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- 38. El Comité examinó este caso en tres ocasiones previas, en sus reuniones de febrero de 1988, noviembre de 1989 y mayo de 1990, en que presentóinformes provisionales al Consejo de Administración. (Véanse 254.o informe, párrafos 505-523, 268.o informe, párrafos 410-458 y 272.o informe, párrafos 273-293.) El Gobierno envió observaciones ulteriores en una carta de fecha 24 de agosto de 1990.
- 39. Fiji no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 40. La queja original - recibida en octubre de 1987 - se refería a la grave injerencia de las autoridades en asuntos sindicales después del golpe militar de septiembre de 1987. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alegó en comunicaciones subsiguientes que ciertas restricciones legislativas seguían obstaculizando el libre ejercicio de las actividades sindicales y que se experimentaban dificultades prácticas relacionadas con la representación tripartita. El Gobierno justificó la necesidad de ciertos decretos impugnados y describió ciertos acontecimientos vinculados a la elaboración en el país de un proyecto de Constitución, presentado al Presidente en mayo de 1989.
- 41. En su examen más reciente del caso, en mayo de 1990, la primera observación del Comité fue que, a pesar de las seguridades dadas por el Gobierno de que se habían restablecido plenamente los derechos sindicales y a pesar de una segunda visita a Fiji por representantes de la CIOSL para examinar problemas sindicales, no parecía haberse registrado ninguna mejora notable en la situación de los sindicatos durante el período en que el Comité estuvo examinando este caso. Al mismo tiempo, sin embargo, el Comité estimó que la respuesta del Gobierno a sus recomendaciones específicas anteriores era más positiva que negativa.
- 42. En vista de las recomendaciones del Comité formuladas en la reunión antedicha, el Consejo de Administración aprobó las siguientes conclusiones provisionales (272.o informe, párrafo 293):
- a) El Comité lamenta que a pesar de que representantes de alto nivel del Gobierno se reunieran con representantes del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) durante la visita de la CIOSL a Fiji en octubre de 1989, el Gobierno haya adoptado al parecer una actitud más dura para reunirse con el FTUC.
- b) El Comité pide al Gobierno que considere detenidamente la aplicación en la práctica del reconocimiento que ha profesado acerca de la utilidad de disponer de un mecanismo tripartito a nivel nacional con fines de consulta, y la posibilidad de integrar el FTUC en este organismo.
- c) El Comité toma nota del empeño del Gobierno en la necesidad de mantener el decreto sobre la observancia de los domingos (que prohíbe todas las reuniones los domingos, incluidas las reuniones sindicales en los locales sindicales) y de su promesa de reconsiderar en el futuro esta prohibición "a medida que el país retorna a cierta forma de democracia parlamentaria". Sin embargo, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para derogar dicho decreto en vista de la importancia que el Comité atribuye a la libertad de reunión de los sindicatos.
- d) El Comité lamenta que la Comisión de Administración Pública haya suspendido el reconocimiento de la Asociación del Servicio Público de Fiji (FPSA). Solicita al Gobierno que tome medidas para que se reconozca nuevamente a dicha Asociación y que envíe sus observaciones al respecto.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 43. En su comunicación de 24 de agosto de 1990, el Gobierno formula comentarios acerca de las dos solicitudes que se le hacen en el párrafo 293 del 272.o informe del Comité.
- 44. En primer lugar, declara que el decreto sobre la observancia de los domingos es una decisión de política general del Gobierno hecha ley a fin de disponer la observancia del domingo no sólo como un día santificado cristiano sino también como un día de culto, de acción de gracias y de reposo. En sí mismo, el decreto no prohíbe las reuniones sindicales, pues éstas son posibles en seis de los siete días de la semana. Según el Gobierno, no puede alegarse que el decreto limita considerablemente la libertad de reunión sindical por parte de los sindicados. Además, la reglamentación de las actividades dominicales no se reduce a las solas reuniones sindicales, sino que también se aplica a todos los demás tipos de actividades. El interés público en general tendería a dictar la decisión de política general del Gobierno en tales asuntos.
- 45. En segundo lugar, la Comisión de Administración Pública (PSC) niega categóricamente que haya suspendido oficialmente el reconocimiento de la Asociación del Servicio Público de Fiji (FPSA). Al contrario, según el Gobierno, la PSC intentó introducir un acuerdo de reconocimiento voluntario con arreglo a la ley de sindicatos (reconocimiento) el 30 de agosto de 1977. La FPSA contestó en una carta de fecha 6 de septiembre de 1977 en el sentido de que el acuerdo de reconocimiento propuesto por la PSC no era necesario pues no se plantea ningún problema de reconocimiento entre la FPSA y la PSC. Proporciona una copia de la carta de la FPSA. La carta afirma:
- Reconocimiento: Hace ya tiempo que el Gobierno ha reconocido a la FPSA como organismo sindical que representa los intereses de todos los empleados del Estado, salvo los que trabajan en la enseñanza, la enfermería, la policía y las prisiones. En efecto, hemos concluido cierto número de convenios colectivos en materia de remuneraciones y otras condiciones de empleo de los empleados del Estado que reúnen los requisitos para ser miembros de esta Asociación. El acuerdo de reconocimiento que ustedes se proponen establecer con nosotros no es necesario en vista del hecho de que no tenemos problemas de reconocimiento.
