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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 284, November 1992

Case No 1606 (Canada) - Complaint date: 31-OCT-91 - Closed

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  1. 506. En comunicaciones de fecha 31 de octubre y 6 de diciembre de 1991, el Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) presentó, en nombre del Sindicato Nacional de Funcionarios Provinciales (NUPGE) y del Sindicato de Funcionarios de Nueva Escocia (NSGEU), una queja por violación de la libertad sindical. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) expresaron su apoyo a la queja en sendas comunicaciones de 8 y 12 de noviembre de 1991.
  2. 507. El Gobierno federal transmitió, en comunicación del 10 de abril de 1992, las observaciones e informaciones facilitadas por el Gobierno de Nueva Escocia.
  3. 508. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio no ha ratificado ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ni tampoco el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 509. En su comunicación de 31 de octubre de 1991, los querellantes afirman que el Gobierno de Nueva Escocia ha violado los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154 al promulgar, el 14 de mayo de 1991, el proyecto de ley núm. 160, texto referente a la limitación de los salarios en el sector público, que en adelante se designará como "la ley". Las principales disposiciones de la ley, en particular las que citan e invocan los querellantes y el Gobierno, se reproducen en el anexo al presente informe con el fin de facilitar su consulta.
  2. 510. Las organizaciones querellantes afirman que el principal objetivo de la ley consiste en suspender durante los dos próximos años las negociaciones colectivas en el sector. En virtud de dicha ley, han quedado congelados durante dos años los salarios de unos 44.000 trabajadores del sector público de la provincia, entre ellos, los que están al servicio del Gobierno provincial, de los municipios, de las sociedades de Estado, de los consejos escolares, de los colegios comunitarios, de las universidades, de los hospitales y de los hogares en que se imparten cuidados especiales.
  3. 511. La ley aplaza en dos años las fechas de expiración de los convenios colectivos vigentes. Durante dicho período está prohibido modificar las tasas de salarios. En consecuencia, las pensiones de los trabajadores que se ven afectadas por estas medidas y que han de jubilarse en el curso de los dos años venideros sufrirán una pérdida perpetua durante sus años de jubilación, ya que la cuantía de las pensiones de jubilación se calcula con base en la media de la remuneración anual percibida durante los cinco últimos años de ejercicio de la vida activa.
  4. 512. Según afirman las organizaciones querellantes, en el curso de los dos próximos años se verán gravemente frustrados los esfuerzos desplegados por los sindicatos con el fin de reclutar nuevos afiliados, puesto que, efectivamente, los convenios colectivos implican la congelación automática de los salarios durante ese período. Por otra parte, las condiciones de empleo anteriores a la sindicación permanecerán en vigor mientras no se adopte un nuevo convenio colectivo, y de ahí que quepa pensar que todo afiliado potencial se interrogue en cuanto a la utilidad de afiliarse mientras se halle en vigor la ley.
  5. 513. Sobre el sector público de Nueva Escocia se cierne también la amenaza de despido de más de 100 trabajadores sindicados. Estas personas trabajan en instituciones que cuidan de minusválidos mentales y que el Gobierno tiene intención de cerrar sin haber adoptado disposición alguna para poner en pie un servicio de apoyo comunitario que sea satisfactorio para estos pacientes. Además, el personal de la función pública de Nueva Escocia está constituido en sus tres cuartas partes por mujeres cuyo salario anual es inferior a 25.000 dólares y que, si no consiguen un aumento del salario para compensar la inflación, inevitablemente tendrán otros problemas sociales en el futuro.
  6. 514. La ley de que se trata es un texto de carácter antisindical impuesto con precipitación y que apenas contribuirá a remediar realmente los problemas económicos. Con sus efectos agriará las relaciones entre el Gobierno y el NSGEU, que es el agente de negociación de la mayoría de los funcionarios que están al servicio del Gobierno provincial.
  7. 515. Esta ley constituye un claro ataque contra los trabajadores del sector público de Nueva Escocia y sin lugar a dudas es contraria a las normas internacionales del trabajo. Al adoptarla, el Gobierno de Nueva Escocia ha adoptado una medida que ocasiona grave menoscabo a la libertad de negociación colectiva en la provincia, y al parecer no fue objeto de negociaciones de buena fe cuando se celebraron las discusiones relativas a los convenios colectivos vigentes, que hoy en día infringe.
  8. 516. Concretamente, las organizaciones querellantes afirman que la ley es contraria a los artículos 3 y 8 del Convenio núm. 87 en la medida en que suprime el derecho de celebrar negociaciones colectivas y de recurrir a un órgano independiente de resolución de los conflictos. La adopción de esta legislación viene a ser exactamente el tipo de intervención de las autoridades públicas que proscribe el artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La ley no sólo viene a usurpar los derechos de los agentes de negociación, sino que además impone el desenlace de los conflictos invistiendo con toda la autoridad gubernamental a una comisión a la que confiere poderes sumamente amplios, incluido el de ordenar a todo funcionario cuya remuneración sea superior a los límites autorizados por la ley a devolver una parte de la misma. De conformidad con las conclusiones adoptadas por el Comité: "Las facultades presupuestarias reservadas a la autoridad legislativa no deberían tener por resultado impedir el cumplimiento de los convenios colectivos celebrados directamente por esa autoridad o en su nombre" (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1985, tercera edición, párrafo 604).
