ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 294, June 1994

Case No 1726 (Pakistan) - Complaint date: 12-JUL-93 - Closed

Display in: English - French

  1. 372. Por comunicación de fecha 12 de julio de 1993, la Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (FITCM) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentaron una queja contra el Gobierno de Pakistán por violaciones de la libertad sindical. La Federación Panpakistana de Trabajadores (APFOL) presentó su queja en una comunicación de fecha 24 de febrero de 1994.
  2. 373. En su reunión de marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafo 10), el Comité observó que a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentara esta queja, aún no había recibido las observaciones o informaciones del Gobierno. El Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones solicitadas al Gobierno no se hubieran recibido en tiempo oportuno. Tras este llamamiento, el Gobierno indicó, por comunicación de 26 de abril de 1994, que había enviado la información relativa a dicha queja a los organismos interesados para que formulasen sus comentarios y que comunicaría dichos comentarios tan pronto como los recibiere. No obstante, el Comité no ha recibido más información al respecto por parte del Gobierno.
  3. 374. Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 375. En su comunicación de 12 de julio de 1993, la FITCM y la CIOSL se refieren en general a ciertas restricciones legislativas, sobre todo con respecto a la creación de zonas de libre comercio, que contravienen los Convenios núms. 87 y 98 y alegan, en particular, que se han violado los derechos sindicales en el marco del proyecto Daewoo para la construcción de una autopista.
    • Restricciones legislativas de carácter general
  2. 376. En lo que respecta a los alegatos de carácter general relativos a las disposiciones legislativas que suprimen los derechos de los trabajadores, los querellantes se refieren en primer término al artículo 25 de la ordenanza gubernamental de 1980 sobre las zonas francas de exportación en virtud de la cual el Gobierno puede excluir a las zonas francas de exportación (EPZ) del campo de aplicación de las leyes e indican que el Gobierno se ha valido de esa disposición para eximir a dichas zonas del cumplimiento de la ordenanza sobre relaciones profesionales (IRO) de 1989, en la cual se establece el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a las mismas. Asimismo, en virtud del artículo 4 del reglamento de 1982 sobre las zonas francas de exportación (control del empleo) se priva a los trabajadores empleados en dichas zonas del derecho de huelga. A pesar de las repetidas críticas de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, no se han comprobado aún mejoras en la situación.
  3. 377. Los querellantes declaran que la ley prohíbe o bien no otorga el derecho de sindicación y el derecho de constituir sindicatos en los casos siguientes: servicios gubernamentales, servicios de documentos confidenciales; imprenta de los servicios de seguridad; empresa nacional de televisión; empresa nacional de radiodifusión; Autoridad de la Aviación Civil; mano de obra agrícola; hospitales y clínicas; instituciones educativas; fábricas sujetas a la reglamentación relativa al material bélico; zonas francas de exportación; Consejo de Investigación Científica e Industrial de Pakistán; departamento de almacenes oficiales, servicio nacional de logística; organismo para la defensa de la vivienda de Karachi; personal civil de los servicios de defensa y trabajadores independientes.
  4. 378. Los querellantes alegan además que, en virtud del artículo 2, viii), c) de la ordenanza sobre relaciones profesionales (IRO), el Gobierno puede imponer restricciones a la libertad sindical respecto de cualquier categoría de trabajadores mediante una simple notificación en la cual declara que dichos trabajadores deben considerarse como funcionarios del Estado.
  5. 379. Todos los trabajadores ocupados en las ramas de actividad antes mencionadas, así como los empleados en las instituciones y servicios bancarios y financieros calificados como esenciales de conformidad con la ley de 1952 sobre los servicios esenciales de Pakistán (mantenimiento), tampoco gozan del derecho de negociación colectiva.
  6. 380. Por último, los querellantes se refieren a la ley de finanzas de 1992 por la cual se faculta al Gobierno para emitir una notificación sobre la creación de una zona franca de exportación (zona franca industrial) por la cual ésta queda eximida del cumplimiento de todas las disposiciones de la legislación del trabajo de Pakistán, incluida la ordenanza sobre relaciones profesionales que ampara el ejercicio del derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores.
