. El Gobierno había estimado que se trataba de divergencias en el seno de la CUS en relación a la permanencia o retiro de dicha organización de una agrupación política de oposición. Por el contrario, según los querellantes los hechos habrían sido resultado de la injerencia de funcionarios públicos con miras al retiro de la CUS de dicho movimiento de oposición. En apoyo de sus afirmaciones los querellantes habían facilitado una declaración jurada ante notario de un antiguo asesor jurídico de la CUS en la que deja constancia de las amenazas y presiones de que habría sido objeto para que realizara acciones encaminadas al exterminio de la CUS. El interesado indicaba en dicha declaración que, un funcionario del Ministerio del Interior, le había propuesto que buscara gente afiliada a la CUS para apoyar al grupo de personas no afiliadas a la CUS que habían tomado la sede de esta organización; que fue obligado a desplazarse a la sede de la CUS el 25 de agosto de 1984 con el fin de apoyar a los ocupantes, y que encontró en ella miembros y no miembros de la CUS; que el mismo día se realizó una asamblea y que, al no haber llegado a un acuerdo las partes presentes, varias personas agredieron a los verdaderos afiliados de la CUS, y causaron destrozos en las oficinas centrales. Los querellantes indicaban también que la policía no habría hecho nada por evitar el ataque de ciertos grupos el 25 de agosto, en la sede de la CUS. Por otra parte, los querellantes habían alegado la detención del Sr. José Agustín Téllez, secretario general de FETRACAMCA.
    2. 220 El Comité lamentó tener que observar que el Gobierno no había respondido a los alegatos, todavía pendientes en este asunto y, reiteró su petición anterior de explicaciones acerca de la ocupación de la sede de la CUS, el 18 de agosto de 1984, encabezada por dos personas que estarían vinculadas con las fuerzas de seguridad del Estado, como lo probaría la declaración ante notario del antiguo asesor jurídico de la CUS. El Comité pidió al Gobierno que respondiera al alegato según el cual, durante la segunda ocupación de la sede de la CUS el 25 de agosto de 1984, la policía no habría hecho nada por evitar el ataque, a pesar de encontrarse en las cercanías de la sede, interviniendo sólo cuando todo estaba consumado. Por último, el Comité pidió al Gobierno que indicara si José Agustín Téllez, secretario general de FETRACAMCA, se hallaba detenido, y en caso afirmativo, que precisara los motivos de su detención (véase el 241. 8 informe, párrafos 490 a 494).
  • Evolución posterior del caso
    1. 221 En sus comunicaciones de 14 y 23 de enero de 1986, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que el Gobierno impide la publicación de la revista sindical de la Confederación de Unificación Sindical (CUS) "Solidaridad". La decisión inicial del Gobierno de suspender la revista sindical de CUS, "Solidaridad", fue pretextando que por razones de evaluación anual de sus actividades no podían conceder el permiso correspondiente para continuar publicando la revista; luego, en una segunda oportunidad, el 17 de diciembre de 1985, la situaron al margen de la ley. Cabe destacar que la revista tenía más de dos años de existencia y con 19 números publicados, distribuidos desde un comienzo dentro de los mismos organismos del Estado y del Frente Sandinista. La CIOSL envía en anexo una comunicación de la Dirección de Medios de Comunicación, del Ministerio del Interior, en la que se indica que la CUS ha desconocido el decreto núm. 619 y, en concreto las facultades que otorga en materia de concesiones y permisos a la Dirección de Medios de Comunicación.
    2. 222 La CIOSL añade que se han venido reiterando llamadas y citaciones de Seguridad del Estado a diferentes compañeros sindicalistas pertenecientes a la CUS acompañadas de intimidación y fuertes amenazas. Han sido citadas alrededor de 300 personas en todo el país, entre ellos Xavier Altamirano Pérez (Secretario de Cultura del Comité Ejecutivo de CUS y Presidente de la Federación de Trabajadores de Chinandega). Asimismo, según la CIOSL, durante los meses de noviembre y diciembre de 1985, diferentes organizaciones sindicales afiliadas a la CUS de las zonas norte, sur y occidente del país fueron visitadas por tres personas, que se identificaron como pertenecientes al Ministerio de Trabajo, Seguridad del Estado y al Frente Sandinista de Liberación Nacional. Esta "delegación" se movilizaba en un vehículo blanco con placa POK 03388. En las diferentes visitas efectuadas manifestaron la "seriedad y las consecuencias del Estado Ampliado de Emergencia". dictado el 15 de octubre de 1985, agregando que "no era ningún juego, que si se reunían en el futuro, irían a la cárcel y que esto incluía la no inscripción de ningún nuevo sindicato o federación". Estas "visitas" con los mismos fines, se extendieron inclusive a las escuelas de preparación técnica de costura que mantiene la CUS.
    3. 223 En sus comunicaciones de 4 y 10 de marzo de 1986, la CIOSL alega la detención de 15 sindicalistas de la CUS en la población de Posoltega (Chinandega), ubicada a 120 kms. de Managua. Se trata de Eduardo Gutiérrez, Porfirio Gutiérrez, Pablo Roberto Gaitán, Juan Gaitán, Antonio Flores, Enrique Flores, Leoncio Flores y Enrique de la Cruz (arrestados el 20 de febrero de 1986), Estanislao Flores, Rodolfo Flores, Alberto Argüello, Gonzalo Avendaño, Antonio Vargas y Tomas Silva (arrestados el 22 de febrero y liberados el 3 de marzo) y Domingo Espinoza Gómez (detenido el 25 de febrero).
