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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 281, March 1992

Case No 1510 (Paraguay) - Complaint date: 26-SEP-89 - Closed

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  1. 84. La queja correspondiente al caso núm. 1510 fue presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en septiembre de 1989 y fue examinada por el Comité en su reunión de mayo de 1990 (véase 272.o informe, párrafos 506 a 526, aprobado por el Consejo de Administración en su 246.a reunión (mayo-junio de 1990)) y en su reunión de mayo de 1991 (véase 278.o informe, párrafos 364 a 381, aprobado por el Consejo de Administración en su 250.a reunión (mayo-junio de 1991)).
  2. 85. Ulteriormente, el Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 28 de mayo y de 21 de octubre de 1991.
  3. 86. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 87. En la reunión del Comité de mayo de 1991, quedaron pendientes tres alegatos presentados por la CIOSL en sus comunicaciones del 26 de septiembre, 12 de octubre y 14 de diciembre de 1989. Según la CIOSL, desde la asunción del nuevo Gobierno se habrían despedido a 519 trabajadores empleados en distintas ramas de actividad y empresas, como consecuencia de haber intentado constituir sindicatos o afiliarse a sindicatos existentes (se acompañó la lista de empresas). Asimismo, informó acerca de la detención ilegal de los dirigentes sindicales Lisboa, Benítez, Filizzola, Salcedo y Ferreira. Por último, la organización querellante informó acerca de una violenta represión por parte del ejército de la huelga declarada en la represa hidroeléctrica de Itaipú el 12 de diciembre de 1989, durante la cual murieron 2 personas y hubo varios heridos.
  2. 88. En su reunión de mayo de 1991, ante la total ausencia de observaciones del Gobierno, a pesar del llamamiento urgente que le dirigiera el Comité en su reunión de febrero de 1991, este último se vio obligado a reiterar las recomendaciones que formuló en su reunión de mayo de 1990 (véase 278.o informe, párrafo 381) que se reproducen a continuación:
  3. "en lo que concierne al alegato relativo al despido de 519 trabajadores empleados en distintas ramas de actividad y empresas expresamente designadas por haber intentado crear un sindicato o afiliarse a él, el Comité pone de relieve la importancia que atribuye al principio de que los trabajadores deben tener derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos y al principio de que los trabajadores deben contar con medidas adecuadas de protección contra todo acto de discriminación antisindical. En consecuencia, el Comité insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para remediar esa situación y le pide que lo mantenga informado al respecto;"
  4. "en lo que concierne al alegato relativo a la detención de dirigentes sindicales a causa de sus legítimas actividades sindicales, el Comité recuerda que la detención preventiva puede entrañar un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que debe ir acompañada de garantías judiciales apropiadas a las que se dé curso en un plazo razonable. El Comité pide, pues, al Gobierno que le facilite informaciones detalladas acerca de la situación jurídica en la que se hallan los siguientes dirigentes sindicales supuestamente detenidos o sujetos a restricciones de su libertad de movimiento: Efigenio Lisboa, por su solidaridad con campesinos sin tierras; Claudelino Benítez, secretario general del Sindicato de Empleados de la Cervecería Munich; Carlos Filizzola y Silvio Ferreira, dirigentes de la CUT, y Pedro Salcedo, dirigente del sindicato de la CAPSA, y"
  5. "en lo referente al alegato según el cual el ejército reprimió violentamente el 12 de diciembre de 1989 una huelga declarada en la presa hidroeléctrica de Itaipú, provocando dos muertes y una docena de heridos, el Comité pide al Gobierno que haga llevar a cabo urgentemente una investigación judicial independiente con objeto de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y evitar la repetición de tales actos. También solicita del Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de dicha investigación."
  6. B. Respuesta del Gobierno
  7. 89. En referencia al incidente acontecido durante la huelga declarada en la represa hidroeléctrica de Itaipú, menciona el Gobierno que en oportunidad de los acontecimientos se dio apertura a una investigación judicial, a efectos de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y evitar la repetición de tales actos.
  8. 90. El Gobierno expresa que la mayoría de los hechos alegados ocurrieron durante el régimen gubernamental anterior; no obstante, las denuncias que afectaron a los sindicatos en el pasado son atendidas por las autoridades competentes.
  9. 91. Refiriéndose a los alegatos de detenciones, el Gobierno manifiesta que actualmente no existen dirigentes sindicales detenidos. Precisa, en relación con el caso de Efigenio Lisboa, que en el año 1990 fue detenido y procesado por la supuesta acción delictiva de derecho común, sin haber finalizado a la fecha el proceso mencionado.
  10. 92. El Gobierno indica, en su comunicación de fecha 28 de mayo de 1991, que la garantía de inamovilidad en el trabajo, otorgada a trabajadores que ejercen funciones sindicales, está prevista en la ley núm. 1172 de 13 de diciembre de 1985, la cual declara competencia del poder judicial el reintegro compulsivo del dirigente despedido. Los casos de despidos por cualquier motivo no son de competencia del Ministerio de Justicia y Trabajo, aunque éste dirige sus esfuerzos educativos para que se respeten las leyes de trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 93. El Comité se felicita de que en esta ocasión el Gobierno haya enviado su respuesta sobre este caso. El Comité toma nota según la respuesta del Gobierno, de que los dirigentes sindicales Filizzola, Ferreira, Salcedo y Benítez fueron detenidos durante el régimen gubernamental anterior y que los mismos se hallan en libertad. El Comité toma nota también de que el Sr. Lisboa se halla procesado por la comisión de la acción delictiva de derecho común. El Comité toma nota asimismo, de que se ha abierto una investigación judicial en cuanto a los muertos y heridos como consecuencia de la violenta represión por parte del ejército durante la huelga declarada el 12 de diciembre de 1989 en la represa hidroeléctrica de Itaipú, por lo que urge al Gobierno a que le mantenga informado de los resultados de dicha investigación.
  2. 94. El Comité observa que en lo que concierne al alegato referido al despido de 519 trabajadores con anterioridad a septiembre de 1989, todos ellos empleados en distintas ramas de actividad y empresas diversas donde pretendían crear o afiliarse a un sindicato, el Gobierno se limita en su respuesta a manifestar que los casos de despidos no son competencia del Ministerio de Justicia y Trabajo y que los trabajadores despedidos pueden actuar judicialmente para ser repuestos en sus cargos, sin facilitar las informaciones específicas sobre estos alegados despidos antisindicales, que el Comité le solicitó en mayo de 1990 y en mayo de 1991. En estas condiciones, el Comité señala a la atención del Gobierno que el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical y reitera que los trabajadores deben contar con una protección adecuada contra la discriminación antisindical. El Comité recuerda que corresponde a las autoridades responsables y en particular al Gobierno velar porque estos principios se apliquen.
  3. 95. Por otra parte, dado que en sus declaraciones, en descargo de los alegatos, el Gobierno mantiene que el examen de los casos de despidos corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales y no a las autoridades administrativas en materia laboral, el Comité desea recordar que en su reunión de febrero de 1991, al examinar otra queja contra el Gobierno del Paraguay (caso núm. 1435), relativa a alegatos de despidos antisindicales cuyo proceso de sustanciación tardó más de tres años, señaló en base a la lentitud del proceso que "la falta de decisión judicial durante un período prolongado de tiempo (más de tres años en algunos despidos cuyo carácter antisindical se alegaba) equivale a una denegación de justicia y, una negación de los derechos sindicales" (véase, 277.o informe, párrafo 150). El Comité ha podido constatar también en otros casos la lentitud de los procesos judiciales emprendidos a raíz de despidos antisindicales (véase, por ejemplo, 251.o informe, caso núm. 1275, párrafo 88, cuyo proceso judicial duró cuatro años). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes en materia laboral realicen de manera inmediata una investigación y tomen las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que los trabajadores que habrían sido despedidos por la realización de actividades sindicales sean reintegrados a sus puestos, así como que le mantenga informado de la evolución de la situación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 96. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los muertos y heridos como consecuencia, según los alegatos, de la violenta represión por parte del ejército de la huelga de 12 de diciembre de 1989 en la represa hidroeléctrica de Itaipú, el Comité urge al Gobierno a que le informe acerca de los resultados de la investigación judicial emprendida;
    • b) en cuanto a los numerosos despidos antisindicales que, según los querellantes, se produjeron con anterioridad a septiembre de 1989, lamentando que el Gobierno no haya enviado informaciones específicas a pesar de habérselas requerido en sus reuniones de mayo de 1990 y mayo de 1991, el Comité debe señalar a la atención del Gobierno que el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales viola los principios de la libertad sindical, y reitera que los trabajadores deben contar con una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que los trabajadores que habían sido despedidos por la realización de actividades sindicales sean reintegrados a sus puestos, así como que le mantenga informado de la evolución de la situación, y
    • c) dada la lentitud de los procesos judiciales en caso de despidos cuyo carácter antisindical se alega, el Comité pide al Gobierno que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes en materia laboral realicen de manera inmediata una investigación y tomen las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que constaten.
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