  7. 381. Los querellantes alegan pues, que todas las disposiciones a las que se ha hecho referencia violan tanto el espíritu como la letra de los Convenios núms. 87 y 98 y contravienen lo estipulado en el párrafo 45 de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, formulada por la OIT, en la cual se establece que cuando se ofrezcan incentivos especiales para atraer la inversión extranjera, estos incentivos no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación y de negociación colectiva.
    • Sindicato de Trabajadores de Awami - Proyecto Daewoo para la construcción de una autopista
  8. 382. Los querellantes declaran que las autoridades pakistaníes ofrecieron un conjunto de importantes concesiones y de incentivos al grupo Daewoo en mayo de 1992 con el fin de fomentar la construcción de un complejo industrial de 500 acres de superficie en la zona portuaria de Qasim (Karachi). Este proyecto debía incluir también la construcción de 339 kilómetros de autopista entre Islamabad y Lahore.
  9. 383. Los querellantes indican que, según se ha informado, además de los incentivos financieros, incluida la exoneración de impuestos, se garantizó al grupo Daewoo encargado del proyecto que el complejo industrial sería eximido de la aplicación de todas las leyes del trabajo pakistaníes, incluidas la IRO, la ordenanza de 1969 sobre el empleo industrial y comercial de Pakistán occidental (reglamentos), la ley de 1923 de compensación de los trabajadores, la ley de 1934 sobre fábricas, las ordenanzas de 1961 sobre el pago de salarios, y la ordenanza de 1968 relativa a la seguridad social de los empleados provinciales.
  10. 384. El 18 de diciembre de 1992, se constituyó el Sindicato de Trabajadores de Awami - Proyecto Daewoo para la construcción de una autopista, con la asistencia de la Federación Panpakistana de Trabajadores (APFOL) por intermedio de la Federación de Trabajadores de la Construcción de Tarbela. El 19 de diciembre, se celebró una reunión en la que se aprobó la constitución del sindicato, se eligieron sus autoridades y se resolvió solicitar la inscripción en el Registro correspondiente.
  11. 385. Dicha solicitud de inscripción fue presentada ante el Registro con fecha 21 de diciembre de 1992 y, de conformidad con la legislación pakistaní, el Registro disponía de un plazo de 15 días para aprobar o rechazar la solicitud. Ese plazo no fue respetado y, entre tanto, la APFOL había informado a la FITCM que el grupo Daewoo había insertado en la nota de nombramiento de los trabajadores una cláusula en la cual se establecía que sus condiciones de empleo no se regirían por la legislación laboral de Pakistán. (Junto con la queja se envió una copia de una nota de nombramiento a título de ejemplo.) Poco después de constituido el sindicato, la empresa Daewoo despidió a unos 50 trabajadores que eran miembros del sindicato.
  12. 386. El Sindicato de Trabajadores de Awami se dirigió entonces a la Comisión Nacional de Relaciones Profesionales (NIRC) con el fin de que ésta ordenara a la empresa Daewoo que se abstuviese de transferir o despedir a trabajadores afiliados al mismo mientras estuviese pendiente la decisión sobre la inscripción en el Registro. Dicha orden fue pronunciada el 18 de diciembre de 1992. El 30 de diciembre, la dirección de la empresa Daewoo ofreció a los trabajadores despedidos un subsidio extraordinario a cambio de que retirasen las reclamaciones presentadas ante la NIRC. Asimismo, la empresa Daewoo publicó una declaración en la prensa en la cual impugnaba la decisión de la NIRC y señalaba que la compañía había actuado con el respaldo del Primer Ministro de Pakistán. Con posterioridad al despido de los 50 trabajadores, la empresa Daewoo rechazó sumariamente las exigencias del sindicato de que reincorporara a dichos trabajadores y declaró que no estaba en condiciones de negociar ningún otro acuerdo con el sindicato.