  9. 517. Si, efectivamente, la ley se concibió para tener en cuenta las restricciones presupuestarias de la provincia, tales restricciones económicas no deberían ser tan drásticas. El Comité, en su examen de un texto legislativo adoptado para luchar contra la inflación reconoció que son aceptables las medidas de estabilización que limitan el derecho de negociación colectiva a condición de que tengan un carácter excepcional y sólo en la medida en que son necesarias (241.er informe, párrafo 115, Canadá (Ontario).)
  10. 518. Por otra parte, en ninguna parte de la ley se menciona que se trate de un texto cuya aplicación tiene una limitación temporal y que expirará en forma definitiva al cabo de dos años. Por tanto, nada impide al Gobierno provincial prorrogar la ley indefinidamente.
  11. 519. Por otra parte, el Gobierno viola también las disposiciones del Convenio núm. 98 en la medida en que la ley hace caso omiso de los convenios colectivos ya negociados al prorrogar sus disposiciones durante dos años. Como lo indicara anteriormente el Comité en un caso relativo a Canadá, (Columbia Británica): "... el ejercicio de las prerrogativas de la autoridad pública en materia financiera de una manera que tenga por efecto impedir el cumplimiento de convenios colectivos que hayan previamente negociado los organismos públicos, no es compatible con el principio de la libertad de negociación colectiva." (Recopilación, op. cit., párrafo 640.) En un caso relativo a la provincia de Ontario, el Comité estimó también que el proyecto de ley sobre el control de la inflación de que se trataba, el cual reducía los aumentos de salarios anteriormente negociados, no estaba en conformidad con el principio de la libertad de negociación colectiva. (241.er informe, párrafo 116, Ontario.)
  12. 520. Además, esta ley, que el Gobierno de Nueva Escocia adoptó sin consultar previamente al sector público o a sus agentes de negociación, fue adoptada con un espíritu de hostilidad antisindical, contrariamente a los principios enunciados en el Convenio núm. 151, y más concretamente a lo dispuesto en sus artículos 4 y 5. Al imponer una ley sobre la congelación de los salarios, el Gobierno ha obrado respecto de los funcionarios en forma desleal y ha roto el equilibrio de los poderes contemplado en el Convenio núm. 151.
  13. 521. Por último, las organizaciones querellantes afirman que las disposiciones de la ley son totalmente contrarias a los principios enunciados en el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). En efecto, el Gobierno no sólo se ha abstenido de tomar medidas positivas para fomentar la negociación colectiva, sino que además decidió imponer una ley por la que se suprime la libertad de negociación colectiva en la provincia durante dos años.
  14. 522. A juicio de las organizaciones querellantes esta ley es incompatible con los principios y criterios reconocidos en el mundo del trabajo a nivel internacional. El Gobierno estimó que era inútil tener presente la situación económica real de la provincia y tratar de negociar con los trabajadores del sector público y con sus sindicatos. En lugar de hacer lo posible, con buena fe, por alcanzar un acuerdo, el Gobierno prefirió dictar la legislación suspendiendo los derechos adquiridos de los funcionarios. Las organizaciones querellantes invitan al Comité a que pida al Gobierno que derogue la ley poniéndola en armonía con los principios de equidad y de lealtad aceptado a nivel internacional por el mundo del trabajo.
  15. 523. En su comunicación del 31 de octubre de 1951, el CLC indicó que se habían presentado quejas análogas contra cinco provincias y pidió que fueran examinadas por separado. Hizo destacar, empero, que, en opinión de los sindicatos y de la mayoría de los especialistas independientes en materia de relaciones de trabajo, las relaciones laborales se estaban deteriorando rápidamente en el sector público del Canadá porque los diferentes gobiernos estaban dispuestos a adoptar leyes que suprimían o limitaban gravemente la negociación colectiva en ese sector. En opinión del CLC, convendría que el Comité enviase una misión al Canadá en el curso de los meses venideros para que se haga una idea exacta de la amplitud de este deterioro. Por tanto, invita al Comité a que se plantee seriamente el envío de tal misión, lo que sería necesario para poder apreciar plenamente las preocupaciones que suscitan las relaciones de trabajo en la función pública del Canadá. El CLC reiteró su solicitud en una comunicación del 6 de diciembre de 1991, en la que indicaba que en un futuro próximo se presentaría al Comité una nueva queja referente a una ley adoptada por el Gobierno federal con el fin de obligar a sus funcionarios a reincorporarse al trabajo. Según el CLC, más de 500.000 trabajadores canadienses se han visto privados de esta suerte de sus derechos fundamentales, o bien éstos han sido seriamente limitados.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 524. En su comunicación de 10 de abril de 1992, el Gobierno de Nueva Escocia rechaza las acusaciones de violación formuladas contra él y pretende que la ley está en armonía con los principios y los convenios aplicables de la OIT. Afirma que la ley se aplica a la totalidad de los miembros de la función pública (es decir, tanto a los sectores sindicados como a los demás sectores), lo que equivale a desmentir el alegato referente al carácter antisindical de la ley. El Gobierno estima que esta ley es necesaria, que se han sopesado sus consecuencias y que es razonable, y además que se ha "adoptado, no con un espíritu de hostilidad hacia los sindicatos", sino para hacer frente a la crisis económica.
