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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 265, June 1989

Case No 1487 (Brazil) - Complaint date: 23-JAN-89 - Closed

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  1. 339. La Confederación Internacional de Organizaciones
    • Sindicales Libres
    • (CIOSL) presentó una queja por violación de los derechos
    • sindicales en el
    • Brasil en una comunicación del 23 de enero de 1989. El
    • Gobierno ha transmitido
    • sus observaciones en respuesta a dicha queja en sendas
    • comunicaciones de 3 y
  2. 17 de abril de 1989.
  3. 340. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad
    • sindical y la
    • protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha
    • ratificado, en
    • cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
    • negociación
    • colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 341. La CIOSL expresa su preocupación ante las
    • disposiciones que se recogen
    • en la nueva Constitución del Brasil de 5 de octubre de 1988, en
    • la que se
    • siguen incluyendo diversos aspectos de la antigua legislación
    • sindical que,
    • según ella, se hallan en contradicción con el Convenio núm. 87
    • de la OIT.
  2. 342. La CIOSL reconoce que en la nueva Constitución se han
    • introducido
    • varias disposiciones nuevas para garantizar a los sindicatos una
    • mayor
    • libertad respecto del Estado. No obstante, lamenta comprobar
    • que los dos
    • principios rectores de la estructura corporativista del sindicalismo
    • brasileño
    • siguen siendo los mismos, a saber: la unicidad y los impuestos
    • sindicales.
  3. 343. En este sentido, en el texto constitucional se establece,
    • de manera
    • contradictoria, que "no se constituirá más de una organización
    • sindical,
    • cualquiera que sea su grado, que represente a la misma
    • categoría profesional o
    • económica sobre una misma base territorial", a la vez que se
    • prohíbe cualquier
    • tipo de intervención de los poderes públicos en los sindicatos y
    • se suprime la
    • necesidad de la autorización del Estado para crear sindicatos.
    • Por otro lado,
    • se determina que la base territorial será definida por los
    • trabajadores, si
    • bien no podrá ser inferior al área de un municipio.
  4. 344. Por otro lado, al disponerse que "la asamblea general
    • fijará la
    • contribución que, para una categoría profesional dada, se
    • descontará de la
    • paga para financiar el sistema confederal con independencia de
    • la contribución
    • prevista por la ley", el texto constitucional establece no sólo una
    • contribución definida por la asamblea sindical que contemple
    • también las
    • federaciones y confederaciones (al contrario de lo que antes
    • acontecía, en que
    • la contribución asistencial se restringía en su mayor parte a la
    • financiación
    • de los sindicatos), sino que además mantiene la contribución
    • sindical prevista
    • por la ley.
  5. 345. La CIOSL entiende que el texto constitucional deroga la
    • legislación
    • sindical existente, comprendidos los aspectos relativos a la
    • negociación
    • colectiva, el registro de las organizaciones sindicales y el
    • mantenimiento de
    • la contribución sindical obligatoria.
  6. 346. Entiende igualmente que la libertad de organización
    • sindical debe
    • estar garantizada y que debe haber una legislación que defina
    • los órganos
    • competentes del registro de las organizaciones sindicales,
    • correspondiendo a
    • los trabajadores la decisión en el caso de existir duplicidad de
    • representación, así como en los casos de definición de la base
    • territorial de
    • la organización sindical ya previstos en el texto constitucional.
  7. 347. Sin embargo, la CIOSL tiene serias dudas de que ello
    • llegue a ser una
    • realidad en el Brasil por ciertos hechos que se produjeron a raíz
    • de
    • promulgarse la nueva Constitución. Así, explica la CIOSL, el 6
    • de octubre de
  8. 1988, una de las centrales sindicales del Brasil, la Central Unica
    • de
    • Trabajadores (CUT), solicitó al Ministerio de Trabajo el registro y
    • archivo de
    • sus estatutos. Al mismo tiempo, solicitó su registro en el "archivo
    • de títulos
    • y documentos". La CUT sigue este doble procedimiento por
    • tener que
    • constituirse en entidad jurídica y debido a la falta de un órgano
    • competente
    • para su registro.
  9. 348. Ahora bien, por esas mismas fechas el Ministro de
    • Trabajo a la sazón
    • promulgaba un decreto por el que se reglamentaba
    • provisionalmente el registro
    • de las nuevas organizaciones sindicales, estableciendo un
    • procedimiento a
    • partir de las normas constitucionales que sin duda favorecía la
    • existencia
    • legal de las centrales sindicales.
  10. 349. No obstante, unos días más tarde, otro Ministro de
    • Trabajo nombrado
    • posteriormente se reunió con la casi totalidad de las
    • confederaciones de
    • empleadores y de trabajadores para discutir sobre la repartición
  11. del 20 por
    • ciento de la contribución sindical, que anteriormente se
    • destinaba al
    • Ministerio de Trabajo, y la competencia en materia de registro de
    • nuevas
    • organizaciones sindicales.
  12. 350. A raíz de dicha reunión, prosigue la CIOSL, el 1. de
    • noviembre de
  13. 1988, el segundo Ministro de Trabajo revocó el decreto
    • ministerial núm. 3280
    • de su predecesor, difundiéndose a travís de varios periódicos
    • del país la
    • convocatoria de un "Consejo nacional de los sistemas
    • confederales de
    • representación sindical", que debía tratar de las cuestiones
    • anteriormente
    • mencionadas del registro de las organizaciones y de la
    • contribución sindical.
  14. 351. Estos hechos hacen suponer a la CIOSL que, con el
    • apoyo y el acuerdo
    • del Gobierno, se trata de crear una situación en la que se
    • impongan
    • restricciones a la libertad sindical y se creen las condiciones
    • para que la
    • futura legislación mantenga ciertos aspectos de la antigua ley.
  15. 352. La CIOSL añade que la solicitud de una de las centrales
    • existentes "de
    • hecho" para constituirse en una central sindical "de derecho"
    • no ha recibido
    • aún respuesta alguna por parte de los poderes públicos, lo que
    • no hace sino
    • confirmar la gravedad de la situación actual. Teme, pues, que
    • se esté creando
    • una situación de hecho irreversible, incompatible con los
    • principios de la
    • libertad y la autonomía sindicales.
    • B. Respuestas del Gobierno
  16. 353. En su primera respuesta de 3 de abril de 1989, el
    • Gobierno declara
    • que, bajo la ígida de la nueva Constitución, el país vive un
    • período delicado
    • de transición, comprendido todo lo que se refiere a las
    • relaciones
    • político-jurídico-sindicales. Ahora bien, parece que se registra
    • una
    • evolución satisfactoria de las relaciones directas entre los
    • dirigentes
    • empleadores y trabajadores, deseosos tanto unos como otros de
    • superar
    • cualesquiera divergencias eventuales relativas al orden
    • económico y social.
  17. 354. El Gobierno afirma que debe quedar claro que, en el
    • marco de esta
    • nueva experiencia de las relaciones obreropatronales, el
    • Ministerio de Trabajo
    • actúa de simple árbitro y, necesariamente, de mediador de
    • cualquier debate que
    • pueda suscitarse.
  18. 355. Habitualmente, prosigue el Gobierno, los interlocutores
    • sociales eran
    • los dirigentes de las confederaciones de empleadores y de
    • trabajadores y los
    • dirigentes que representaban a sectores importantes de la
    • economía nacional.
    • Por eso se ha convocado a las centrales sindicales para que
    • participen en
    • dichos debates, con objeto sobre todo de dar una mayor
    • autenticidad a las
    • negociaciones y a los aspectos generales de interés común.
  19. 356. El Gobierno asegura que la nueva legislación regulará
    • todos los
    • aspectos de las relaciones político/sindicales y de las
    • relaciones de trabajo
    • manteniendo amplias consultas con las bases con el fin de
    • preservar los
    • principios que se recogen en la Constitución, a saber: el sistema
    • confederal,
    • la preeminencia del sindicato único dentro de una misma zona
    • de actividad, la
    • especificidad de representación de las categorías económicas y
    • profesionales
    • (por sectores: industria, comercio, servicios, etc.), así como de
    • las
    • profesiones autónomas y liberales, y la gestión de la
    • contribución sindical -
    • tal como se preví en la legislación en vigor - para garantizar el
    • mantenimiento de los servicios y programas de las
    • organizaciones de clase.
  20. 357. En efecto, según el Gobierno la Constitución federal
    • consagra los
    • principios de la libertad y la autonomía sindicales como el eje de
    • la nueva
    • organización sindical, atribuyendo a sus dirigentes la
    • exclusividad de la
    • gestión de su propio destino, ya se trate de acciones política o
    • de clase o
    • bien de la gestión de carácter interno, comprendida la gestión
    • financiera y
    • patrimonial. La Constitución garantiza, según el Gobierno, la no
    • injerencia y
    • la no intervención de los poderes públicos en la organización
    • sindical, la
    • indisolubilidad de los sindicatos salvo en el caso de fallo judicial
    • en
    • contrario, la afiliación sindical libre y espontánea y, por último, la
    • no
    • necesidad de contar con la autorización del Estado para
    • constituir nuevos
    • sindicatos.
  21. 358. No obstante, precisa el Gobierno, la Constitución reserva
    • la necesidad
    • del registro de los actos jurídicos para la creación de sindicatos
    • al órgano
    • competente. Esta atribución corresponderá lógicamente al
    • Ministerio de Trabajo
    • en virtud de una tradición que se remonta a hace casi medio
    • siglo y según la
    • cual el tratamiento de estas cuestiones compete a la Secretaría
    • de Relaciones
    • de Trabajo así como a sus delegaciones regionales y estatales,
    • que seguirán
    • garantizando una fiel observancia de los principios
    • constitucionales
    • anteriormente mencionados.
  22. 359. Por lo que respecta a las huelgas, el Gobierno declara
    • que respetará
    • el principio constitucional, limitándose a garantizar a los
    • huelguistas el
    • derecho a participar pacíficamente en las huelgas con el fin de
    • evitar los
    • accidentes que pudieran resultar como consecuencia de
    • cualquier posible
    • acaloramiento de los ánimos.
  23. 360. El Gobierno indica, por último, que todas las
    • observaciones de los
    • querellantes serán tomadas debidamente en consideración para
    • que se mantengan
    • unas buenas y fructuosas relaciones con la Central Unica de
    • Trabajadores (CUT)

.

.
  1. 361. En una segunda comunicación de 17 de abril de 1989, el
    • Gobierno añade
    • que los debates que han dado lugar a la adopción de la nueva
    • Constitución se
    • han desarrollado de manera democrática y en una atmósfera de
    • total libertad de
    • expresión. Las partes y los grupos políticos representativos de
    • las distintas
    • tendencias de la sociedad han podido expresar sus puntos de
    • vista, al igual
    • que lo han hecho la opinión pública y el Congreso. La
    • Constitución no ha
    • podido evidentemente recoger todas las opiniones que se han
    • manifestado, las
    • cuales eran forzosamente divergentes y contradictorias pues
    • traducían
    • innumerables aspiraciones procedentes de los sectores más
    • diversos de la
    • sociedad. No obstante, se logró alcanzar un consenso de las
    • opiniones
    • manifestadas durante los meses que precedieron a su
    • promulgación,
    • fusionándolas en el deseo común de promover unas nuevas
    • condiciones sociales,
    • políticas y económicas para el país.
  2. 362. El Gobierno prosigue enumerando las disposiciones
    • constitucionales
    • contenidas en el capítulo II sobre los derechos sociales
    • (artículos 6 a 9) las
    • cuales reflejan, según afirma, los principios democráticos que
    • han presidido
    • la elaboración de la Constitución, a saber: los derechos sociales
    • a la
    • educación, a la salud, al trabajo, al tiempo libre, a la seguridad,
    • a la
    • previsión social, a la protección de la maternidad y de la infancia
    • y a la
    • asistencia a los más desfavorecidos (artículo 6).