  13. 387. A mediados de enero, no había aún respuesta del Registro y el secretario general del Sindicato de Trabajadores de Awami se dirigió al mismo para recordarle la solicitud de inscripción y averiguar los motivos de la demora. El 16 de enero de 1993, el Registro formuló objeciones de carácter jurídico con respecto a la documentación presentada por el sindicato. El 27 de enero, el sindicato celebró una reunión para considerar dichas objeciones a fin de poder entregar su respuesta antes del 30 de enero.
  14. 388. Los querellantes alegan que la empresa Daewoo envió una nota de carácter estrictamente confidencial a todos los subcomisarios de policía, en la cual figuraba una lista de todos los miembros del sindicato que prestaban servicios a la empresa, para solicitarles que proporcionaran cualquier información necesaria a los fines del caso y que informaran a la empresa de las medidas que hubiere sido necesario adoptar. (Una copia de esta nota acompañó la queja.) El 27 de enero de 1993 fueron arrestados 32 sindicalistas, entre ellos el Sr. Aslam Adil, presidente de la Federación de Trabajadores de la Construcción de Tarabela y el secretario general del recientemente creado Sindicato de Trabajadores de Awami. Según se indica, estas detenciones tuvieron lugar durante una reunión estatutaria del sindicato y se llevaron a cabo bajo la supervisión del subjefe de policía, acompañado por 100 oficiales policiales.
  15. 389. Seguidamente, los 32 sindicalistas detenidos fueron recluidos en una celda de 8 por 10 pies cuadrados en la estación de policía de Said Kwala, a 250 kilómetros de Lahore, sin mediar ningún trámite u orden judicial y sin que hubiese cargos en su contra. Durante la detención, se confiscaron los efectos personales de los trabajadores, los cuales no han sido devueltos. Los querellantes afirman que el 28 de enero el subcomisario de policía ofreció sobornos a los detenidos y les pidió que firmaran declaraciones mecanografiadas por las que anunciaban su retiro del sindicato. Como se negaron a firmarlas, los querellantes alegan que el subcomisario de policía ordenó a los agentes que "se los llevaran y les diesen una buena paliza para que entraran en razón".
  16. 390. Se ha recibido una serie de informes, según los cuales la policía recurrió a la tortura, los golpes y las humillaciones para tratar de forzar a los trabajadores a que renunciaran a su afiliación al sindicato. Se dice, además, que se mantuvo a los trabajadores en condiciones inhumanas, sin una ración adecuada de alimentos ni agua. La APFOL pudo finalmente averiguar dónde se encontraban detenidos, el 30 de enero, y solicitó su liberación. El 4 de febrero de 1993, fueron liberados 14 trabajadores y los restantes fueron transferidos a la cárcel de Sheikhupura, donde permanecieron recluidos junto con prisioneros con trastornos mentales. De acuerdo con los informes recibidos, durante el período en que permanecieron detenidos en esa cárcel, los trabajadores habrían sido sometidos a diversas prácticas de tortura: fueron colgados del techo con los pies atados, se les administraron choques eléctricos y se los obligó a sentarse desnudos sobre bloques de hielo durante toda la noche. Los trabajadores han identificado a los funcionarios de la prisión que participaron en esas prácticas y la APFOL ha documentado todos los alegatos de tortura (junto con la queja se presentó una copia de esa documentación). El 6 de febrero de 1993 fueron liberados los 18 sindicalistas que permanecían detenidos.
  17. 391. Todos los trabajadores fueron puestos en libertad bajo fianza acusados de haber participado en una reunión ilegal según los términos del artículo 144 del Código Penal de Pakistán.
  18. 392. El 28 de enero de 1993, el Gobierno de Pakistán declaró que se aplicaría a todas las categorías de trabajadores empleados en el proyecto Daewoo para la construcción de una autopista la ley sobre los servicios esenciales (mantenimiento) de 1952, por la cual se suprimen el derecho de negociación colectiva y el derecho de huelga.
  19. 393. Según los querellantes, el secretario de la oficina de la gobernación de Punjab envió una nota, con fecha 20 de enero de 1993, a los comisionados adjuntos de siete distritos en la cual les pedía que manejaran con firmeza el asunto del sindicato de trabajadores de la empresa Daewoo a fin de que "concluya de manera lógica". Alegan, además, que el secretario federal del Ministerio del Interior envió una nota ultrasecreta al primer secretario del gobierno provincial de Punjab, en la cual le solicitaba que diera instrucciones especiales a los secretarios de los Departamentos del Interior y Trabajo en contra del sindicato de trabajadores de la empresa Daewoo.