    4. 224 La CIOSL indica que estos arrestos fueron llevados a cabo por miembros de la Policía Nacional Sandinista, vestidos de civil, que irrumpieron en las viviendas de los mencionados sindicalistas en horas de la madrugada. Actualmente se desconoce el lugar donde se encuentran detenidos. La CIOSL añade que durante una entrevista de un representante de la CIOSL con un comandante en Managua, este último indicó que los detenidos estaban acusados de homicidio, asalto y robo de ganado; sin embargo, ese mismo día familiares de los detenidos y vecinos de Posoltega informaron que en esa área no se habían producido homicidios ni robos, por lo que las acusaciones contra los detenidos serían sólo invenciones del Gobierno. Asimismo, hijas, esposas y madres de los detenidos fueron amenazadas de prisión si sus padres o esposos no desistían de su afiliación a la CUS, y son constantemente visitadas por agentes de policía que además de amenazarlas se apropian de sus artículos de limpieza personal y de los comestibles que tienen en sus viviendas.
    5. 225 En su comunicación de 7 de noviembre de 1985, el Gobierno declara que después de realizarse una minuciosa investigación en los diferentes centros penales del país se logró determinar que no existe registro alguno de la detención de José Agustín Téllez.
    6. 226 En una comunicación posterior de 14 de enero de 1986, el Gobierno declara, en relación a los alegatos pendientes de los sucesos de la ocupación de la sede de la CUS, que el Gobierno considera haber dado suficientes explicaciones al respecto y no va a responder a detalles tan suspicaces como los que se le solicitan. El Gobierno insiste en que los sucesos acaecidos en la sede de la CUS no fueron sino consecuencia de desaveniencias internas de sus dirigentes y que si la policía intervino fue sólo en el estricto cumplimiento de su deber a como hubiese sido en cualquier parte del mundo. Prueba de todo ello es que la CUS sigue funcionando libremente. No ha sido fin o interés del Gobierno destruir o atentar contra la existencia de ninguna organización sindical. El Gobierno es partidario del pluralismo político y sindical. Esto ha sido comprobado por múltiples organizaciones e importantes personalidades internacionales que han visitado el país y es, y seguirá siendo siempre, la línea de Gobierno. El Gobierno señala que agradecería al Comité de Libertad Sindical que retomara las explicaciones ya dadas en su oportunidad, que considera valederas, suficientes y veraces.
    7. 227 En su comunicación de 22 de mayo de 1986, el Gobierno declara que el Juez Primero del Distrito del Crimen de Chinandega dictó sentencia interlocutoria para poner en segura y formal prisión, el 19 de marzo de 1986, a los indiciados Porfirio José Gaitán Gutiérrez, Marco Antonio Flores López, Pedro José Gaitán Gutiérrez y Leoncio Eulogio Flores Santeliz, por el delito de abigeato en perjuicio de Raúl Rodríguez Sarria (que perdió alrededor de 60 cabezas de ganado). Por encubridor del mismo delito se puso en segura y formal prisión a Domingo Porfirio Espinoza Gómez. Se sobreseyó definitivamente a Pablo Roberto Gaitán Gutiérrez, Estanislao Francisco Flores López y Enrique de la Cruz Gaitán Gutiérrez. Se dejó abierta la causa contra todos los indiciados mencionados atrás con respecto al delito de abigeato en perjuicio del Sr. Carlos Herdocia Icaza (que perdió alrededor de 40 cabezas de ganado). El Gobierno añade que se puso en segura y formal prisión a Marco Antonio Flores López por el delito de robo con intimidación en perjuicio de Ofilio Peralta Vásquez, y que se sobreseyó definitivamente a todos los indiciados por el delito de abigeato en perjuicio del Sr. Julio Espinales. Los reos fueron asistidos por sus respectivos defensores desde el inicio de la causa y contaron con amplias garantías para su defensa.
  • Caso núm. 1344
  • Alegatos del querellante
    1. 228 En sus comunicaciones de 16 de julio y 5 de agosto de 1985, la OIE protesta contra las medidas discriminatorias tomadas por el Gobierno con respecto al sector privado en general y a los dirigentes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) en particular, especialmente su presidente, Sr. Enrique Bolaños.
    2. 229 Los hechos alegados son los siguientes:
      • - en 1982, confiscación de los bienes y expulsión del país del Sr. Frank Bendaña, vicepresidente del COSEP y presidente de UPANIC;
      • - en 1983, confiscación de las tierras pertenecientes al Sr. Ramiro Gurdián, vicepresidente del COSEP y presidente de la UPANIC;
      • - en 1983, confiscación de las empresas del Sr. Ismael Reyes, vicepresidente del COSEP, presidente de la Cámara de Industria y delegado de los empleadores en la Conferencia Internacional del Trabajo;
      • - en 1983, encarcelamiento sin juicio y posterior liberación del Sr. Douglas Reyes, hijo del Sr. Ismael Reyes, durante la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 1983;
      • - en 1983, confiscación de la explotación agrícola del Sr. Benjamín Lanzas, vicepresidente del COSEP y presidente de la Cámara de la Construcción;
      • - en 1984, fomento de desórdenes en ausencia de un conflicto social por parte de trabajadores provenientes del exterior, empleados por el Ministerio de Reforma Agraria, el 14 de febrero de 1984, y de trabajadores de las empresas estatales INCA Y CELCALZA, el 16 de febrero del mismo año en la empresa Bolaños-Saimsa. Los trabajadores en cuestión habrían utilizado para este fin vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas sandinistas;
      • - en 1985, confiscación arbitraria, sin respetar las reglas legales previstas por las leyes sobre la reforma agraria, de las tierras del Sr. Bolaños, el 14 de junio de 1985, y afirmaciones difamatorias y calumniosas contra él, por parte del comandante J. Weelock, Ministro de la Reforma Agraria, así como de la radio oficial;
      • - confiscación de hecho el 28 de junio de 1985, sin decreto de expropiación, de la empresa industrial Bolaños-Saimsa y de su equipo;
      • - prohibición de la Dirección de Medios de Comunicación (Ministerio del Interior) de publicar en la "La Prensa", único órgano de prensa independiente en Nicaragua, una carta abierta dirigida por el COSEP el 29 de diciembre de 1984, al Coordinador de la Junta de Gobierno, que tenía por titulo "Y por qué no probar la libertad?";
      • - prohibición por parte de la censura de publicar en "La Prensa" las respuestas del Sr. Bolaños al Comandante Weelock. Sólo los periódicos, la radio y la televisión sandinista han podido publicar su versión y sus comentarios sobre la expropiación de tierras del Sr. Bolaños. Los artículos de prensa censurados se referían a la expropiación vejatoria de que había sido víctima el Sr. Bolaños y, donde éste hacía valer que el procedimiento del tribunal competente para examinar una eventual apelación contra la expropiación de sus tierras no daba ninguna garantía de imparcialidad en su caso dado que el presidente de dicho tribunal habría reconocido públicamente que el tribunal fundaba su decisión (decisión sin apelación) en base a la opinión emitida por el Ministerio de la Reforma Agraria, es decir, el órgano autor de las medidas de expropiación;
      • - detención y tortura por el comandante Lenin Cerda, subordinado del Ministro del Interior, Sr. Tomás Borge, del presidente de la Asociación de Padres cuyas familias acuden a escuelas privadas religiosas, afiliada a la Confederación de Profesiones Independientes (CONAPRO) y miembro del COSEP, por haber expresado públicamente sus opiniones sobre las reformas en la educación preconizadas por el Frente Sandinista de Liberación Nacional.
