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- 93. La queja figura en una comunicación de la Federación de Sindicatos de Pilotos, Aviadores Profesionales de Venezuela (FESPAVEN) de fecha 31 de marzo de 1992. El Gobierno respondió por comunicación de 24 de agosto de 1992.
- 94. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 95. La Federación de Sindicatos de Pilotos y Aviadores Profesionales de Venezuela (FESPAVEN) alega en su comunicación de 31 de marzo de 1992 que aunque entre la empresa Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA) y la Asociación Sindical de Pilotos de AVENSA (ASPA) existe un contrato colectivo, se ha creado una situación anormal que pulveriza o precariza el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva: los mismos accionistas de la empresa AVENSA han formado otra empresa, denominada SERVIVENSA, para operar en las mismas rutas que AVENSA, sirviéndole de soporte en los vuelos de ésta y apoyándose en los pilotos que figuran como contratados en la misma.
- 96. FESPAVEN explica que la nueva empresa creada (SERVIVENSA) contrata a los pilotos en forma individual, llevándoles a crear y registrar una compañía anónima que será responsable frente a terceros, convirtiendo así a cada uno de los pilotos en empresa y haciéndoles asumir - frente a quienes utilicen para la ejecución del servicio - las obligaciones que corresponden a los empleadores en virtud de la ley orgánica del trabajo y demás leyes sociales y fiscales.
- 97. FESPAVEN añade que la situación creada por los contratos individuales que SERVIVENSA firma con los pilotos se caracteriza por lo siguiente: desaparición de los derechos patrimoniales y sociales previstos en los contratos de trabajo regulados por la ley orgánica del trabajo (días libres, feriados, descanso, vacaciones, etc.); fianza ilimitada de responsabilidad civil del piloto frente a terceros; pago por el piloto de transporte, comida, hotel, uniformes y de lo que necesite en materia de seguridad social; ausencia de límite legal de horas de vuelo, por tratarse de un trabajo a destajo (aunque formalmente se "cubra" esta anormalidad); falta de seguridad aérea en base a la ley de aviación civil; y falta de respeto de las normas de la OACI y de la OIT. En cambio, los pilotos que siguen este régimen reciben 40,91 dólares de Estados Unidos por hora, mientras que los pilotos cubiertos por el contrato colectivo entre AVENSA y ASPA sólo reciben 14,54 dólares de Estados Unidos por hora.
- 98. Por último, FESPAVEN señala que el XX Congreso de la Organización Internacional de Pilotos (marzo de 1992) adoptó una resolución contra la mencionada forma de contratación, que amenaza seriamente la existencia del contrato colectivo entre AVENSA y la Asociación Sindical de Pilotos de AVENSA, así como la de esta organización sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 99. En su comunicación de 24 de agosto de 1992, el Gobierno niega que se haya violado el Convenio núm. 87 ni la legislación nacional y señala que al amparo del artículo 84 de la Constitución de la República, que garantiza la libertad de trabajo, los pilotos de AVENSA han decidido por voluntad unilateral trabajar con la empresa SERVIVENSA. A esta nueva forma de relación laboral es perfectamente aplicable (sin que por esto se interprete que la negociación colectiva y el sindicato pierdan vigencia) la figura contemplada en el artículo 55 de la ley orgánica del trabajo, que se reproduce a continuación:
- "No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra: el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra en servicio".
- Significa esto que para que haya responsabilidad laboral solidaria, entre la contratista y la contratada, es edecir SERVIVENSA y la empresa que constituye y registra el piloto para negociar relaciones mercantiles y laborales con SERVIVENSA, el objeto de ambas compañías tiene que ser asimilable desde el punto de vista jurídico laboral. Si este objeto de ambas empresas es conexo e inherente, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 55 de la ley orgánica del trabajo, la empresa beneficiaria del servicio responderá solidariamente con la empresa que constituya el piloto, por incumplimiento de éste, a las relaciones laborales de las personas que prestan servicios con la empresa que registró y legalizó el piloto, para trabajarle a SERVIVENSA. Por consiguiente, la organización querellante no puede alegar ante el Comité de Libertad Sindical violación a la libertad sindical, por incumplimiento a las obligaciones laborales; por cuanto la figura del "contratista" es una norma contemplada en la ley orgánica del trabajo y por tanto es de orden público y de obligatorio cumplimiento.
- 100. El Gobierno considera que la organización querellante no debería haber recurrido ante el Comité de Libertad Sindical por este nuevo tipo de relaciones jurídicas entre SERVIVENSA y la empresa que constituya el piloto, sino (o sin) ejercer los recursos ordinarios ante los tribunales, para que sean éstos los que determinen si es posible aplicar ahí la figura contemplada en el artículo 55 de la ley orgánica del trabajo, o en su defecto la figura del intermediario, también determinado en dicha ley, como se ha visto anteriormente. De ser así, estos trabajadores seguirán disfrutando de la negociación colectiva vigente, por la vía de la inherencia o la conexidad.
- 101. Por otra parte, el Gobierno declara que la ley orgánica del trabajo establece que "Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato". También establece, el artículo 8 del Convenio núm. 87, que las organizaciones sindicales, al ejercer los derechos que le reconoce el convenio, están obligados lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas a respetar la legalidad. De esta manera, a juicio del Gobierno, si los pilotos sindicalizados constituyen empresas, para ejercer una función determinada, están ejecutando recursos contemplados en la legislación venezolana, a los cuales el Ministerio del Trabajo no puede oponerse, porque ello forma parte del juego de la oferta y la demanda y de las disposiciones contempladas en las demás leyes de la República como el Código de Comercio, la libertad del trabajo y la libertad de sindicalización. La empresa SERVIVENSA, conjuntamente con los pilotos aplican disposiciones contempladas en el Código de Comercio y la ley orgánica del trabajo.
- 102. En base a todo lo anterior, el Gobierno concluye declarando que los pilotos que formen su propia compañía, para prestar servicio como contratista de la empresa SERVIVENSA, en ningún momento han violado el Convenio núm. 87, la Constitución de la República ni la ley orgánica del trabajo.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 103. En el presente caso, la organización querellante objeta las repercusiones, en materia de sindicalización y de negociación colectiva, del cambio de régimen jurídico que se produce en los trabajadores (en este caso, pilotos), de una empresa (AVENSA) afiliados a un sindicato, regidos por la legislación ordinaria en materia de contrato de trabajo y cubiertos por un contrato colectivo, cuando aceptan ser contratistas de una empresa filial (SERVIVENSA) de aquella en la que trabajaban, suscribiendo un contrato mercantil de prestación de servicios, con mejor remuneración que anteriormente pero - según la organización querellante - con inferiores condiciones de trabajo a las previstas en la legislación ordinaria y en el contrato colectivo (horas de vuelo, vacaciones, etc.). El Gobierno, por su parte, ha invocado que la libertad de trabajo está garantizada por la Constitución, que los contratos mercantiles de prestación de servicios están contemplados en la legislación vigente, que los "trabajadores dependientes" de los pilotos contratistas estarían amparados por la legislación laboral y por el contrato colectivo y que la empresa SERVIVENSA conjuntamente con los pilotos aplican disposiciones contempladas en el Código de Comercio y la ley orgánica del trabajo. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno no ha negado la existencia de un considerable número de condiciones de trabajo aplicables a los pilotos contratistas, inferiores a las previstas en la legislación laboral y el contrato colectivo.
- 104. El Comité es consciente de que esta nueva forma de contratación propuesta por la empresa SERVIVENSA a los pilotos, puede conducir a una disminución de la tasa de sindicación en el sector de la actividad, si un número importante de pilotos de AVENSA afiliados a la organización ASPA se convierten en partes empleadoras de los contratos especiales de prestaciones de servicios con SERVIVENSA. El Comité no podría sino deplorar tal situación.
- 105. Sin embargo, el Comité debe constatar que la organización querellante no ha mencionado en su queja que se hayan ejercido presiones contra los pilotos para que éstos firmen contratos comerciales con la empresa SERVIVENSA. Parecería entonces, que los pilotos que han aceptado firmar dichos contratos comerciales lo han hecho libremente. Por otra parte, el Comité observa que estos contratos no son propuestos por la empresa AVENSA, quien fuera parte de la firma del contrato colectivo junto con la Asociación de Pilotos, sino por otra empresa (SERVIVENSA), aun aunque ésta sea una filial de la precedente. Por lo tanto, el contrato colectivo continúa vigente para los pilotos que han optado por continuar contratados por la empresa AVENSA.
- 106. En estas condiciones, dado que no ha sido cuestionada la aplicación del contrato colectivo en vigor entre AVENSA y la Asociación de Pilotos, el Comité no puede concluir que haya habido violación de los principios de la libertad sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 107. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.