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Definitive Report - Report No 259, November 1988

Case No 1403 (Uruguay) - Complaint date: 25-MAR-87 - Closed

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  1. 44. En su reunión de febrero de 1988, el Comité examinó un
    • aspecto de este
    • caso relativo al ejercicio del derecho de huelga y a la imposición
    • de
    • servicios mínimos en varias empresas y presentó un informe
    • provisional al
    • Consejo de Administración (véase 254.o informe, párrafos 428 a
  2. 449, aprobado
    • por el Consejo de Administración en su 239.a reunión
    • (febrero-marzo de 1988)).
  3. 45. Los alegatos que quedan por examinar se hallan
    • contenidos en
    • comunicaciones del Sindicato Nacional de la Vestimenta y
    • Ramas Afines
      • (SUA-VESTIMENTA) de 25 de marzo, 21 de abril, 3 de agosto y
    • 2 y 9 de
    • septiembre de 1987 y en una comunicación del Plenario
    • Intersindical de
    • Trabajadores - Convención Nacional del Trabajo (PIT-CNT), de
  4. 14 de mayo de
  5. 1987. La Federación Sindical Mundial, por comunicación de 9
    • de septiembre de
  6. 1987, y el PIT-CNT apoyaron la queja de SUA-VESTIMENTA.
    • El Gobierno respondió
    • por comunicaciones de 8 de octubre de 1987 y 5 de junio y 10
    • de octubre de
  7. 1988.
  8. 46. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical
    • y la
    • protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así
    • como el Convenio
    • sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
  9. 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 47. El Sindicato Unico Nacional de la Vestimenta y Ramas
  2. Afines
  3. (SUA-VESTIMENTA) presenta una serie de alegatos de
  4. violaciones de la libertad
  5. sindical por parte de la Cámara Industrial de la Vestimenta (CIV)
  6. durante un
  7. largo conflicto colectivo que viene agudizándose desde 1986.
  8. Aunque reconoce
  9. el carácter democrático del Gobierno y señala que se puede
  10. decir que se
  11. reconocen las libertades civiles y políticas y por vía de
  12. consecuencia se
  13. respetan los principios de la libertad sindical,
  14. SUA-VESTIMENTA señala que las
  15. autoridades competentes no han tomado medidas efectivas
  16. para evitar en la
  17. forma prevista en los artículos 3 y 5 del Convenio núm. 98, las
  18. gravísimas
  19. violaciones a los derechos sindicales que se han producido.
  20. Ante la
  21. intransigencia y actitud antisindical de la patronal en las
  22. negociaciones en
  23. los consejos de salarios de junio de 1986 (a travís de las cuales
  24. se fijan los
  25. salarios mínimos), el Poder Ejecutivo se apresuró a decretar un
  26. 17 por ciento
  27. de aumento salarial con el voto afirmativo de la delegación
  28. patronal, decreto
  29. íste que rechazó SUA-VESTIMENTA en base al porcentaje de
  30. aumento y al no
  31. respeto de la exigencia legal (artículo 9 de la ley núm. 10449)
  32. de que se
  33. fijen los salarios por categorías de trabajadores de manera que
  34. puedan ser
  35. remunerados de acuerdo con la función más o menos
  36. especializada que cumplan.
  37. Asimismo, la utilización del trabajo a domicilio y el empleo de
  38. pequeños
  39. talleres de confección permiten un nivel de superexplotación, al
  40. que se añade
  41. la práctica patronal de enviar al personal sindicalizado al seguro
  42. de
  43. desempleo o de despedirlo argumentando falta de trabajo
  44. cuando éste se realiza
  45. en los mencionados talleres. Para presionar a la CIV a que
  46. respetara la
  47. legislación, se realizaron paros activos dentro de los lugares de
  48. trabajo y
  49. por el período de la jornada de labor. La respuesta de la CIV
  50. fue:
  51. - la existencia de listas negras que imposibilitan a dirigentes y
  52. militantes
  53. sindicales a conseguir ocupación estable. Este es el caso de
  54. Ramón Cáceres,
  55. secretario general de SUA-VESTIMENTA, de Harlem Olivera,
  56. secretario general
  57. adjunto, del dirigente Hugo Bergalta (difamado por la patronal de
  58. actitudes
  59. discriminatorias por razones de raza) y del 50 por ciento de la
  60. dirección
  61. sindical (la organización querellante envía en anexo una
  62. relación de personas
  63. que figuran en listas negras);
  64. - el despido o el envío al seguro de paro durante el conflicto
  65. de julio de
  66. 1986 o como consecuencia de él, de más de la mitad de los 60
  67. integrantes de la
  68. dirección nacional de SUA-VESTIMENTA. Cientos de
  69. trabajadores fueron además
  70. suspendidos y 46 despedidos por haber participado activamente
  71. en las medidas
  72. sindicales, so pretexto de supuestas faltas disciplinarias
  73. cometidas durante
  74. los paros (SUA-VESTIMENTA adjunta la lista de despedidos);
  75. - la presencia de personal policial uniformado dentro de más de
  76. diez
  77. fábricas; cuando los escribanos públicos contratados por la
  78. patronal
  79. interrogaban a los trabajadores para conocer si se iban a adherir
  80. al paro, se
  81. les impedía la entrada si contestaban afirmativamente;
  82. - el encierro en más de seis empresas del personal que
  83. ocupaba pacíficamente
  84. las fábricas, sin que las autoridades públicas tomasen ningún
  85. tipo de medidas;
  86. - la utilización de la contratación a término como forma de
  87. discriminación
  88. antisindical y de impedir la afiliación al sindicato;
  89. - el uso indebido del seguro de desempleo como forma de
  90. desvincular a los
  91. trabajadores afiliados, contratándose después a otros
  92. trabajadores o dando
  93. trabajo a talleres pequeños, a menudo clandestinos;
  94. - la investigación previa de los trabajadores que aspiran a
  95. ingresar en las
  96. empresas de la vestimenta a travís de agencias o empresas que
  97. se encargan de
  98. interrogar a próximos de los interesados sobre si suelen
  99. participar en paros,
  100. cuáles son sus ideas políticas, etc. Esto ocurre en varias
  101. empresas del ramo
  102. y concretamente en Milton S.A. y OROLON S.A.;
  103. - la existencia de convenios colectivos entre empresas y
  104. trabajadores a
  105. espaldas de la organización sindical (en la empresa Milton S.A.
