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- 131. En lo que respecta al caso núm. 1435, presentado por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA) y la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), el Comité lo ha examinado en dos ocasiones presentando informes provisionales (véanse 256.o y 268.o informes, párrafos 401 a 418 y 379 a 396 respectivamente, aprobados por el Consejo de Administración en sus 240.a (mayo-junio de 1988) y 244.a (noviembre de 1989) reuniones).
- 132. En lo que respecta al caso núm. 1446, presentado por la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), el Comité lo examinó en su reunión de noviembre de 1989 presentando un informe provisional (véase 268.o informe, párrafos 397 a 409, aprobado por el Consejo de Administración en su 244.a reunión (noviembre de 1989)). Ulteriormente, la CMOPE presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 28 de junio y 15 de septiembre de 1990.
- 133. La queja correspondiente al caso núm. 1519 figura en una comunicación de la Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y Similares (FITPAS) de fecha 23 de noviembre de 1989.
- 134. En su reunión de noviembre de 1990, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que enviara su respuesta sobre los casos núms. 1435, 1446 y 1519 (véase 275.o informe, párrafo 9). Concretamente, el Comité observó que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentaron las quejas (o desde su último examen) y de la gravedad de los alegatos, no se han recibido las informaciones que se solicitaron del Gobierno. El Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentará en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité instó al Gobierno a que transmita sus observaciones con toda urgencia.
- 135. El Comité no ha recibido las observaciones que había solicitado del Gobierno sobre los tres casos.
- 136. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Caso núm. 1435
A. Caso núm. 1435
- 137. Los alegatos de este caso se refieren básicamente a la existencia de dos comisiones directivas del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Algodonera Paraguaya S.A. (CAPSA) (una de las cuales, según el querellante, creada, influenciada y manejada por la empresa, fue reconocida por la Dirección del Trabajo); al despido de varios dirigentes sindicales, entre ellos el dirigente Pedro Salcedo; a la injerencia policial en varias asambleas convocadas por el Sr. Salcedo y a la declaración de ilegalidad de una huelga promovida por la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo. Según el Gobierno, la Dirección del Trabajo esperaba la decisión judicial sobre la legitimidad de una de las dos comisiones directivas para dar curso a las solicitudes de inscripción. Sin embargo, la negativa de registro de la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo databa de 1987 y, según el querellante, en ese mismo año la Dirección del Trabajo reconoció a la comisión directiva paralela. La Junta de Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo resolvió que debía negociarse un nuevo contrato colectivo y que la directiva paralela representaría a los trabajadores en dicha negociación. Más concretamente, en lo que respecta a la huelga que empezó durante la zafra el 30 de agosto de 1989 y había sido acatada por el 95 por ciento de los trabajadores de la planta industrial de la CAPSA, fue suspendida, según el querellante, por un recurso de amparo presentado por la empresa, y el 4 de septiembre la junta de conciliación y arbitraje declaró la huelga ilegal.
- 138. En su anterior examen del caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 268.o informe, párrafo 396):
- b) "El Comité pide al Gobierno que le informe rápidamente del resultado de los juicios en instancia, relativos al reconocimiento de la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo, la reposición de los dirigentes despedidos, la devolución de las cuotas sindicales retenidas por el empleador desde 1987 y el reconocimiento de la comisión directiva paralela por la Dirección del Trabajo. El Comité recuerda que la ausencia de una decisión por largo tiempo constituye una denegación de justicia."
- c) "El Comité señala a la atención del Gobierno que ha indicado en varias oportunidades que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno suministrar sus informaciones y observaciones sobre el alegato de declaración de ilegalidad de la huelga de los trabajadores de la CAPSA, así como toda información sobre la evolución del conflicto de trabajo dentro de esa empresa."
