ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 259, November 1988

Case No 1449 (Mali) - Complaint date: 22-MAR-88 - Closed

Display in: English - French

  1. 236. Esta queja en la que se alegan violaciones de la libertad
    • sindical en
    • Malí figuraba en las comunicaciones de 22 de marzo y 19 abril
  2. de 1988 de la
    • sección III del Sindicato Nacional de Educación y Cultura
    • (SNEC). El Gobierno
    • envió sus observaciones e informaciones sobre este asunto en
    • una comunicación
  3. de 10 de agosto de 1988.
  4. 237. Malí ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
    • la
    • protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así
    • como el Convenio
    • sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
  5. 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 238. En sus comunicaciones de 22 de marzo y 19 de abril de
  2. 1988 y en la
  3. documentación que se adjunta sobre este asunto, el Sr. Modibo
  4. Diara,
  5. secretario general de la sección III del SNEC del distrito de
  6. Bamako, y el Sr.
  7. Youssouf Ganaba, secretario general adjunto de la sección, se
  8. quejan de que el
  9. Gobierno habría violado sus derechos sindicales a raíz de una
  10. huelga de su
  11. sección sindical que se realizó del 15 al 20 de febrero de 1988.
  12. 239. Haciendo un bosquejo de la legislación sindical en Malí,
  13. explican que
  14. la huelga está autorizada de acuerdo con la Constitución y en
  15. aplicación de la
  16. ley de 7 de julio de 1987 (ley núm. 87-47/AN-RM). Ahora bien,
  17. los querellantes
  18. denuncian las represalias de que han sido objeto por haber
  19. manifestado su
  20. descontento recurriendo a la huelga frente a un retraso de por lo
  21. menos tres
  22. meses en el pago de sus salarios.
  23. 240. De forma más detallada, indican que, en virtud de una
  24. decisión de 9 de
  25. diciembre de 1986, el Ministro de Trabajo trasladó, en pleno año
  26. escolar, a 84
  27. profesores. Envían como anexo la decisión núm.
  28. 2560/MEN-DNEF en la que figuran
  29. los nombres de los profesores trasladados y sus lugares de
  30. destino. Entre
  31. estos profesores figuran los dos signatarios de la queja. Los
  32. querellantes
  33. explican que los profesores trasladados estaban ya
  34. confrontados a las
  35. dificultades causadas por un retraso de tres meses en el pago
  36. de sus salarios
  37. y habían recibido la orden de incorporarse en otros destinos en
  38. los que sus
  39. colegas no habían percibido su salario desde hacía cuatro o
  40. cinco meses. Los
  41. querellantes también indican que estos traslados habrían sido
  42. arbitrarios dado
  43. que no se habrían tenido en cuenta las condiciones sociales de
  44. las personas
  45. trasladadas (separación de la familia, perturbación de los
  46. estudios de los
  47. hijos y traslado de mujeres embarazadas). Además, estos
  48. profesores no habrían
  49. recibido ninguna indemnización ni anticipo de salario que les
  50. permitiese
  51. trasladarse a sus destinos, aun cuando estos anticipos estaban
  52. previstos por
  53. la ley.
  54. 241. Además, los dos signatarios de la queja añaden que ellos
  55. habían sido
  56. despedidos por un supuesto abandono de su empleo. Sin
  57. embargo, según estas
  58. personas, las autoridades nacionales competentes, a saber, el
  59. Servicio de
  60. Tránsito, habrían estimado que la decisión de 9 de diciembre de
  61. 1986 por la
  62. que se les trasladaba a otro puesto era nula. Además, este
  63. servicio habría
  64. pedido que dicha decisión de traslado fuese reactualizada para
  65. que los
  66. interesados pudiesen recibir una autorización de transporte que
  67. les permitiese
  68. llegar a sus destinos. Sin embargo, el Ministro de Trabajo habría
  69. denegado la
  70. reactualización de la decisión de traslado y habría insistido en el
  71. hecho de
  72. que esta decisión seguía siendo válida. Los dos signatarios de
  73. la queja
  74. admiten que no se han reincorporado en sus trabajos pero
  75. explican que no
  76. podían hacerlo dado que se encontraban confrontados con el
  77. problema de la
  78. supervivencia de sus familias.
