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- 313. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1992, (véase 283.er informe del Comité, párrafos 401 a 421, aprobado por el Consejo de Administración en su 253.a reunión (mayo-junio de 1992)) en la que formuló conclusiones provisionales. Por comunicaciones de 8 de octubre de 1992 y 29 de enero de 1993, la FITCM presentó nuevos alegatos e informaciones complementarias.
- 314. En su reunión de noviembre de 1993 (véase 291.er informe, párrafo 12), el Comité observó que, pese al tiempo transcurrido desde el último examen de este caso, aún no había recibido del Gobierno las observaciones e informaciones solicitadas. El Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. informe, presentaría un informe sobre el fondo de este caso, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones del Gobierno solicitadas en tiempo oportuno. Desde entonces, por comunicación de fecha 3 de marzo de 1994, el Gobierno ha enviado observaciones parciales.
- 315. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 316. En la reunión de mayo de 1992 quedaron pendientes los alegatos relativos a los asuntos siguientes: el derecho de los trabajadores temporeros a afiliarse al sindicato de su elección, y el caso particular de los trabajadores despedidos por una empresa privada, Algon, la cual, para justificar los citados despidos, invocó la Instrucción política núm. 20 de 1977, en virtud de la cual se impone la creación de una unidad de negociación a nivel del ramo de actividad.
- 317. En dicha reunión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 283.er informe del Comité, párrafo 421):
- a) el Comité recuerda que los trabajadores, sin ninguna distinción, tanto permanentes como temporarios, deberían tener el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones de su elección;
- b) el Comité invita al Gobierno a que adopte medidas para derogar expresamente la Instrucción política núm. 20 en su totalidad, y tenga a bien enviarle el texto derogatorio, y
- c) el Comité pide al Gobierno que tenga a bien comunicarle el fallo del Tribunal Supremo en el caso de Algon, cuando sea pronunciado.
B. Nuevos alegatos
B. Nuevos alegatos
- 318. En su comunicación de 8 de octubre de 1992, la FITCM declara que el 9 de septiembre el Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación interpuesto por el sindicato de la empresa Algon contra la decisión, pronunciada por la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo (NLRC) en fecha 4 de otubre de 1989, que en efecto, había considerado, que la huelga iniciada por el personal para protestar contra el despido de ciertos trabajadores por Algon (Algon había invocado las disposiciones de la Instrucción política núm. 20 para justificar su actuación) era ilegal, ya que el sindicato no había presentado el preaviso de siete días requerido, y que en el momento de la huelga la propia NLRC estaba realizando una investigación acerca de las acusaciones formuladas sobre prácticas desleales en materia laboral. El recurso de apelación interpuesto por el sindicato ante el Tribunal Supremo se fundaba en que la huelga era legal, pues por un lado la táctica aplicada en este caso por el empleador constituía de hecho de una práctica desleal en materia de trabajo, y por otro la decisión de la NLRC de 31 de diciembre de 1989, a tenor de la cual el despido de cinco de los trabajadores era ilegal por no estar éstos afectados a la realización de proyectos determinados y debía aplicarse al conjunto de los trabajadores que habían participado en la huelga, ya que el Ministro de Trabajo había declarado que la Instrucción política núm. 20 había perdido su validez y que todos los trabajadores debían gozar del mismo derecho a participar en actividades sindicales.
- 319. LA FITCM indica que en virtud de la decisión del Tribunal Supremo, el sindicato de la empresa y sus miembros siguen estando obligados a pagar a la empresa un importe de 3.232.128,32 pesos por daños y perjuicios, lo cual podría inducir a esta última a confiscar el conjunto de los bienes del sindicato y de sus dirigentes. Según la organización querellante, la decisión del Tribunal se basa en la Instrucción política núm. 20, con lo cual contradice la declaración del Gobierno según la cual dicha instrucción fue derogada por textos legislativos más recientes y es contraria a lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98. La FITCM considera que la jurisprudencia del Tribunal podría entrañar la quiebra de los sindicatos del sector de la construcción.
- 320. En su comunicación de 29 de enero de 1993, la FITCM indica que el Tribunal Supremo también desestimó el 23 de noviembre de 1992 el recurso de revisión de la decisión de 9 de septiembre de 1992, interpuesto por el sindicato de la empresa Algon.
C. Respuesta parcial del Gobierno
C. Respuesta parcial del Gobierno
- 321. En su respuesta de 3 de marzo de 1994, el Gobierno declara una vez más que desde hace tiempo la Instrucción política núm. 20 ha dejado de estar en vigor y que el Ministerio de Trabajo y del Empleo ha promulgado nuevas instrucciones para reglamentar el sector de la construcción; éstas contienen, entre otras, disposiciones que garantizan a los trabajadores de ese sector el derecho de sindicación y de negociación colectiva.
- 322. En lo que respecta al alegato relativo a los trabajadores despedidos de la empresa Algon, el Gobierno indica que los hechos demuestran que las dos partes en este conflicto han podido acudir ante la justicia. Asimismo, estima que la decisión de la Comisión Nacional de Relaciones Profesionales (CNRP) estuvo, sin lugar a dudas, fundada sobre la legislación y antecedentes. El hecho de que una de las partes considere que la decisión es errónea no implica necesariamente que el Gobierno realice todos los esfuerzos posibles para destruir los derechos de los trabajadores y de los sindicatos. Por el contrario, si existiese una situación tal en la práctica - como lo quiere hacer creer la organización querellante - el tema en cuestión jamás podría haberse presentado ante la Corte Suprema.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité
- 323. El Comité deplora que el Gobierno, pese al tiempo transcurrido desde el último examen del caso y pese a haber recibido repetidas invitaciones a comunicar observaciones completas, incluso a través de un llamamiento urgente, solamente haya comunicado informaciones parciales.
- 324. En estas condiciones y conforme a la regla de procedimiento aplicable (véase el párrafo 17 del 127. informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión), el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso, al no haber recibido del Gobierno la totalidad de la información que se esperaba.
- 325. En primer lugar, el Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952).
- 326. El Comité lamenta observar que, pese a las recomendaciones que formulara en su reunión de mayo de 1992, no parece que se haya derogado expresamente y en su integralidad la Instrucción política núm. 20. También toma nota de que, según la organización querellante, en septiembre y en noviembre de 1993 el Tribunal Supremo se fundó en esta instrucción para desestimar los recursos de apelación y de revisión interpuestos por el sindicato de la empresa Algon para obtener la declaración de legalidad de la huelga declarada por el mismo, así como la reintegración de todos los trabajadores despedidos a sus empleos. El Comité recuerda que esta huelga se inició a fin de reclamar contra el despido de un grupo de trabajadores de la empresa, los cuales se habían afiliado al sindicato de esta última para constituir una unidad de negociación en el ámbito de la empresa, cuando en virtud de la Instrucción política núm. 20, los trabajadores destacados a proyectos particulares no están autorizados para constituir de forma válida unidades de negociación a dicho nivel.
- 327. El Comité comprueba además que, pese a haber reiterado el Gobierno en su última comunicación que ya no era ni aplicable ni vigente la Instrucción política núm. 20, ésta sigue utilizándose como base jurídica para justificar los despidos arbitrarios de que son objeto los trabajadores del sector de la construcción. En estas condiciones, el Comité no puede menos que recordar que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes o trabajadores contratados temporalmente para la realización de un proyecto. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la legislación garantice el respeto de este principio.
- 328. El Comité subraya asimismo, que el derecho de libre negociación colectiva para todos los asalariados que no gozan de las garantías que establece un estatuto de funcionarios públicos constituye un derecho sindical fundamental, y representa un elemento esencial de la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 581 y 583). A juicio del Comité, la Instrucción política núm. 20 coarta el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores afectados temporalmente para la realización de un proyecto, en la medida en que les prohíbe agruparse en el ámbito de la empresa o de la sociedad con miras a constituir unidades de negociación, y no les brinda la posibilidad, mediante autorización de adherirse al sindicato reconocido por la industria de la construcción, de negociar en el seno de la unidad de negociación a nivel del ramo de actividad.
- 329. Observando que, según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo y del Empleo ha promulgado nuevas instrucciones con objeto de reglamentar el sector de la construcción, y que éstas contienen disposiciones que garantizan a los trabajadores de ese sector el derecho de sindicación y de negociación colectiva (contrariamente a lo declarado por el Gobierno no se ha adjuntado a su respuesta una copia de estas instrucciones), el Comité pide al Gobierno, una vez más, que tome las medidas necesarias para derogar formalmente la Instrucción política núm. 20. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto derogatorio, así como una copia de las nuevas instrucciones mencionadas.
- 330. En lo que respecta al caso particular de los trabajadores despedidos en la empresa Algon, el Comité lamenta no disponer de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo al respecto. Observando que dichas sentencias versan sobre la cuestión central de saber si la huelga iniciada por los trabajadores era ilegal, el Comité considera que no puede declararse ilegal una huelga salvo si ha sido iniciada en violación de restricciones o prohibiciones que se conformen a los principios de la libertad sindical.
- 331. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno se limite a declarar que estima que la decisión de la Comisión Nacional de Relaciones Profesionales (CNRP) estuvo, sin lugar a dudas, fundada sobre la legislación y antecedentes, y que el hecho de que una de las partes considere que esta decisión es errónea no implica necesariamente que el Gobierno realice todos los esfuerzos posibles para destruir los derechos de los trabajadores y de los sindicatos. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se realice una investigación imparcial sobre lo acontecido en la empresa Algon y que, de quedar demostrado que el despido de los trabajadores temporarios (despido contra el cual el sindicato de la empresa protestó declarando una huelga) fue motivado por la tentativa de los trabajadores de que se trata, de constituir una unidad de negociación en el seno de la empresa, se tomen las medidas necesarias para que la autoridad competente abone las indemnizaciones apropiadas. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 332. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la legislación garantice el respeto del principio según el cual todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tanto permanentes como temporalmente destacados a la realización de un proyecto, deben tener derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones de su elección;
- b) subrayando que el derecho a la libre negociación colectiva para todos los asalariados que no gozan de las garantías que establece un estatuto de funcionarios públicos constituye un derecho sindical fundamental y representa un elemento esencial de la libertad sindical, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar expresamente la Instrucción política núm. 20. El Comité ruega al Gobierno tenga a bien enviarle el texto derogatorio, así como una copia de las nuevas instrucciones que el Ministerio de Trabajo y del Empleo habría promulgado para reglamentar el sector de la construcción y que contendrían disposiciones garantizando a los trabajadores de ese sector el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y
- c) en lo relativo al caso particular de los trabajadores despedidos en la empresa Algon, el Comité pide al Gobierno que se efectúe una investigación imparcial sobre lo acontecido en el seno de la empresa y que, de quedar demostrado que el despido de los trabajadores temporarios (contra el cual el sindicato de la empresa protestó declarando una huelga) fue motivado por la tentativa de los trabajadores de constituir una unidad de negociación en el seno de la empresa, la autoridad competente tome las medidas necesarias para que se abonen las indemnizaciones apropiadas. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado al respecto.