  106. se concertó un
  107. convenio colectivo por el que se otorgan mayores beneficios
  108. salariales a los
  109. obreros a condición de que no participen en la negociación
  110. central llevada a
  111. cabo por el sindicato). A continuación SUA-VESTIMENTA
  112. ilustra estos alegatos
  113. con hechos de carácter antisindical que se han producido en
  114. las empresas
  115. Milton, CIMPEX, EVERFIT, EL MAGO, RELOS, RODOY,
  116. ROMINA, SIDEX, CUBACAN, MOISES
  117. FELD, PAUL SHARK, FARGO, BERNALESA, RINSY, DYMAC,
  118. PRAKER, DAKAR, MANTEL.
  119. 48. En su comunicación de 14 de mayo de 1987, el Plenario
  120. Intersindical de
  121. Trabajadores - Convención Nacional del Trabajo (PIT-CNT),
  122. después de señalar
  123. que con la vuelta al régimen democrático se han reconocido las
  124. organizaciones
  125. sindicales y éstas funcionan debidamente gravitando en la vida
  126. del país, alega
  127. que no se han creado "organismos adecuados a las
  128. condiciones nacionales para
  129. garantizar el respeto al derecho de sindicación" (artículo 3 del
  130. Convenio núm.
  131. 98); en Uruguay puede lograrse a travís del despido el
  132. apartamiento de los
  133. lugares de trabajo de los militantes sindicales, ya que basta con
  134. que el
  135. empleador despida "sin expresión de causa" y abone las
  136. indemnizaciones
  137. correspondientes para que el acto no pueda ser objetado. Esta
  138. situación,
  139. conocida por el Ministerio de Trabajo, y de la que hace caso
  140. omiso, está
  141. dando lugar a notorios y crecientes actos de persecución
  142. antisindical. El
  143. decreto 93/68, de 3 de febrero de 1968, que reglamenta,
  144. prohíbe y sanciona la
  145. discriminación antisindical, lo hace de manera puramente formal
  146. ya que
  147. establece multas de muy baja cuantía (pueden llegar a 25 ó 50
  148. jornales) y la
  149. iniciativa de la sanción es privativa del poder administrador. No
  150. se trata
  151. pues de un organismo "adecuado" en el sentido del Convenio
  152. núm. 98, sino que
  153. facilita la discriminación. Se ha aprobado en la Cámara de
  154. Diputados un
  155. proyecto de ley sobre la materia que no colma las aspiraciones
  156. del movimiento
  157. sindical por suponer una excesiva injerencia en la vida interna
  158. de las
  159. organizaciones sindicales al imponer sistemas de votación en
  160. materia de
  161. elección de dirigentes sindicales. A parte de en la industria de la
  162. vestimenta, se viola el fuero sindical en la industria del cuero; el
  163. PIT-CNT
  164. alega los siguientes hechos:
  165. - despidos de varias decenas de obreros en su mayoría
  166. delegados de comités
  167. de empresa y varios integrantes de la mesa directiva del
  168. sindicato. Se han
  169. denunciado tales hechos al Ministerio de Trabajo sin que se
  170. lograra ninguna
  171. solución, ni se paralizara la represión patronal. En la empresa
  172. AZADIAN, se
  173. despidió a un militante sindical por haber concurrido al Ministerio
  174. de Trabajo
  175. y Seguridad Social a efectos de formalizar una denuncia de
  176. represión sindical
  177. por parte de la patronal. En las empresas EXXON y SAN LUIS
  178. se han despedido
  179. obreras por haber exigido el cumplimiento de normas
  180. específicas dictadas por
  181. la autoridad competente para esta rama de la industria. En los
  182. hechos, tanto
  183. en la industria del cuero como en la industria de la vestimenta, la
  184. actividad
  185. sindical se ha convertido en una actividad secreta o
  186. clandestina, porque el
  187. simple conocimiento por parte de las empresas significa el
  188. despido inmediato u
  189. otro tipo de actos discriminatorios;
  190. - en diversas empresas, se exige la firma de un formulario
  191. donde el
  192. trabajador declara no haber estado afiliado al Sindicato de la
  193. Industria del
  194. Cuero, y que no lo estará en el futuro. Dichos documentos
  195. condicionan el
  196. ingreso del trabajador a la empresa;
  197. - utilización indebida y abusiva del seguro de desempleo. En
  198. este sentido,
  199. en empresas como OROCUER, argumentando falta de trabajo,
  200. se envió a todos los
  201. integrantes del comité de empresa al seguro de paro, al mismo
  202. tiempo que se
  203. estaba sacando trabajo para talleres pequeños. La finalidad del
  204. envío al
  205. seguro de paro de determinados trabajadores, todos ellos
  206. dirigentes del comité
  207. de empresa, es agredir a la organización sindical e imposibilitar
  208. el contacto
  209. del militante con los obreros de la fábrica. Asimismo, en la
  210. empresa MILENI,
  211. se envió a todo el personal al seguro de paro, y luego se ofreció
  212. a ese mismo
  213. personal trabajo en otra empresa, desconociéndose
  214. condiciones más beneficiosas
  215. conquistadas en la empresa que los había enviado al seguro de
  216. paro. En este
  217. caso, la reincorporación de todo el personal a otra empresa fue
  218. con expresa
  219. exclusión de todo el comité de empresa, que permaneció en el
  220. seguro, a la
  221. espera de la notificación del despido.
  222. 49. En una comunicación del 28 de julio de 1987, apoyada por
  223. la Federación
  224. Sindical Mundial, SUA-VESTIMENTA alega que en el marco del
  225. consejo de salarios
  226. del mes de junio de 1987, la patronal continuó negándose a que
  227. se aplicasen
  228. tarifas salariales diferentes en base a categorías salariales a
  229. pesar de que
  230. el Poder Ejecutivo adoptó, en principio, una actitud positiva
  231. aceptando la
  232. propuesta obrera de establecer una precategorización tomando
  233. como base un
  234. laudo de 1968 para actualizarlo (se habla de precategorización
  235. en particular
  236. porque se toman salarios mínimos). La propuesta del sindicato
  237. estaba incluida
  238. dentro de una "agenda abierta" que incluía elevar al 100 por
  239. ciento el salario
  240. vacacional, un complemento del aguinaldo del cien por ciento,
  241. el reintegro de
  242. los despedidos y destituidos del gremio y la creación de
  243. guarderías
  244. infantiles. La patronal rechazó la propuesta obrera e intentó
  245. arrebatar
  246. algunas conquistas como el 75 por ciento de salario vacacional
  247. y el aguinaldo
  248. entero. Después de dos meses de negociación, el Poder
  249. Ejecutivo informó de su
  250. disposición a votar con SUA-VESTIMENTA un porcentaje de
  251. aumento salarial
  252. superior al ofrecido por la patronal; el voto del Poder Ejecutivo
  253. se refiere
  254. sólo al porcentaje salarial y a la precategorización, pero dejando
  255. fuera el
  256. salario vacacional, el aguinaldo y demás reivindicaciones.
  257. SUA-VESTIMENTA
  258. resolvió no rechazar el porcentaje propuesto por el Poder
  259. Ejecutivo (17 y 18
  260. por ciento) pero declarándolo insuficiente. La CIV votó en
  261. contra del aumento
  262. salarial en cuestión. Asimismo, SUA-VESTIMENTA se refiere a
  263. una serie de actos
  264. de discriminación antisindical (listas negras, despidos por parte
  265. de las
  266. empresas EVERFIT, DIRPLAIN (DALLAS), DEGANIA, ANTEX,
  267. EL MAGO) .
  268. B. Respuesta del Gobierno
  269. 50. En su comunicación de 8 de octubre de 1987, el Gobierno
  270. expresa su
  271. coincidencia básica con las organizaciones querellantes en
  272. punto a destacar,
  273. por encima de todo, el reconocimiento de que "con la vuelta al
  274. régimen
  275. democrático, se han reconocido las organizaciones sindicales y
  276. éstas funcionan
  277. debidamente gravitando en la vida del país" y que "se
  278. reconocen las libertades
  279. civiles, políticas y que por vía de consecuencia, se respetan las
  280. libertades
  281. que emanan de la libertad sindical".
  282. 51. Del detenido examen de los alegatos de los querellantes
  283. resulta que la
  284. queja estaría en definitiva motivada por hechos que se imputan
  285. exclusivamente
  286. a empleadores de los sectores de la vestimenta y el cuero en
  287. tanto que sujetos
  288. activos, siendo el Gobierno por completo ajeno en lo que a su
  289. comisión
  290. refiere.
  291. 52. Siendo que las organizaciones venidas en queja formulan
  292. en tal sentido
  293. un cargo genérico por la omisión de dar cumplimiento a los
  294. artículos 3 y 5 d
  295. Convenio núm. 98, debe reseñarse lo actuado para el pleno
  296. restablecimiento de
  297. los derechos sindicales. Tal como lo establecen los
  298. querellantes, el Uruguay
  299. ha tenido una prestigiosa tradición en materia de respeto y
  300. promoción de la
  301. libertad sindical. Sin embargo, no puede dejar de señalarse que
  302. esa tradición
  303. se desarrolló al amparo de una normativa mínima, constituida
  304. tan solo por el
  305. artículo 57 de la Constitución que data de 1934 y de los
  306. Convenios
  307. internacionales del trabajo núms. 87 y 98, ratificados por ley
  308. núm. 12030 de
  309. 27 de noviembre de 1953, los que por imperio de la concepción
  310. monista, no sólo
  311. mayoritaria sino unánime en doctrina y jurisprudencia, integran
  312. de por sí el
  313. orden jurídico interno a título de preceptos aplicables
  314. directamente. En
  315. efecto, como bien lo ha destacado en más de una oportunidad
  316. la misma OIT,
  317. Uruguay constituyó y constituye aún hoy, un caso único en la
  318. región de
  319. abstencionismo normativo estatal. Esa política abstencionista,
  320. defendida y
  321. reivindicada por la más prestigiosa doctrina nacional, halla su
  322. razón de ser
  323. en la resistencia sindical frente a toda norma estatal,
  324. fundamentada en los
  325. orígenes ideológicos del movimiento y amparada por el
  326. temprano desarrollo de
  327. una sociedad moderna que capitalizó épocas de prosperidad y
  328. bienestar, a cuyo
  329. abrigo construyó un sistema de relaciones laborales respetuoso
  330. de los derechos
  331. sindicales. En ese marco, la única medida estatal de alcance
  332. general para
  333. garantizar el libre ejercicio de esos derechos sindicales lo fue el
  334. decreto
  335. núm. 93/968 de 3 de febrero de 1968 por el que para facilitar la
  336. aplicación de
  337. las normas internacionales vigentes y las sanciones
  338. establecidas por la ley
  339. nacional, se les reglamentó en conjunto, prohibiéndose a texto
  340. expreso las
  341. prácticas antisindicales. Ese sistema cuasi-abstencionista que
  342. en lo que hace
  343. a la vigencia de los Convenios núms. 87 y 98, rigió durante casi
  344. 20 años
  345. (noviembre de 1953 a junio de 1973), no mereció mayores
  346. observaciones de los
  347. órganos de control de la OIT.
  348. 53. El Gobierno añade que, recién instalado el Gobierno
  349. democrático, por ley
  350. núm. 15738 de 13 de marzo de 1985 innovando en la práctica
  351. nacional se
  352. "anularon", no ya derogaron, las llamadas "leyes" 15137
  353. (asociaciones
  354. profesionales), 15328 y 15385 (convenios colectivos), 15530
  355. (huelga), 15587
  356. (fuero sindical) y la llamada "ley fundamental" núm. 3 (huelga de
  357. los
  358. funcionarios públicos), que habían sido puestas en vigencia por
  359. el régimen de
  360. facto (1973-1985). Esto supuso que renaciera el régimen
  361. jurídico vigente con
  362. anterioridad a 1973 en materia de derechos sindicales, basado
  363. exclusivamente
  364. en el texto constitucional (artículo 57) y en los Convenios
  365. internacionales
  366. del trabajo núms. 87 y 98, reglamentados por el decreto núm.