  2. 525. El Gobierno explica que a la provincia se le planteaban y se le siguen planteando diversos problemas de orden financiero, que cabe resumir así: han desaparecido diversas fuentes de ingresos gubernamentales o han sido absorbidos en buena parte por los programas sociales, que en 1991 representaban el 74 por ciento de los gastos totales del Gobierno destinados a la ejecución de programas; la disminución de los ingresos gubernamentales no ha hecho sino aumentar la deuda; por último, se han reducido en forma draconiana las transferencias monetarias del Gobierno federal.
  3. 526. El Gobierno se propuso dejar recursos disponibles, sin lo cual no hubiera podido mantener servicios esenciales como los de salud, los de educación y los sociales. Para tal efecto se le presentaban cuatro opciones, a saber: a) aplazar los aumentos salariales - el Gobierno señala que más del 50 por ciento de los gastos corrientes corresponden en la provincia a las remuneraciones y salarios; b) proceder a despidos masivos - para conseguir las mismas economías en cuanto a los costos, 900 personas aproximadamente habrían tenido que ser despedidas en 1991-1992, y un número todavía mayor en 1992-1993, lo que habría acarreado enormes dificultades para las comunidades de Nueva Escocia; c) efectuar reducciones de programas - disminuir considerablemente los gastos destinados a los programas habría permitido realizar las mismas economías que aplazar el aumento de los salarios. Sin embargo, estas medidas hubieran perturbado sobremanera los servicios ofrecidos a miles de habitantes de Nueva Escocia; d) proceder a un aumento importante de los impuestos - la provincia habría podido aumentar las actuales tasas de imposición. Los gravámenes fiscales son ya considerables, sobre todo al haberse adoptado importantes aumentos de impuestos provinciales en el presupuesto del año pasado y al aplicarse ahora el impuesto federal sobre bienes y servicios.
  4. 527. El Gobierno organizó reuniones de información en toda la provincia con el fin de informar a la población acerca de la gravedad de la crisis económica y de escuchar sus sugerencias para hacerle frente. A corto plazo, el Gobierno decidió imponer el aplazamiento del aumento de los salarios. Para conseguir las economías necesarias sobre los costos, dicho aplazamiento debería ser de dos años, ya que se había negociado un gran número de convenios cuya aplicación había comenzado para el ejercicio presupuestario en curso. A largo plazo, el Gobierno volverá a analizar sus programas y servicios, estudiando los medios para aumentar la base de imposición fiscal de la provincia y continuando su acción encaminada a equilibrar el prespuesto y a reducir el monto de los empréstitos.
  5. 528. Acaba de concluir una segunda serie de reuniones públicas organizadas en toda la provincia, y se han emprendido serios esfuerzos de consulta sobre la forma de encarar los problemas económicos antes de que se adopte el presupuesto de 1992. El Gobierno estima que aplazar el aumento de salarios en el sector público es una medida necesaria a corto plazo que forma parte de un amplio programa concebido para sanear la situación económica de la provincia.
  6. 529. El Gobierno afirma que los principios y los convenios de la OIT reconocen que ha de dejarse cierto margen de maniobra a los gobiernos para que hagan frente a las crisis económicas. Recuerda que en el pasado el Comité había llegado a la siguiente conclusión: "Si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores." (Recopilación, op. cit., párrafo 641.)
  7. 530. El Gobierno afirma que la ley de que se trata constituye una medida de excepción puesto que la negociación colectiva en que participan los trabajadores sujetos a la ley normalmente se regula por la ley sobre la negociación colectiva en la función pública, por la ley sobre los servicios correccionales, por la ley sobre la negociación colectiva de los miembros del cuerpo docente y por la ley sobre los sindicatos. Antes de que se adoptara la ley, los trabajadores negociaban sus tasas de salarios de conformidad con las citadas leyes, y volverán a hacerlo cuando la ley cese de estar en vigor.
  8. 531. Además, las restricciones a la negociación colectiva impuestas por la ley se limitan a lo estricto necesario. Si bien la ley suspende durante dos años toda modificación de las remuneraciones interrumpiendo así, efectivamente, las negociaciones colectivas durante dicho período, las negociaciones se reanudarán más adelante. Así, una vez que expire el período de aplazamiento, los baremos de salarios se aplicarán o renegociarán, según los deseos del sindicato.
  9. 532. Comoquiera que sea, la entrada en vigor de la ley no pone término a toda actividad de negociación colectiva. En efecto, un primer convenio colectivo puede, por ejemplo, negociarse con plena libertad, a reserva de las limitaciones de los aumentos salariales que la ley impone. Además, el empleador y el agente de negociación pueden volver a negociar perfectamente un aumento de la tasa de remuneración siempre y cuando no sea superior al 5 por ciento si el convenio colectivo previera aumentos "escalonados" o si los trabajadores amparados por el convenio colectivo tradicionalmente se beneficiasen de aumentos salariales relacionados con los que recibieran otros trabajadores al servicio del mismo empleador.
  10. 533. Por último, la ley autoriza la modificación - negociada entre el empleador y el agente de negociación - de las condiciones de empleo, exceptuadas las tasas de salarios, en los casos en que la imposibilidad de efectuar tales modificaciones redunden en menoscabo de las partes y en que tales modificaciones no sean contrarias a los fines de la ley. En la práctica, el Consejo ha atendido todas las solicitudes en este sentido (nueve de ellas), con la salvedad de una que de hecho tendía a modificar las tasas de remuneración, lo cual está prohibido por la ley durante dos años.
  11. 534. El Gobierno pone de relieve que la ley prohíbe todas las modificaciones de los planes de remuneración durante un período de tiempo determinado de dos años, pero que el Comité, en una decisión anterior relativa al Canadá, no había opuesto objeción alguna a un programa antiinflacionista impuesto durante un período de 24 meses (222.o informe, párrafo 117, Canadá).
  12. 535. Por otra parte, el Gobierno estima que la ley protege de manera conveniente y por diversos medios el nivel de vida de los trabajadores. En efecto, en primer lugar la mayoría de los trabajadores sujetos a la congelación de los salarios son funcionarios públicos - objeto de la parte I de la ley - para los cuales la ley autoriza, con arreglo a determinadas condiciones que establece el artículo 10, un aumento de las tasas de remuneración a pesar de haberse congelado los salarios, siempre y cuando el plan de salarios aplicable justo antes del 14 de mayo de 1991 prevea tal aumento de manera expresa. Según el Gobierno, los planes de remuneración de la mayoría de los trabajadores objeto de la parte I de la ley tienen una estructura evolutiva. Los trabajadores cuyos aumentos salariales se efectúen con arreglo a la evolución prevista en su plan de remuneración recibirán en promedio unos aumentos anuales del 3 por ciento.
  13. 536. El artículo 21 de la ley establece, además, una excepción en virtud de la cual se permite, no obstante la congelación de los salarios, efectuar ajustes con vistas a la equidad en materia de salarios, lo que afecta en particular a los trabajadores de aquellas categorías profesionales en que predominan las mujeres. Los ajustes previstos por la ley sobre la equidad en materia de salarios de Nueva Escocia se efectúan en tres etapas. La primera de ellas afecta a los funcionarios, a los asalariados del Hospital General de Victoria y del Hospital de Nueva Escocia que no tienen calidad de funcionarios, a los agentes de obras públicas afiliados al Sindicato Canadiense de la Función Pública (SCFP) y a los agentes de los servicios correccionales. En las etapas segunda y tercera se efectúan ajustes en beneficio de los grupos profesionales en que predominen las mujeres que tengan derecho a tales ajustes, entre el personal empleado por los consejos escolares, los hospitales administrados por el Estado, los municipios y las universidades. De conformidad con este proceso de equidad salarial, ha quedado establecido que 5.300 trabajadores pertenecientes a categorías profesionales podían aspirar a ajustes en esa virtud. Por otra parte, 345 trabajadores más se beneficiarán de ajustes previstos por la ley sobre la equidad en materia de salarios.
  14. 537. El artículo 8 de la ley constituye otra excepción por la que se protege el nivel de vida de los trabajadores. En virtud de sus disposiciones, cuando un plan de remuneración toca a expiración antes del 14 de mayo de 1991 sin haberse establecido un nuevo plan antes de esa fecha, se aplica a cada uno de los puestos cubiertos por el plan un aumento de salario del 5 por ciento, efectivo a contar de la fecha de expiración del plan. Si el plan de remuneración hubiese tocado a expiración con una antelación superior a un año antes del 14 de mayo de 1991, se aplica a cada uno de los puestos cubiertos por el plan un aumento de salario suplementario del 5 por ciento con efecto un año después de la fecha de expiración del plan.
  15. 538. Si bien la congelación de los salarios durante dos años no entrará en vigor sino una vez que se hayan aplicado los incrementos, el artículo 8 de la ley protege ya a los trabajadores que se hallen rezagados en la negociación de sus aumentos de salario elevándolos a un grado superior en la jerarquía de salarios antes de que se imponga la congelación. Los aumentos salariales de 5 por ciento impuestos por el artículo 8 de la ley son comparables a los aumentos de salarios medios nacionales negociados para los principales contratos sindicales a nivel de los gobiernos provinciales en 1989 (5,1 por ciento), 1990 (5,6 por ciento) y 1991 (4,5 por ciento).
  16. 539. En conclusión, el Gobierno estima que:
    • a) La ley no es un texto legislativo antisindical, sino que constituye una respuesta realista del Gobierno a la situación económica crítica por la que atraviesa la provincia; sus disposiciones son aplicables a una amplia gama de individuos, grupos y servicios.
    • b) La ley suspende la negociación colectiva durante un período de dos años en condiciones que son conformes a los convenios y a los principios de la OIT. Las restricciones impuestas por la ley constituyen medidas de excepción debidas a la crisis económica, limitadas al mínimo indispensable, impuestas durante un período razonable y acompañadas de garantías adecuadas con miras a proteger el nivel de vida de los trabajadores.
    • c) La ley no hace caso omiso de los convenios colectivos negociados anteriormente. En primer lugar, las condiciones de empleo, incluidos los aumentos salariales, han sido aplicadas normalmente - por lo que respecta a la mayoría de los planes negociados anteriormente -, tal como lo habían decidido las partes, y no se ven afectadas por la ley sino en la medida en que no pueden modificarse durante dos años. En segundo lugar, en la medida en que la ley efectivamente altera los convenios colectivos negociados con anterioridad a ella, no hace sino diferir su aplicación. Al cabo del período de dos años, dichos convenios podrán ser aplicados o renegociados, según los deseos de los sindicatos. La situación era diferente en los casos en que se impugnaban las leyes antiinflacionistas adoptadas a nivel federal y en la provincia de Ontario (respectivamente, casos núms. 1147 y 1172), respecto de los cuales el Comité había llegado a conclusiones desfavorables por considerar que tales textos ponían cortapisas a la aplicación de las alzas negociadas, ya que las reducían.
    • d) La comisión es esencialmente un órgano administrativo de reglamentación y de control. La ley ha impuesto de manera formal una congelación de los salarios durante dos años, y la comisión vela por su aplicación y ayuda a las partes a comprenderla y a acatar sus disposiciones. Comoquiera que sea, las decisiones de la comisión pueden ser objeto de una revisión judicial en virtud de un decreto de prerrogativa (cuyo objeto es impedir los abusos de poder) si la comisión incurriese en un error de derecho o de competencia.
    • e) El Gobierno no ha obrado de manera desleal con respecto a los trabajadores del sector público. En razón de la crisis económica, deben reducirse los gastos gubernamentales para permitir que se mantengan los servicios esenciales en la provincia. En el marco de un amplio programa de reducción de los costos, se han diferido los aumentos salariales en el sector público, lo cual nada tiene de sorprendente ya que los salarios son una de las principales partidas de gastos del Gobierno. Este en modo alguno ha abusado de su doble función de legislador y de empleador.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 540. El Comité toma nota de que este caso se refiere a ciertas limitaciones a la negociación colectiva para los trabajadores del sector público en la provincia de Nueva Escocia (Canadá) como consecuencia de la adopción por parte del Gobierno provincial, por una duración de dos años, de una ley sobre la limitación de los salarios. El Gobierno declara que estas medidas resultaron necesarias en razón de la difícil situación económica por que atraviesa la provincia.
  2. 541. Antes de examinar esta queja en cuanto al fondo, el Comité se remite a los comentarios formulados en el presente informe acerca del caso núm. 1616 (Canadá), por lo que se refiere al contexto general en que ha sido presentada la presente queja, así como a sus opiniones en cuanto a los argumentos económicos como justificación de las limitaciones a la negociación colectiva, comentarios aplicables igualmente al presente caso con las adaptaciones que procedan.
  3. 542. En relación con las medidas de estabilización económica por las que se limitan los derechos de negociación colectiva, el Comité reconoció que cuando, por motivos imperiosos que afecten a los intereses económicos nacionales y en virtud de su política de estabilización, un gobierno considere que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. (Recopilación, op. cit., párrafo 641.) La Comisión de Expertos adoptó el mismo enfoque a este respecto. (Estudio general de 1983, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 315.)
  4. 543. En cuanto a los aspectos particulares del presente caso, el Comité toma nota, en primer lugar, de que la ley sobre la limitación de los salarios constituye una medida de excepción ya que, antes de que se adoptara la ley, las negociaciones colectivas estaban reguladas por la legislación general del trabajo, que no se había derogado ni modificado definitivamente; las negociaciones se reanudarán en cuanto expire la ley sobre la limitación de los salarios, el 14 de mayo de 1993. En segundo lugar, el artículo 7 de la ley, en virtud del cual queda diferida la aplicación de los aumentos de las tasas de salarios otorgadas a los funcionarios, prevé asimismo que al cabo de un período de dos años dichas tasas se aplicarán o volverán a negociarse, según los deseos de los sindicatos; según indica el Gobierno, se prevé que el aplazamiento sea de dos años, ya que para el primer ejercicio presupuestario ya se había negociado y aplicado un gran número de convenios. En tercer lugar, la ley contiene disposiciones que, en determinadas condiciones que en ella se especifican, garantizan, no obstante la congelación de los salarios, un aumento de las tasas de salarios para diversas categorías de trabajadores. Por consiguiente se desprende que, en cierta medida, ciertas disposiciones de la ley protegen el nivel de vida de los trabajadores más susceptibles de verse afectados por tales medidas, en particular aquellos trabajadores que pueden solicitar ajustes en virtud de la igualdad en materia de salarios entre hombres y mujeres.
  5. 544. La organización querellante declara que el Gobierno procedió a la votación de la ley sobre la limitación de los salarios sin haber consultado previamente ni al sector público ni a sus agentes de negociación, pero el Gobierno afirma haber organizado reuniones públicas en toda la provincia con el fin de informar a la población acerca de la gravedad de la crisis económica y escuchar sus sugerencias a esos efectos. Habida cuenta de que estas dos afirmaciones son contradictorias, el Comité se limitará a recordar las observaciones finales formuladas a este efecto en el informe de la misión de estudio y de información efectuada en el Canadá: "la importancia de esta consulta es doble cuando el Gobierno trata de modificar las estructuras de negociación en las que interviene real o indirectamente como empleador. El tiempo dispuesto para la consulta debe ser adecuado, respetándose evidentemente los límites impuestos por la gravedad de los problemas económicos. La actitud que adopten los sindicatos interesados puede disminuir la eficacia de tal consulta. No cabe la menor duda de que es necesario examinar y aclarar en forma abierta las proposiciones y disipar las dudas, las sospechas y los malentendidos antes de que la ley adquiera su forma definitiva". (Véase 241.er informe, párrafo 224.)
  6. 545. El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado prioridad a la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus funcionarios, habiendo preferido promulgar la ley de 1991 sobre las limitaciones de salarios en el sector público, que ha creído deber adoptar. El Comité confía en que las restricciones a la negociación colectiva serán limitadas a un período de dos años y que las negociaciones colectivas se reanudarán luego libremente y sin restricciones.
  7. 546. El Comité toma nota, además, de que la comisión creada de conformidad con la ley es en lo esencial un órgano administrativo de reglamentación y de control que, en virtud del artículo 22, está facultado para atender solicitudes de modificación de las condiciones de empleo, incluidas, en ciertos casos, solicitudes de aumento de las tasas de remuneración, a reserva de las limitaciones impuestas por la ley. El Comité recuerda la importancia que tiene la existencia de un órgano independiente de resolución de los conflictos, que no se halle obligado por criterios legislativos preestablecidos, con el fin de poder contar con la confianza de las partes y conservarla.
  8. 547. En opinión del Comité, el hecho de que la ley cesará de producir sus efectos en mayo de 1993 debería posibilitar el restablecimiento de una situación normal en que las negociaciones colectivas puedan desarrollarse libremente con una posibilidad de recurso, cuando proceda, al arbitraje independiente. La pérdida de confianza por parte de los sindicatos y los demás efectos negativos que la ley ha tenido por lo que a las relaciones de trabajo se refiere podrían atenuarse en cierta medida si el Gobierno examinase, previa consulta con los sindicatos, los medios para que el sistema de negociación colectiva se gane la plena confianza de las partes. El Comité invita al Gobierno a que adopte medidas con este fin.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 548. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya dado prioridad a la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus funcionarios, habiendo preferido promulgar la ley de 1991 sobre la limitación de los salarios en el sector público, que ha creído deber adoptar;
    • b) el Comité confía en que las restricciones a la negociación colectiva serán limitadas a un período de dos años y que las negociaciones colectivas se reanudarán luego libremente y sin restricciones;
    • c) el Comité hace hincapié en la importancia que tiene celebrar consultas suficientes antes de adoptar una ley en virtud de la cual el Gobierno se proponga modificar estructuras de negociación en las cuales actúe efectiva o indirectamente en calidad de empleador;
    • d) el Comité invita al Gobierno a que adopte, previa consulta con los sindicatos interesados, medidas encaminadas a restablecer un sistema de negociación colectiva y de arbitraje que goce de la plena confianza de las partes, y
    • e) el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado acerca de la evolución de las relaciones de trabajo en el sector público de la provincia de Nueva Escocia, y en particular que le indique si la ley de 1991 sobre la limitación de los salarios en el sector público efectivamente expira el 14 de mayo de 1993.

ANEXO

ANEXO
  1. LEY SOBRE LA LIMITACION DE LOS SALARIOS EN EL
  2. SECTOR PUBLICO
  3. (EXTRACTOS)
  4. ...
  5. 2. Para los efectos de la presente ley:
  6. a) el término "comisión" designa la comisión creada de
  7. conformidad con los
  8. reglamentos de aplicación de la ley;
  9. b) la expresión "convenio colectivo" designa:
  10. i) un convenio colectivo conforme viene definido en la ley sobre
  11. la
  12. negociación colectiva en la función pública;
  13. ...
  14. c) la expresión "plan de remuneración" designa un convenio
  15. colectivo o, de no
  16. haber tal convenio, las condiciones de empleo de los
  17. trabajadores;
  18. d) la expresión "tasas de remuneración" designa las tasas de
  19. salario simples o
  20. el abanico de tasas de salario, incluidos los ajustes efectuados
  21. por concepto
  22. del coste de la vida o, a falta de tales tasas o abanicos de
  23. tasas, todas las
  24. cuantías fijadas o comprobables de los salarios;
  25. e) la expresión "fecha de expiración" designa:
  26. i) el día en que, sea el 14 de mayo de 1991 o una fecha ulterior,
  27. toque a
  28. expiración un plan de remuneración, haciendo caso omiso de
  29. las disposiciones
  30. de la presente ley; o
  31. ii) el día inmediatamente anterior al del primer aumento de las
  32. tasas de
  33. remuneración previsto en el plan para el 14 de mayo de 1991 o
  34. una fecha
  35. ulterior;
  36. debiendo tomarse de estas fechas la que primero ocurra en el
  37. tiempo;
  38. ...
  39. PARTE I
  40. AGENTES DEL SECTOR PUBLICO
  41. 5. Las disposiciones de la presente parte serán aplicables:
  42. a) a las personas nombradas de conformidad con la ley sobre la
  43. función
  44. pública; ...
  45. c) a las personas nombradas por el Gobernador en consejo para
  46. ocupar puestos
  47. en la función pública; ...
  48. h) al personal de todo municipio ...
  49. i) al personal de todo consejo escolar; ...
  50. k) al personal de las universidades ...
  51. l) al personal de los hospitales ...
  52. 6. Los planes de remuneración establecidos antes del 14 de
  53. mayo de 1991 sólo
  54. podrán modificarse de conformidad con las disposiciones de la
  55. presente ley.
  56. 7. (1) Cuando un plan de remuneración se haya establecido
  57. antes del 14 de mayo
  58. de 1991, independientemente de las disposiciones que
  59. contenga, permanecerá a
  60. estos efectos en vigor con respecto al trabajador o al grupo de
  61. trabajadores -
  62. según sea al caso - al cual o a los cuales se aplique, durante un
  63. período de
  64. dos años a contar de su fecha de expiración, y las
  65. modificaciones de las
  66. condiciones de empleo que en dicho plan se prevean surtirán
  67. efectos el 14 de
  68. mayo de 1991 o después de esa fecha, a reserva de que:
  69. a) no se aumenten las tasas de remuneración; y
  70. b) no se modifique el propio plan,
  71. en el 14 de mayo de 1991 o en una fecha ulterior.
  72. (2) Al expirar el período de dos años previsto en el párrafo 1 del
  73. presente
  74. artículo:
  75. a) el plan de remuneración se mantendrá durante un nuevo
  76. período de la misma
  77. duración que la que quedara por correr cuando comenzara el
  78. período de dos
  79. años;
  80. b) toda modificación de las tasas de remuneración cuya
  81. aplicación estuviese
  82. prevista por el plan el 14 de mayo de 1991 o en una fecha
  83. ulterior surtirá
  84. efecto dos años después de la fecha indicada en el plan.
  85. (3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo
  86. o en toda
  87. disposición contenida en el plan de remuneración:
  88. a) todo convenio colectivo podrá ser renegociado si así lo
  89. dispone el agente
  90. de negociación de los trabajadores a que se aplique; y
  91. b) todo plan de remuneración que no sea un convenio colectivo
  92. podrá ser
  93. modificado,
  94. al cabo del período de dos años a que se refiere el párrafo 1,
  95. con respecto a
  96. todo período que quede por correr antes de que el plan toque a
  97. expiración.
  98. 8. (1) Cuando:
  99. a) un plan de remuneración toque a expiración el 14 de mayo de
  100. 1991; y
  101. b) no se establezca un nuevo plan de remuneración antes del
  102. 14 de mayo de
  103. 1991,
  104. el plan que toque a expiración vendrá prorrogado a contar de la
  105. fecha de
  106. expiración - haciendo caso omiso de las disposiciones de la
  107. presente ley - a
  108. reserva de un aumento del 5 por ciento de la tasa de
  109. remuneración
  110. correspondiente a cada uno de los puestos cubiertos por el plan
  111. que surta
  112. efectos en la fecha de expiración del plan.
  113. (2) Cuando el plan de remuneración haya tocado a expiración
  114. más de un año
  115. antes del 14 de mayo de 1991, se aplicará un aumento
  116. suplementario del 5 por
  117. ciento a la tasa de remuneración correspondiente a cada uno
  118. de los puestos
  119. cubiertos por el plan, y surtirá efectos un año después de la
  120. fecha de
  121. expiración del plan.
  122. (3) Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la
  123. fecha de
  124. expiración de un plan de remuneración prorrogado en virtud del
  125. párrafo 1 del
  126. presente artículo interviene un año después de la fecha en que
  127. haya surtido
  128. efectos el último aumento previsto en el presente párrafo.
  129. (4) El plan de remuneración a que se refiere el párrafo 1 del
  130. presente
  131. artículo permanecerá en vigor durante un período de dos años
  132. a contar de la
  133. fecha considerada como la fecha de expiración del plan, sin
  134. modificación de
  135. éste. ...
  136. 10. (1) En el curso de todo período durante el cual se mantenga
  137. un plan de
  138. remuneración en virtud de los artículos 7 u 8, podrá abonarse
  139. un aumento de la
  140. tasa de remuneración a un miembro trabajador:
  141. a) a título de un aumento del salario mínimo o de conformidad a
  142. una ordenanza
  143. de aplicación del Código de normas del trabajo; ...
  144. 11. Todo plan de remuneración al cual se apliquen las
  145. disposiciones de la
  146. presente ley independientemente del momento en que haya sido
  147. aceptado o
  148. establecido quedará sin efectos en la medida en que prevea
  149. tasas de
  150. remuneración superiores a las autorizadas por la presente ley. ...
  151. PARTE V
  152. EQUIDAD EN MATERIA DE SALARIOS
  153. 20. Las disposiciones de la presente parte serán aplicables a los
  154. aumentos de
  155. las tasas de remuneración que hayan sido fijadas en aplicación
  156. de la ley sobre
  157. la equidad en materia de salarios.
  158. 21. No obstante lo dispuesto en la ley sobre la equidad en
  159. materia de
  160. salarios, los ajustes realizados a título de la equidad en materia
  161. de salarios
  162. a que sea acreedor un trabajador el 1.o de septiembre de 1991
  163. de conformidad
  164. con la presente ley no se efectuarán sino hasta abril de 1992,
  165. teniendo,
  166. empero, efectos retroactivos al 1.o de septiembre de 1991, y
  167. ninguna de las
  168. disposiciones de la presente ley, con excepción del presente
  169. artículo,
  170. afectará a la ley sobre la equidad en materia de salarios.
  171. PARTE VI
  172. DISPOSICIONES GENERALES
  173. 22. (1) Cuando, dentro del marco de la presente ley, se plantee
  174. la cuestión de
  175. determinar:
  176. a) si un plan de remuneración queda sujeto a las disposiciones
  177. de la presente
  178. ley;
  179. b) si un plan de remuneración está en conformidad con las
  180. disposiciones de la
  181. presente ley;
  182. c) cuál es la fecha de expiración de un plan de remuneración; ...
  183. la comisión se pronunciará al respecto, y la decisión u
  184. ordenanza por ella
  185. dictada será concluyente y definitiva y no podrá impugnarse ni
  186. someterse a
  187. revisión; sin embargo, si lo estimare procedente, la comisión
  188. podrá volver a
  189. examinar toda decisión u ordenanza por ella dictada en
  190. aplicación de la
  191. presente ley y modificarla o aplazar su aplicación. ...
  192. 23. Toda persona que no cumpla las disposiciones de la
  193. presente ley, sus
  194. reglamentos de aplicación o una ordenanza dictada por la
  195. comisión incurrirá en
  196. infracción, y podrá ser objeto de un procedimiento sumario o se
  197. le podrán
  198. aplicar las sanciones previstas por la ley sobre los
  199. procedimientos sumarios.
  200. 24. (1) El Gobernador en consejo quedará facultado para
  201. adoptar reglamentos:
  202. a) por los que se designe todo plan de remuneración o
  203. categoría incluida en un
  204. plan a los que se apliquen las disposiciones de la presente ley,
  205. así como la
  206. fecha a contar de la cual surtirá efectos dicha aplicación y por
  207. los que se
  208. prevean, eventualmente, las modalidades de aplicación de la
  209. presente ley;
  210. b) por los que se determine si la ley es o no es aplicable a una
  211. persona, a un
  212. organismo, a una oficina, a un consejo, a una comisión, a una
  213. sociedad o a un
  214. organismo; ...
  215. h) por los que se defina con mayor detalle el "plan de
  216. remuneración" o se
  217. designe la persona o la categoría de personas cuyos métodos
  218. de remuneración se
  219. consideren como un plan de remuneración para los efectos de
  220. la presente ley;
  221. i) por los que se definan con mayor detalle las "tasas de
  222. remuneración";
  223. j) por los que se defina todo término u expresión empleados en
  224. la presente ley
  225. que no vengan definidos por ella;
  226. k) referentes a todo aspecto que el Gobernador en consejo
  227. estime necesario o
  228. conveniente precisar a los efectos de cumplir el espíritu y las
  229. finalidades de
  230. la presente ley.
  231. (2) Todo reglamento dictado en aplicación de la presente ley
  232. podrá, si el
  233. propio reglamento así lo dispone, aplicarse retroactivamente a
  234. contar de una
  235. fecha que no podrá ser anterior al 14 de mayo de 1991.
  236. 25. La presente ley entrará en vigor el 14 de mayo de 1991 y,
  237. en consecuencia,
  238. se leerá, interpretará y aplicará a partir de dicha fecha.
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