B. Caso núm. 1446
B. Caso núm. 1446
- 1. Examen anterior del caso núm. 1446
- 139. En su reunión de noviembre de 1989, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 268.o informe, párrafo 409):
- c) "En relación al traslado y retiro de la condición de profesor titular del secretario general de la OTEP, profesor Juan Gabriel Espínola, y del despido de las docentes Antonia Jara Paredes y Canuta Ozuna de Ledesma a causa de sus actividades sindicales, el Comité insta al Gobierno una vez más a que envíe sus observaciones sobre estos alegatos, en particular sobre si la resolución administrativa núm. 168 en perjuicio del dirigente Espínola ha sido revocada o reconsiderada en vista de la oposición escrita hecha por el interesado ante el Ministro de Educación y Culto; y de que le informe sobre las motivaciones que causaron el despido de las sindicalistas docentes Antonia Jara Paredes y Canuta Ozuna de Ledesma."
- d) "El Comité lamenta profundamente la detención, presiones psicológicas y amenazas en contra de la sindicalista docente Cira Novara y su subsecuente despido. Pide al Gobierno que le informe de los hechos concretos retenidos en su contra, si ha habido un proceso judicial y del resultado del mismo."
- 2. Evolución posterior del caso
- 140. Con posterioridad al examen del caso por el Comité en noviembre de 1989, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) envió una comunicación de fecha 28 de junio de 1990 en la que alega que la "Coordinadora Nacional de Maestros" (que agrupa a las organizaciones de maestros de Paraguay) hizo un llamamiento a los maestros para un paro nacional el 2 de julio de 1990 con objeto de obtener mejoras salariales en un contexto en el que se niega a los maestros los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. La respuesta del Ministerio de Educación y Culto fue un comunicado amenazando con medidas de despido e inhabilitación a los que participen en dicho paro, en violación del Convenio núm. 87. Se reproduce a continuación el texto del comunicado:
- "El Ministerio de Educación y Culto comunica a todos los maestros, padres de familia y la ciudadanía en general que interpretando la inquietud de todos los maestros de la República, en el sentido de obtener un mejoramiento integral de las condiciones de vida de los mismos, así como el progreso en la educación paraguaya, se halla empeñado en la obtención de dichos objetivos, por la vía legal correspondiente.
- Pero al mismo tiempo recuerda a los peticionantes el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional en su artículo 55, última parte que dice: "Todos los paraguayos tienen derecho a ocupar funciones y empleos públicos sin otra condición que la idoneidad... Están prohibidos los paros y las huelgas de los funcionarios y empleados públicos así como el abandono colectivo de sus cargos". Y el artículo 123 que dice: "Todos los habitantes están obligados a cumplir y obedecer esta Constitución y las leyes, así como los decretos, resoluciones y demás actos de autoridad que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten los órganos legítimos de los poderes públicos".
- Igualmente recuerda las disposiciones contenidas en la ley núm. 200 "Que establece el Estatuto del Funcionario Público" y que para el efecto se transcriben: "Artículo 36: Los funcionarios no podrán adoptar resoluciones colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes". "Artículo 37: Quedan prohibidos los paros y las huelgas de funcionarios. A los efectos de esta ley se considera paro, la suspensión colectiva de la prestación de servicios, y la huelga el abandono colectivo de los cargos. Será también considerada huelga la renuncia colectiva de los funcionarios y las individuales, hecho simultáneamente con intervalo de diez días por más de cinco funcionarios de una misma repartición". "Artículo 38: Los funcionarios comprendidos en las prohibiciones del artículo anterior, serán sancionados con la inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos hasta cinco años. Los funcionarios culpables de la amaneza de paros o huelgas serán pasibles de la separación del cargo". "Artículo 39: Queda prohibido a los funcionarios hacer uso de los locales y de los bienes de la administración para fines que no sean los del cumplimiento de sus funciones específicas.
- En tal sentido, y tomando en consideración el estado de derecho que vive nuestro país, advierte de que serán aplicadas las sanciones establecidas en las disposiciones legales citadas precedentemente, en el caso que se llegare a transgredir las mismas."
- 141. En su comunicación de 15 de septiembre de 1990, la CMOPE alega que la organización regional en Caaguazú de la Organización de Trabajadores de la Educación del Paraguay (OTEP) es víctima de persecución sindical y hostigamiento. La secretaria de la organización, Hilda Montiel de Ríos, ha sido suspendida de su cátedra de matemáticas en el Colegio Francisco Solano López, por haber defendido la OTEP ante los alumnos y profesores del Colegio, contra la cual el director del colegio había emitido acusaciones. Pese a que las explicaciones de la Sra. Montiel de Ríos fueron bien acogidas por los estudiantes y los profesores, el 20 de agosto de 1990, el director del colegio destituyó a esta profesora de sus funciones acusándola de insubordinación y de rebelión, poniendo su puesto a disposición del Ministro de Educación y Culto. Según los alegatos, esta medida de destitución es inaceptable ya que el director del colegio no tiene autoridad ni competencia para actuar de esta manera ya que los procedimientos normales y legales son competencia del Ministerio. Según los alegatos, este caso hay que situarlo en un contexto de corrupción administrativa, de amonestación y de suspensión de funciones de ciertos miembros de la OTEP. El 23 de agosto de 1990, una delegación compuesta por profesores de la región, estudiantes, padres de familia y por el abogado de la organización regional, presentó una queja formal ante el Ministerio de Educación. Se obtuvo la promesa de que se encontraría una solución al problema de la profesora Hilda Montiel de Ríos.
C. Caso núm. 1519
C. Caso núm. 1519
- 142. La Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y Similares (FITPAS) alega en su comunicación de 23 de noviembre de 1989 que tres miembros de la Unión Nacional Campesina "ONONDIVEPA", Arcadio Flores, José Melgarejo y Aurelio Pereira, han sido detenidos sin previa orden judicial el 14 de noviembre de 1989 por efectivos militares en la Colonia Torybeté sin que se sepa nada sobre su actual situación.
- 143. Por otra parte, la FITPAS alega que el 7 de noviembre, efectivos militares de la tercera división de caballería en la zona de Curuguaty, Departamento de Canendiyú golpearon brutalmente a un grupo de 200 campesinos. El 12 de noviembre alrededor de 150 efectivos del ejército y de la FOPE atacaron a balazos a un grupo de 40 campesinos en Tava-I y Almeida, distrito de Guayayvi, Departamento de San Pedro, siendo la mayoría de ellos detenidos en el cuartel de Curuguaty. En todos los casos, se trata de ataques armados a grupos de campesinos que ocupan pacíficamente tierras incultas con el fin de reclamar la atención del Gobierno a la creciente agudización del problema de más de 250 mil campesinos que permanecen aún sin tierra a pesar de la creación, por parte de su Gobierno, del Comité Coordinador del Desarrollo Rural.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité
- 144. El Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya enviado ninguna de las informaciones solicitadas por el Comité y de que por esta razón se vea obligado, debido al tiempo transcurrido, a examinar el caso sin contar con las respuestas del Gobierno sobre los alegatos presentados. El Comité debe pues recordar las consideraciones que expuso en su primer informe (párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952) y que en diversas circunstancias ha tenido ocasión de repetir: el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto a los derechos sindicales de jure y de facto; por tanto el Comité está convencido de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, por su parte los gobiernos deben reconocer la importancia que tiene enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes, para proceder a un examen objetivo de los mismos.
- 145. Teniendo en cuenta la gravedad de los alegatos en instancia que se refieren ínter alia a detenciones de sindicalistas, a diferentes actos de discriminación antisindical y a graves restricciones legales a los derechos sindicales de los funcionarios y empleados públicos, el Comité deplora la falta de cooperación del Gobierno con el procedimiento del Comité. El Comité insta al Gobierno a que en el futuro envíe respuestas detalladas a los alegatos sin demora alguna.