  367. 93/968. En su
  368. virtud, rige a la fecha en el Uruguay un régimen sindical
  369. caracterizado por el
  370. abstencionismo estatal y la autonomía colectiva, principios
  371. sistemáticamente
  372. defendidos por el movimiento sindical y la más caracterizada
  373. doctrina
  374. laboralista, radicalmente contrarios a la normativa estatal en la
  375. materia. En
  376. el marco de ese régimen, los sindicatos se constituyen
  377. autónomamente sin
  378. ninguna clase de intervención estatal, reconociéndoseles
  379. personería de facto
  380. consistente en que, por el solo hecho de existir y sin necesidad
  381. de registro
  382. obligatorio, están legitimados para desarrollar todo tipo de
  383. actividad gremial
  384. y sindical. Rige asimismo plenamente la libertad sindical en las
  385. dimensiones
  386. recogidas en el Convenio núm. 87, en particular en sus
  387. aspectos de libertad
  388. sindical positiva y negativa libertad de constitución de
  389. sindicatos, autonomía
  390. interna, libertad de afiliación internacional y facultad de
  391. autodisolución,
  392. tanto para la actividad privada como para los funcionarios
  393. públicos.
  394. 54. No obstante, es un hecho evidente, tal como lo ha
  395. señalado la propia OIT
  396. que si bien la abstención legislativa ha sido particularmente
  397. favorable a la
  398. libre acción sindical, entraña de por sí una carencia en lo que
  399. hace a la
  400. falta de normas que establezcan expresamente mecanismos
  401. adecuados y efectivos
  402. de protección especial de los dirigentes y militantes sindicales
  403. contra el
  404. despido y otros actos de disriminación sindical. Esa carencia de
  405. normas que
  406. establezcan expresamente procedimientos efectivos de
  407. protección, que si
  408. señalada con anterioridad al quiebre institucional lo fue
  409. sustancialmente a
  410. título de riesgo, devino a la hora del restablecimiento de las
  411. libertades
  412. sindicales un peligro que aun cuando en definitiva no
  413. generalizado, constituyó
  414. preocupación del Gobierno.
  415. 55. Ello, por cuanto, luego de 12 años de paralización sindical,
  416. era dable
  417. presumir que la reconstrucción de las organizaciones de
  418. trabajadores pudiera
  419. ser resistida por parte de algunos empleadores para lo que
  420. constituía una
  421. práctica cuasi-desconocida, fundamentalmente en los sectores
  422. de actividad de
  423. más reciente desarrollo. Sobremanera, cuando la inexperiencia
  424. en la materia
  425. coincidía en muchos casos con las de una nueva generación
  426. de dirigentes que
  427. había asomado a la acción sindical en circunstancias anómalas
  428. de resistencia y
  429. enfrentamiento clandestino al régimen imperante. Consciente de
  430. ese riesgo
  431. desde un primer momento, el Gobierno consideró que en lo
  432. inmediato, ante la
  433. tradicional insuficiencia del derecho positivo interno, cabía a los
  434. tribunales
  435. de justicia un rol fundamental, de competencia privativa en un
  436. régimen de
  437. estado de derecho como el que rige en Uruguay, para cuyo
  438. cumplimiento estaban
  439. dados los presupuestos básicos. En efecto, la carencia de
  440. normas expresas no
  441. ha impedido la franca evolución de la jurisprudencia nacional en
  442. su función
  443. tuitiva de las libertades y derechos fundamentales,
  444. introduciendo al amparo
  445. del artículo 332 de la Constitución institutos que entrañan
  446. medios de
  447. protección adecuados contra los actos de discriminación
  448. sindical, en la
  449. medida, claro está, que resulten probados. En ese sentido
  450. revisten particular
  451. significación la admisión jurisprudencial de la acción de amparo,
  452. los
  453. mandamientos judiciales de no innovar y, fundamentalmente, los
  454. fallos que han
  455. impuesto la reinstalación del trabajador estableciendo sanciones
  456. conminativas
  457. para el caso de no darse cumplimiento a esa disposición. En
  458. tanto la misma
  459. Suprema Corte de Justicia participa de la concepción monista
  460. que preconiza la
  461. incorporación ipso jure al orden jurídico interno de las normas
  462. autosuficientes contenidas en los Convenios internacionales del
  463. trabajo a
  464. partir de su ratificación y siendo que por el decreto núm. 93/968
  465. se
  466. formularon expresamente preceptos prohibitivos de los actos de
  467. discriminación
  468. sindical perseguidos por el Convenio internacional del trabajo
  469. núm. 98 debe
  470. concluirse que están dados los presupuestos para que en vía
  471. jurisdiccional se
  472. hagan efectivas, cuando menos, las medidas de protección
  473. enumeradas en los
  474. apartados c), d) y e) de la Recomendación núm. 143.
  475. 56. Sin perjuicio de ello, prosigue el Gobierno, no puede dejar
  476. de
  477. subrayarse que la tradición autonomista del movimiento sindical
  478. uruguayo, en
  479. el que como consecuencia de su autodefinición clasista,
  480. predomina un cierto
  481. grado de desconfianza hacia el Estado, le ha llevado
  482. consuetudinariamente a
  483. prescindir mayormente de la concurrencia ante los tribunales,
  484. aun frente a
  485. conflictos de derecho, prefiriéndose las más de las veces,
  486. recurrir a la
  487. huelga. Sabedor también que la lentitud habitual de la justicia
  488. operaba en
  489. favor de la reticencia de los trabajadores, en especial a nivel
  490. sindical, para
  491. recurrir a esa vía de solución ya con fecha 28 de marzo de
  492. 1985 el Poder
  493. Ejecutivo sometió a consideración del Parlamento un proyecto
  494. de ley que
  495. procura, mediante la instauración de un proceso oral y
  496. abreviado en materia
  497. laboral, facilitar la defensa del trabajador, a cuyos efectos preví
  498. la
  499. asistencia sindical en juicio.
  500. 57. El Gobierno indica que aun cuando en última instancia
  501. está reservada a
  502. la función jurisdiccional la reparación eficaz de las violaciones a
  503. los
  504. derechos sindicales, por su parte en el plano administrativo, el
  505. Ministerio de
  506. Trabajo y Seguridad Social ha ejercido sus poderes de policía
  507. en la materia de
  508. acuerdo con las previsiones del decreto núm. 93/968. A esos
  509. efectos, cuando se
  510. efectúan denuncias por la violación del derecho sindical se
  511. lleva a cabo un
  512. procedimiento tendiente a determinar la veracidad de los
  513. hechos denunciados.
  514. Comprobada una persecución sindical, se dicta resolución
  515. declarando que ha
  516. habido violación del fuero sindical e intimando la reinstalación
  517. del
  518. trabajador cuando la violación se ha efectivizado a travís del
  519. despido, en
  520. cuyo defecto se aplican multas. Debe tenerse presente en tal
  521. sentido que en
  522. tanto el artículo 9 del decreto núm. 93/968 prescribe que las
  523. infracciones se
  524. penarán con multas cuyo monto se determinará en función del
  525. número de
  526. trabajadores afectados, la Inspección General del Trabajo y de
  527. la Seguridad
  528. Social lo ha interpretado en el sentido que cuando se trata de
  529. conductas
  530. antisindicales, dirigida a impedir la afiliación y el desarrollo de la
  531. actividad sindical, debe considerarse que los trabajadores
  532. afectados lo son la
  533. totalidad, más allá de que esas conductas estén
  534. específicamente dirigidas a
  535. uno o más trabajadores. Así, se ha elevado el monto de las
  536. sanciones de
  537. principio exiguas.
  538. 58. En última instancia habrá de coincidirse en que la más
  539. efectiva
  540. protección de los derechos sindicales constituye materia de ley.
  541. En ese
  542. entendido el Gobierno debe señalar a la atención del Comité
  543. que se halla a
  544. consideración del Parlamento un proyecto de ley de fuero
  545. sindical que ya fue
  546. aprobado por la Cámara de Diputados y que apunta a superar
  547. definitivamente la
  548. tradicional insuficiencia del derecho nacional. Si bien no
  549. corresponde abundar
  550. ahora acerca de su contenido, entiende el Gobierno que
  551. mediante dicha ley se
  552. habrá de perfeccionar el cumplimiento de las obligaciones
  553. asumidas al
  554. ratificar el Convenio núm. 98. En efecto, las normas proyectadas
  555. recogen los
  556. pronunciamientos de ese Comité asegurando la eficacia
  557. práctica de los
  558. artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 mediante el
  559. establecimiento explícito de
  560. recursos y sanciones contra los actos de injerencia de los
  561. empleadores
  562. respecto de los trabajadores. Así, se prevín procedimientos
  563. rápidos y
  564. sanciones severas contra los actos de discriminación sindical,
  565. que se definen
  566. en detalle como lo preceptúa la Recomendación núm. 143. En
  567. el punto, no puede
  568. dejar de hacerse mención a la referencia contenida en el
  569. alegato del PIT-CNT
  570. según la cual ese proyecto de ley de fuero sindical "no colma
  571. las aspiraciones
  572. del movimiento sindical, desde que introduce normas que
  573. suponen una excesiva
  574. injerencia en la vida interna de las organizaciones sindicales al
  575. imponer
  576. sistemas de votación en materia de elección de dirigentes
  577. sindicales". Frente
  578. a esa tajante afirmación, debe tenerse presente que está
  579. referida a la
  580. previsión del inciso final del artículo 6 por la que se reservan las
  581. garantías
  582. complementarias que habrán de gozar los dirigentes sindicales a
  583. aquellos que
  584. sean electos mediante voto secreto, obligatorio y directo, sin
  585. más exigencias.