    3. Respuesta del Gobierno
    4. 230 En su comunicación de 1. 8 de noviembre de 1985, el Gobierno rechaza enérgicamente el alegato, según el cual, la confiscación de las tierras pertenecientes al Sr. Enrique Bolaños haya tenido motivaciones políticas dirigidas a coartar la libertad sindical y que constituiría una medida discriminatoria por el hecho de pertenecer a una determinada organización.
    5. 231 El Gobierno explica que la decisión de expropiación del interesado respondió exclusivamente a la necesidad objetiva de dar una respuesta adecuada y urgente a los problemas apremiantes que enfrenta el departamento de mayor densidad poblacional del país, en donde ha existido históricamente una fuerte presión sobre la tierra.
    6. 232 Ministro de Desarrollo Agropecuario y de Reforma Agraria, Sr. Jaime Weelock, en uso de las facultades legales, emitió el acuerdo núm. l8, que contiene la Declaración de Masaya como zona de desarrollo agropecuario y reforma agraria, reflejando así el propósito fundamental de la Revolución Nícaragüense de garantizar al campesino, la posibilidad de vivir dignamente del trabajo de la tierra y garantizar su plena incorporación a los planes nacionales de desarrollo agropecuario.
    7. 233 El Gobierno añade que históricamente, en la región de Masaya, las comunidades indígenas fueron objeto de un proceso de desalojo violento que dio como resultado un minifundio precario, marginal, incapaz de asegurar la subsistencia de la familia rural en esa zona, en contraste con grandes extensiones de tierras, concentradas en pocos propietarios.
    8. 234 El Gobierno añade que el acuerdo núm. l8, eñala también que las tierras de la zona afectada, serán asignadas a l 700 familias campesinas que tendrán la posibilidad de elevar por este medio su nivel de vida. Según el Gobierno, dicho acuerdo produjo la cesión gratuita al campesinado de 2 0O0 manzanas de fincas bajo administración estatal. Esta medida está en consonancia con el artículo 26 de la Ley de Reforma Agraria que establece lo siguiente: ''Dentro de una zona de desarrollo agropecuario y reforma agraria el ministro del ramo podrá emítir regulaciones especiales sobre la tenencia de la tíerra y determinar el aprovechamiento y uso adecuado de los suelos y demás recursos naturales vinculados y la explotación agropecuaria de acuerdo a los planes y proyectos específicos que se establezcan para la zona.''
    9. 235 El Gobierno declara asimismo que el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, ratificado por Nicaragua el l2 de mayo de l980, reconoce en su preámbulo que "con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Honos no puede realizarse el ideal del ser hono libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como sus derechos civiles y políticos". El Gobierno añade que en virtud de su legislación interna, plenamente acorde con los pactos internacionales en materia de promoción y protección de los derechos h*nos, afectó legalmente a l5 productores privados quienes accedieron a negociar acuerdos mutuente satisfactorios.
    10. 236 Según el Gobierno, el Sr. Bolaños es el propietario que ha recibido por parte del Estado las mejores alternativas de negociación, incluyendo la permuta de sus tierras por otras de igual o mejor calidad, siempre en la región del Pacífíco de Nicaragua. La extensión de lo ofrecido al Sr. Bolaños equivale al doble en área de sus antiguas propiedades. Sin embargo, el Sr. Bolaños fue el único que rechazó su derecho a la indemnización por la expropiación de su finca y renunció al derecho de apelación ante el tribunal agrario.
    11. 237 Finalmente, el Gobierno indica que ratifica una vez más los principios de pluralismo ideológico y economía mixta, que constituyen la base fundamental sobre la cual descansan las acciones del Gobierno, y que ha mantenido en concordancia con estos principios una posíción de respeto a la organizaciones de empleadores (como el COSEP) en el marco de la ley, a pesar de la clara identificación de los dirigentes de esta última organización con los planes que impulsa un gobierno extranjero para destruir la revolución nicaragüense.
    12. 238 El Gobierno facilita en su comunicación de l4 de enero de l986, el informe del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria sobre este asunto. Este informe ratifica el contenido de las informaciones del Gobierno, precisando que la densidad de población en el Departamento de Masaya se eleva a 28O habitantes por kilómetro cuadrado, mientras que sólo es de 25 habitantes por kilómetro cuadrado en la media del país, que de un total de l3 296 familias, 8 73O necesitan tierras, que más del 50 por ciento de las tierras pertenecen al 2 por ciento de los propietarios, mientras que 8 50O familias están reagrupadas en propiedades muy pequeñas, sin contar las l 2OO familias que no poseen tierras, y que el subempleo en esta zona alcanza el 92 por ciento de la población económicamente activa.