- 146. En lo que respecta al caso núm. 1435, el Comité reitera las conclusiones que formulara en su reunión de noviembre de 1989, a saber que la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos al reconocimiento de la comisión directiva del sindicato de la Compañía Algodonera Paraguaya S.A. y a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos por esta compañía equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados. Teniendo en cuenta que la negativa de registro de la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo, por parte de las autoridades administrativas, data de 1987, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a que la legislación agilice los procedimientos judiciales laborales. Por otra parte, dado que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre la declaración de ilegalidad de la huelga seguida, según los querellantes, por el 95 por ciento de los trabajadores de la Compañía Algodonera Paraguaya S.A., el Comité subraya nuevamente que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales, y que sólo puede ser objeto de restricciones graves o de prohibición en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), categoría ésta que no cubre los servicios prestados por las compañías algodoneras.
- 147. En lo que respecta al caso núm. 1446, el Comité subraya que según la organización querellante los alegados despidos y demás medidas perjudiciales contra docentes se debieron a sus actividades sindicales. Por consiguiente, ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité señala a su atención que en virtud del artículo 1 del Convenio núm. 98 "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo", y subraya la importancia de que se remedien los actos de discriminación antisindical que se produzcan.
- 148. Por otra parte, el Comité deplora que la reacción del Ministerio de Educación y Culto ante la convocatoria del paro nacional del 2 de julio de 1990 por la Coordinadora Nacional de Maestros para la obtención de mejoras salariales, haya sido el anuncio de sanciones de despido y de inhabilitación. De manera más general, en cuanto a las restricciones que impone la legislación a los derechos sindicales de los maestros en tanto que funcionarios públicos, el Comité subraya que los trabajadores del sector de la educación deberían disfrutar del derecho de constituir organizaciones sindicales, de negociar colectivamente y de poder recurrir a la huelga (véase 226.o informe, caso núm. 1166 (Honduras), párrafos 343 y 344; véase también Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 394, 404 y 601). El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a que la legislación garantice estos derechos a los trabajadores del sector de la educación.
- 149. Por último, en cuanto al caso núm. 1519, relativo a detenciones y ataques violentos del ejército, de que habían sido objeto grupos de campesinos que según los alegatos ocupaban pacíficamente tierras incultas, y a la detención sin orden judicial de los Sres. Arcadio Flores, José Melgarejo y Aurelio Pereira, miembros de la Unión Nacional Campesina, el Comité lamenta este clima de violencia. Pide al Gobierno que confirme si los Sres. Flores, Melgarejo y Pereira se encuentran en libertad y pide a todas las partes interesadas que resuelvan pacíficamente los conflictos derivados de los problemas de reforma agraria y desarrollo rural.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 150. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité deplora que desde noviembre de 1989 el Gobierno no haya enviado ninguna de las informaciones que le había solicitado sobre los tres casos. El Comité deplora la falta de cooperación del Gobierno y le insta a que en el futuro envíe respuestas detalladas sin demora;
- b) en lo que respecta a los procesos relativos al reconocimiento de la comisión directiva del Sindicato de la Compañía Algodonera Paraguaya y a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos, iniciados en 1987, el Comité subraya una vez más que la falta de decisión judicial durante un período tan largo equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a que la legislación agilice los procedimientos judiciales laborales;
- c) el Comité señala a la atención del Gobierno que los trabajadores de las compañías algodoneras no prestan un servicio esencial en el sentido estricto del término y que por consiguiente su derecho de huelga no debe ser objeto de restricciones graves o de prohibición ni en la legislación ni en la práctica;
- d) el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a que la legislación garantice a los trabajadores del sector de la educación los derechos de organización sindical, negociación colectiva y huelga;
- e) el Comité señala a la atención del Gobierno que en virtud del artículo 1 del Convenio núm. 98 "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo" y subraya la importancia que presta a que se remedien los actos de discriminación antisindical que se produzcan. El Comité pide al Gobierno que se reintegre en sus funciones a la profesora Montiel de Ríos, sindicalista, y
- f) por último, el Comité pide al Gobierno que confirme si los sindicalistas de la Unión Nacional Campesina, Sres. Flores, Melgarejo y Pereira se encuentran en libertad y pide a todas las partes implicadas en la reforma agraria y el desarrollo rural que resuelvan los problemas que surjan de modo pacífico.