  586. Más allá de destacar que el precepto no impone sistemas de
  587. votación sino que
  588. sólo condiciona el goce de las garantías complementarias a un
  589. determinado
  590. sistema de votación; considera el Gobierno que también en el
  591. punto el proyecto
  592. se ajusta a los pronunciamientos de ese Comité al admitir las
  593. disposiciones
  594. que imponen a las organizaciones de trabajadores la obligación
  595. de elegir sus
  596. dirigentes mediante un determinado sistema de votación, en
  597. tanto dicho sistema
  598. asegure el derecho de libre elección, como por antonomasia lo
  599. asegura el voto
  600. secreto. Siendo así, se concluye que aun cuando las
  601. organizaciones
  602. querellantes reclaman la aprobación de una ley relativa al fuero
  603. sindical, su
  604. persistencia en el rechazo inconsulto de la más mínima
  605. normativa estatal en
  606. punto a su organización, aun cuando por completo respetuosa
  607. del Convenio
  608. internacional núm. 87, dificulta su sanción. El Gobierno solicita
  609. del Comité
  610. que se pronuncie sobre si las normas del proyecto de ley de
  611. fuero sindical se
  612. adecuan o no a las normas de la OIT.
  613. 59. En cuanto a los hechos acaecidos en las industrias de la
  614. vestimenta y
  615. del cuero, el Gobierno indica que ambos sectores, vinculados a
  616. la exportación
  617. en creciente aumento de productos no tradicionales, se han
  618. desarrollado
  619. fundamentalmente en los últimos 15 años, durante la mayor
  620. parte de los cuales
  621. estuvo prohibida la actividad sindical por el régimen de facto.
  622. Por otra parte
  623. constituyen ramas de actividad de composición compleja y
  624. disímil. En la
  625. industria de la vestimenta en particular subsiten trabajadores a
  626. domicilio,
  627. talleres de escala familiar y establecimientos de mediana
  628. dimensión que
  629. abastecen en lo sustancial el mercado interno, con fábricas de
  630. exportación que
  631. fuera de temporada incursionan también en plaza. Restablecida
  632. la libertad
  633. sindical a partir del 1 de marzo de 1985, desde un primer
  634. momento se constató
  635. en ambos sectores serias dificultades para la implantación de un
  636. sistema de
  637. relaciones laborales fluido. Durante el año 1985 la confrontación
  638. no
  639. trascendió del nivel de empresa, sucediéndose numerosos
  640. conflictos que si
  641. superados a travís de la conciliación llevada a cabo por el
  642. Ministerio de
  643. Trabajo y Seguridad Social, dejaron secuelas de intransigencia.
  644. Con motivo de
  645. la negociación salarial que tuviera lugar en junio de 1986 se
  646. desató un
  647. conflicto colectivo de carácter general, si bien circunscrito en
  648. los hechos a
  649. los establecimientos de mayores dimensiones. Durante dicho
  650. conflicto, en el
  651. que el enfrentamiento adquirió inusual dureza, se sucedieron
  652. denuncias de una
  653. y otra parte. Mientras los empleadores imputaban a los dirigentes
  654. y activistas
  655. sindicales el ejercicio abusivo de la huelga mediante paros
  656. articulados por
  657. secciones, trabajo a desgano, baja intencional de la
  658. producción, ocupación de
  659. los lugares de trabajo so pretexto de asambleas o paros activos
  660. y, también la
  661. comisión de actos de amedrentamiento y el corte con violencia
  662. de energía
  663. elíctrica; la organización de trabajadores alegaba actos de
  664. injerencia
  665. patronal indiscriminada mediante restricciones a la actividad
  666. sindical,
  667. suspensiones y despidos de activistas y dirigentes.
  668. 60. En ese marco, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  669. desbordado en
  670. los medios materiales de que dispone para el ejercicio de sus
  671. cometidos de
  672. policía administrativa del trabajo, dedicó lo mejor de sus
  673. esfuerzos a la
  674. mediación, proponiendo la celebración de un convenio a largo
  675. plazo que además
  676. de regular las condiciones de trabajo, echara las bases de un
  677. sistema de
  678. relaciones laborales. Si bien en definitiva luego de muchas
  679. jornadas de
  680. negociación se obtuvo un acuerdo que puso fin al conflicto,
  681. éste no alcanzó a
  682. la regulación de esas relaciones laborales.
  683. 61. A la finalización del conflicto, la organización de
  684. trabajadores
  685. denunció represalias configuradas en lo sustancial por los actos
  686. de
  687. persecución y menoscabo materia de la queja. Al respecto
  688. debe reiterarse en
  689. primer término que tal como se señalara, si bien no existen
  690. disposiciones
  691. legales que establezcan expresamente mecanismos adecuados
  692. y efectivos de
  693. protección especial de los dirigentes y militantes sindicales, esa
  694. carencia no
  695. es absoluta, ya que la jurisprudencia ha dado entrada a
  696. institutos
  697. (mandamientos de amparo y de no innovar y reinstalación de
  698. trabajador bajo
  699. sanción conminativa) que habilitan a los tribunales para hacer
  700. efectivas
  701. cuando menos, las medidas de protección enumeradas en los
  702. apartados c), d) y
  703. e) de la Recomendación núm. 143. En ese entendido, siendo
  704. en definitiva
  705. cometido del Poder Judicial la reparación de las violaciones a
  706. los derechos
  707. sindicales, y dada la total independencia de que goza dicho
  708. poder, corresponde
  709. señalar a la atención del Comité que el Gobierno no tiene
  710. noticias que, al
  711. menos en su mayoría, los agraviados por los actos denunciados
  712. hayan instaurado
  713. acciones judiciales con ese fin.
  714. 62. Sin perjuicio de dejarlo establecido, deben hacerse
  715. presentes al Comité
  716. las dificultades que se dan en los hechos para tener por
  717. probada la calidad de
  718. dirigentes sindicales de los trabajadores que se dice
  719. perjudicados. En efecto,
  720. dada la absoluta autonomía de que gozan los trabajadores para
  721. la organización
  722. de sus sindicatos que por el solo hecho de existir están
  723. legitimados para
  724. desarrollar todo tipo de actividad sin necesidad de registro
  725. obligatorio y la
  726. renuencia del movimiento sindical al registro voluntario de sus
  727. dirigentes, se
  728. hace necesario investigar en cada caso si en los hechos el
  729. trabajador ha
  730. investido o no la calidad de dirigente sindical, careciéndose por
  731. consiguiente
  732. la más de las veces, de elementos probatorios que en defecto
  733. de notoriedad,
  734. permitan tener por probada esa calidad. Esas dificultades,
  735. acentuadas cuando
  736. se trata de decidir a nivel de empresa acerca de suspensiones o
  737. despidos, se
  738. aúnan con las que naturalmente aparecen para desentrañar la
  739. real intención de
  740. empleador cuando invoca como causa de esas medidas, ya la
  741. notoria mala
  742. conducta, ya la falta de trabajo, circunstancia normal en los
  743. sectores de
  744. exportación que producen mercaderías de temporada de
  745. fabricación cíclica.
  746. 63. En lo que se refiere a la presencia de funcionarios
  747. policiales en los
  748. establecimientos en huelga, debe dejarse establecido que ello
  749. sólo ocurrió en
  750. aquellos casos en que habiendo los trabajadores ocupado el
  751. local, el empledor
  752. solicitó del Ministerio del Interior su desocupación conforme con
  753. lo dispuesto
  754. por el decreto núm. 512/966. Debe señalarse también en tal
  755. sentido, que esas
  756. desocupaciones fueron en todos los casos pacíficas.
  757. 64. Si bien ello es en definitiva admitido por las organizaciones
  758. querellantes, cabe también enfatizar que el Ministerio de Trabajo
  759. y Seguridad
  760. Social, en los casos en que constató la alegada sucesión de
  761. contratos a
  762. término, dejó claramente establecida la ilicitud de esa forma de
  763. contratación,
  764. pronunciando en favor de la estabilidad del trabajador, tal como
  765. surge de la
  766. documentación agregada por los querellantes.
  767. 65. Del mismo modo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
  768. Social ha precisado
  769. que los acuerdos celebrados por el empleador con un número
  770. plural de
  771. trabajadores, si bien pueden considerarse válidos en lo que
  772. hace a los mayores
  773. beneficios que resulten para cada uno de los trabajadores
  774. firmantes, no tienen
  775. validez como convenios colectivos y por consiguiente, no
  776. excluyen a los
  777. trabajadores que los suscriben de las condiciones de trabajo
  778. emergentes de la
  779. negociación colectiva.