  20. 394. El 13 de febrero de 1993, la APFOL envió una comunicación por escrito a la FITCM en la cual se afirma que el Primer Ministro manifestaba un interés directo en mantener la promesa que había formulado al grupo Daewoo de que los trabajadores empleados en el proyecto de construcción de la autopista no constituirían un sindicato ni podrían tampoco inscribirlo. Se señala también en dicha comunicación que la dirección del grupo Daewoo estaba gastando considerables sumas de dinero con el fin de asegurarse la cooperación de los funcionarios del Departamento de Trabajo y de las administraciones de distrito para frustrar los esfuerzos del sindicato con miras a su inscripción en el Registro. El sindicato alegó también que la empresa Daewoo había ofrecido sobornos a sus miembros para incitarlos a renunciar a su afiliación a fin de lograr de ese modo que se redujera el número de miembros hasta llegar a un total inferior al mínimo exigido para su inscripción. El 14 de febrero de 1993 el Sindicato presentó un recurso ante el Tribunal del Trabajo de Punjab contra la demora injustificada del Registro en proceder a su inscripción.
  21. 395. El 20 de febrero de 1993, el Registro rechazó formalmente la solicitud de inscripción del sindicato. El 2 de marzo, el Tribunal del Trabajo de Punjab núm. 6 en Rawalpindi ordenó al Registro que procediera a inscribir al sindicato a la mayor brevedad posible. El 4 de marzo, el Registro sometió el caso al Tribunal de Apelaciones del Trabajo e indicó que "de no suspenderse la orden del Tribunal del Trabajo de que se proceda a la inscripción del sindicato, sufriría un perjuicio irreparable". La APFOL sostiene que este recurso de apelación prueba que el Registro actuaba en favor del empleador, esto es, la empresa Daewoo, en lugar de cumplir con su función estatutaria de Registro y alega, además, que altas autoridades de Islamabad contactaron a funcionarios del Tribunal de Apelaciones del Trabajo para manifestar su apoyo al Registro y a la empresa de Daewoo.
  22. 396. El 15 de marzo de 1993, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo falló en favor del Registro y suspendió la orden emitida por el Tribunal del Trabajo de que se procediera a la inscripción del sindicato.
  23. 397. Los querellantes declaran que, desde la creación del sindicato, en diciembre de 1992, más de 395 de sus miembros han sido despedidos y más de otros 205 han sido detenidos.
  24. 398. El 8 de mayo de 1993, la APFOL informó a la FITCM que representantes de Daewoo habían preparado declaraciones escritas por las cuales los miembros del sindicato renunciaban a su afiliación y declaraban, además, que habían firmado los formularios de afiliación al sindicato sin saber que de ese modo adquirían la calidad de miembros y afirmaban que no habían participado en la constitución del sindicato ni en la elección de sus autoridades. De acuerdo con los querellantes, la empresa Daewoo consiguió por este medio que 40 de los 400 trabajadores despedidos renunciaran a su afiliación.
  25. 399. En su comunicación de 24 de febrero de 1994, la APFOL señala que, con fecha 11 de enero de 1994 el Departamento del Trabajo remitió un memorándum al procurador del gobierno de Punjab en el que indicaba que debía dejarse sin efecto el recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo por el cual se suspendía la orden de inscribir al Sindicato de Trabajadores de Awami, en vista de que dicho sindicato había presentado pruebas de que habían sido subsanadas las objeciones relativas a su inscripción (se envió copia de este memorándum junto con la queja).
