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Interim Report - Report No 275, November 1990

Case No 1520 (Haiti) - Complaint date: 26-JAN-90 - Closed

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  1. 401. En una comunicación de 26 de enero de 1990, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Haití. El 15 de febrero de 1990, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) hizo llegar a la OIT una comunicación de 30 de enero de 1990 procedente de la Confederación Nacional del Personal Docente de Haití (CNEH) relativa a alegatos análogos de violaciones de la libertad sindical durante el mismo período. Desde entonces, el Gobierno no ha proporcionado información u observación alguna a propósito de esta queja, no obstante las solicitudes reiteradas que se le han hecho.
  2. 402. En su reunión de mayo-junio de 1990, el Comité, después de haber tomado nota de que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja todavía no había recibido las observaciones del Gobierno, señaló a la atención de éste que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, en su próxima reunión examinaría el fondo de la cuestión presentada en la queja aun si no recibía a tiempo las observaciones del Gobierno.
  3. 403. Haití ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la Confederación querellante

A. Alegatos de la Confederación querellante
  1. 404. La CIOSL indica que, el 1.o de noviembre de 1989, el Sr. Jean-Auguste Mesyeux, secretario ejecutivo de la Central Autónoma de Trabajadores Haitianos (CATH), fue detenido con violencia por miembros de la Guardia Presidencial, en el momento en que se disponía a cumplir sus funciones sindicales. Se hallaba en compañía del Sr. Evans Paul de la Kid (dirigente de la Confederación de la Unidad Democrática) y del Sr. Etienne Marineau (miembro de la Organización Popular del 17 de Septiembre). Interrogados con brutalidad por ciertos miembros de la Guardia Presidencial, se les obligó a confesar en el lugar mismo del incidente que transportaban armas, las cuales, según muchos testimonios, habían sido colocadas en el vehículo por los propios miembros de la Guardia. Esos hechos se produjeron algunos días antes de que la CATH lanzara un llamamiento a la huelga general.
  2. 405. El 2 de noviembre de 1989, las autoridades presentaron a los detenidos ante las cámaras de televisión; éstos ostentaban huellas patentes de malos tratos y de torturas. Actualmente se encuentran detenidos en la prisión nacional bajo la falsa acusación de conspiración contra el Gobierno establecido.
  3. 406. El 6 de noviembre de 1989, la víspera del inicio de una huelga, la sede de la CATH fue atacada por individuos vestidos con uniformes militares, los cuales destruyeron todo el mobiliario y todos los artículos de oficina.
  4. 407. El Sr. Nally Bauharnais, presidente de la Confederación Sindical de Transportes Públicos (CSTP), fue detenido en Puerto Príncipe la noche del 11 al 12 de enero de 1990. A partir de esa fecha, se ignora su paradero.
  5. 408. Durante la noche del 14 al 15 de enero de 1990, la oficina de la Confederación de Trabajadores Haitianos (CTH) fue saqueada y cubierta de excrementos, y los muros fueron cubiertos de inscripciones tales como: "Avril para cinco años". Sus principales dirigentes recibieron amenazas anónimas. Según parece, actualmente la situación está deteriorándose. El Gobierno ha decretado el estado de sitio y aprovecha esto para continuar con toda impunidad el hostigamiento y la intimidación del movimiento sindical.
  6. 409. En una comunicación de 15 de febrero de 1990, transmitida en nombre de la Confederación Nacional del Personal Docente de Haití (CNEH), la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) declaró que en Haití no se respeta ni se reconoce la libertad sindical. La CNEH está directamente en la línea de mira y la vida de sus dirigentes está en peligro. El domicilio del secretario general adjunto de la CNEH, el Sr. André L. Joseph, fue violado en ausencia suya y éste es vigilado por individuos no identificados. En la sede de la CNEH se han recibido llamadas telefónicas anónimas en las que se amenaza de asesinar a los dirigentes de esa Confederación si no cesan sus actividades. Los nombres más citados en esas amenazas telefónicas anónimas son: André Lafontant Joseph, Lourdes Edith Joseph, Evelyne Margron Bertoni, Guy Alexandre y Guy Lochard, todos ellos dirigentes de la CNEH.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 410. El Comité lamenta vivamente que el Gobierno todavía no haya contestado a los alegatos de las confederaciones querellantes, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y las reiteradas solicitudes dirigidas al Gobierno con miras a que facilitara los comentarios y observaciones pertinentes.
  2. 411. En tales condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable (véase el párrafo 17 del 127.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)), el Comité no puede menos que presentar un informe sobre el fondo del asunto, aunque no haya recibido del Gobierno las informaciones esperadas.
  3. 412. En primer lugar, el Comité recuerda al Gobierno que la finalidad de todo el procedimiento instituido por la OIT para el examen de quejas por violación de las libertades sindicales es asegurar el respeto de dichas libertades tanto de hecho como de derecho. Como el procedimiento protege a los gobiernos de acusaciones infundadas, éstos deben reconocer a su vez la importancia que reviste para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados contra ellos, con miras a su examen objetivo por el Comité. (Véase primer informe del Comité, párrafo 31.)
  4. 413. El Comité observa que los alegatos a que se refiere el presente caso conciernen: 1) el arresto y la detención de tres sindicalistas, y los malos tratos que se les infligieron (el Sr. Mesyeux, el Sr. Evans Paul de la Kid y el Sr. Marineau); 2) el ataque y el saqueo de las oficinas de la CATH; 3) el arresto y la desaparición de un dirigente sindical, el Sr. Bauharnais; 4) el saqueo de las oficinas de la CTH; 5) la intimidación y las amenazas de asesinato proferidas en contra de dirigentes de la CNEH.
  5. 414. En vista de las circunstancias del presente caso, el Comité estima oportuno recordar aquí que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales. Como declara la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen las libertades civiles, y los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles. (Véase la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 3.a edición, 1985, párrafos 68 y 72.)
  6. 415. En lo que concierne a las alegaciones no desmentidas por el Gobierno, según las cuales tres dirigentes sindicales fueron detenidos y fueron víctimas de torturas y malos tratos, cuando se disponían a ejercer funciones sindicales, y desde entonces se hallan detenidos bajo la falsa acusación de conspiración contra el Gobierno, el Comité recuerda que el arresto y la detención de dirigentes sindicales y de sindicalistas en el ejercicio de sus actividades o de sus derechos sindicales, constituyen una violación de los principios de la libertad sindical, pues pueden crear un clima de temor e intimidación que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales.
  7. 416. Si bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio núm. 87, los trabajadores y sus sindicatos deben respetar la legalidad al igual que las demás personas y colectividades organizadas - a reserva de que la legislación nacional no atente contra las garantías previstas por el Convenio -, también deben poder beneficiarse, lo mismo que otras personas, de procedimientos judiciales normales, de conformidad con los principios enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Esto significa en particular que tienen el derecho: a ser informados, en el momento de la detención, de las razones de la misma; a que se les notifiquen sin demora las acusaciones formuladas contra ellos; a comparecer rápidamente ante el juez competente; a no ser detenidos preventivamente más que durante períodos muy breves destinados tan sólo a facilitar el desarrollo de la investigación judicial; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa; a comunicar libremente con el abogado que elijan y a ser juzgados sin demora por una autoridad judicial imparcial e independiente. Esas garantías de un procedimiento judicial regular no sólo deben estar expresadas en la legislación, sino también y ante todo aplicarse en la práctica.
  8. 417. Por lo demás, el Comité ha indicado con frecuencia que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos, y que toda persona privada de libertad deberá ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Cuando, no obstante esas instruccciones, se demuestra que se han cometido malos tratos, los gobiernos deberían efectuar investigaciones para identificar a los culpables e imponerles sanciones eficaces y suficientemente disuasivas para impedir que se repitan tales actos, y adoptar las disposiciones necesarias para reparar los perjuicios sufridos por las víctimas. (Véase Recopilación, op. cit., párrafos 83-86.)
  9. 418. En lo que respecta a los actos de intimidación y a las amenazas proferidas contra los dirigentes de la CNEH, a la violación del domicilio de su secretario general adjunto y a la vigilancia de que ha sido objeto, a las amenazas anónimas de asesinato dirigidas contra los dirigentes de la CTH, al ataque y el saqueo de las oficinas de la CATH por individuos vestidos con el uniforme militar, así como al saqueo de la sede de la CTH, el Comité observa que se trata de actos graves, reveladores de un clima general de violencia y de intimidación poco propicio al ejercicio normal de los derechos sindicales, y que exigen medidas enérgicas por parte del Gobierno. En una situación de ese género, la realización de una investigación judicial independiente constituye un método apropiado para aclarar todos los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar eficazmente a los culpables y prevenir la repetición de semejantes acciones.
  10. 419. Una instrucción judicial de esa índole se impone particularmente en los casos en que se ha producido la muerte o la desaparición de una persona, como ha ocurrido con el Sr. Bauharnais, del cual no se tienen noticias desde que fue detenido el 12 de enero de 1990.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 420. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya facilitado comentarios y observaciones acerca de los graves alegatos presentados en el presente caso;
    • b) el Comité deplora que el Gobierno no haya adoptado las disposiciones necesarias para que los sindicatos, sus dirigentes y sus miembros puedan ejercer sus actividades dentro del respeto de las libertades civiles y de los derechos humanos fundamentales;
    • c) el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los motivos del arresto y la detención del Sr. Mesyeux, del Sr. Evans Paul de la Kid y del Sr. Marineau y sobre las medidas adoptadas para identificar y sancionar a los responsables de las torturas y malos tratos de que habrían sido víctimas esos sindicalistas. Asimismo, insta al Gobierno a que indique con precisión las acusaciones dirigidas contra esas personas, a que libere inmediatamente a aquellas personas contra las cuales no pesa ninguna acusación y a que haga lo necesario para que las demás sean juzgadas cuanto antes por un tribunal imparcial e independiente con beneficio de todas las garantías judiciales exigidas, y a comunicarle rápidamente el texto de las sentencias dictadas y sus considerandos, a fin de que pueda proceder con pleno conocimiento de causa al examen de los alegatos;
    • d) el Comité toma nota con grave preocupación de que el Gobierno todavía no ha proporcionado informaciones acerca de los actos de intimidación y de violencia denunciados por los querellantes. Pide encarecidamente al Gobierno que apresure la realización de investigaciones judiciales independientes con objeto de esclarecer los hechos, sancionar a los culpables y evitar la repetición de tales actos, y que facilite informaciones acerca de los resultados de las investigaciones relativas a:
      • - el arresto y la desaparición, desde el 12 de enero de 1990, del Sr. Nally Bauharnais;
      • - los ataques y el saqueo de las oficinas de la CATH y de la CTH, y
      • - las amenazas de asesinato, las medidas de vigilancia y de hostigamiento contra los dirigentes de la CATH, de la CTH y de la CNEH.
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