  780. 66. Por lo demás, en los casos en que se denunció por la
  781. organización de
  782. trabajadores la existencia de talleres clandestinos a los que se
  783. derivaría la
  784. producción de establecimientos en conflicto, se procedió
  785. sistemáticamente a
  786. realizar las inspecciones pertinentes en más de 30
  787. oportunidades sin que se
  788. constatara el alegado carácter clandestino de los
  789. establecimientos, aun cuando
  790. en varias ocasiones se constataran infracciones de otra índole,
  791. debidamente
  792. sancionadas.
  793. 67. En última instancia, el Gobierno quiere poner en
  794. conocimiento del Comité
  795. que a la fecha ha promovido conversaciones con la
  796. participación de los
  797. presidentes de las Cámaras de Industria y de la Vestimenta, del
  798. PIT-CNT y las
  799. organizaciones de trabajadores involucradas, en las que se
  800. procura acordar por
  801. consenso el establecimiento de un sistema de relaciones
  802. laborales adecuado.
  803. 68. El Gobierno informa que, sin perjuicio de ello, el Ministerio
  804. de Trabajo
  805. y Seguridad Social ha decidido el nombramiento de una
  806. comisión investigadora
  807. para determinar la veracidad de los hechos denunciados ante
  808. ese Comité a
  809. título de prácticas antisindicales en las industrias de la
  810. vestimenta y del
  811. cuero, integrándola con docentes de reconocida capacidad e
  812. independencia.
  813. Dicha Comisión, de cuya constitución se ha impuesto en la
  814. fecha a las
  815. organizaciones querellantes, ha de actuar asistida por la
  816. Dirección Nacional
  817. del Trabajo y por la Inspección General del Trabajo y de la
  818. Seguridad Social
  819. debiendo expedirse en el término de noventa días respecto de
  820. todos aquellos
  821. casos que no hayan sido materia de un procedimiento judicial.
  822. Producido el
  823. informe de esa Comisión el Gobierno hará llegar al Comité sus
  824. conclusiones,
  825. así como en su caso les informará de las medidas adoptadas en
  826. consecuencia.
  827. 69. Por comunicación de 5 de junio de 1988, el Gobierno
  828. envía el texto de
  829. las conclusiones de la mencionada Comisión investigadora
  830. (véase anexo I al
  831. presente informe) y el de una resolución del Ministro de Trabajo
  832. y Seguridad
  833. para poner en práctica las recomendaciones de dicha comisión
  834. (véase anexo II
  835. al presente informe), y en particular la relativa a la creación de
  836. una
  837. comisión mediadora de carácter permanente en las industrias de
  838. la vestimenta y
  839. el cuero. Asimismo en su comunicación de 10 de octubre de
  840. 1988, dando
  841. respuesta a la solicitud de la Oficina de fecha 23 de junio de
  842. 1988 para
  843. disponer de las informaciones y apreciaciones de la Comisión
  844. Investigadora que
  845. designara por resolución de fecha 14 de octubre de 1987 sobre
  846. los diversos
  847. alegatos específicos presentados en el marco del presente
  848. caso, el Gobierno
  849. señala que requerida al respecto, la referida Comisión ha
  850. informado que
  851. formuló sus conclusiones teniendo presente las resultancias del
  852. examen de los
  853. documentos existentes en la Dirección Nacional de Trabajo
  854. (División Relaciones
  855. Laborales) sobre audiencias celebradas a raíz de conflictos en
  856. la industria de
  857. la vestimenta, así como de las inspecciones que a su solicitud
  858. realizara la
  859. Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, y,
  860. fundamentalmente,
  861. las informaciones obtenidas de las partes en las numerosas
  862. entrevistas,
  863. individuales y colectivas, que mantuvo a lo largo de los seis
  864. meses de labor
  865. que insumiera el debido cumplimiento de sus fines. Las
  866. conclusiones de la
  867. referida Comisión Investigadora fueron admitidas como
  868. sustancialmente
  869. correctas por las partes, según resulta del acta de fecha 12 de
  870. septiembre de
  871. 1988, a que más adelante se hará referencia, en la que tanto
  872. los
  873. representantes empleadores de la Cámara de la Vestimenta
  874. como los
  875. representantes trabajadores del Sindicato Unico de la
  876. Vestimenta y del PIT-CNT
  877. coincidieron en reconocer "que la situación creada en la
  878. Industria de la
  879. Vestimenta ha sido de un paulatino y creciente deterioro que ha
  880. imposibilitado
  881. un diálogo fluido como instrumento imprescindible de la
  882. negociación colectiva"
  883. declarando en consecuencia "su firme voluntad de recomponer
  884. dicha situación,
  885. en un plano de respeto y consideración recéprocos". El
  886. Gobierno añade que el
  887. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social carece de facultades
  888. para imponer
  889. coercitivamente el reintegro de trabajadores que eventualmente
  890. pudieran haber
  891. sido suspendidos o despedidos con violación de sus derechos
  892. sindicales y que,
  893. siendo que en Uruguay la reparación de las violaciones de esos
  894. derechos
  895. sindicales es competencia de los órganos jurisdiccionales, el
  896. Gobierno no
  897. tiene noticias que los agraviados por los hechos objeto de la
  898. queja, que diera
  899. lugar al presente caso, hayan instaurado acciones judiciales
  900. para obtener esa
  901. reparación. Por otra parte, el Gobierno informa que la Comisión
  902. Mediadora
  903. creada por resolución de fecha 3 de junio de 1988 viene
  904. cumpliendo una ímproba
  905. labor para superar la situación de notorio deterioro en las
  906. relaciones
  907. laborales existentes en la industria de la vestimenta, al punto de
  908. haber
  909. obtenido formal acuerdo de partes para negociar la
  910. formalización de "un
  911. convenio colectivo que determine reglas mínimas de actuación
  912. de las partes,
  913. sobre la base de puntos que comprendan el reconocimiento y la
  914. representatividad de las mismas, obligación de negociar de
  915. buena fe,
  916. abstención de prácticas desleales, fijación de plazos y lugares
  917. de las
  918. discusiones y articulación de los niveles de negociación". En tal
  919. sentido, se
  920. adjunta fotocopia del acta elaborada el 12 de septiembre
  921. pasado en la sede de
  922. este Ministerio que fuera suscrita por los integrantes de la
  923. Comisión
  924. Mediadora en la Industria de la Vestimenta, los representantes
  925. empleadores de
  926. la Cámara de la Vestimenta, los de SUA-VESTIMENTA y los del
  927. PIT-CNT. El
  928. otorgamiento del convenio colectivo entonces acordado a
  929. instancias de la
  930. Comisión Mediadora designada por este Ministerio, recoge las
  931. conclusiones y
  932. sugerencias del estudio formulado por la misión designada por la
  933. OIT en el año
  934. 1986 y constituye, sin duda, un paso adelante en la práctica
  935. nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 70. El Comité observa que en el presente caso las
    • organizaciones
    • querellantes han alegado de manera general la ausencia de
    • medidas efectivas
    • por parte de las autoridades para evitar, en la forma prevista en
    • el artículo
  2. 3 del Convenio núm. 98, las gravísimas violaciones a los
    • derechos sindicales
    • que se han producido en la industria de la vestimenta desde
  3. 1986, y de manera
    • más concreta, la intransigencia y actitud antisindical de la
    • Cámara Industrial
    • de la Vestimenta en las negociaciones de los consejos de
    • salarios y la
    • subsiguiente realización de numerosos actos de discriminación
    • en perjuicio de
    • dirigentes y afiliados sindicales, que las organizaciones
    • querellantes
    • detallan. El PIT-CNT ha formulado alegatos similares de
    • discriminación
    • antisindical en la industria del cuero.
  4. 71. En lo que respecta a la aplicación del artículo 3 del
    • Convenio núm. 98
    • ("Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones
    • nacionales, cuando
    • ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de
    • sindicación
    • definido en los artículos precedentes"), el Comité toma nota de
    • que según la
    • organizaciones querellantes basta con que un empleador
    • despida "sin expresión
    • de causa" y abone las indemnizaciones correspondientes, para
    • el apartamiento
    • de los lugares de trabajo de los militantes sindicales; asimismo,
    • según las
    • organizaciones sindicales las multas previstas en el decreto
    • núm. 93/68 en
    • caso de discriminación son de tan baja cuantía que no puede
    • hablarse de un
    • "organismo adecuado" en el sentido del Convenio núm. 98, sin
    • olvidar que la
    • iniciativa de la sanción es privativa de la administración. El
    • Comité toma
    • nota asimismo de que las organizaciones querellantes señalan
    • que el proyecto
    • de ley sobre fuero sindical aprobado en la Cámara de Diputados
    • no colma las
    • aspiraciones del movimiento sindical por suponer una injerencia
    • en la vida
    • interna de las organizaciones sindicales al imponer sistemas de
    • votación en
    • materia de elección de dirigentes sindicales.
  5. 72. El Comité observa que respondiendo a estos alegatos el
    • Gobierno insiste
    • en una serie de puntos: la existencia de una normativa mínima
    • en materia de
    • libertad sindical como consecuencia de la peculiar tradición de
    • autonomía
    • colectiva en el Uruguay y de la resistencia del movimiento
    • sindical frente a
    • toda norma estatal; la prohibición de las prácticas antisindicales
    • mencionadas
    • en el Convenio núm. 98 en virtud del decreto núm. 93/68, que
    • permite al
    • Ministerio de Trabajo imponer sanciones pecuniarias cuando
    • tales prácticas son
    • verificadas; y el papel fundamental que deben jugar los
    • tribunales habida
    • cuenta de la mencionada tradición autonomista. En este
    • sentido, el Gobierno
    • subraya la admisión jurisprudencial de la acción de amparo, los
    • mandamientos
    • judiciales de no innovar y, fundamentalmente, los fallos que han
    • impuesto la
    • reinstalación del trabajador estableciendo sanciones
    • conminativas para el caso
    • de no darse cumplimiento a esa disposición. Los tribunales
    • están pues
    • habilitados para hacer efectivas cuando menos las medidas de
    • protección
    • enumeradas en los apartados c), d) y e) de la Recomendación
    • núm. 143. No
    • obstante, el Gobierno no deja de señalar la lentitud habitual de
    • la justicia
    • (a la que intenta paliar un proyecto de ley sobre un proceso
    • laboral oral y
    • abreviado) y la predominancia de un cierto grado de
    • desconfianza hacia el
    • Estado fruto de la tradición autonomista del movimiento sindical
    • uruguayo, que
    • le ha llevado consetudinariamente a prescindir mayormente de
    • la concurrencia
    • ante los tribunales.
  6. 73. El Comité observa que tanto las organizaciones
    • querellantes como el
    • Gobierno coinciden en la carencia de mecanismos adecuados y
    • efectivos de
    • protección especial de los dirigentes y militantes sindicales
    • contra el
    • despido y otros actos de discriminación antisindical. El Comité
    • observa sin
    • embargo que el proyecto de ley de fuero sindical aprobado por
    • la Cámara de
    • Representantes, que a juicio del Gobierno se ajusta a los
    • pronunciamientos del
    • Comité, no colma las aspiraciones del movimiento sindical por
    • las razones
    • anteriormente expuestas.
  7. 74. El Comité observa que el mencionado proyecto de ley de
    • fuero sindical es
    • objetado fundamentalmente por las organizaciones querellantes
    • en razón del
    • último inciso del artículo 6 que establece lo siguiente:
    • "Gozarán de las garantías complementarias (entre otras, la
    • previa
    • autorización de la justicia del trabajo para el despido, traslado o
    • desmejoramiento en las condiciones de trabajo), dentro de los
    • límites
    • establecidos en los artículos 12 y 13:
      • a) Los miembros de las directivas de los sindicatos,
    • federaciones,
    • confederaciones o centrales sindicales.
      • b) Los suplentes de los directivos cuando actuaren como
    • titulares.
      • c) Los delegados del personal ante comisiones paritarias o
    • tripartitas
    • cuando sean propuestos por la organización sindical o electos
    • por todo el
    • personal.
      • d) Los miembros de las comisiones internas, consejos de
    • empresas o de
    • establecimientos o similares.
      • e) Los candidatos a ocupar cargos de dirección del sindicato,
    • delegados
    • del personal, comisiones internas, consejos de empresas o de
    • establecimientos
    • o similares.
    • La elección de quienes se encuentran comprendidos en los
    • literales
    • anteriores deberá ser mediante voto secreto, obligatorio y
    • directo." El
    • Comité desea señalar que de conformidad con el artículo 3 del
    • Convenio núm.
    • las organizaciones de trabajadores "tienen el derecho de
    • redactar sus
    • estatutos y reglamentos administrativos, y el de elegir libremente
    • sus
    • representantes... Las autoridades públicas deberán abstenerse
    • de toda
    • intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su
    • ejercicio
    • legal". No cabe duda de que dentro del espéritu del Convenio,
    • la
    • reglamentación de los procedimientos y modalidades de la
    • elección de
    • dirigentes sindicales corresponde prioritariamente a los estatutos
    • sindicales.
    • En efecto, la idea fundamental del artículo 3 citado del
    • Convenio núm. 87 es
    • que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí
    • mismos las reglas
    • que deberán observar para la administración de sus
    • organizaciones y para las
    • elecciones que llevarán a cabo en su seno (véase 191.er
    • informe, caso núm.
  8. 763, párrafo 29). Dicho esto conviene recordar que el Comité ha
    • considerado
    • admisible la existencia de disposiciones que tienen por finalidad
    • promover los
    • principios democráticos en el seno de las organizaciones
    • sindicales.
    • Ciertamente la votación secreta y directa es una de las
    • modalidades
    • democráticas y en este sentido no sería objetable desde el
    • punto de vista de
    • los principios de la libertad sindical que una legislación dada
    • contuviera
    • disposiciones al respecto; en cambio, no ocurre lo mismo con la
    • exigencia de
    • que la votación sea obligatoria (véase 191.er informe, caso
    • núm. 763, párrafos
  9. 28 y 29). En el mismo orden de ideas, el Comité ha señalado por
    • ejemplo que la
    • imposición, por medio de una ley, de sanciones a los
    • trabajadores que no
    • participan en las elecciones no se ajusta a las disposiciones del
    • Convenio
    • núm. 87 (véase 191.er informe, caso núm. 763, párrafo 29). Por
    • consiguiente el
    • Comité pide al Gobierno que en el caso de que el proyecto de
    • ley sobre fuero
    • sindical fuese a prosperar, tome las medidas necesarias con
    • miras a suprimir
    • la exigencia del voto obligatorio en las elecciones de dirigentes
    • sindicales
    • como condición para el disfrute del fuero sindical especial. No
    • obstante, el
    • Comité desea señalar que lo anterior no implica en modo alguno
    • por parte del
    • Comité un respaldo de dicho proyecto - tampoco un rechazo -
    • en la medida en
    • que las organizaciones sindicales han formulado reservas al
    • respecto y que el
    • nivel de protección del ejercicio de los derechos sindicales que
    • se deriva de
    • las disposiciones y principios de los Convenios núms. 87 y 98
    • constituye un
    • mínimo al que pueden añadirse y es deseable que se añadan
    • otras garantías
    • suplementarias derivadas del sistema constitucional y legal de
    • un país dado,
    • de la tradición en materia de relaciones profesionales, de la
    • acción sindical
    • o de la negociación entre los interesados. En cualquier caso, y
    • teniendo en
    • cuenta los numerosos alegatos de discriminación antisindical en
    • la industria
    • de la vestimenta y en la del cuero, el Comité subraya la
    • necesidad de que se
    • creen mecanismos adecuados imparciales y rápidos para el
    • respeto del derecho
    • de sindicación que eviten todo tipo de actos de discriminación
    • antisindical.
  10. 75. En lo que respecta a los casos concretos de discriminación
    • antisindical
    • en las industrias de la vestimenta y el cuero mencionados en las
    • quejas, el
    • Comité observa que las organizaciones querellantes han
    • alegado la existencia
    • de listas negras que imposibilitan a dirigentes y militantes
    • sindicales a
    • conseguir ocupación estable; el despido o envío al seguro de
    • desempleo de un
    • elevado número de dirigentes como consecuencia del conflicto;
    • el despido o
    • suspensión de cientos de trabajadores que habían participado
    • activamente en
    • las medidas sindicales; la presencia policial en fábricas; el
    • encierro del
    • personal que ocupaba pacíficamente algunas fábricas; la
    • utilización
    • antisindical de la contratación a término y del seguro de
    • desempleo; la
    • investigación previa sobre los trabajadores que aspiran a
    • ingresar en las
    • empresas de la vestimenta; la firma de convenios colectivos a
    • espaldas de la
    • organización sindical; la subordinación de la contratación a la
    • no afiliación
    • sindical.
  11. 76. En primer lugar, el Comité observa que el Gobierno no se
    • ha referido de
    • manera específica a cada uno de los alegatos sino que más
    • bien se ha limitado
    • a hacer declaraciones globales y a remitir las conclusiones de la
    • comisión
    • investigadora instituida por el Ministerio del Trabajo a raíz de la
    • presentación de las quejas ante el Comité. El Comité toma nota
    • de las
    • explicaciones del Gobierno en este sentido.
  12. 77. El Comité observa que la comisión investigadora instituida
    • por el
    • Ministerio del Trabajo ha constatado las siguientes evidencias:
      • - Rechazo de las empresas a dialogar con dirigentes
    • sindicales, prefiriendo
    • la negociación directa con los trabajadores.
      • - Se ha constatado que no existe en todos los casos un criterio
    • que pueda
    • ser calificado como objetivo en la forma de elección de los
    • trabajadores que
    • son despedidos o enviados al seguro de desempleo. En tales
    • nóminas suele
    • incluirse un porcentaje elevado de delegados gremiales o
    • trabajadores
    • sindicalizados.
      • - Suspensiones preventivas como paso previo a despidos con
    • posterioridad a
    • la realización de paros o medidas gremiales.
