Display in: English - French
- 400. El Comité examinó ya este caso en su reunión de mayo de 1991 en que presentó un informe provisional (véase, 278.o informe, párrafos 530-555) aprobado por el Consejo de Administración en su 250.a reunión, mayo-junio de 1991. Desde esta fecha, el Gobierno ha presentado comentarios y observaciones sobre el particular en una comunicación de fecha 19 de septiembre de 1991.
- 401. Rumania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 402. La queja se refería a medidas de discriminación antisindical adoptadas por la dirección del Hotel Intercontinental de Bucarest contra dirigentes y militantes del Sindicato Libre e Independiente creado a principios de 1990 en el Hotel Intercontinental, empresa estatal administrada por el Estado, para impedir que los trabajadores se adhieran a este Sindicato e incitarlos a afiliarse al que tiene la venia de la dirección.
- 403. Basándose en la información disponible, el Comité observó que había dos sindicatos en el Hotel Intercontinental; el Sindicato Libre e Independiente del Hotel Intercontinental creado a principios de 1990 y un sindicato paralelo que se había constituido el 27 de noviembre de 1990. Según la organización querellante, este sindicato paralelo se había creado bajo la presión de la dirección; su presidente era un antiguo miembro de los sindicatos oficiales y ocupaba un puesto de responsabilidad en la dirección del Hotel; había utilizado la autoridad que le confería su cargo para incitar a los empleados a afiliarse a su sindicato. El Gobierno no facilitó ninguna información sobre ese aspecto del caso, en particular sobre las circunstancias y procedimientos que condujeron a la constitución de un sindicato paralelo.
- 404. En lo que atañe a los alegatos relativos a medidas de discriminación antisindical (amenazas, reducciones de salarios, retrogradaciones, traslados del Hotel Intercontinental al Hotel Continental), basándose en la información facilitada por el Gobierno, el Comité tomó nota de que, tras la mediación del mismo, una persona designada por su nombre había sido reincorporada en el Hotel Intercontinental en el puesto que ocupaba antes, como así confirmó la Confederación de Sindicatos Independientes (FRATIA). Sin embargo, el Gobierno no facilitó ninguna información sobre el caso de los demás trabajadores que, según la organización querellante, habían sido víctimas ellos también de traslados y otras medidas de discriminación antisindical. Se trataba de las Sras. Andrei y Nedelciu y de los Sres. Carianopol, Mihaescu, Forumb y Radulescu.
- 405. Respecto de la acción de los dirigentes del Sindicato Libre e Independiente para modificar las condiciones de empleo de los trabajadores de que se trate en el Hotel Intercontinental, el Gobierno señaló que el consejo de administración del Hotel había colaborado con el Sindicato Independiente para tratar de resolver el conflicto pero que, por carecerse de bases legales, había sido imposible atender las reivindicaciones del Sindicato.
- 406. El Comité señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el objetivo esencial de las organizaciones sindicales es defender los intereses económicos y profesionales de sus miembros. Con la finalidad de que se puedan alcanzar estos objetivos y que se puedan instaurar relaciones profesionales armoniosas, convendría que se adoptaran medidas para estimular y promover el desarrollo y la utilización más amplios posible de los procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los interlocutores sociales y que éstos participaran de buena fe. A la vez que tomó nota de que el Gobierno se comprometía a un procedimiento de mediación entre las dos partes, el Comité expresó la esperanza de que las negociaciones entre el consejo de administración del Hotel Intercontinental y el Sindicato Libre e Independiente podrían proseguir con miras a regular por este cauce las condiciones de empleo y remuneración de los empleados de que se trata.
- 407. En su reunión de mayo de 1991, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones del Comité:
- a) el Comité toma nota con interés de que, tras la mediación del Gobierno, la Sra. Popescu ha vuelto a su antiguo puesto de trabajo en el Hotel Intercontinental y que su caso está hoy solucionado;
- b) el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones sobre los otros casos de traslados por actividades sindicales, alegados por la organización querellante, y que afectan a las Sras. Andrei y Nedelciu y a los Sres. Carianopol, Mihaescu, Forumb y Radulescu; el Comité solicita del Gobierno que facilite informaciones a este respecto;
- c) el Comité solicita del Gobierno que garantice a todos los trabajadores a los que se aplica el Convenio núm. 98, y no sólo a los dirigentes sindicales, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en la contratación como durante el empleo, acompañada de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas. A este respecto, el Comité toma nota de que la ley sobre los sindicatos debe ser adoptada en un futuro próximo y que contiene, según el Gobierno, disposiciones sobre esta materia. El Comité expresa la esperanza de que esta legislación estará en conformidad con los principios de la libertad sindical y que será plenamente aplicada en la prática. El Comité señala además ese aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
- d) el Comité señala a la atención del Gobierno la necesidad de asegurar una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en las organizaciones de trabajadores. El Comité solicita del Gobierno que le indique las medidas adoptadas en el Hotel Intercontinental para garantizar el respeto de estos derechos, y
- e) el Comité solicita del Gobierno que facilite informaciones sobre el desarrollo de las negociaciones entre la dirección del Hotel Intercontinental y el Sindicato Libre e Independiente afiliado a la Confederación de Sindicatos Independientes (FRATIA).
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 408. En su respuesta de 19 de septiembre de 1991, el Gobierno declara que se han constituido dos sindicatos en la empresa comercial Intercontinental S.A.:
- - el Sindicato Libre e Independiente de la empresa comercial Intercontinental S.A., y
- - el Sindicato Libre Intertourist de trabajadores de la empresa comercial Intercontinental S.A.
- 409. En su asamblea general extraordinaria de 27 de noviembre de 1990, el primero decidió, por mayoría de sus miembros, afiliarse a la Confederación de Sindicatos Independientes (FRATIA). En fecha de 30 de marzo de 1991 el número de sus afiliados ascendía a 360. Sin embargo, dice el Gobierno, este Sindicato nunca respondió a las solicitudes escritas y orales del Ministerio de Trabajo y Protección Social sobre la evolución del conflicto con la dirección de la empresa comercial Intercontinental S.A. Análogamente, también según el Gobierno, la carta que la Confederación de Sindicatos Independientes (FRATIA) envió al Ministerio, el 19 de agosto de 1991, dice lo siguiente: "Habida cuenta de la situación en el Hotel Intercontinental S.A. y de la situación en el Ministerio de Comercio y Turismo, no podemos facilitar información concreta para la Oficina Internacional del Trabajo. Esperamos que la situación vuelva a la normalidad para que tengamos la posibilidad de presentar información concreta en su oportunidad."
- 410. Por otra parte, el Gobierno indica que el segundo Sindicato, denominado Intertourist, nació de una división del primer Sindicato en el momento en que se discutía la cuestión de la afiliación de este último a la Confederación FRATIA. El Gobierno añade que, el 12 de octubre de 1991, el Sindicato Intertourist contaba con 381 miembros según las cifras comunicadas al Ministerio de Trabajo, y que está hoy afiliado a la Federación de Sindicatos de Turismo, Federación completamente independiente afiliada a la Confederación Nacional de Organizaciones Sindicales Libres de Rumania (CNSLR), contrariamente a lo que se ha indicado a la OIT.
- 411. Respecto de los casos individuales mencionados en la queja, el Gobierno facilita la información siguiente:
- 1) los camareros Sres. Dumitru Forumb y Marin Mihaescu permanecen en el Hotel Intercontinental, y ya no se ha planteado la cuestión de trasladarlos a la empresa comercial Continental S.A., ya que esta última empresa ha indicado que había contratado a todo el personal que precisaba. En sus declaraciones escritas el 24 de agosto de 1991, estos dos camareros indican de hecho que no formularon ninguna queja respecto de su traslado eventual cuando las dos empresas comerciales Intercontinental y Continental se constituyeron por decisión gubernamental núm. 1041 de 1990;
- 2) las Sras. María Nedelciu y Angela Andrei, todavía empleadas del Hotel Intercontinental S.A., se niegan a un traslado en esta empresa y ha presentado un recurso contra la dirección. El Gobierno declara que informará a la OIT sobre el resultado de estos recursos;
- 3) el Sr. Valentin Carianopol aceptó su traslado a la empresa comercial Continental S.A., donde trabaja actualmente. Percibe el mismo salario y goza de las mismas condiciones de trabajo que en el Hotel Intercontinental. El Gobierno indica además que, con arreglo a la legislación del trabajo en vigor en Rumania, el traslado de un empleado de una empresa a otra sólo puede decidirse con el consentimiento del propio empleado, y
- 4) el Sr. Valeriu Radulescu y otros 61 trabajadores fueron trasladados a la empresa comercial Continental S.A., de conformidad con el protocolo de acuerdo concertado tras la decisión gubernamental núm. 1041 de 1990, relativa a la división del Hotel Intercontinental S.A. en dos empresas distintas. En la actualidad, el interesado ha dejado de trabajar en la empresa comercial Continental S.A. y ha abierto su propia pequeña empresa
- 412. En lo que se refiere al desarrollo de las negociaciones colectivas, el Gobierno indica que el 5 de junio se concertó un convenio colectivo en el Hotel Intercontinental S.A. entre la dirección y los trabajadores - representados estos últimos por el Sindicato Libre e Independiente, el Sindicato Intertourist y los representantes de los trabajadores no sindicados debidamente elegidos - en cumplimiento de la ley núm. 13 de 8 de febrero de 1991 sobre los convenios colectivos de trabajo. El convenio colectivo de que se trata tiene una validez de un año a contar de la fecha de su firma. Con arreglo a la cláusula final núm. 50 de este convenio, "la aplicación del convenio colectivo es obligatoria para las dos partes. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio, la parte culpable se considerará como responsable. En caso de situación nueva no reglamentada por el convenio colectivo, las partes adoptarán las medidas necesarias para resolver el asunto por vía de acuerdo dentro de un plazo de 30 días. La solución concertada por acuerdo sobre asuntos nuevos se incluirá en un protocolo adicional y formará parte del convenio". Tras la concertación del acuerdo, dos problemas quedaban pendientes de solución entre la dirección y los representantes del Sindicato Libre e Independiente y, según el Gobierno, las dos partes se pusieron de acuerdo para recurrir al arbitraje de la comisión arbitral, de conformidad con la ley. La decisión de esta comisión fue la siguiente:
- 1) en lo que atañe al trabajo efectuado en días no hábiles o en días feriados durante la semana de trabajo, según un programa de trabajo establecido previamente, se cobrará el salario normal de base, aun cuando se conceda un día semanal de descanso compensatorio y, una vez establecido el programa del trabajo, cada empleado tendrá derecho como mínimo al descanso compensatorio semanal que exija la legislación, una vez cada dos meses, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 124 del Código de Trabajo, y
- 2) en lo que atañe a la reivindicación del Sindicato Libre e Independiente, con arreglo a la cual cada trimestre se cobre en divisa fuerte con arreglo al tipo oficial de cambio, el 15 por ciento del salario de base individual indizado por el trabajo efectuado, la comisión la rechazó acogiéndose a la legislación rumana en vigor.
- 413. Por otra parte, el Gobierno indica que se ha promulgado la ley de 1.o de agosto de 1991 sobre los sindicatos. Señala que su artículo 1.o dispone lo siguiente:
- "1) Los sindicatos son organizaciones sin carácter político, constituidos para promover los intereses profesionales, económicos, sociales, culturales y deportivos de sus miembros, así como sus propios derechos, con arreglo a lo dispuesto en la legislación del trabajo y los convenios colectivos de trabajo.
- 2) Los sindicatos son independientes de los órganos del Estado, de los partidos políticos y de toda organización. Todos los asalariados tienen el derecho de organizarse en sindicatos sin restricción alguna y sin autorización previa. Nadie puede ser obligado a afiliarse o no afiliarse a un sindicato o a darse de baja del mismo.
- El artículo 10 dispone lo siguiente:
- "Los miembros elegidos del órgano de dirección de un sindicato están protegidos por la ley contra toda forma de exigencia de obligación o limitación en el cumplimiento de su cometido."
- El artículo 11 dispone lo siguiente:
- "1) Un representante elegido del órgano de dirección de un sindicato, de la misma manera que toda persona que haya desempeñado atribuciones análogas, no puede ser objeto, en el año posterior a la expiración de su mandato, de una modificación o denuncia de su contrato de trabajo por motivos de los que no puede ser acusado y cuya apreciación corresponde a la persona que lo ha contratado en virtud de la legislación, salvo con el consentimiento del órgano colectivo de dirección elegido por los sindicatos.
- 2) Se prohíbe la rescisión de un contrato de trabajo por iniciativa de la persona que ha contratado al interesado cuando los motivos invocados se refieran a su actividad sindical.
- 3) Se excluyen del campo de aplicación del párrafo 1 las personas que han sido destituidas de cargos sindicales que ocupaban por haber violado disposiciones estatutarias o legales."
- En el capítulo V relativo a las sanciones, el artículo 48 dispone lo siguiente:
- "Se considerarán como infracciones pasibles de seis meses a dos años de cárcel o de una multa de 5.000 a 25.000 leu:
- a) el hecho de impedir el ejercicio de la libertad de organizarse o asociarse en un sindicato con los fines o dentro de los límites previstos por la presente ley, y
- b) toda forma de constreñimiento con miras a restringir el ejercicio de estas prerrogativas por los miembros elegidos de los órganos de dirección sindical."
- El Gobierno también indica que el artículo 41 de la ley núm. 15, de 7 de agosto de 1990, sobre reorganización de los agentes económicos del Estado como empresas estatales autónomas y empresas comerciales dispone lo siguiente:
- "El personal de las empresas estatales y empresas comerciales se contratará por su dirección general o dirección, respectivamente."
- El artículo 99 de la ley núm. 31, de 17 de noviembre de 1990, sobre empresas comerciales dispone lo siguiente:
- "El nombramiento y contratación corresponderán a la dirección, a reserva de que el Convenio colectivo o el reglamento de la empresa dispongan otra cosa."
- 414. Por último, el Gobierno expresa la esperanza de que ha respondido a todas las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical aprobadas por el Consejo de Administración en su 250.a reunión.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 415. El Comité toma nota de las observaciones e informaciones detalladas que facilita el Gobierno sobre sus recomendaciones anteriores.
- 416. En lo que se refiere a la situación sindical en el Hotel Intercontinental, el Comité toma nota de las informaciones con arreglo a las cuales dos sindicatos representan a los trabajadores en esta empresa. Los dos representaban, respectivamente, 360 miembros en 30 de marzo de 1991 para el Sindicato denominado "Libre e Independiente", afiliado a la FRATIA, y 381 miembros en 12 de abril de 1991 para el Sindicato denominado "Libre Intertourist", afiliado a la Federación de Sindicatos de Turismo, reputado ser independiente de la Confederación Nacional de Organizaciones Sindicales Libres de Rumania.
- 417. En lo que se refiere al desarrollo de las negociaciones colectivas entre la dirección del Hotel Intercontinental y los representantes de los trabajadores, el Comité toma nota, también según el Gobierno, de que los representantes de estos dos sindicatos así como de los trabajadores no sindicados firmaron con la dirección un convenio colectivo de un año, de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 13, de 8 de febrero de 1991, sobre los convenios colectivos de trabajo. El Comité observa, en efecto, que el artículo 7 de esta ley dispone lo siguiente:
- 1) El convenio colectivo de trabajo se concertará a nivel de la unidad entre un empleador y los asalariados.
- 2) Para la concertación de convenios colectivos de trabajo, los asalariados estarán representados por sindicatos. En las unidades en que no haya organizaciones sindicales o en las que, aunque funcione una, todos los asalariados no sean miembros del sindicato, los representantes de los asalariados se elegirán por estos últimos en votación secreta con base en una lista de candidatos.
- El artículo 8 dispone lo siguiente:
- 3) Los representantes de los empleadores serán designados por la Cámara de Comercio e Industria.
- El artículo 9 dispone lo siguiente:
- "1) El convenio colectivo de trabajo se concertará por un período determinado que no podrá ser inferior a un año o por la duración de tareas determinadas."
- 418. El Comité también advierte que dos problemas no se han resuelto todavía pero que, según el Gobierno, las dos partes interesadas, a saber, la dirección y el Sindicato Libre e Independiente se han puesto de acuerdo para pedir el arbitraje de la comisión arbitral, que ha aceptado una de las dos reivindicaciones del Sindicato y rechazado la otra. A ese respecto, el Comité estima que en el momento en que se dicta una sentencia arbitral a petición de las dos partes, este sistema es compatible con los principios de la negociación voluntaria.
- 419. Sin embargo, el Comité toma nota de que, en virtud del artículo 10 de la ley núm. 14 de 8 de febrero de 1991 sobre salarios, se ha previsto que si durante la negociación de los salarios para el año 1991 existieren divergencias que no pudieren ser resueltas dentro de un plazo de 30 días, se aplicaría el sistema arbitral reglamentado previsto por la ley para la solución de los conflictos colectivos de trabajo. En lo que se refiere a este punto, el Comité estima que si, durante un conflicto, el arbitraje se impone a las dos partes y la sentencia arbitral no puede ser apelada, este sistema no tiene por objeto promover y fomentar la negociación voluntaria de las condiciones de empleo.
- 420. En lo que se refiere a los casos individuales en que se alegan medidas antisindicales adoptadas por la dirección para incitar a los trabajadores a adherirse más bien a un sindicato que a otro, el Comité toma nota de que, según las informaciones facilitadas por el Gobierno, todos los casos han sido resueltos de conformidad con el protocolo de acuerdo concluido luego de la decisión gubernamental núm. 1041 de 1990 relativa a la división del Hotel Intercontinental en dos entidades distintas, salvo en dos casos, a saber, los de las Sras. Nedelciu y Andrei. Estas dos personas han presentado un recurso contra las decisiones de traslado que el empleador quería imponerles, pero mientras su caso no se resuelva y se nieguen al traslado, permanecen empleadas en el Hotel Intercontinental. El Comité ruega al Gobierno que tenga a bien informarle sobre el resultado del recurso de que se trata.
- 421. El Comité recuerda, sin embargo, la necesidad de adoptar medidas para garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en las organizaciones de trabajadores.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 422. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) de conformidad con las conclusiones que preceden, el Comité toma nota con interés de que el artículo 48 de la ley sobre los sindicatos establece penas disuasivas para las personas que entorpecen el ejercicio de la libertad de organizarse o asociarse en un sindicato dentro de los fines y límites previstos por la legislación;
- b) el Comité pide al Gobierno que tenga a bien informarle sobre el resultado de los recursos presentados por las dos trabajadoras en los casos en que su traslado no ha sido resuelto;
- c) toma nota con interés de las mejoras legislativas importantes que contienen las nuevas leyes sobre los convenios colectivos, la solución de los conflictos colectivos y la ley sobre los sindicatos de 1991;
- d) sin embargo, al constatar que un procedimiento arbitral puede ser impuesto dentro del marco de las negociaciones para 1991, el Comité invita al Gobierno a garantizar que el recurso al arbitraje con efecto obligatorio para poner término a un conflicto sólo pueda decidirse a petición expresa de las dos partes, o bien en los servicios esenciales, en el sentido estricto de esta expresión;
- e) el Comité reitera, además, su recomendación anterior sobre la necesidad de garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en las organizaciones de trabajadores y pide al Gobierno que se adopten disposiciones legislativas en este sentido, y
- f) el Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.