  26. 400. El 13 de mayo de 1993, la empresa Daewoo presentó una solicitud para que se la considerase como parte demandante en la petición de revisión presentada por el Registro contra la orden de inscripción, dictada por el Tribunal del Trabajo de Punjab. Al enterarse de que el Registro podría retirar su petición, la empresa Daewoo presentó por su parte una petición, el 11 de octubre de 1993, en la cual argumentaba que el Sindicato de Trabajadores de Awami estaba constituido en gran parte por personas ajenas al personal de la empresa y que su existencia no sólo violaba la IRO, sino que podía también obstaculizar el desarrollo del proyecto de construcción de la autopista. La vista final del caso estaba fijada para el 13 de febrero de 1994.
  27. 401. La APFOL hace notar la demora en llegar a una decisión final en este caso, ya que ha transcurrido más de un año y el sindicato aún no ha sido inscrito en el Registro. Alega, asimismo, que el Departamento del Trabajo conspira actualmente con la empresa Daewoo para inscribir a dos sindicatos "títeres" a fin de obstaculizar de ese modo la inscripción del Sindicato de Trabajadores de Awami.
  28. 402. Por último, la APFOL indica que la declaración del Gobierno de que el proyecto Daewoo para la construcción de una autopista debía considerarse como servicio esencial por un período de seis meses, de conformidad con la ley sobre servicios esenciales (mantenimiento), fue prorrogada por otro período de seis meses el 28 de julio de 1993.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 403. El Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y de que en repetidas ocasiones se le instara a enviar una respuesta, incluso mediante un llamamiento urgente, el Gobierno no haya formulado sus comentarios y observaciones respecto de los alegatos presentados por las organizaciones querellantes, hecho que hizo muy difícil para el Comité el examen de estos alegatos.
  2. 404. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 del 127.o informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión), el Comité se siente obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso, aun cuando no ha recibido las informaciones solicitadas al Gobierno.
  3. 405. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952).
  4. 406. El Comité observa que los alegatos del presente caso se refieren a las restricciones legislativas de carácter general respecto de la libertad sindical y, más específicamente, a los obstáculos puestos por el Gobierno a la inscripción en el Registro del Sindicato de Trabajadores de Awami - Proyecto Daewoo para la construcción de una autopista, así como a las medidas antisindicales tomadas por la empresa Daewoo y las fuerzas pakistaníes de seguridad, tales como despidos, detenciones y tortura de los miembros del sindicato, todo lo cual constituye una grave violación de los Convenios núms. 87 y 98 (ratificados por Pakistán).
  5. 407. En lo que respecta a las restricciones legales de carácter general, el Comité observa que la ley de 1980 por la que se reglamentan las zonas francas de exportación se aplica a todas las empresas industriales que han sido establecidas o que funcionan en zonas industriales de exportación y que, en virtud del artículo 25 de dicha ley, el Gobierno federal puede excluir, mediante una notificación, a cualquiera de esas zonas del campo de aplicación de todas o cualesquiera de las disposiciones legales vigentes. Además, el Comité observa que en el artículo 4 del reglamento aplicable a las zonas francas de exportación (control del empleo) de 1982, se prohíbe el ejercicio del derecho de huelga a todos los trabajadores empleados en dichas zonas. Por último, toma nota de que en el artículo 14 de la ley de finanzas de 1992 se estipula que tanto la ley sobre relaciones profesionales (IRO) como cualquier otra ley que el Gobierno federal especifique por escrito no serán aplicables a una compañía extranjera que invierta en un proyecto dentro de una zona industrial, y toma nota de las listas de servicios especificados por el querellante a los cuales se niega el derecho de sindicación y de negociación colectiva.
  6. 408. El Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha formulado observaciones durante muchos años con respecto a las restricciones legales del derecho de negociación colectiva y a la supresión del derecho de sindicación para ciertas categorías de trabajadores y que ha considerado además que particularmente el artículo 25 de la ordenanza sobre las zonas francas de exportación y el artículo 4 del reglamento aplicable a dichas zonas no están en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, por lo cual ha solicitado a los gobiernos que supriman esas restricciones de los derechos sindicales y de la actividad sindical.
  7. 409. El Comité pone de relieve que las disposiciones contenidas en el Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores "sin ninguna distinción" y recuerda también que en la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y las políticas sociales formulada por la OIT se establece que los incentivos especiales para atraer la inversión extranjera no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación ni de negociación colectiva. El Comité considera, que las disposiciones citadas son contrarias a los principios básicos de la libertad sindical y solicita al Gobierno que modifique la ley de finanzas de 1992, la ordenanza gubernamental sobre las zonas francas de exportación de 1980, y el reglamento sobre el control del empleo de 1982, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva para todos los trabajadores de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité somete este aspecto del caso al examen de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  8. 410. En cuanto al alegato específico de violación de los derechos sindicales del Sindicato de Trabajadores de Awami, el Comité observa que el Gobierno declaró, respecto de todas las categorías de trabajadores empleados por la empresa Daewoo para la construcción de una autopista, la aplicabilidad de la ley relativa a los servicios esenciales de Pakistán (mantenimiento) en virtud de la cual, según afirma el querellante, se suprime el derecho de negociación colectiva y el derecho de huelga. El Comité recuerda en ese sentido la importancia que atribuye al derecho de negociación de las organizaciones representativas de los trabajadores. Asimismo, señala a la atención del Gobierno el hecho de que, de acuerdo con sus principios, la huelga no debería prohibirse en el sector de la construcción, ya que, sólo debería poder ser objeto de prohibición o de restricciones importantes en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o parte de ella (véase 291.er informe, párrafo 513). Por lo tanto, el Comité estima que el proyecto Daewoo para la construcción de una autopista no puede considerarse como un servicio esencial y que la prohibición del ejercicio del derecho de negociación colectiva y de huelga en el caso de esos trabajadores es incompatible con los principios de la libertad sindical.
  9. 411. El Comité toma nota de que la segunda declaración del Gobierno relativa a la aplicación de la ley sobre los servicios esenciales (mantenimiento) a los trabajadores del proyecto Daewoo fue emitida el 28 de julio de 1993 con efecto por un período de seis meses a partir de esa fecha. Esto quiere decir, en principio, que esa declaración ya no está en vigor. El Comité confía en que ya no se aplique más la ley sobre los servicios esenciales como a los trabajadores del proyecto de la empresa Daewoo y que éstos puedan ejercer libremente su derecho de negociación colectiva y su derecho de huelga de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.
  10. 412. A este respecto, el Comité toma nota de que la solicitud de inscripción en el Registro oficial presentada por el Sindicato de Trabajadores de Awami con fecha 21 de diciembre de 1992 aún está pendiente de resolución. Observa con inquietud que esta demora es atribuible a la persistente negativa por parte del Registro de inscribir al sindicato a pesar de una orden en ese sentido pronunciada por el Tribunal del Trabajo de Punjab el 2 de marzo de 1993. Por consiguiente, el Comité debe recordar, que si las condiciones para conceder el registro equivaliesen a exigir una autorización previa de las autoridades públicas para la constitución o para el funcionamiento de un sindicato, se estaría frente a una manifiesta infracción del Convenio núm. 87. Recuerda además, que surgen situaciones parecidas cuando un procedimiento de inscripción en el registro es complicado y largo, o cuando la latitud con que las autoridades administrativas competentes pueden ejercer sus facultades puede representar en la práctica un obstáculo serio a la creación de un sindicato y, en definitiva, la privación del derecho a crear una organización sin autorización previa (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 275 y 281).
  11. 413. El querellante afirma además que, después de que el Tribunal del Trabajo de Punjab ordenase la inscripción en el Registro del Sindicato de Trabajadores de Awami, el Registro sometió el caso al Tribunal de Apelaciones del Trabajo y solicitó una suspensión de dicha orden porque la inscripción del sindicato le ocasionaría un "perjuicio irreparable" y, al mismo tiempo, presentó una petición de revisión contra dicha orden. El querellante alega, además, que las autoridades gubernamentales se han dirigido al Tribunal de Apelaciones del Trabajo para manifestar su apoyo al Registro y a la empresa Daewoo.