      • - A menudo existen despidos antes de la finalización del
    • período de seguro
    • por desempleo. Esa premura permite presumir en algunas
    • ocasiones una intención
    • de poner fin al contrato de ciertos trabajadores, corrientemente
    • dirigentes
    • sindicales.
      • - Si bien no puede ser considerado un elemento
    • completamente objetivo en su
    • valoración, es sugestiva la falta de oportunidades que tienen los
    • dirigentes
    • sindicales despedidos para encontrar ocupación en otra
    • empresa de la misma
    • actividad.
      • - Se realizan horas extras existiendo trabajadores en el seguro
    • por
    • desempleo. Dicho elemento no es necesariamente determinante
    • de una actitud
    • discriminatoria porque puede darse el caso de una notoria
    • disminución
    • productiva en un período determinado por el cual se pasa al
    • seguro por
    • desempleo a parte del personal, y que en el transcurso del
    • mismo, se produzca
    • una circunstancia que justifique la extensión horaria de alguna
    • jornada de
    • trabajo sin retomar personal del seguro.
      • - Presencia policial en locales de la empresa en situaciones
    • que no obedecen
    • estrictamente a las condiciones previstas en el decreto núm.
  13. 512/966. Dicha
    • presencia suele ser solicitada por las empresas que
    • generalmente alegan que es
    • para proteger a los trabajadores que son molestados por otros
    • por su negativa
    • a hacer paros. Los trabajadores sindicalizados interpretan este
    • factor como un
    • elemento intimidatorio.
  14. 78. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que no
    • tiene noticias de
    • que, al menos en su mayoría, los agraviados por los actos
    • denunciados hayan
    • instaurado acciones judiciales y reitera las facultades que
    • habilitan a los
    • tribunales para hacer efectivas las medidas de protección
    • enumeradas en los
    • apartados c), d) y e) de la Recomendación núm. 143 (recurso
    • judicial en caso
    • de despido injusto de los representantes de los trabajadores,
    • reparación
    • eficaz que comprenda la reintegración con el pago de los
    • salarios y obligación
    • del empleador de probar que el acto en cuestión estaba
    • justificado) .
  15. 79. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno
    • existen
    • dificultades en los hechos para tener por probada la calidad de
    • dirigentes
    • sindicales de los trabajadores que se dice perjudicados y para
    • desentrañar la
    • real intención del empleador cuando invoca la mala conducta o
    • la falta de
    • trabajo. El Comité toma nota asimismo de las declaraciones del
    • Gobierno sobre
    • la presencia de funcionarios policiales en los establecimientos
    • en huelga y
    • sobre el carácter pacífico de las desocupaciones, sobre la
    • actitud del
    • Ministerio ante los casos de sucesión de contratos a término,
    • así como de sus
    • explicaciones sobre los acuerdos celebrados por el empleador
    • con un número
    • plural de trabajadores.
  16. 80. El Comité constata que según se desprende de las
    • conclusiones de la
    • comisión investigadora instituida por el Ministerio de Trabajo
    • para el examen
    • de los hechos alegados ante el Comité, se han producido actos
    • de
    • discriminación antisindical y existen prácticas antisindicales y
    • prácticas
    • contrarias a la negociación colectiva en las industrias de la
    • vestimenta y del
    • cuero. En estas condiciones, aunque lamenta que en la mayor
    • parte de los casos
    • las organizaciones sindicales y los perjudicados no hayan hecho
    • uso de los
    • procedimientos judiciales, el Comité subraya, a partir de las
    • evidencias
    • constatadas por la mencionada comisión investigadora, la
    • necesidad de poner
    • remedio a los actos y prácticas antisindicales desde 1986,
    • contrarios al
    • Convenio núm. 98.
  17. 81. Por último, en lo que respecta a la alegada actitud
    • intransigente de la
    • Cámara Industrial de la Vestimenta en las negociaciones de
  18. 1986 y 1987, el
    • Comité lamenta la dureza con que se llevaron. El Comité toma
    • nota de que en
    • las conclusiones de la comisión investigadora instituida por el
    • Ministerio de
    • Trabajo, se destaca la necesidad de promover instrumentos
    • negociables y de
    • diálogo para acercar a las partes y observa a este respecto que
    • se ha creado
    • una comisión mediadora de carácter tripartito destinada a
    • transformarse en
    • mesa de negociación permanente, invitando a las partes a
    • asumir con
    • responsabilidad el compromiso de dialogar, autocomponer el
    • conflicto y
    • comunicarse entre sí permanentemente. En este sentido, el
    • Comité toma nota con
    • interés de que a instancia de la comisión mediadora se ha
    • obtenido de las
    • partes un acuerdo formal para negociar la formalización de un
    • convenio
    • colectivo que rija las relaciones entre las partes, en particular en
    • lo
    • relativo a la obligación de negociar de buena fe y de abstenerse
    • de prácticas
    • desleales. El Comité expresa la esperanza de que el
    • funcionamiento de la
    • comisión mediadora y la aplicación del futuro convenio colectivo
    • podrán
    • alcanzar los objetivos y resultados esperados. El Comité desea
    • señalar de
    • manera general, en relación con los alegatos, el principio de que
    • si bien la
    • actitud conciliadora o intransigente adoptada por una de las
    • partes frente a
    • las reivindicaciones de la otra es materia de negociación entre
    • las partes,
    • tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de
    • buena fe
    • realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo (véanse, por
    • ejemplo, 139.
    • informe, caso núm. 725, párrafo 279, y 236. informe, caso núm.
  19. 1275, párrafo
  20. 457, caso núm. 1206, párrafo 493 y caso núm. 1291, párrafo
  21. 695).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 82. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité
    • invita al Consejo
    • de Administración a que apruebe las recomendaciones
    • siguientes:
      • a) El Comité pide al Gobierno que, en el caso de que el
    • proyecto de ley
    • sobre fuero sindical fuese a prosperar, tome las medidas
    • necesarias con miras
    • a suprimir la exigencia del voto obligatorio en las elecciones de
    • dirigentes
    • sindicales como condición para el disfrute del fuero sindical
    • especial. El
    • Comité subraya la necesidad de que se creen mecanismos
    • adecuados imparciales
    • y rápidos para el respeto del derecho de sindicación que eviten
    • todo tipo de
    • actos de discriminación antisindical.
      • b) A partir de las evidencias constatadas por la comisión
    • investigadora
    • instituida por el Ministerio del Trabajo, el Comité subraya la
    • necesidad de
    • poner remedio a los actos y prácticas antisindicales desde 1986,
    • contrarios al
    • Convenio núm. 98. Toma nota con interés de que la comisión
    • mediadora
    • tripartita instituida para facilitar el diálogo, la negociación y la
    • autocomposición de los conflictos en las industrias de la
    • vestimenta y del
    • cuero ha auspiciado un acuerdo entre las partes para negociar
    • la formalización
    • de un convenio colectivo que rija sus relaciones, en particular
    • en materia de
    • negociación colectiva. El Comité expresa la esperanza de que
    • ello permitirá en
    • el futuro una negociación de buena fe en la que tanto los
    • empresarios como los
    • sindicatos, en un clima de confianza mutua, realicen los
    • esfuerzos necesarios
    • para alcanzar acuerdos colectivos periódicos.

Z. ANEXO I

Z. ANEXO I
  • Conclusiones de la comisión constituida por resolución
  • ministerial
  • de fecha 14 de octubre de 1987 para investigar las denuncias
  • de los trabajadores de la industria de la vestimenta
  • I. Introducción
  • La comisión durante sus investigaciones examinó la
  • documentación pública y
  • privada que las partes le acercaron o que ella misma procuró.
  • Asimismo, tuvo
  • encuentros con representantes de las organizaciones de los
  • trabajadores, con
  • funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con
  • el gerente de
  • la Cámara Industrial de la Vestimenta.
  • Más allá de las conclusiones a que ha arribado esta comisión
  • en mérito las
  • concretas denuncias presentadas, consideramos necesario
  • destacar que de las
  • investigaciones realizadas surge inequívoca la convicción del
  • deterioro
  • absoluto de las relaciones laborales en la industria de la
  • vestimenta.
  • Nuestro país se caracteriza - según lo ha destacado una
  • reciente misión de la
  • OIT (ver informe sobre relaciones de trabajo en el Uruguay,
  • primera edición) -
  • por un sistema de relaciones de trabajo con alta conflictividad y
  • autenticidad
  • de las organizaciones de trabajadores y empleadores. En este
  • contexto
  • conflictivo, sin embargo, la negociación bipartita y tripartita,
  • promovida por
  • este mismo Ministerio, ha constituido un factor de regulación
  • permanente del
  • conflicto. Es así que podemos expresar que en la actualidad en
  • nuestro país
  • existe un sistema de relaciones laborales con una conflictividad
  • autorregulada
  • por las mismas partes y en ocasiones con intervención del
  • Estado junto a los
  • actores sociales.
  • La comisión ha observado con preocupación que esta
  • caracteréstica del sistema
  • no se confirma en la industria de la vestimenta, donde frente a la
  • alta
  • conflictividad, han sido pobres o ineficaces los mecanimos de
  • autorregulación
  • de las partes. La comisión ha podido comprobar que las
  • oportunidades de
  • diálogo ofrecidas a las partes a travís de las rondas de los
  • Consejos de
  • Salarios o de encuentros ad hoc, promovidos por el mismo
  • Ministerio, han
  • servido sólo para consolidar la distancia que las separa.
  • El riesgo más importante no sólo para el sector, sino para todo
  • el sistema
  • nacional, es que el conflicto de la industria de la vestimenta se
  • transforme
  • en un "conflicto crónico", donde en vez de alcanzarse las
  • soluciones a travís
  • de la composición y el consenso, una parte o la otra - según las
  • circunstancias de tiempo - imponga la razón de su mayor fuerza.
  • Es sabido que nuestro sistema de relaciones laborales se
  • desenvuelve sin
  • prácticamente ningún marco normativo. Es un sistema - en
  • moderna acepción -
  • "autorregulado": pretender por lo tanto resolver los conflictos de
  • la
  • industria de la vestimenta a travís de medidas coercitivas del
  • Estado
  • constituiría un apartamiento de esta caracteréstica del sistema,
  • reivindicado
  • especialmente por el sector de los trabajadores.
  • Sin embargo, consideramos que frente a la gravedad de los
  • hechos, ni el
  • Estado, ni las organizaciones profesionales pueden permanecer
  • inertes ante la
  • profundización y radicalización del conflicto. Queremos destacar
  • la necesidad
  • de promover instrumentos negociables y de diálogo para
  • acercar a las partes.
  • Es necesario que los trabajadores y empleadores del sector de
  • la vestimenta
  • comprendan que nuestro sistema de relaciones laborales se ha
  • caracterizado por
  • el "conflicto", pero también por una "cultura de conflicto" (ver
  • informe OIT,
  • cit., pág. 29).
  • II. Hechos constatados
  • En este contexto la comisión ha constatado las siguientes
  • evidencias:
    1. 1 No existe negociación previa ni espontánea entre las
  • empresas y el
  • sindicato. Esporádicamente se dialoga en el Ministerio de
  • Trabajo y Seguridad
  • Social pero aun en estos casos con gran generalidad y
  • posiciones irreductibles
  • asumidas de antemano.
    1. 2 Es frecuente que algunas empresas no concurran a las
  • primeras citaciones
  • o audiencias en el Ministerio de Trabajo y si lo hacen envíen a
  • personas no
  • representativas que se limitan a tomar conocimiento de los
  • planteos y a
  • solicitar prórrogas.
    1. 3 Rechazo de las empresas a dialogar con dirigentes
  • sindicales, prefiriendo
  • la negociación directa con los trabajadores.
    1. 4 Se ha constatado que no existe en todos los casos un
  • criterio que pueda
  • ser calificado como objetivo en la forma de elección de los
  • trabajadores que
  • son despedidos o enviados al seguro de desempleo. En tales
  • nóminas suele
  • incluirse un porcentaje elevado de delegados gremiales o
  • trabajadores
  • sindicalizados.
    1. 5 Suspensiones preventivas como paso previo a despidos con
  • posterioridad a
  • la realización de paros o medidas gremiales.
    1. 6 A menudo existen despidos antes de la finalización del
  • período de seguro
  • por desempleo. Esa premura permite presumir en algunas
  • ocasiones una
  • intención de poner fin al contrato de ciertos trabajadores,
  • corrientemente
  • dirigentes sindicales.
    1. 7 Si bien no puede ser considerado un elemento
  • completamente objetivo en su
  • valoración, es sugestiva la falta de oportunidades que tienen los
  • dirigentes
  • sindicales despedidos para encontrar ocupación en otra
  • empresa de la misma
  • actividad.
    1. 8 Se realizan horas extras existiendo trabajadores en el seguro
  • por
  • desempleo. Dicho elemento no es necesariamente determinante
  • de una actitud
  • discriminatoria porque puede darse el caso de una notoria
  • disminución
  • productiva en un período determinado por el cual se pasa al
  • seguro por
  • desempleo a parte del personal, y que en el transcurso del
  • mismo se produzca
  • una circunstancia que justifique la extensión horaria de alguna
  • jornada de
  • trabajo sin retomar personal del seguro.
    1. 9 Presencia policial en locales de la empresa en situaciones
  • que no
  • obedecen estrictamente a las condiciones previstas en el
  • decreto 512/966.
  • Dicha presencia suele ser solicitada por las empresas que
  • generalmente alegan
  • que es para proteger a los trabajadores que son molestados por
  • otros por su
  • negativa a hacer paros. Los trabajadores sindicalizados
  • interpretan este
  • factor como un elemento intimidatorio.
    1. 10 Realización de asambleas por parte de los trabajadores en
  • horarios de
  • trabajo y sin estar autorizados por la empresa.
    1. 11 Utilización por parte de los trabajadores de formas atépicas
  • de la huelga
  • como ser el trabajo intermitente o a reglamento.
  • III. Algunas consideraciones finales
  • El estado actual parece originarse en el excesivo resquemor y
  • tendencia al
  • enfrentamiento de las partes que las incapacita para una
  • relación armónica.
  • La situación deteriorada puede deberse también a la falta de
  • interlocutores
  • con mejor disposición para la negociación.
  • Ejemplo de esa falta de capacidad negociadora es el resultado
  • de un
  • representante de la Cámara Empleadora a esta comisión quien
  • señaló que los
  • empleadores tienen una decisión tomada de no dialogar con un
  • dirigente
  • sindical que tuvo, según ellos, palabras agraviantes referidas a
  • la raza de
  • algunos patrones.
  • Ello revela el ardor que ponen las partes en lo que consideran
  • la defensa de
  • sus intereses.
  • Sea como sea, debería exhortarse al PIT-CNT y a las Cámaras
  • de Empleadores a
  • procurar el acercamiento entre las partes de acuerdo a los
  • patrones habituales
  • de nuestro sistema de relaciones colectivas señaladas por la
  • OIT.
  • Consideramos oportuna la formación de una comisión
  • mediadora que se
  • transforme ella misma en mesa de negociación permanente,
  • invitando a las
  • partes a asumir con responsabilidad el compromiso de dialogar,
  • autocomponer el
  • conflicto, comunicarse entre sí permanentemente, así como
  • sucede en los demás
  • sectores laborales de nuestra comunidad nacional.
  • Saludamos al Señor Ministro con las expresiones de nuestra
  • mayor
  • consideración.
  • Juan Raso Delgue Santiago Pérez del Castillo Hernán
  • Navascuís
  • Montevideo, 12 de abril de 1988.
  • ANEXO
  • ANEXO II
  • RESOLUCION DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
  • SOCIAL
  • Montevideo, junio 3 de 1988
  • VISTO: el informe elevado por la comisión constituida por
  • resolución de fecha
    1. 14 de octubre de 1987, para investigar la denuncia de los
  • trabajadores de la
  • industria de la vestimenta;
  • RESULTANDO: I) que dicha comisión concluye aconsejando
  • se exhorte al PIT-CNT y
  • a las Cámaras de Empleadores a procurar el acercamiento entre
  • las partes de
  • acuerdo a los patrones habituales de nuestro sistema de
  • relaciones colectivas;
  • II) que asimismo, la comisión considera oportuna la formación
  • de una comisión
  • mediadora, que se transforme ella misma en mesa de
  • negociación permanente
  • invitando a las partes a asumir con responsabilidad el
  • compromiso de dialogar,
  • autocomponer el conflicto, comunicarse entre sí
  • permanentemente, así como
  • sucede en los demás sectores de nuestra comunidad nacional;
  • CONSIDERANDO: que corresponde disponer lo pertinente para
  • poner en práctica
  • las recomendaciones de la comisión.
  • EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
  • R E S U E L V E
    1. 1 Convocar a los representantes del PIT-CNT, del Sindicato
  • Unico Nacional de
  • la Vestimenta y Ramos Afines (SUA - Vestimenta), de la Cámara
  • de Industrias
  • del Uruguay y de la Cámara Industrial de la Vestimenta, a fin de
  • poner en su
  • conocimiento el informe de la comisión constituida por
  • resolución de fecha 14
  • de octubre de 1987 y exhortarles a procurar el acercamiento de
  • acuerdo a los
  • patrones habituales en nuestras relaciones colectivas.
    1. 2 Constituir una comisión mediadora, integrada por el Dr.
  • Hernán Navascuís,
  • en representación de este Ministerio, el Sr. Carlos Rafaeli, en
  • representación
  • de la Cámara de Industrias del Uruguay y el Sr. Thelman
  • Borges, en
  • representación del PIT-CNT, para que actúe como mesa de
  • negociación permanente
  • en la industria de la vestimenta.
    1. 3 Someter a la Dirección Nacional del Trabajo la instalación de
  • la comisión
  • que se crea por el numeral anterior.
    1. 4 Remitir copia de la presente resolución a la Inspección
  • General del
  • Trabajo y de la Seguridad Social.
    1. 5 Comunicar al Comité de Libertad Sindical del Consejo de
  • Administración de
  • la Organización Internacional del Trabajo, el informe de la
  • comisión
  • constituida por resolución del 14 de octubre de 1987,
  • remitiéndole copia de la
  • presente resolución.
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