  3. 363. La Constitución proclama que los derechos de los
    • trabajadores, ya sean
    • del campo o de la ciudad, suponen en particular: la protección
    • contra el
    • despido arbitrario y sin motivo justificado y contra el desempleo,
    • la garantía
    • de un salario ménimo fijado por la ley - unificado en el plano
    • nacional y que
    • permita hacer frente a las necesidades vitales esenciales -, una
    • remuneración
    • del trabajo nocturno superior a la del diurno, la participación en
    • los
    • resultados de la empresa, la noción del salario familiar para
    • quienes tienen
    • personas a cargo, la duración del trabajo normal de ocho horas
    • al día y 44
    • horas a la semana, la jornada de seis horas para el trabajo en
    • equipo, el
    • descanso semanal remunerado y preferentemente el domingo,
    • las horas
    • extraordinarias remuneradas en un 50 por ciento más, el
    • derecho a las
    • vacaciones anuales remuneradas un tercio por encima del
    • salario normal, la
    • licencia de maternidad sin pérdida de salario durante 120 días,
    • una licencia
    • de paternidad que deberá establecerse por ley, la protección del
    • trabajo de
    • las mujeres mediante la concesión de determinados incentivos,
    • un período de
    • preaviso de despido proporcional al tiempo de trabajo que
    • deberá establecerse
    • por ley pero en ningún caso podrá ser inferior a 30 días, la
    • reducción de los
    • riesgos inherentes al trabajo mediante la adopción de normas
    • mejores en
    • materia de salud, seguridad e higiene, la gratuidad de las
    • guarderías y otros
    • establecimientos preescolares hasta la edad de seis años, el
    • reconocimiento a
    • los convenios y acuerdos colectivos de trabajo, la protección de
    • la ley frente
    • a la automación, la asunción por el empleador del seguro contra
    • accidentes -
    • además de la indemnización que deberá abonar en caso de
    • dolo o falta -, la
    • prohibición de diferencias salariales por un trabajo igual por
    • motivos de
    • sexo, edad o estado civil, la prohibición de toda clase de
    • discriminación que
    • afecte al salario, la prohibición de toda discriminación entre los
    • trabajadores manuales, técnicos o intelectuales o entre las
    • profesiones
    • respectivas, la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o
    • insalubre para
    • los menores de 18 años y de todo tipo de trabajo para los menos
  4. de 14 años,
    • salvo que sean aprendices (artículo 7).
  5. 364. El Gobierno prosigue explicando que la Constitución ha
    • consagrado
    • igualmente la libertad de asociación laboral y sindical al
    • disponer, entre
    • otras cosas, que la ley no podrá exigir la autorización
    • gubernativa para crear
    • sindicatos, que el registro de los mismos quedará reservado al
    • órgano
    • competente y que prohibirá a los poderes públicos toda clase de
    • injerencia o
    • intervención en la organización sindical. En ella se estipula
    • asimismo que se
    • prohíbe la creación de más de una organización sindical,
    • cualquiera que sea su
    • grado, para representar una categoría profesional o económica
    • sobre una misma
    • base territorial que se definirá por los trabajadores y empleadores
    • interesados, y que dicha base no será inferior al área de un
    • municipio. La
    • Constitución estipula asimismo que corresponde a los sindicatos
    • la defensa de
    • los derechos e intereses colectivos o individuales de su
    • categoría,
    • comprendidas las cuestiones de carácter judicial o
    • administrativo, que la
    • asamblea general será la que se encargue de fijar la
    • contribución que, para
    • una categoría profesional dada, se descontará de la paga para
    • financiar el
    • sistema confederal, con independencia de la contribución
    • prevista por la ley,
    • y que nadie se verá obligado afiliarse a un sindicato o a
    • permanecer en sus
    • filas. Además, proclama que los sindicatos se someten a la
    • obligación de
    • participar en las negociaciones colectivas de trabajo, a los
    • afiliados se les
    • reconoce el derecho a votar y a ser elegidos como
    • representantes en las
    • organizaciones sindicales, y se prohíbe despedir a cualquier
    • trabajador
    • sindicado tras presentar su candidatura para un cargo de
    • dirección o de
    • responsabilidad sindical o en el caso de ser elegido, incluso
    • como suplente,
    • hasta transcurrido un año de la finalización de su mandato,
    • salvo en el caso
    • de que haya cometido una falta calificada como grave por la
    • ley. Todas estas
    • disposiciones se aplican igualmente a la organización de los
    • sindicatos de
    • agricultura y pesca (artículo 8).
  6. 365. Por último, concluye el Gobierno, la Constitución
    • consagra el
    • reconocimiento del derecho de huelga y estipula que compete a
    • los trabajadores
    • decidir sobre el ejercicio de dicho derecho y sobre los intereses
    • que podrán
    • defenderse al respecto. En ella se estipula, además, que la ley
    • definirá los
    • servicios o actividades esenciales y regulará el mantenimiento
    • de aquellos que
    • se estimen imprescindibles para la comunidad. Los responsables
    • de cualquier
    • abuso que se cometa quedarán sujetos a las penas previstas
    • por la ley
    • (artículo 9).

T. Conclusiones del Comité

T. Conclusiones del Comité
  • C. Conclusiones del Comité
    1. 366 El Comité observa que los alegatos de la CIOSL se
  • refieren
  • esencialmente a la posibilidad de que se impongan restricciones
  • a la libertad
  • sindical de acuerdo con ciertas disposiciones de la Constitución
  • del Brasil
  • recientemente adoptada el 5 de octubre de 1988, aun cuando
  • el texto contiene
  • numerosas mejoras en la materia, y a las dificultades con que ha
  • tropezado una
  • central sindical, la CUT, para ser registrada.
    1. 367 El Comité toma nota de las garantías dadas por el
  • Gobierno a propósito
  • de la cuestión del registro de la CUT, y en particular de que
  • todas las
  • observaciones de los querellantes se tomarán debidamente en
  • cuenta para
  • mantener con la CUT unas buenas y fructuosas relaciones.
    1. 368 El Comité entiende, no obstante, que la CUT será
  • registrada en fecha
  • próxima y que, conforme a los principios de la libertad y la
  • autonomía
  • sindicales, disfrutará de todas las prerrogativas de las
  • organizaciones
  • sindicales para la defensa y la promoción de los intereses
  • económicos y
  • sociales de los trabajadores afiliados a ella, comprendidos en
  • materia de
  • negociación colectiva las condiciones de empleo y el ejercicio
  • de derecho de
  • huelga.
    1. 369 El Comité pide, en consecuencia, al Gobierno que le
  • indique si la CUT
  • se halla debidamente registrada y que le mantenga informado de
  • cualquier
  • novedad que se produzca respecto a los principios
  • mencionados en el párrafo
  • precedente.
    1. 370 Por lo que se refiere a los aspectos de derecho, y en
  • particular a las
  • cuestiones de la unicidad sindical por categoría profesional
  • sobre una base
  • territorial elegida por los trabajadores y los empleadores y de la
  • financiación del sistema confederal, el Comité observa que las
  • opiniones de
  • los querellantes y del Gobierno no concuerdan.
    1. 371 Por lo que respecta a la primera cuestión, el Comité
  • observa que en el
  • artículo 8 de la Constitución se estipula en efecto: I) que la ley
  • no podrá
  • exigir autorización para crear un sindicato, que reserva el
  • registro a la
  • autoridad competente y prohíbe a los poderes públicos toda
  • clase de injerencia
  • o intervención en la organización sindical. No obstante, en el
  • artículo 8 se
  • estipula igualmente: II) que se prohíbe crear más de un
  • sindicato, cualquiera
  • que sea su grado, para representar a la misma categoría
  • profesional o
  • económica sobre una base territorial que se definirá por los
  • trabajadores y
  • los empleadores interesados, la cual no podrá ser inferior al área
  • de un
  • municipio. En otras palabras, la Constitución misma impone la
  • unicidad
  • sindical por categoría profesional cualquiera que sea el grado
  • de la
  • organización. El Comité estima, por tanto, que esta disposición
  • constitucional
  • no es compatible con los principios de la libertad sindical.
    1. 372 Por lo que se refiere a la financiación del sistema
  • confederal, el
  • Comité observa que en el artículo 8 de la Constitución se
  • dispone que la
  • asamblea general del sindicato determinará la contribución que,
  • para una
  • categoría profesional determinada, se descontará de la paga
  • para la
  • financiación del sistema confederal, con independencia de la
  • contribución
  • prevista por la ley. Observa igualmente que nadie se verá
  • obligado a afiliarse
  • a un sindicato o a mantener su afiliación. Si bien la Constitución
  • no impone
  • la afiliación obligatoria a un sindicato ni tampoco designa la
  • confederación
  • beneficiaria, impone el pago de lo que los querellantes
  • denominan "impuesto
  • sindical", es decir, el descuento de una contribución sindical de
  • la paga de
  • los trabajadores de las distintas categorías profesionales para
  • financiar el
  • mantenimiento del sistema confederal de representación
  • sindical, si bien
  • reserva a la asamblea general del sindicato la determinación del
  • montante. Por
  • lo demás, mantiene igualmente el principio de la contribución
  • sindical
  • previsto por la ley.
    1. 373 El Comité estima que las cuestiones relativas a la
  • financiación de las
  • organizaciones sindicales, tanto por lo que respecta a sus
  • propios
  • presupuestos como a los de las federaciones y
  • confederaciones, deberían
  • regularse por los estatutos de los sindicatos, federaciones y
  • confederaciones,
  • por lo que la imposición de cotizaciones por medio de la
  • Constitución o por
  • vía legal no es conforme con los principios de la libertad
  • sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 374. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité
    • invita al Consejo
    • de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
      • a) En lo que respecta a la Central Unica de Trabajadores
    • (CUT), el Comité
    • entiende que dicha Central será debidamente registrada en
    • fecha próxima y que
    • disfrutará de todas las prerrogativas de las organizaciones
    • sindicales para
    • la defensa y la promoción de los intereses económicos y
    • sociales de los
    • trabajadores afiliados a ella, comprendidos los derechos en
    • materia de
    • negociación colectiva y de huelga.
      • b) El Comité pide al Gobierno que le indique si la CUT ha sido
    • debidamente
    • registrada y que le mantenga informado de cualquier novedad
    • que se produzca al
    • respecto.
      • c) El Comité, a la vez que observa con interés que gracias a
    • varias
    • disposiciones de la nueva Constitución se ha introducido una
    • mayor libertad de
    • los sindicatos respecto del Estado, estima que las disposiciones
    • del artículo
  2. 8 de la Constitución del Brasil de 5 de octubre de 1988, relativas
    • a la
    • prohibición de crear más de un sindicato por categoría
    • profesional o
    • económica, cualquiera que sea el grado de la organización,
    • sobre una base
    • territorial dada que no podrá ser inferior al área de un municipio,
    • y a la
    • financiación del sistema confederal, no están en conformidad
    • con los
    • principios de la libertad sindical.
      • d) El Comité entiende que una legislación sindical conforme a
    • los
    • principios contenidos en el convenio, en particular el derecho
    • de los
    • trabajadores a constituir las organizaciones que estimen
    • convenientes, tanto
    • por categorías profesionales como a nivel de empresa, y del
    • derecho de las
    • organizaciones de trabajadores a elaborar libremente sus
    • propios estatutos y
    • organizar su gestión, sobre todo en materia de financiación del
    • sistema
    • confederal, se adoptará en plazo breve.
      • e) El Comité recuerda que la OIT está a la disposición del
    • Gobierno, si
    • íste lo desea, para prestar su asistencia a la preparación de
    • dicha
    • legislación.
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