    13. 239 El informe añade que en base a la ley de reforma agraria, el l4 de junio de l985, el 50 por ciento de la extensión del Departamento de Masaya, es decir, 323 kilómetros cuadrados, fueron declarados zona de desarrollo agropecuario y de reforma agraria, lo que permite asígnar parcelas a 2 0OO familias. El Gobierno precisa que las medidas tomadas han sido las siguientes: cesión gratuita de 2 000 parcelas bajo admínistracíón del Estado y negociación de propiedades con l5 productores privados. Según el informe, todos los productores habrían particípado con sentido patriótico en tales negociaciones, excepto el Sr. Bolaños que ha rechazado la permuta de tierras y la indemnización, y que incluso ha renunciado a su derecho de apelar al tribunal agrario.
    14. 240 Asimismo, el Gobierno anexa a su comunicación el texto del acuerdo núm. l8, así como un avance de la aplicación del Plan Masaya del 25 de septiembre de l985. De él se desprende que en un principio el Plan había sido aplicado en un 67 por ciento en lo referente a las tierras y en un 59,5 por ciento, en lo referente a las familias beneficiarias. Sin embargo, si algunas familias habían aceptado negociar, otras debieron ser expropiadas dado que exigían condiciones demasiado onerosas. Se hace referencia también a los problemas de las "invasiones" de algunas tierras durante el período en el que las negociaciones formales no habían concluido. A pesar del breve período pasado desde el príncípio de la aplicación del Plan, hay que resaltar que ha habido niveles aceptables de ejecución y de organización del Plan, si bien hay que reconocer que las dificultades en las negociaciones han impedido el control de las invasiones imprevistas. Quizá una actitud más combativa las habría impedido. Sin embargo, el tiempo de la siembra ha jugado un papel detonador que ha empujado a actuar al campesino.
  • Caso núm. l35l
  • Alegatos del querellante
    1. 24l. La OlE alega en su comunicación de l7 de octubre de l985, que el sábado 7 de septiembre de l985, unos dos míl empleadores debían reunirse en Managua invitados por el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP). Esta reunión, preparada a través de reuniones regionales celebradas semanas anteriores en tres ciudades importantes del país, debía permitir que se definiesen las posturas de la empresa privada en el conjunto de los sectores industrial, comercial y agrícola, en torno a los graves problemas económicos por que atraviesa el país. El COSEP declaró el 7 de septiembre "Día de la empresa privada". El 6 de septiembre, víspera de la reunión, los dirigentes del COSEP fueron obligados, manu militari , a presentarse en el Ministerio del Interior para ser informados de que la reunión estaba prohibida. Al día síguiente, quedaron prohibidos todos los accesos a Managua para el transporte de los delegados que debían participar en el Día de la empresa privada y el presidente del COSEP fue puesto bajo arresto domiciliario. De esta manera, prosigue el querellante, el Gobierno de Nicaragua, una vez más ha violado la libertad de asociación de los empleadores de este país.
    2. 242 El querellante alega asimismo que el l5 de octubre de l985, alegando la actitud hostil de la "derecha", de la "izquierda" y de la lglesia católica, "inspirada por los Estados Unidos de América", el Gobierno ha suspendido o limitado, según el caso, mediante un decreto de una duración de un año, los derechos de reunión, de expresíón, de asociación, de huelga, de habeas corpus, la libertad de prensa, el derecho de circular en el país, el derecho de recurso contra el Estado (recurso de amparo) y las garantías judiciales.
    3. 243 Este decreto legalíza en varíos puntos la situación de hecho que originó las quejas formuladas por la OlE y otros querellantes ante el Comité de Libertad Sindical y representa una nueva violación de la libertad de asociación en Nicaragua.
  • Respuesta del Gobierno
    1. 244 En relación a los sucesos de los días 6 y 7 de septiembre de l985, el Gobierno declara en sus comunicaciones de 23 de mayo y 2l de octubre de l986 que el C0SEP ha levantado el nombre de Jorge Salazar, como bandera del Frente Democrático Nicaragüense (FDN), organización contrarrevolucionaria que realiza crímenes atroces y campañas de terror contra la población nicaragüense. En las fechas arriba señaladas el COSEP planeaba realizar un homenaje a la memoria del contrarrevolucionario "Jorge Salazar", muerto en un trasiego de armas para la contrarrevolución. Este homenaje estaba planteado como "el Día de la empresa privada". El Gobierno al tener conocimiento de los planes del COSEP decidió suspender tal actívidad y orientó al Ministerio del lnterior que informara al COSEP su decisión, lo cual se hizo en el curso de una reunión en la que participaron los principales directivos del COSEP. En el curso de esa reunión, el Ministerio del lnterior planteó al COSEP que el Gobierno no podía permitir la honra pública de la memoria de un contrarrevolucionario que con su participación en actividades delictivas e ilegales pretendía por la vía armada derrocar el Gobierno legítimo de Nicaragua. Asimismo, el COSEP fue informado que el Gobierno no tenía ninguna objeción, a que se celebrara el día del empresarío en cualquier otra fecha, previo aviso y cumplimiento de los requisitos existentes. En cualquier estado se requiere de la personería jurídica para decídír que un día determínado sea consagrado nacionalmente para homenajear un hecho o persona particular. El C0SEP en ningún momento introdujo una solicitud ante los órganos legislativos para la celebración del día del empresario. Finalmente, el Gobierno señala que en esos días no fue arrestada persona alguna, por asuntos que estuviesen relacionados directamente con la situación descrita anteriormente.
