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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 246, November 1986

Case No 1357 (Greece) - Complaint date: 28-NOV-85 - Closed

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  1. 28. La Unión Panhelénica de Mecánicos de la Marina Mercante (PEMEN), la Unión Panhelénica de Marinos de la Marina Mercante (PENEN) y la Unión Panhelénica de Mecánicos Certificados de Tercer Grado y Bomberos Stefenson presentaron en una comunicación de 28 de noviembre de 1985 una queja en la que se alega la violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 10 de abril de 1986.
  2. 29. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 30. Los querellantes alegan una violación de la libertad sindical resultante del artículo 238 del decreto núm. 187/1973 sobre Código Marétimo de Derecho Público. Según los querellantes, esta disposición prohébe que un marino griego interponga un recurso, sin autorización del Ministerio de la Marina Mercante, ante una autoridad o una organización extranjera para resolver un conflicto relativo a su contrato de trabajo, y permite sancionar al marino con una pena que puede ser de hasta tres meses de prisión y cinco años de suspensión del permiso de trabajo en la marina mercante. Según los querellantes, los consejos encargados de la vista de los recursos interpuestos por los marinos consideran como autoridad extranjera, además de los tribunales extranjeros, los sindicatos extranjeros, así como las federaciones y confederaciones internacionales a las que están afiliadas la Federación de Marinos Griegos (PNO) y los sindicatos profesionales de la gente de mar.
  2. 31. Según los querellantes, esta disposición constituye una violación del artículo 5 del Convenio núm. 87 puesto que:
  3. 1) atenta contra el derecho de los sindicatos de mantener relaciones con organizaciones, federaciones o confederaciones internacionales a las que están o no están afiliados;
  4. 2) atenta contra el derecho de pedir asistencia intelectual, material y legislativa a las federaciones y confederaciones locales, extranjeras e internacionales y solicitar su apoyo respecto de las reivindicaciones de los sindicatos de la gente de mar y de los recursos interpuestos ante los tribunales;
  5. 3) atenta contra el derecho de una sección sindical a solicitar la asistencia de las federaciones y confederaciones internacionales extranjeras y locales en su lucha y en la lucha de sus mandantes, así como contra su derecho a pedir acciones de solidaridad con miras a la protección de los intereses comunes de los trabajadores y de los derechos colectivos e individuales en el plano internacional;
  6. 4) finalmente, atenta contra el derecho de reivindicar la no injerencia de las autoridades gubernamentales cuando ponen obstáculos legislativos o materiales contra los marinos griegos, los buques en que navegan y los lugares en que éstos atracan.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 32. En su respuesta de 10 de abril de 1986, el Gobierno indica en términos generales que un sector marítimo desarrollado ha de asegurar necesariamente un tráfico marítimo normal y pacífico en todo el mundo, y que los buques no sólo tienen el cometido de cumplir con sus obligaciones comerciales, sino también, esencialmente, con sus responsabilidades en materia de protección de la seguridad y de la vida de los marinos. Añade que todas las naciones marítimas, tanto en el Oeste como en el Este, han adoptado un código penal y disciplinario que reglamenta las relaciones entre las personas que prestan servicios a bordo de buques y que Grecia adoptó ya un código de esta naturaleza en 1923, que se modificó ulteriormente.
  2. 33. En lo que atañe al decreto legislativo 187/1973 sobre Código Marétimo de Derecho Público, el Gobierno afirma que este texto no introduce nuevas disposiciones, sino que codifica solamente la legislación en vigor. Sin embargo, señala que como este Código entró en vigor hace ya varios años, será objeto de una actualización en la que las partes interesadas, incluidos los marinos, han sido invitadas a expresar su opinión. Estas modificaciones competerán a un comité especial cuyos miembros se designarán próximamente y en el que van a participar los representantes de los marinos.
  3. 34. Según el Gobierno, no puede aceptarse la correlación establecida por los querellantes entre las leyes disciplinarias de la marina mercante que existen en todos los países con vocación marítima y las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), puesto que no existe tal relación. No obstante, con arreglo a la legislación, las organizaciones de marinos tienen el derecho de constituir consejos de disciplina encargados del control disciplinario de aquellos de sus miembros que violen los reglamentos. Estos consejos no dependen de una sola persona, sino que se organizan en forma colegial, y los marinos gozan del derecho de apelación ante un consejo de segunda instancia. Los consejos de primera y segunda instancias están integrados por representantes de la gente de mar y personas competentes en materia de condiciones de vida a bordo de los buques, de requisitos de seguridad de la navegación y de igualdad de trato disciplinario. Según el Gobierno, consejos de disciplina de esta naturaleza existen en Italia, Francia, Argentina, Brasil e Inglaterra.
  4. 35. En lo que se refiere a la disposición del decreto legislativo 187/1973 relativo al derecho de recurso ante autoridades distintas de las del Estado del pabellón, el Gobierno indica que se trata de una cuestión muy controvertida en el derecho internacional. En la marina mercante griega, ha planteado problemas que se deben al hecho de que los tribunales de los Estados Unidos han decidido aceptar el examen de las querellas presentadas por los marinos griegos.