- 46. El Gobierno declara que desde esa fecha la PSC ha seguido conservando una relación oficiosa con la FPSA y que ambas partes siguen reuniéndose periódicamente para examinar quejas de miembros de la FPSA. Además, la FPSA ha abordado con la PSC varios conflictos sindicales que han sido comunicados al Ministerio de Empleo y Relaciones Laborales. Asimismo, las cuotas sindicales se deducen directamente de las remuneraciones de los empleados del Estado que son miembros de la FPSA. El Gobierno considera que si la FPSA desea ahora obtener el reconocimiento oficial, después de haber rechazado la propuesta de la PSC de 30 de agosto de 1977, debería dirigir entonces la solicitud de reconocimiento a la PSC según lo dispone la ley de sindicatos (reconocimiento).
- 47. El Gobierno termina expresando su esperanza de que las explicaciones que anteceden basten para que el Comité pueda adoptar en breve una decisión respecto de este caso.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 48. En lo que respecta al mantenimiento de la posición del Gobierno acerca del decreto sobre la observancia de los domingos, el Comité sólo puede reiterar las conclusiones a que llegó en el examen que hizo en mayo de 1990 de esta prohibición general de reuniones los domingos, a saber, que confía en que el Gobierno respetará su compromiso de reconsiderar en el futuro esta prohibición "a medida que el país vuelva a cierta forma de democracia parlamentaria".
- 49. Al mismo tiempo, el Comité subraya la importancia que la OIT atribuye al derecho de las organizaciones de trabajadores a reunirse en sus propios locales en cualquier momento para tratar asuntos sindicales, como lo ponen de manifiesto las declaraciones contenidas en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles (adoptada por la 54.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en 1970). Habida cuenta de la "decisión de política general" del Gobierno que éste describe en su respuesta más reciente que se reproduce en líneas anteriores, el Comité desearía señalar que el proyecto de Constitución ha sido ya proclamado por el Presidente de Fiji y se convirtió en la ley suprema del país el 25 de julio de 1990. La protección de la libertad de reunión y asociación está prevista en el artículo 13 del texto, con una disposición que autoriza la adopción de leyes que hagan la salvedad:
- a) en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salud pública;
- b) con objeto de proteger los derechos o libertades de terceras personas; o
- c) para imponer restricciones a funcionarios públicos,
- excepto en la medida en que se demuestre que esa salvedad o, según sea el caso, la cosa hecha bajo la autoridad de la misma no es razonablemente justificable en una sociedad democrática.
- Habiéndose consagrado este principio fundamental en la nueva Constitución del país, el Comité considera que debería cesar la aplicación del decreto sobre la observancia de los domingos a las reuniones sindicales en locales sindicales con fines sindicales.
- 50. En lo que se refiere a la segunda cuestión pendiente en este caso, a saber, la presunta actitud antisindical de la Comisión de Administración Pública, el Comité toma nota, con base a la carta que la Asociación envió en 1977 a la Comisión, de que, al menos en ese momento, no se deseaba el reconocimiento oficial. Además, el Comité toma nota de que en la respuesta más reciente del Gobierno se enumeran ejemplos de tratos diarios entre la Comisión y la FPSA como prueba del actual reconocimiento de facto. En realidad, el Gobierno, a la vez que niega que la Comisión haya retirado oficialmente su reconocimiento a la FPSA, también propone que la Asociación solicite el reconocimiento con arreglo a la ley de sindicatos (reconocimiento) si desea obtener el reconocimiento de jure. El Comité estima que sería apropiado de parte de la FPSA aceptar la sugerencia del Gobierno y le pide a los querellantes que le mantengan informado sobre la evolución de cualquier solicitud que se produzca.
- 51. En vista de las explicaciones del Gobierno y de la falta de detalles en las alegaciones de los querellantes de que existen tendencias antisindicales en el servicio público, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere examen ulterior.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 52. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide nuevamente al Gobierno que reconsidere su posición acerca del mantenimiento de la aplicación del decreto sobre la observancia de los domingos que prohíbe - junto con otras reuniones - las reuniones sindicales en locales sindicales para tratar asuntos sindicales los domingos; y
- b) el Comité toma nota de que no ha habido retiro oficial alguno del reconocimiento de la Asociación del Servicio Público de Fiji porque ésta no había solicitado oficialmente el reconocimiento con arreglo a la ley de sindicatos (reconocimiento). También toma nota de que prosiguen los tratos cotidianos entre la Comisión de Administración Pública y la Asociación, y de que la Asociación es libre de solicitar el reconocimiento. Por consiguiente, el Comité considera que la Asociación debería solicitar su reconocimiento como ha sugerido el Gobierno y pide a los querellantes que le mantengan informado de la evolución de cualquier solicitud que se produzca.