    2. 245 En cuanto al decreto núm. l28, referente al estado de emergencía nacional, el Gobierno declara que en uso de las facultades que le otorga la legislación interna y en concordancia con el derecho que le asiste como Estado soberano de defender su integridad territorial, su independencia y libre determinación, decretó el estado de emergencia nacional. El decreto núm. l28 constituye un instrumento jurídico mediante el cual se adoptan ciertas medidas tendientes a proteger y defender la paz y la seguridad de la nación ante el peligro inminente de que los planes intervencíonístas de un gobierno extranjero que además de mantener la agresión externa también íntenta subvertir el orden público a través de acciones terroristas, tales como ataques con explosivos a centros productivos, transporte y todo tipo de sabotajes a fin de crear las condiciones necesarias para una intervención directa. Ante esa grave sítuacíón, el Gobierno ha necesitado decretar la restricción a un número selectivo y limitado de las garantías ciudadanas, establecidas en el Estatuto Fundamental de Derechos y Garantías de los Nícaragüenses para enfrentar la guerra de agresión externa que le han impuesto a Nicaragua.
    3. 246 El Gobíerno señala que la vigencia del estado de emergencia nacional es estrictamente temporal, mientras duren las condiciones por las cuales fue decretado. En relación a los compromisos internacionales asumidos a través de los diferentes instrumentos jurídicos, Nicaragua los continúa respetando y observando, en la medida de sus posibilidades y de la situación de guerra que afronta. Asimismo, considera que el estado de emergencia no es más que una situación excepcional, utilizada fundamentalmente para proteger la tranquílidad y la estabilidad de los nicaragüenses. Sin embargo, el pueblo y el Gobierno de Nícaragua mucho lamenta que tales circunstancias en lugar de solucionarse se agraven ante la decisión de cierto país de continuar la guerra a niveles cada vez más peligrosos.
    4. 247 Sobre el alcance del Decreto, el Gobierno proporciona los siguientes detalles:
      • - Libertad de expresión: las restricciones relativas a la prensa, se ejercerán sobre todas aquellas informaciones que atenten en contra de la estabilidad y seguridad nacional, pero no implica de ninguna manera que los medios de comunicación colectíva dejen de funcionar (circulacíón de medios de comunicación escrita, funcionamiento de estaciones de radío y televisión, etc. ).
      • - Derecho de reunión y manifestación: en relación a esta limitación, las reuniones al aire libre y las manifestacíones públicas de carácter político, social o religioso no están prohibidas, sino que previo a su realízación debe obtenerse el permiso de la autoridad correspondiente, tal como se hace en la mayoría de los países.
      • - Derecho de asociación y organización: bajo esta disposición toda nueva organización política o asociación de cualquier tipo puede ser inscrita cumpliendo todos los trámites que la ley exige.
      • - Habeas corpus: esta restricción queda limitada a las acciones que se inicien delante de la Corte Suprema de Justicia por hechos que se derivan de las excepciones decretadas en el estado de emergencia. Los demás procedimientos de amparo por acciones gubernamentales en el ámbito común, quedan en plena vigencia.
      • - Derecho a huelga: en relación con el ejercicio del derecho de huelga, el espíritu de su ejercicio, está vinculado a la obtención por parte de los trabajadores, de una serie de reivindicaciones que en el orden laboral, aparentemente no tendría otra vía de concesión. En este sentido, los instrumentos jurídicos internacionales que preservan el ejercicio de este derecho, tíenen la intencíón fundamental de reservar para los trabajadores el uso de esta alternativa como medida legítima en defensa de sus intereses. En la situación particular que vive Nicaragua, hay que tomar en cuenta los siguientes factores al valorar la dinámica del ejercicio del derecho a la huelga. Actualmente, Nicaragua atraviesa una situación de crisis económica, derivada fundamentalmente de la guerra de agresión y embargo comercial de que es objeto, la cual ha repercutido en forma directa sobre los costos de producción y demás dificultades que en el orden de la reposición de maquinaria, repuestos e insumos atraviesan las fábricas e industrias. En esta situación, la paralización de actividades en una empresa o rama de actividad, revierte la situación en términos drásticos y negatívos, aún en contra de la población entera inclusive de los mismos trabajadores. El Gobierno señala que los trabajadores nícaragüenses, con el triunfo revolucionario, han logrado la suscripción de más de l 2OO convenios colectivos en seis años de revolución, contra l26 en 40 años de dictadura y la formación de l 300 sindicatos (más que en toda la etapa dictatorial). Todo esto no ha requerído de medidas de presión o fuerza de los trabajadores beneficiados, porque el Gobierno en níngún momento se ha opuesto a las demandas justificadas de los trabajadores. En esta misma perspectiva, aun cuando efectivamente, a partir del mes de octubre de l985, por la situación de agresión en que se encuentra el país, se suspendieron el ejercicio de una serie de derechos constitucionales vinculados al ejercicio o garantías sindicales, en la práctica su aplicación no ha implicado en ninguna forma, una supresión de los derechos adquiridos por los trabajadores. Prueba de ello, es que a partir de esta fecha, se han inscrito más de siete nuevos sindícatos en las distintas r*s, y se han suscrito, más de 45 nuevos convenios colectivos. Sin embargo, no pueden ser organizadas huelgas que promuevan la desestabilización política del país. Cabe señalar que el derecho a huelga, de acuerdo con las leyes no es algo automático, sino que es la culminación de un proceso legal que cuenta con la participación del Ministerio de Trabajo.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Concluciones del Comité
    1. 248 En lo que respecta al caso núm. ll29, el Comité observa que, según las informaciones facilitadas por el Gobierno, los Sres. Arcadio Ortíz y Ricardo Cervantes Rivo fueron condenados por los Tribunales Populares Antisomocistas por pertenencia a una organización contrarrevolucionaria armada y actívidades en favor de la misma. El Comité lamenta que el Gobierno, al referirse a la condena de los sindicalistas Milton Silva Gaitán y Orlando Napoleón Molina Aguilera por los Tribunales Populares Antisomocistas, no haya indicado los hechos concretos que se les ímputaron. El Comité deplora que el Gobierno no haya respondido a los alegatos relativos al allanamiento de la sede de la CTN con saqueo de los archivos el 24 de octubre de l985, a la detención (en algunos casos bajo amenaza de muerte o de torturas) de los sindicalistas Eduardo Aburto, Eric González González, Carlos Herrera, Sergio Rosa y Eugenio Membreño (sobre este último los querellantes habían alegado su detención en octubre de l985 y el Gobierno ha respondido refiriéndose a la puesta en líbertad de este sindicalista en marzo de l983), y los registros domiciliarios acompañados de amenazas y medidas de intimidación a las familías de estos dos últimos. En estas circunstancias, el Comité insta al Gobierno a que envíe informaciones sobre estos aspectos del caso con toda urgencia, así como el texto de las sentencias dictadas o que puedan dictarse con respecto a los sindicalistas mencionados en este párrafo.
    2. 249 Observando que los Tribunales Populares Antisomocistas son tribunales creados con carácter personal por un decreto de excepción, en abril de l983, el Cmité recuerda que siempre ha atribuido una gran importancia a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. El Comité píde al Gobierno que envíe el texto de la legislación que instituye los Tribunales Populares Antisomocistas.
    3. 250 En cuanto a los alegatos relativos a la negativa del Mínisterio del Trabajo de expedir certificados de reconocimiento de las juntas directivas de cuatro sindicatos, el Comité observa que tales alegatos fueron presentados por la CMT por comunicación del l3 de abril de l984. El Comité toma nota de que según el Gobierno, el Departamento de Asocíacíones Síndicales libró certificaciones a las juntas directivas de tres de los sindicatos en cuestión, para el período l984-l985. El Comité toma nota igualmente de que, con respecto al cuarto sindicato (Sindicato de Trabajadores de Estaciones Gasolíneras de Managua), el Gobierno indica que, habiendo surgido dos facciones en conflicto en el seno de dicho Dindicato, el Departamento de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo citó a ambas facciones para coordinar la realización de una asamblea, así como que dicha asamblea tuvo lugar, pero no hubo la asistencia ni la representatividad requerida.
    4. 25l. En lo que respecta al caso núm. ll69, el Comité toma nota del contenido de la sentencía facilitada por el Gobierno en relación con la condena de los sindicalístas José Angel Altamirano, José Mercedes Díaz y Eleazar Marenco, que reitera anteriores declaraciones del Gobierno.
    5. 252 El Comité toma nota asimismo de las declaraciones del Gobierno sobre ciertos sindicalistas cuya detención había sido alegada. El Comité observa en particular que Máximo Flores Obando fue condenado a tres años de prisión por comisíón del delíto de asalto a mano armada. El Comité observa también que no existe regístro alguno en los centros penales del país sobre la alegada detención de Rito Rivas y de Anastasio y Gabriel Maldonado.
    6. 253 El Gobierno reconoce en cambio la detención de lván Blandón, Víctor Ríos, Napoleón Aragón y Juan Ramón Duarte en abril de l983 señalando que la misma se debió a su relación con una célula contrarrevolucionaria de la agrupación mercenaria "ARDE" y que los interesados fueron puestos en libertad el mismo mes. A este respecto, observando que no ha habído motivos para la inculpación de estos sindicalistas, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades síndicales y que cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical. (Véase, por ejemplo, 233.er informe, caso núm. ll69, párrafo 292.)
    7. 254 En lo que respecta al caso núm. l298, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en relación con las dos ocupaciones de la sede de la CUS en el mes de agosto de l984, que dieron lugar a agresiones y destrozos en la referida sede. El Comité observa en particular que el Gobierno mantiene que tales sucesos fueron consecuencia de desaveniencias internas entre los dirigentes de la CUS. El Comité deplora sin embargo que, a pesar de varias solicitudes, el Gobierno no se haya referido específicamente a las afirmaciones de una de las organizaciones querellantes que acusaba con pruebas a funcionarios públicos de los sucesos ocurridos así como a la policía que no había hecho nada para evitar la agresión a los miembros de la CUS y el saqueo de su sede. En estas condiciones, el Comité recuerda que las autoridades públicas deben abstenerse de toda injerencia contraria al Convenio núm. 87 en las actividades y en la vida interna de los sindicatos.
    8. 255 En cuanto a los alegatos de detenciones, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, no existe registro alguno de la detención de José Agustín Téllez en los centros penales del país. El Comité toma nota igualmente de que, según el Gobierno, las detenciones de sindicalistas de la CUS en la población de Posaldega durante el mes de febrero de l986, se enmarcaron en las investigaciones consecuentes a la comisión del delito de abigeato (robo de ganado) . El Gobierno indica que la autoridad judicial se ocupa del caso, que algunas de estas personas fueron sobreseidas y que cinco se encuentran en prisión como presuntos autores o encubridores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso actualmente en curso y que envíe sus observaciones sobre los sindicalistas a los que no se ha referido y que, según la Cl0SL, estarían detenidos (Eduardo Gutiérrez, Juan Gaitán y Enrique Flores). El Comité pide igualmente al Gobierno que responda al alegato según el cual, hijas, esposas y madres de los sindicalistas detenidos fueron amenazadas de prisión si sus padres o esposos no desistían de su afiliación a la CUS, y son constantemente visitadas por agentes de policía que además de amenazarlas se apropian de sus artículos de limpieza personal y de los comestibles que tienen en sus viviendas.
    9. 256 Por últímo, el Comité deplora que el Gobierno no haya respondido a los alegatos contenidos en las comunicaciones de una de las organizaciones querellantes de l4 y 23 de enero de l986 (suspensión de la revista sindical de la CUS; llamadas y cítaciones de la seguridad del Estado a sindicalistas de la CUS, acompañadas de intimidación y amenazas; visitas de una delegación de funcionarios a las organizaciones afiliadas a la CUS de las zonas norte, sur y occidente del país, manifestando que sí se reunían en el futuro irían a la cárcel y que esto se extendía a la constitución de nuevas organizaciones sindicales). El Comité urge al Gobierno a que envíe informaciones sobre estos aspectos del caso.
    10. 257 En relación con el caso núm. l344, el Comité observa que en la presente queja, la organización querellante ha alegado una serie de medidas discriminatorias del Gobierno en perjuicio de los dirigentes del COSEP, en particular, y del sector privado en general . El Comité observa que el Gobierno sólo ha respondido de manera específica a uno de los alegatos (la confiscación arbitraria y sin respeto de las disposiciones de las leyes sobre reforma agraria, de las tierras del Sr. Enrique Bolaños, dirigente del COSEP), pero sin que la respuesta contenga comentarios sobre cada uno de los puntos señalados por la organización querellante en relación con dicho alegato. Asimismo, dado que todos los alegatos tienen por objeto demostrar una actítud discriminatoria por parte del Gobierno en perjuicio del COSEP, el Comité aplaza el examen del caso y pide al Gobierno que envíe con toda urgencia una respuesta sobre los aspectos del caso a que no se ha referido.
    11. 258 En relación al caso núm. l35l, el Comité observa que los alegatos se refieren a la prohibición de una reunión de unos 2 000 empleadores en Managua, organizada por el COSEP para el 7 de septiembre de l985 (declarado "Día de la empresa privada"), al arresto domiciliario del presidente del COSEP el mismo día, y a la suspensión o limitación de ciertos derechos fundamentales por vía de decreto durante un año.
    12. 259 En lo que respecta a la prohibición de la reunión del 7 de septiembre de l985, el Comité toma nota de que según el Gobierno, la suspensión de la mencionada reunión se debió: l) a que habiendo planeado el COSEP para ese día un homenaje a Jorge Salazar planteado como "Día de la empresa privada", el Gobierno no podía permitir la honra pública de la memoria de un contrarrevolucionario que pretendía por la vía armada derrocar el Gobierno legítimo de Nicaragua; 2) el COSEP en ningún momento introdujo una solicitud ante los órganos legislativos para la celebración a nivel nacional del día del empresario. El Comité toma nota asimismo de que el COSEP fue informado de que el Gobierno no tenía ninguna objeción a que se celebrara el día del empresario en cualquier otra fecha, previo aviso y cumplimiento de los requisitos existentes.
    13. 260 A este respecto, el Comité desea referirse a los principios fundamentales que ha sentado en materia de derecho de reunión de las organizaciones de trabajadores, y que considera aplicables también en el ambito de las organizaciones de empleadores. El Comité considera en particular que el derecho de las organizaciones profesionales a celebrar reuniones en sus locales para examinar cuestiones profesionales, sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades, constituye un elemento fundamental de la libertad de asociación (véase, por ejemplo, 233.o informe, caso núm. l2l7 (Chile), párrafos l09 y ll0) , y las autorídades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio altere el orden público o ponga en peligro grave e inminente el mantenimiento del mismo. (Véase, por ejemplo, 2ll.8 informe, caso núm. l0l4 (República Dominicana), párrafo 5l2. )
    14. 26l. Habida cuenta de los principios precedentes, el Comité considera que la cuestión de la determinación del "Día de la empresa prívada" por parte de una organización cúpula de empleadores, es una cuestíón que debería dejarse al líbre arbitrio de la organización profesional considerada, sin que fuera necesaria una disposición de carácter público autorizando dicho tipo de conmemoraciones o fijando su día. El Comité considera asimismo en el caso concreto que, la realización por parte del COSEP de un homenaje a la memoria de un dirigente fallecido de esta organización, entra plenamente en el ambito de sus actividades como organización de empleadores, siempre y cuando la realización de un homenaje de esta naturaleza en el marco del ejercicio del derecho de reunión no altere el oren público o ponga en peligro grave o inminente el mantenimiento del mismo. En lo relativo a la afirmación del Gobierno de que J. Salazar Argüello, Presidente en funciones del COSEP en el momento de su muerte violenta en noviembre de l980, era un "contrarrevolucíonario" muerto en un ataque dirigido a derribar la revolución, el Comité se remite a las conclusiones que había formulado sobre este asunto. En estas condiciones, el Comité deplora que las autoridades hayan impedido la celebración del "Día de la empresa privada" el 7 de noviembre de l985, y expresa la esperanza de que en el futuro el C0SEP podrá determinar sin injerencia alguna el día y las actividades para la conmemoración del día de la empresa privada.
    15. 262 El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, en los días 6 y 7 de septiembre de l985 no fue arrestada persona alguna por asuntos que estuviesen relacionados directamente con los alegatos. El Comité solicita del Gobierno que indique expresamente si el presidente del COSEP fue puesto bajo arresto domiciliarío el 7 de septiembre de l985 (''Día de la empresa privada''), como afirma el querellante, y, en caso afirmativo, las razones.
    16. 263 En lo que respecta a la suspensión o limitación de ciertos derechos fundamentales durante un año, en virtud de los decretos que establecen la vigencia del estado de emergencia nacional (decreto núm. l28 de l5 de octubre de l985, modificado por el decreto núm. l30 de 3l de octubre de l985), el Comité toma nota de los motivos invocados por el Gobierno para la declaracíón del estado de emergencia nacional y de sus explicaciones sobre el alcance en la práctíca de las restricciones en el ámbito de las libertades públicas y, en el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité observa asimismo que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su reunión de marzo de l986, examinó los mencionados decretos en el marco de la observación que formuló sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por parte de Nicaragua. En dícha ocasión, la Comisión de Expertos expresó la esperanza de que el Gobierno levantaría, tan pronto como lo permitieran las circunstancias, las restricciones a las libertades públicas y sindícales dimanantes del estado de emergencia nacional, contenidas en los decretos de l5 y 3l de octubre de l985. Asimismo, el Comité recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas de la 72.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo lamentó en el párrafo lO5 de su informe, que, pese a haberle cursado una invitación al efecto en repetidas ocasiones, el Gobierno de Nicaragua se hubiera abstenido de participar en las discusiones sobre las observaciones de la Comisión de Expertos.
    17. 264 Habida cuenta de de que la vigencia de tales decretos y del estado de emergencia nacional debía expirar a finales de octubre de l986, y de la gravedad de las restricciones a los derechos sindicales y a las libertades públicas que comportaba, el Comité expresa la firme esperanza de que tales restricciones no sean nuevamente impuestas, y pide al Gobierno que informe al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 265. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En primer lugar, el Comité desea expresar su preocupación ante la gravedad de los alegatos presentados, tanto por organizaciones de empleadores como de trabajadores, y que conciernen en particular la detención y condena de sindicalistas e injerencias de las autoridades en la vida de las organizaciones profesionales.
    • b) En lo que respecta al Caso num. 1129, el Comité insta al Gobierno que envíe informaciones sobre algunos aspectos del caso, así como el texto de las sentencias dictadas por los Tribunales Populares Antisomocistas o que puedan dictarse con respecto a los sindicalistas en cuestión, tal como se indica en el párrafo 248. Observando que los Tribunales Populares Antisomocistas son tribunales creados por un decreto de excepción, en abril de l983, el Comité recuerda que siempre ha atribuido una gran importancia a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e índependiente. El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la legislación que instituye los Tribunales Populares Antisomocistas.
    • c) En lo que respecta al Caso num. 1169, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que las medidas privativas de libertad contra dírigentes sindícales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical.
    • d) En lo que respecta al Caso num. 1298, el Comité deplora que, a pesar de varias solicitudes, el Gobierno no se haya referido específicamente a las afirmaciones de una de las organizaciones querellantes que acusaba con pruebas a funcionarios públicos de los sucesos ocurridos en la sede de la CUS en agosto de l986, así como a la policía que no había hecho nada para evitar la agresión a los miembros de la CUS y el saqueo de su sede. En estas condiciones, el Comité recuerda que las autoridades públicas deben abstenerse de toda injerencia contraria al Convenio núm. 87 en las actividades y en la vida interna de los sindicatos.
    • e) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso actualmente en curso contra ciertos sindicalistas por el delito de abigeato (robo de ganado) y que envíe sus observaciones sobre los sindicalístas a los que no se ha referido y que, según la ClOSL, estarían detenidos (Eduardo Gutiérrez, Juan Gaitán y Enrique Flores). El Comité pide igualmente al Gobierno que responda al alegato según el cual, hijas, esposas y madres de los sindicalistas detenidos fueron amenazadas de prisión si sus padres o esposos no desistían de su afiliación a la CUS, y son constantemente visitadas por agentes de policía que les amenazan y se apropian de artículos de limpieza y comestíbles.
    • f) Por último, el Comité deplora qne el Gobierno no haya respondido a los alegatos contenidos en las comunicaciones de uno de los querellantes de l4 y 23 de enero de l986 (suspensión de la revista sindical de la CUS; llamadas y citaciones de la seguridad del Estado a sindicalistas de la CUS, acompañadas de intimidación y amenazas; visitas de una delegación de funcionarios a las organizaciones afiliadas a la CUS de las zonas norte, sur y occidente del país, manifestando que si se reúnen en el futuro irían a la cárcel y que esto se extendía a la constitución de nuevas organizaciones sindicales). El Comité urge al Gobíerno a que envíe informaciones sobre estos aspectos del caso.
    • g) En lo que respecta al Caso num. 1344, el Comité toma nota de que el Gobierno sólo ha enviado ciertas informaciones sobre uno de los numerosos alegatos. Dado que todos los alegatos tienen por objeto demostrar una actitud discriminatoria por parte del Gobierno en perjuício del C0SEP, el Comité aplaza el examen del caso y píde al Gobierno que envíe con toda urgencia una respuesta sobre los aspectos del caso a que no se ha referido.
    • h) En lo que respecta al Caso num. 1351, el Comité deplora que las autoridades hayan impedido la celebración del "Día de la empresa privada" el 7 de noviembre de l985, organizada por el COSEP y expresa la esperanza de que en el futuro esta organización de empleadores podrá determinar sin injerencia alguna el día y las actividades para la conmemoración del día de la empresa privada.
    • i) El Comité señala a la atención del Gobierno, que el derecho de las organizaciones profesionales a celebrar reuniones en sus locales sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades, constituye un elemento fundamental de la libertad de asociacion.
    • j) El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, en los días 6 y 7 de septiembre de l985 no fue arrestada persona alguna por asuntos que estuviesen relacionados directamente con los alegatos. El Comité solicita del Gobierno que indíque expresamente si el presidente del COSEP fue puesto bajo arresto domiciliario el 7 de septiembre de l985 ("Día de la empresa privada"), como afirma el querellante, y, en caso afirmativo, las razones.
    • k) El Comité observa que la vigencia de los decretos núms. l28 y l30, proclamando el estado de emergencia nacional con las consiguientes restricciones a las libertades públicas y a los derechos sindicales, debía expirar a finales de octubre de l986. El Comité expresa la firme esperanza de que tales restricciones no sean nuevamente impuestas, y pide al Gobierno que informe al respecto.
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