  5. 36. Para concretar su argumento, el Gobierno adjunta en su respuesta dos ejemplos recientes de estas querellas. La primera se refiere a un recurso por daños y perjuicios interpuesto por un marino griego ante un tribunal de Nueva Orleáns respecto de un accidente del trabajo ocurrido en mayo de 1984 sobre un buque griego anclado en el puerto francés de Boulogne-sur-Mer. La segunda trata del pago de una indemnización considerable a la viuda de otro marino griego fallecido como consecuencia de un accidente ocurrido en un buque anclado en el puerto griego de Patras que amenazaba con someter el caso a un tribunal estadounidense.
  6. 37. El Gobierno declara que no podía permanecer indiferente ante una situación de esta naturaleza y que adoptó el artículo 238 del decreto legislativo 187/1973 con la venia de los representantes de las federaciones de marinos y de armadores. Con arreglo a este artículo, las querellas relativas a las condiciones de trabajo o los derechos de los marinos, incluidas las derivadas de casos de enfermedad o accidente, pueden examinarse en virtud de la legislación griega. Según afirma el Gobierno, otras naciones marítimas han adoptado esta práctica. Este es el caso, en especial, en Italia, Dinamarca, Países Bajos, Suecia e Islandia.
  7. 38. Por otra parte, añade el Gobierno, Grecia ha adoptado todas las medidas necesarias para que los conflictos laborales relativos a las condiciones de trabajo de los marinos a bordo de los buques puedan ser resueltos con equidad y celeridad. Las autoridades consulares marítimas griegas se mantienen al corriente de todas las nuevas disposiciones relativas a estas cuestiones, así como de la jurisprudencia en la materia. Por otra parte, cuando se plantea un problema, los marinos o los armadores envían un télex o una carta a los departamentos competentes del Ministerio de la Marina Mercante y obtienen respuestas a los pocos días. En los casos en que un marino griego no puede ser protegido por las autoridades griegas, en especial cuando pide la confiscación de un buque en un puerto extranjero, el Ministerio de la Marina Mercante siempre concede esta autorización por télex, en cumplimiento del párrafo 3 del artículo 238. Con arreglo al último párrafo del artéculo 246, el capitán de un buque se considera como responsable cuando se impide injustamente que un miembro de la tripulación o un pasajero interponga un recurso ante las autoridades griegas.
  8. 39. Por consiguiente, el Gobierno estima que no se justifica un recurso interpuesto por un marino ante una autoridad o una organización extranjeras respecto de una queja relativa a un contrato de trabajo a bordo de un buque, puesto que los marinos están protegidos por la legislación griega y que pueden interponer recursos antes las autoridades consulares griegas (en cumplimiento del artículo 238). Además, añade el Gobierno, esta práctica puede alterar el funcionamiento normal de los buques, es difamatoria para Grecia en el extranjero, y por ello se prohébe.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 40. El Comité advierte que la disposición legislativa impugnada por los querellantes trata de la prohibición para los marinos griegos de interponer un recurso ante una autoridad extranjera con miras a que se resuelva un conflicto resultante de su contrato de trabajo. En efecto, el artículo 238 dispone lo siguiente: "Todo miembro de la tripulación de un buque, en servicio activo o despedido, que recurre a una institución o autoridad extranjeras para reivindicar los derechos que pretende tener o pedir la solución de un conflicto resultante de su contrato de trabajo a bordo, a pesar del hecho de que esté protegido jurídicamente por las leyes griegas y de que pueda interponer un recurso ante una autoridad consular griega, se sancionará con una pena de cárcel de hasta tres meses. Se consideran como circunstancias agravantes: en primer lugar, el hecho de que la persona de que se trata sea el capitán o un oficial del buque; en segundo lugar, el hecho de que este recurso retrase la salida de un buque listo para zarpar. Las disposiciones que anteceden no se aplican en los casos en que el Ministro de la Marina, Comunicaciones y Transportes autorice la interposición de un recurso ante autoridades u organizaciones extranjeras habida cuenta de las condiciones de aplicación del primer párrafo." Según los querellantes, esta disposición viola el artículo 5 del Convenio núm. 87 puesto que impide que los marinos griegos y sus sindicatos consulten con organizaciones sindicales internacionales a las que están afiliados. En cambio, el Gobierno estima que esta disposición no guarda ninguna relación con el Convenio núm. 87 y señala que sólo tiene por objeto prohibir que los marinos griegos interpongan querellas ante autoridades extranjeras ya que gozan de un derecho de recurso y de apelación ante las autoridades griegas respecto de los conflictos derivados de su contrato de trabajo.
  2. 41. Los querellantes no han presentado al formular su querella ejemplos concretos que demuestren que esta disposición se utiliza para impedir que los sindicatos de marinos griegos consulten con las organizaciones sindicales internacionales a las que están afiliados o pidan su solidaridad y, desde entonces, no han presentado las demás informaciones que se les pedía de conformidad con el procedimiento establecido. En cambio, el Gobierno indica mediante ejemplos concretos que esta disposición tiene por objeto impedir que cuando hay conflicto entre los marinos griegos y su empleador respecto de la aplicación de su contrato de trabajo, los primeros puedan someter el caso a una jurisdicción extranjera, puesto que gozan a ese efecto de un derecho de recurso y de apelación ante las autoridades griegas. En esas circunstancias, el Comité estima que la disposición impugnada no atenta contra la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 42. En esas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, habida cuenta de los elementos de información de que dispone, decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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