  79. 242. Los querellantes alegan también el despido y la
  80. desaparición del Sr.
  81. Issa N'Diaye, profesor de filosofía de la Escuela Normal
  82. Superior, así como la
  83. detención en el campamento núm. I de la gendarmería de los
  84. Sres. Charles
  85. Danioko y Komakan Keita, profesores de historia y geograféa y
  86. de sociología,
  87. respectivamente, en esta misma escuela. Según los
  88. querellantes, estos
  89. profesores habrían sido acusados de ser los responsables de la
  90. marcha de los
  91. estudiantes de su establecimiento para apoyar a los profesores.
  92. 243. Por último, de la documentación que se anexa a la queja
  93. se desprende
  94. que la junta ejecutiva del Sindicato Nacional de Educación y
  95. Cultura no habría
  96. apoyado las reivindicaciones de los sindicalistas que se habían
  97. declarado en
  98. huelga para conseguir el pago de los atrasos de salario sino
  99. que, por el
  100. contrario, en virtud de una decisión de 10 de marzo de 1988,
  101. habría
  102. comunicado, el 14 de marzo, a travís del Sr. Simaga, secretario
  103. general del
  104. SNEC, que habría privado de toda actividad sindical y
  105. parasindical a uno de
  106. los querellantes de este asunto, a saber, el Sr. Modibo Diara,
  107. secretario
  108. general de la sección III.
  109. 244. En una carta abierta dirigida al secretario general del
  110. SNEC y que se
  111. adjunta a la queja, el Sr. Modibo Diara, sublevándose contra su
  112. privación de
  113. "toda actividad sindical y parasindical" con la orden formal de
  114. "abstenerse de
  115. todo trabajo sindical del SNEC en todo el país hasta el próximo
  116. congreso
  117. ordinario de la organización", que se había pronunciado por la
  118. junta ejecutiva
  119. del SNEC, indica que esta privación era contraria al
  120. procedimiento previsto en
  121. los estatutos y el reglamento interior del SNEC. En efecto, según
  122. esta carta
  123. abierta, si bien la junta ejecutiva o cualquier otro organismo
  124. puede privar de
  125. sus funciones a uno de sus miembros, la junta nacional no
  126. puede privar
  127. individualmente de sus funciones a un miembro de otro
  128. organismo (sección,
  129. división, subdivisión o comité), dado que los miembros de los
  130. demás organismos
  131. no han sido elegidos por ella.
  132. 245. Volviendo nuevamente a los hechos que se indican en
  133. esta carta abierta,
  134. el querellante señala que cuando era secretario general de la
  135. sección III del
  136. SNEC, distrito de Bamako, su sección no hizo sino permanecer
  137. fiel a la
  138. aspiración legítima de sus militantes respecto del retraso crónico
  139. en el pago
  140. de los salarios y complementos de salario, anticipos y
  141. reclasificación de los
  142. profesores. El querellante cita a este respecto la resolución del
  143. congreso por
  144. la que "se encarga a la junta ejecutiva nacional del Sindicato
  145. Nacional de
  146. Educación y Cultura que, en colaboración con los demás
  147. sindicatos nacionales y
  148. con la Unión Nacional de Trabajadores de Malí, emprenda la
  149. lucha para la
  150. obtención de los derechos que estaban siendo violados
  151. (salarios y
  152. complementos, anticipos y reclasificaciones). En su defecto, el
  153. congreso le
  154. encarga a ella sola". En sus acciones de lucha, continúa
  155. diciendo el
  156. querellante en la carta abierta, la sección III, de forma
  157. democrática y legal,
  158. después de un retraso crónico de tres meses en el pago de los
  159. salarios,
  160. emprendió en noviembre de 1986 los trámites necesarios para
  161. que la junta
  162. ejecutiva llevase a cabo una acción común, dado que la
  163. mayoría de las
  164. divisiones y las secciones pedían a la junta ejecutiva que
  165. realizase algo más
  166. que una eterna negociación estéril. Ahora bien, la acción del
  167. secretario
  168. general y de ciertos miembros de la junta ejecutiva ha consistido
  169. en hacer
  170. todo lo posible por romper esta huelga legítima actuando peor
  171. que el empleador
  172. y tratando de aislar a la sección III de las demás secciones de
  173. Bamako que,
  174. sin embargo, tenían el mismo problema. No obstante, la huelga
  175. de noviembre de
  176. 1986 de la sección III dio resultados y las demás secciones
  177. comprendieron que
  178. era preciso luchar; esta es la razón por la que se celebró la
  179. huelga nacional
  180. de diciembre de 1986.
  181. 246. También según esta carta abierta, en octubre de 1987,
  182. volvió a
  183. producirse el mismo problema de atrasos en el pago de los
  184. salarios y, en
  185. diciembre de 1987, la sección III quiso presentar una
  186. notificación previa de
  187. huelga, pero esta idea se abandonó cuando la junta ejecutiva
  188. del SNEC resolvió
  189. llevar a cabo una acción. En efecto, después de muchas
  190. vacilaciones, la junta
  191. del SNEC había decidido depositar un preaviso de huelga, pero
  192. éste fue
  193. retirado menos de 48 horas después. Entonces, se obligó a la
  194. sección III a
  195. retirar su propio preaviso de huelga.
  196. 247. El querellante indica además que en febrero de 1988 la
  197. situación seguía
  198. siendo la misma; señala que la sección III, fiel a las aspiraciones
  199. de sus
  200. militantes, había presentado de nuevo una notificación previa
  201. para una huelga
  202. de cinco días, del 15 al 20 de febrero y que, el miércoles 10 de
  203. febrero,
  204. todos los representantes de los comités de la ciudad de
  205. Bamako, convocados por
  206. el Comité de Coordinación del Distrito, habían apoyado a la
  207. sección III
  208. respecto de la realización de la huelga, aun cuando los
  209. representantes de los
  210. comités temían que la junta ejecutiva cambiase de idea. No
  211. obstante, según la
  212. carta abierta, la huelga se realizó con éxito dado que
  213. participaron en la
  214. misma más del 90 por ciento de los profesores. Las
  215. consecuencias inmediatas de
  216. la huelga han sido el traslado de 71 profesores, de tres
  217. trabajadores de la
  218. Escuela Nacional de Magisterio y del secretario general y el
  219. secretario
  220. general adjunto de la sección III. En lo que se refiere a estos
  221. dos últimos,
  222. su traslado se efectuó en virtud de la antigua decisión de 9 de
  223. diciembre de
  224. 1986 a la cual se adjuntó un simple documento como referencia
  225. de
  226. actualización. Sin embargo, este documento había sido
  227. declarado ilegal por el
  228. Servicio de Tránsito y no daba derecho a los interesados a la
  229. autorización de
  230. transporte.
  231. 248. Según la carta abierta, los traslados realizados como
  232. represalia tenían
  233. como objetivo desalentar cualquier otra huelga y, por
  234. consiguiente, toda lucha
  235. o acción de reivindicación de los asalariados. Esta es la razón
  236. por la cual la
  237. sección III había pedido a los profesores que permaneciesen en
  238. su destino no
  239. como desaféo sino por la importancia de lo que estaba en
  240. juego. En efecto, se
  241. debía adoptar una actitud de firmeza para que en el futuro se
  242. respetasen el
  243. derecho y la ley o renunciar a los derechos adquiridos y aceptar
  244. la ilegalidad
  245. y la arbitrariedad de los empleadores con las consecuencias
  246. muy negativas que
  247. ello tendría para el sindicalismo. El desacuerdo se debía a la
  248. diferencia de
  249. puntos de vista entre la sección III que era partidaria de la
  250. firmeza y el
  251. secretario general del SNEC que, según esta carta, habría
  252. tratado de romper la
  253. huelga de los profesores trasladados valiéndose de amenazas,
  254. de intimidaciones
  255. e incluso de la corrupción, y ello no en interés del movimiento
  256. sindical sino
  257. con espéritu de colaboración con el empleador.
  258. B. Respuesta del Gobierno
  259. 249. En su comunicación de 10 de agosto de 1988, el
  260. Gobierno reconoce
  261. respecto del ejercicio de la libertad sindical y del derecho de
  262. huelga que los
  263. textos aplicables son, en efecto, el artículo 13 de la
  264. Constitución de 2 de
  265. junio de 1974, que garantiza a todos los ciudadanos en el
  266. marco de la ley la
  267. libertad de agruparse en organizaciones de su elección para la
  268. defensa de sus
  269. intereses profesionales, y la ley núm. 87-47/AN-RM, de 10 de
  270. agosto de 1987,
  271. que establece el marco jurídico del ejercicio del derecho de
  272. huelga en los
  273. servicios públicos, así como los Convenios núms. 87 y 98
  274. ratificados por Malí.
  275. El Gobierno observa, sin embargo, que el artículo 8 del
  276. Convenio núm. 87, si
  277. bien reconoce el ejercicio de los derechos sindicales a las
  278. organizaciones de
  279. trabajadores y de empleadores, les obliga a respetar la legalidad
  280. al igual que
  281. a las demás personas o colectividades organizadas.
  282. 250. Ahora bien, explica el Gobierno, en materia de huelga la
  283. ley núm.
  284. 87-47/AN-RM sigue siendo la ley fundamental del país. Dicha
  285. ley determina las
  286. condiciones del ejercicio del derecho de huelga. A este
  287. respecto, prescribe
  288. para los huelguistas la obligación de desalojar los locales y de
  289. no violar la
  290. libertad del trabajo (art. 11).
  291. 251. En este caso, prosigue el Gobierno, algunos huelguistas,
  292. entre los que
  293. se encontraban los querellantes, se introdujeron en los
  294. establecimientos
  295. escolares y trataron manifiestamente de impedir que los
  296. funcionarios no
  297. huelguistas trabajasen. La correspondencia de los directores de
  298. los
  299. establecimientos escolares prueba estos hechos. Al actuar de
  300. esta forma, los
  301. huelguistas perdieron el derecho de reclamar las garantías
  302. legales y
  303. reglamentarias a las que podían aspirar dado que violaron no
  304. sólo las
  305. disposiciones del artículo 11 de la ley núm. 87-47/AN-RM sino
  306. también las del
  307. artículo 8 del Convenio núm. 87.
  308. 252. El Gobierno explica, respecto de los 84 profesores
  309. trasladados entre
  310. los que se encontraban los querellantes, que en aplicación del
  311. Estatuto
  312. General de los Funcionarios el traslado de los mismos podía
  313. decidirse en
  314. cualquier momento de su carrera. En este caso, el traslado del
  315. personal
  316. docente realizado en virtud de la decisión núm.
  317. 2560/MEN-DNEF, de 9 de
  318. diciembre de 1986, se debía al deseo de redistribuir a los
  319. profesores de la
  320. región con el fin de cubrir las vacantes existentes en el interior
  321. del país.
  322. Sin embargo, gracias a la intervención de la central sindical, se
  323. encontró una
  324. solución adecuada para los casos sociales.
  325. 253. Sin embargo, añade el Gobierno, hasta la huelga que se
  326. hizo del 15 al
  327. 20 de febrero de 1988, algunos profesores entre los que se
  328. encontraban
  329. precisamente los querellantes no acudieron a sus lugares de
  330. destino, a pesar
  331. de las diferentes notificaciones de requerimiento presentadas
  332. durante todo el
  333. período anterior a la huelga. En tales casos, los textos
  334. legislativos y
  335. reglamentarios en vigor son claros. De acuerdo con el artículo
  336. 12 de la ley
  337. núm. 84-45/AN-RM, de 9 de julio de 1984, por la que se
  338. modifica y completa la
  339. ordenanza núm. 77-7l/CMLN, de 26 de diciembre de 1977,
  340. relativa al Estatuto
  341. General de la Función Pública, "el funcionario tiene el deber de
  342. desempeñar el
  343. trabajo que se le confía". Tiene la obligación de respetar
  344. puntualmente el
  345. horario de trabajo y de realizar personalmente y con asiduidad
  346. todas las
  347. obligaciones que le impone el ejercicio de sus funciones. La
  348. misma ley, en su
  349. artículo 2, añade al artículo 122 del Estatuto de la Función
  350. Pública un
  351. apartado que indica lo siguiente: "también se despide de oficio
  352. al funcionario
  353. que abandona su puesto de trabajo", en violación
  354. especialmente de las
  355. disposiciones del artículo 12 anteriormente mencionado.
  356. Además, la circular
  357. núm. 7/MT-FP-CAB, de 28 de julio de 1984, relativa a las
  358. modalidades de
  359. aplicación del despido por abandono del puesto de trabajo, tal
  360. como se
  361. desprende de la ley anteriormente citada, retiene como casos
  362. corrientes de
  363. abandono del puesto de trabajo los del funcionario que no se
  364. incorpora en su
  365. lugar de destino o que, después de un permiso, no vuelve a su
  366. trabajo y, de
  367. manera general, los del funcionario que se encuentra en
  368. situación irregular de
  369. ausencia y que no la justifica.
  370. 254. El Gobierno indica que el funcionario que se encuentra
  371. en una de las
  372. situaciones enumeradas en la circular es despedido de oficio sin
  373. ningún
  374. procedimiento disciplinario, a reserva de un requerimiento que
  375. se le envía
  376. para permitirle expresar sus razones e informarle de las
  377. sanciones a las que
  378. se expone. El requerimiento es una condición previa al despido
  379. por abandono
  380. del puesto de trabajo; por consiguiente, se dirigió este
  381. requerimiento a los
  382. dos querellantes así como detalles sobre las consecuencias
  383. que podría tener el
  384. incumplimiento de las prescripciones. Los querellantes, al
  385. negarse a proceder
  386. al traslado de que eran objeto, se situaron voluntariamente al
  387. margen de los
  388. textos en vigor.
  389. 255. De manera general, el Gobierno subraya que las
  390. decisiones ejecutorias
  391. deben aplicarse inmediatamente porque se supone que están
  392. de acuerdo con la
  393. ley y que, incluso si el administrado está convencido de su
  394. ilegalidad, debe
  395. aceptarlas antes de proceder a su verificación por el juez.
  396. Unicamente después
  397. de haber ejecutado la orden podrá dirigirse al juez si impugna los
  398. derechos de
  399. la autoridad administrativa.
  400. 256. De todos modos, el Gobierno estima que el hecho de no
  401. estar de acuerdo
  402. con el traslado no justifica el que los funcionarios no se
  403. incorporen en sus
  404. lugares de destino, sin perjuicio de que posteriormente recurran
  405. ante la
  406. autoridad judicial competente. Además, los querellantes hicieron
  407. lo posible
  408. por impedir que la escolaridad se desarrollase normalmente
  409. durante una huelga
  410. que se celebró quince meses después de que se les notificase
  411. la decisión de
  412. traslado. El Gobierno añade, para todos los efectos, que los dos
  413. querellantes
  414. percibieron sus salarios hasta su exclusión de la plantilla de
  415. funcionarios
  416. públicos.
  417. 257. Respecto de la validez del documento de transporte, el
  418. Gobierno
  419. especifica que la decisión ejecutoria tiene efectos cuya
  420. duración no está
  421. establecida y que estos efectos sólo pueden desaparecer
  422. cuando la
  423. administración abroga o retira la decisión. En otros términos,
  424. dado que la
  425. decisión de traslado que daba derecho a la concesión del
  426. documento de
  427. transporte por el Servicio de Tránsito no había sido revocada
  428. por el Ministro
  429. de Educación Nacional, seguía siendo válida mientras las
  430. personas interesadas
  431. no hubiesen disfrutado del derecho de utilizar los servicios del
  432. Estado para
  433. incorporarse en sus nuevos puestos de trabajo. Según el
  434. Gobierno, el Servicio
  435. de Tránsito Administrativo, contrariamente a las declaraciones
  436. de los
  437. querellantes, no podía oponerse a la ejecución de este acto. En
  438. realidad, lo
  439. que ocurrió fue que los querellantes únicamente se dirigieron al
  440. Servicio de
  441. Tránsito una semana después de la expiración del plazo de
  442. requerimiento, lo
  443. que denota por su parte una voluntad inequévoca de no
  444. cumplirlo.
  445. 258. Respecto del caso del Sr. Issa N'Diaye, el Gobierno
  446. replica que es un
  447. caso particular diferente del de los demás querellantes. En
  448. efecto, el Sr.
  449. N'Diaye fue trasladado de un establecimiento escolar a otro de
  450. la misma ciudad
  451. (Bamako). Esta persona fue consultada previamente antes de
  452. tomarse la decisión
  453. de traslado, y se negó a incorporarse en su nuevo puesto de
  454. trabajo, a saber,
  455. la Dirección de Estudios de la Escuela Nacional de Ingenieros.
  456. Su decisión de
  457. no incorporarse en su nuevo destino, a pesar de los
  458. requerimientos que se le
  459. habían dirigido, constituye respecto de los textos relativos al
  460. abandono del
  461. puesto de trabajo una falta grave sancionada con el despido de
  462. oficio. El
  463. traslado del interesado realizado en virtud de la decisión núm.
  464. 0084/MEN-DNESPS, de 22 de enero de 1988, es anterior a la
  465. huelga celebrada del
  466. 15 al 20 de febrero de 1988, a la que los querellantes parecen
  467. vincular todas
  468. las decisiones administrativas.
  469. 259. En lo que se refiere a los casos de los señores Charles
  470. Danioko y
  471. Komakan Keita, el Gobierno admite que los interesados fueron
  472. detenidos por las
  473. fuerzas de seguridad durante una manifestación de estudiantes,
  474. pero explica
  475. que fueron detenidos por haber incitado a los estudiantes a
  476. hacer una marcha.
  477. No obstante, según las investigaciones y las gestiones de la
  478. Unión Nacional de
  479. Trabajadores de Malí y del Sindicato Nacional de Educación y
  480. Cultura, fueron
  481. pura y simplemente liberados.
  482. 260. En conclusión, el Gobierno estima que, a la luz de todo lo
  483. que
  484. antecede, los querellantes, al subordinar las decisiones
  485. administrativas a la
  486. huelga, han dado pruebas de una mala fe manifiesta,
  487. especialmente dado que de
  488. todos los documentos se desprende que los actos
  489. administrativos eran
  490. anteriores a la huelga. Además, no contentos con violar el
  491. derecho de su país,
  492. se han dedicado a sembrar el desorden en los establecimientos
  493. escolares de los
  494. que ya no forman parte bajo ningún concepto. Ahora bien, el
  495. Gobierno estima
  496. que Malí es un Estado de derecho que siempre ha aplicado de
  497. forma correcta los
  498. convenios que ha ratificado y que, en este marco, el arsenal
  499. jurídico nacional
  500. que contiene los principios de estos instrumentos garantiza a los
  501. ciudadanos
  502. los derechos fundamentales humanos, de conformidad con los
  503. objetivos de la
  504. OIT.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 261. El Comité observa que la presente queja se refiere a las
    • medidas de
    • represalia contra militantes y dirigentes sindicales que habría
    • tomado el
    • Gobierno después de varias acciones de huelga realizadas por
    • profesores de
    • Malí y motivadas por reivindicaciones económicas y sociales, a
    • saber, por los
    • retrasos de varios meses en el pago de los salarios de estos
    • profesores en
  2. 1986, 1987 y 1988.
  3. 262. El Comité ha tomado nota de las explicaciones detalladas
    • facilitadas
    • por los querellantes y por el Gobierno sobre este asunto.
    • Observa, en primer
    • lugar, que de acuerdo con la legislación de Malí se autoriza la
    • huelga en el
    • sector de la enseñanza tras depositarse una notificación previa,
    • de
    • conformidad con los principios generalmente admitidos en
    • materia de libertad
    • sindical.
  4. 263. Sin embargo, en segundo lugar, en el presente caso
    • parece, según los
    • querellantes, que si bien los huelguistas presentaron el preaviso
    • de huelga,
    • la junta ejecutiva del SNEC habría intentado romper la huelga
    • cambiando de
    • idea y anulando dicha notificación. Sin embargo, siempre según
    • los
    • querellantes, el 90 por ciento de los profesores habrían
    • participado en las
    • acciones reivindicativas.
  5. 264. En cambio, según el Gobierno, los huelguistas han
    • violado la libertad
    • de trabajo de los no huelguistas. El Gobierno admite que los dos
    • dirigentes
    • sindicales que han presentado esta queja fueron trasladados y
    • posteriormente
    • despedidos después de las acciones de huelga, pero declara
    • que los despidos se
    • llevaron a cabo porque los interesados se habían negado a
    • incorporarse en sus
    • puestos de trabajo. También declara que otro profesor
    • trasladado antes de la
    • huelga de febrero de 1988 también fue despedido por negarse a
    • acudir a su
    • nuevo destino. Por último, confirma la detención de dos
    • profesores durante una
    • manifestación de estudiantes, pero asegura que los dos
    • interesados fueron
    • posteriormente liberados, después de que las organizaciones
    • sindicales
    • nacionales interviniesen en su favor.
  6. 265. En casos análogos relativos a los obstáculos al ejercicio
    • del derecho
    • de huelga, el Comité ha indicado en muchas ocasiones que la
    • huelga es un medio
    • esencial del que deben poder disponer los trabajadores, incluido
    • el personal
    • docente, para el fomento y la defensa de sus intereses
    • profesionales, y que
    • la prohibición de los piquetes de huelga sólo se justifica si la
    • huelga pierde
    • su carácter pacífico. (Véase especialmente 217.o informe, caso
    • núm. 1089, Alto
    • Volta, párr. 240.)
  7. 266. El Comité recuerda también la importancia que concede
    • al principio
    • según el cual nadie debería ser objeto de discriminación en el
    • empleo debido a
    • su afiliación o a sus actividades sindicales legítimas, incluido el
    • ejercicio
    • del derecho de huelga para la resolución de conflictos
    • colectivos relativos a
    • reivindicaciones de carácter económico y social.
  8. 267. En efecto, uno de los principios fundamentales de la
    • libertad sindical
    • expresa que los trabajadores deben disfrutar de una protección
    • adecuada contra
    • todos los actos de discriminación orientados a violar la libertad
    • sindical en
    • materia de empleo - despido, traslado, retrogradación y otros
    • actos
    • perjudiciales -, y que esta protección es particularmente
    • adecuada en lo que
    • se refiere a los delegados sindicales, dado que para poder
    • cumplir sus
    • funciones sindicales con plena independencia deben tener la
    • garantía de que no
    • se les perjudicará a causa de su mandato sindical. El Comité ha
    • estimado que
    • la garantía de semejante protección en el caso de dirigentes
    • sindicales es
    • además necesaria para garantizar el respeto del principio
    • fundamental según el
    • cual las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir
    • libremente a
    • sus representantes.
  9. 268. En este caso, el Comité observa que, en un primer
    • momento, el Gobierno
    • procedió a numerosos traslados durante el curso escolar,
    • después de una
    • primera huelga realizada en diciembre de 1986, y posteriormente
    • a nuevos
    • traslados y a despidos y detenciones, a raíz de la acción de
    • huelga de febrero
  10. de 1988. En estas condiciones, el Comité no puede aceptar las
    • indicaciones del
    • Gobierno según las cuales la huelga violaba la libertad de
    • trabajo de los no
    • huelguistas, dado que el Gobierno no niega que los profesores
    • no hubiesen
    • percibido sus salarios desde hacía varios meses.
  11. 269. El Comité estima que los traslados y los despidos relativos
    • al presente
    • caso constituyen violaciones de la libertad sindical, y pide al
    • Gobierno que
    • obtenga la reintegración en su empleo de los profesores
    • despedidos, incluidos
    • los Sres. Modibo Diara y Youssouf Ganaba.
  12. 270. Respecto de la detención de los Sres. Charles Danioko y
    • Komakan Keita
    • que se produjo debido a que eran los responsables de una
    • marcha de los
    • estudiantes de su establecimiento para apoyar a los profesores,
    • el Comité, si
    • bien advierte con preocupación que el propio Gobierno admite
    • que los
    • interesados fueron detenidos por las fuerzas del orden por haber
    • incitado a
    • los estudiantes a hacer una marcha, observa que estos dos
    • profesores fueron
    • liberados después de la intervención de organizaciones
    • sindicales nacionales.
  13. 271. En opinión del Comité, el derecho de organizar reuniones
    • sindicales o
    • marchas de solidaridad, al igual que el derecho de huelga, son
    • elementos
    • esenciales del derecho sindical y, por consiguiente, las medidas
    • adoptadas por
    • las autoridades para que se respete la legalidad no deberían
    • tener por
    • resultado que se prohíba a los sindicalistas la organización de
    • reuniones con
    • motivo de conflictos de trabajo. (Véase 2. informe, caso núm.
  14. 28, párr. 68,
    • Reino Unido/Jamaica; 22. informe, caso núm. 148, párr. 102,
    • Polonia, y 71.er
    • informe, caso núm. 273, párr. 75, Argentina, especialmente.)
  15. 272. En efecto, como se subraya en la resolución sobre los
    • derechos
    • sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por
    • la
    • Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, la ausencia de
    • libertades
    • civiles quita todo sentido al concepto de derechos sindicales, y
    • los derechos
    • concedidos a las organizaciones de trabajadores y de
    • empleadores deben basarse
    • en el respeto de las libertades civiles.
  16. 273. En el presente caso, el Comité observa que la marcha de
    • estudiantes y
    • de profesores tenía su origen en las reivindicaciones de
    • carácter económico y
    • social, a saber, un retraso importante en el pago de los salarios
    • de los
    • profesores. En estas condiciones, el Comité estima que la
    • detención de
    • sindicalistas por el simple hecho de haber organizado una
    • marcha pacífica de
    • reivindicaciones económicas y sociales constituye una violación
    • de la libertad
    • sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 274. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité
    • invita al Consejo
    • de Administración a que apruebe las recomendaciones
    • siguientes:
      • a) El Comité recuerda que el derecho de huelga es uno de los
    • medios
    • esenciales del que deben poder disponer los trabajadores y sus
    • organizaciones,
    • incluido el personal docente, para fomentar y defender sus
    • intereses
    • profesionales.
      • b) El Comité recuerda también que el derecho de organizar
    • reuniones
    • sindicales o marchas de solidaridad, lo mismo que el derecho de
    • huelga, es un
    • elemento esencial del derecho sindical.
      • c) El Comité estima que las medidas de represalia antisindical y,
    • en
    • particular, los traslados, despidos y detenciones de sindicalistas
    • decididos
    • por el Gobierno de Malí a raíz de las acciones de huelga de
    • profesores con
    • motivo de los retrasos de varios meses en el pago de los salarios
    • entre 1986 y
  2. 1988, constituyen violaciones de la libertad sindical de estos
    • profesores.
      • d) El Comité pide al Gobierno que garantice la reintegración en
    • su puesto de
    • trabajo de los trabajadores despedidos como consecuencia de
    • actividades
    • sindicales legítimas incluidos los Sres. Modibo Diara y Youssouf
    • Ganaba,
    • dirigentes de la sección III del SNEC del distrito de Bamako, y
    • que le
    • mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer