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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 281, March 1992

Case No 1580 (Panama) - Complaint date: 18-APR-91 - Closed

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  1. 147. El Sindicato Nacional de Empleados Bancarios de Panamá (SINABAN) presentó una queja por violación de la libertad sindical en una comunicación de 18 de abril de 1991. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 6 de enero de 1992.
  2. 148. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 149. El Sindicato Nacional de Empleados Bancarios de Panamá (SINABAN) alega en su comunicación, de fecha 17 de abril de 1991, que el 12 de septiembre de 1972 un grupo de más de 100 trabajadores bancarios solicitaron al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social el reconocimiento de la personería jurídica del mencionado Sindicato. Añaden que desde entonces y hasta la fecha, y a pesar de haberse dirigido a la totalidad de los Presidentes de la República de Panamá, no han recibido respuesta alguna en relación a su petición. (Se adjuntan: actas de elección a la directiva provisional (con asistencia del representante del Ministerio de Trabajo) con fecha 25 de agosto de 1972; acta constitutiva de la organización, de fecha 5 de septiembre de 1972; carta al Presidente de la República, Ing. Lakas, solicitando se le entregue la personería jurídica, de fecha 7 de febrero de 1973; carta al Presidente de la República, Gral. Omar Torrijos, solicitando la personería jurídica, de fecha 22 de noviembre de 1977; acta del Ministerio de Trabajo que certifica que se presentó en ese organismo la solicitud de personería jurídica del Sindicato Nacional de Empleados Bancarios, el día 12 de septiembre de 1972 (fecha del acta: 14 de septiembre de 1984); carta al Presidente de la República, Sr. Endara, explicando los pasos seguidos desde 1972 a efectos de obtener la personería jurídica del Sindicato y pedido de que se le entregue la misma, de fecha 16 de febrero de 1990.)
  2. 150. La organización querellante informa que, luego de la asunción a la presidencia de la República del licenciado Guillermo Endara Galimani, se le dirigió el 16 de febrero de 1990 una petición para que entregara la personería jurídica al SINABAN, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha.
  3. 151. La organización querellante añade que, a partir de diciembre de 1990, la Asociación Bancaria de Panamá (organización que agrupa al sector empresarial de los bancos que operan en la República de Panamá) inició una persecución contra la dirigencia del SINABAN, despidiéndose el 6 de diciembre de 1990 al Sr. Pablo San Martín (subsecretario general de la organización), empleado del Banco Cafetero, y a los Sres. Pablo Morán (secretario de la organización) y Raquel Rodríguez (representante sindical), ambos empleados del Chase Manhattan Bank. Como consecuencia de lo manifestado, la organización querellante, a través de la Confederación de Trabajadores de la República de Panamá (organismo al cual está afiliado el SINABAN), solicitó al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, mediante notas de 4 y 21 de febrero de 1991, que se certificara la membresía y cargo de los dirigentes despedidos. Desde entonces y hasta la fecha, el jefe del mencionado Departamento se niega a entregar las certificaciones solicitadas, alegando que tiene órdenes de no hacerlo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 152. En lo referente a la negativa a entregar la personería jurídica al Sindicato Nacional de Empleados Bancarios de Panamá, el Gobierno, en su comunicación de 6 de enero de 1992, declara que en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social sólo existen documentos referentes a una solicitud de inscripción de un sindicato denominado "Sindicato de Empleados Bancarios", presentados el 12 de septiembre de 1972.
  2. 153. El Gobierno señala que, de conformidad con lo normado en los artículos 351 y subsiguientes del Código de Trabajo, el Ministerio de Trabajo tiene un término de 30 días hábiles, desde la presentación de la solicitud de inscripción de una organización sindical, para admitirla o rechazarla, aclarando que para el caso de no pronunciarse dicho organismo, los peticionantes pueden dirigirse por escrito al Presidente de la República, y pasados dos meses de haberse hecho esta comunicación, sin rechazarse u objetarse, se considera como inscrito el sindicato. Manifiesta el Gobierno que en la documentación existente en el Departamento mencionado no consta que el Ministerio se hubiese pronunciado, ni que los interesados hayan ejercido en tiempo oportuno los derechos establecidos en la norma legal citada, por lo que considera que la solicitud del SINABAN ha caducado por omisión de gestión.
  3. 154. El Gobierno afirma que es respetuoso de los derechos sindicales y del derecho de sindicación establecidos en las leyes vigentes y los convenios internacionales, y que no pretende desconocer el derecho que le asiste a todo grupo de trabajadores de que se le reconozca como ente jurídico, por lo que manifiesta que si el grupo de trabajadores bancarios, que aspira a convertirse en organización sindical representativa de los trabajadores del sector, presenta ante el Ministerio de Trabajo la documentación exigida por la legislación panameña, se le dará el trámite correspondiente de inmediato.
  4. 155. En cuanto a los dirigentes sindicales despedidos, el Gobierno manifiesta que los Sres. Pablo Morán y Raquel Rodríguez fueron despedidos alegándose causa justificada, y que los mismos demandaron su reintegro ante los tribunales seccionales de trabajo considerando que se encontraban amparados por el fuero sindical. El Ministerio extendió certificación de que la solicitud del Sindicato en formación había caducado por omisión, por lo que los demandados solicitaron ante el Juzgado Segundo de Trabajo una acción exhibitoria, a fin de determinar que existía el Sindicato en formación y que el Ministerio de Trabajo se negaba a certificar. El Gobierno indica a continuación que los tribunales de trabajo negaron el reintegro solicitado, por considerar que la documentación exhibida no daba mérito suficiente para determinar que los trabajadores estaban amparados por el fuero sindical. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo. Ante tales decisiones, los dirigentes despedidos presentaron demandas ante las Juntas de Conciliación y Decisión, habiendo desistido posteriormente de las mismas en virtud de haber suscrito una transacción por una suma superior a sus prestaciones legales. En cuanto al despido del dirigente sindical Sr. Pablo San Martín, el Gobierno informa que no consta en las instancias respectivas que el mismo haya iniciado acción laboral alguna.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 156. El Comité observa que los alegatos presentados por la organización querellante se refieren a las siguientes cuestiones:
    • a) la negativa a entregar al Sindicato Nacional de Empleados Bancarios de Panamá (SINABAN) la personería jurídica que dicho Sindicato viene reclamando desde 1972, y
    • b) el despido de los dirigentes sindicales Sres. Pablo San Martín (subsecretario general de la organización), empleado del Banco Cafetero, y de Raquel Rodríguez (representante sindical) y Pablo Morán (secretario de la organización), ambos empleados del Chase Manhattan Bank.
  2. 157. En lo que respecta a la negativa a otorgar al SINABAN, la personería jurídica que viene reclamando desde hace numerosos años (1972-1991), el Comité observa que el Gobierno actual declara que si la organización presenta ante el Ministerio de Trabajo la documentación exigida por la legislación panameña, se le dará el trámite correspondiente y que según lo normado por el Código de Trabajo en los artículos 351 y siguientes, el Ministerio de Trabajo tiene un término de 30 días hábiles, desde la presentación de la solicitud de inscripción, para admitirla o rechazarla. En estas condiciones, el Comité toma nota de las positivas declaraciones del Gobierno y sugiere a la organización querellante que realice nuevamente los trámites previstos en el Código de Trabajo (remitir al Ministerio de Trabajo la solicitud de inscripción, con copia auténtica del acta constitutiva, de los estatutos aprobados y del acta de la sesión o sesiones en que se llevó a cabo tal aprobación, etc.), y que le informe sobre la decisión tomada por este organismo, en el término legal de 30 días desde la nueva presentación de la documentación. En cualquier caso, el Comité lamenta que, desde 1972 hasta la fecha, esta organización no haya podido obtener la personería jurídica, a pesar de haber insistido ante todos los gobiernos que se sucedieron. En este sentido, dado el largo período de tiempo transcurrido, el Comité pide al Gobierno actual, que tome las medidas necesarias para que una vez recibida la nueva solicitud del SINABAN, el Ministerio de Trabajo se halle en condiciones de otorgar la personería jurídica en el plazo de 30 días previsto en el artículo 352 del Código de Trabajo. El Comité recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 87 establece que los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que, tras consultar con la Comisión tripartita de concertación sociolaboral creada, tome medidas legislativas o de otro tipo para que las organizaciones sindicales sean registradas en forma rápida, una vez cumplidas las formalidades legales.
  3. 158. En cuanto a los alegados despidos de los dirigentes sindicales, el Comité toma nota de lo manifestado por el Gobierno, según lo cual dos de ellos han suscrito una transacción con la empresa, y que el tercero no ha iniciado acción laboral alguna. No obstante, dado que el Gobierno no ha indicado cuál fue la causa concreta que justificó los despidos, y dado que el sindicato llevaba 19 años intentando constituirse, el Comité no puede excluir que los despidos estén relacionados con la formación del sindicato, por lo que el Comité subraya el principio de que nadie debería ser despedido o perjudicado en razón de sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación del sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 159. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) deplorando que desde 1972 no se haya concedido la personería jurídica al SINABAN, y dada la declaración del Gobierno actual, indicando que basta que la organización querellante cumpla los trámites legales nuevamente para su otorgamiento, el Comité:
      • - sugiere a la organización querellante que realice nuevamente los trámites previstos en el Código de Trabajo, ante el Ministerio de Trabajo;
      • - pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que una vez recibida la nueva solicitud del SINABAN, el Ministerio de Trabajo no aplace la decisión relativa a la personería jurídica más allá del plazo legal de 30 días previsto, y que le informe sobre la evolución del asunto;
      • - pide al Gobierno que tras consultar con la Comisión tripartita de concertación sociolaboral creada, tome medidas legislativas o de otro tipo para que las organizaciones sindicales sean registradas en forma rápida, una vez cumplidas las formalidades legales, y
    • b) el Comité recuerda a la atención del Gobierno que nadie debería ser despedido o perjudicado en razón de sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de sindicatos sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean.
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