  12. 414. El Comité lamenta observar que aunque el Tribunal de Apelaciones suspendió la orden el 15 de marzo de 1993, no se ha tomado aún una decisión respecto de la petición de revisión de la orden dictada por el Tribunal del Trabajo de que se efectuara la inscripción, con lo cual se ha denegado en los hechos el reconocimiento legal del Sindicato de Trabajadores de Awami por un período de más de un año. La demora en inscribir en el Registro al Sindicato de Trabajadores de Awami resulta aún más grave puesto que en el memorándum enviado por el Departamento de Trabajo con fecha 11 de enero de 1994 se reconoce que el sindicato ha presentado pruebas de que se han corregido las deficiencias que motivaron y, sin embargo, el Sindicato aún no ha sido inscrito. Dado que el Departamento de Trabajo ha admitido, al parecer, que el sindicato ha cumplido con todos los requisitos legales para la inscripción, el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se proceda a inscribir al Sindicato de Trabajadores de Awami - Proyecto Daewoo para la construcción de una autopista sin más demora y que le proporcione información al respecto lo antes posible.
  13. 415. Por lo que respecta a las injerencias del Gobierno en el desarrollo de las actividades sindicales, el Comité debe expresar, en primer lugar, su profunda inquietud ante la gravedad de los alegatos, según los cuales miembros del sindicato han sido objeto, entre otras cosas, de detenciones y torturas. En ese sentido, el Comité recuerda que, durante el período de detención, los sindicalistas, al igual que cualquier persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (véase Recopilación, op. cit., párrafos 83 y 86). Habiendo tomado nota de los numerosos alegatos relativos a diversos actos de tortura y a los malos tratos a los que han sido sometidos los sindicalistas por las fuerzas pakistaníes de seguridad, el Comité deplora estos actos de violencia e insta al Gobierno a instituir una investigación independiente, imparcial y completa de las circunstancias del caso a fin de determinar los hechos y de identificar y sancionar a los responsables de tales actos de violencia y le exhorta, asimismo, a que le informe de los resultados de dicha investigación.
  14. 416. Con respecto a la detención (de acuerdo con el querellante) de más de 205 sindicalistas desde la fecha de creación del sindicato (35 de los cuales fueron detenidos durante una reunión estatutaria del sindicato, entre ellos el secretario general), el Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales y de sindicalistas por actividades sindicales legítimas constituye una violación de los principios de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafos 87 y 88). El Comité observa, además, que inicialmente no se formularon acusaciones contra los 35 sindicalistas detenidos el 27 de enero de 1993 y que, por consiguiente, estas detenciones implican una restricción del ejercicio de los derechos sindicales. Dado que, según parece, estos trabajadores fueron finalmente acusados de haber participado en una reunión ilegal, el Comité desea recordar que la detención y condena de representantes de los trabajadores por actividades relacionadas con la protección de los intereses de los trabajadores pone en peligro el libre ejercicio de los derechos sindicales. Solicita, pues, al Gobierno que le mantenga informado de la situación de esos trabajadores y que le envíe copias de cualquier fallo pronunciado en su contra o que le indique si ha sido retirada la acusación.
  15. 417. Con relación al despido de miembros del sindicato, el Comité observa que, según los querellantes, 50 trabajadores afiliados al sindicato fueron despedidos inmediatamente después de crearse el Sindicato de Trabajadores de Awami y que más de 395 de sus miembros han sido despedidos hasta la fecha. El Comité toma nota además de que, de acuerdo con los querellantes, la empresa Daewoo rechazó sumariamente la solicitud del sindicato de que reintegrase a los 50 trabajadores despedidos inicialmente aun después de que el sindicato hubiese obtenido de la Comisión Nacional de Relaciones Profesionales (NIRC) una orden por la cual la empresa debía abstenerse de transferir o despedir a cualquier miembro del sindicato mientras estuviese pendiente la decisión relativa a su solicitud de inscripción. Dado que estos despidos tuvieron lugar inmediatamente después de haberse creado el sindicato y en vista del gran número de miembros del sindicato afectados y de la falta de pruebas en contrario, puede presumirse que estos despidos son de carácter antisindical. El Comité recuerda, por lo tanto, los principios que establecen que todos los trabajadores deben poder de manera efectiva constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas y que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítima (véase Recopilación, op. cit., párrafos 222 y 538). Insta pues al Gobierno a que garantice que sean reintegrados en sus puestos de trabajo. Solicita, asimismo, al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  16. 418. Por último, con relación a los demás alegatos según los cuales la empresa Daewoo ha recurrido a prácticas antisindicales, tales como intentar sobornar a miembros del sindicato para que se retirasen del mismo o tratar de hacerles firmar declaraciones por las cuales renunciaban a su afiliación, así como a los pretendidos intentos de crear sindicatos "títeres" para usurpar las funciones del Sindicato de Trabajadores de Awami, el Comité considera que tales actos son contrarios al artículo 2 del Convenio núm. 98 (ratificado por Pakistán) en el que se estipula que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. El Comité solicita, por ende, al Gobierno que investigue estos alegatos y que tome las medidas necesarias para garantizar el libre ejercicio del derecho de sindicación a los trabajadores del proyecto Daewoo para la construcción de una autopista y que le mantenga informado de la evolución de la situación en ese sentido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 419. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya presentado comentarios u observcaciones en relación con los alegatos presentados en su contra en este caso. El Comité solicita al Gobierno que responda sin tardanza a las solicitudes de información requeridas en el presente caso;
    • b) el Comité recuerda que las normas contenidas en el Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores "sin ninguna distinción" y, por consiguiente, solicita al Gobierno que enmiende la ley de finanzas de 1992, la ordenanza gubernamental sobre las zonas francas de exportación de 1980, y el reglamento sobre el control del empleo de 1982, a fin de garantizar a los trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva conforme a los Convenios núms. 87 y 98;
    • c) el Comité confía en que, al haber expirado la validez de la declaración del Gobierno, la ley relativa a los servicios esenciales ya no se considere aplicable en el caso de los trabajadores del proyecto de construcción de Daewoo y que, por lo tanto, éstos puedan ejercer libremente su derecho de negociación colectiva y su derecho de huelga de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98;
    • d) el Comité recuerda que las condiciones para conceder el registro no deben equivaler a la exigencia de una autorización previa de las autoridades públicas para la constitución o para el funcionamiento de un sindicato y solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que se conceda la inscripción en el Registro al Sindicato de Trabajadores de Awami - Proyecto Daewoo para la construcción de una autopista sin más demora y que le informe al respecto lo más pronto posible;
    • e) con relación a los graves alegatos de detenciones arbitrarias y prácticas de tortura, el Comité exhorta al Gobierno a instituir una investigación independiente, imparcial y pormenorizada de las circunstancias del caso a fin de determinar los hechos y de identificar y sancionar a los responsables de tales actos de violencia y le solicita, además, que le informe de los resultados de dicha investigación;
    • f) el Comité recuerda que la detención y condena de representantes de los trabajadores por actividades relacionadas con la protección de los intereses de los trabajadores pone en peligro el libre ejercicio de los derechos sindicales y solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación de los trabajadores del proyecto Daewoo para la construcción de una autopista que, según se alega, han sido detenidos y acusados de participar en una reunión ilegal, y le solicita además que le envíe copias de cualquier fallo pronunciado contra ellos o que le indique si la acusación ha sido retirada;
    • g) el Comité recuerda los principios que establecen que todos los trabajadores deben poder constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse a ellas y, por otra parte, que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítima. El Comité insta, por lo tanto, al Gobierno a que garantice que los 395 miembros del sindicato despedidos desde la fecha de su creación sean reintegrados en sus puestos de trabajo. Solicita además al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • h) por lo que respecta a los demás alegatos relativos a las prácticas antisindicales que habría empleado la empresa Daewoo, el Comité recuerda que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración, de conformidad con el Convenio núm. 98. El Comité solicita pues al Gobierno que investigue los hechos a los que hacen referencia esos alegatos y que tome las medidas necesarias para garantizar el libre ejercicio del derecho de sindicación a los trabajadores del proyecto Daewoo para la construcción de una autopista. El Comite solicita además al Gobierno que le mantenga informado de la evolución al respecto, e
    • i) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones las cuestiones de carácter legislativo que plantea este caso con relación a los Convenios núms. 87 y 98.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer