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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 295, November 1994

Case No 1751 (Dominican Republic) - Complaint date: 22-NOV-93 - Closed

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  1. 360. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Federación de Trabajadores Azucareros, Agrícolas y Afines (FENAZUCAR) de fecha 22 de noviembre de 1993. Posteriormente, por comunicación de fecha 14 de febrero de 1994, FENAZUCAR presentó informaciones complementarias. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 4 y 31 de mayo de 1994.
  2. 361. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 362. En su comunicación de 22 de noviembre de 1993, FENAZUCAR manifiesta que en abril de 1993 los trabajadores del Ingenio Cristóbal Colón crearon el Sindicato Unitario Agrícola y Fabril y eligieron una junta directiva, así como que inmediatamente después la empresa despidió al secretario general y a todos los directivos del sindicato. Tan pronto fue constituido el sindicato, la administración del Ingenio procedió a impugnar la constitución del sindicato. No obstante esta impugnación, el Departamento de Trabajo procedió en fecha 10 de mayo de 1993 a otorgar el reconocimiento legal al sindicato. La organización querellante alega asimismo, que la empresa realiza una campaña de presión contra los trabajadores para que se desafilien del sindicato, amenazándolos con el despido y el desalojo de las viviendas.
  2. 363. En su comunicación de fecha 14 de febrero de 1994, la organización querellante añade que existe en el Ingenio un equipo de seguridad para impedir las realizaciones de reuniones sindicales y que en diciembre de 1993 se impidió al secretario general y al secretario general de reclamos que circularan por los "bateyes" (lugar donde se encuentran las viviendas y almacenes de un ingenio); posteriormente estos dirigentes fueron detenidos durante cuatro horas en el destacamento policial.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 364. En su comunicación de 4 y 31 de mayo de 1994, el Gobierno declara que desde 1961 existe un sindicato en el Ingenio Cristóbal Colón denominado Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera (Obreros y Empleados) del Ingenio Cristóbal Colón y que, en abril de 1993, un grupo de trabajadores de dicho ingenio comunicó a la Secretaría de Estado de Trabajo la constitución de otro sindicato denominado Sindicato Unitario Agrícola y Fabril del Ingenio Cristóbal Colón. Asimismo, el Gobierno manifiesta que posteriormente los miembros del sindicato constituido, en primer lugar se opusieron al registro del segundo sindicato, alegando que su secretario general desempeñaba un cargo de dirección en la empresa, pero que pese a lo solicitado, las autoridades laborales otorgaron el registro sindical. El Gobierno informa que habiéndose demandado en sede judicial la nulidad del registro otorgado, las autoridades judiciales ordenaron revocar la resolución de la Secretaría de Estado de Trabajo por la que se había otorgado el registro al sindicato, en virtud de no haberse constituido de acuerdo con las previsiones de la ley (concretamente no se habría respetado la disposición del Código de Trabajo que prohíbe a los trabajadores que desempeñan funciones de dirección, seguridad, vigilancia o fiscalización ser miembros de un sindicato).
  2. 365. Por último, en relación con el despido de los dirigentes del nuevo sindicato, el Gobierno informa que la Secretaría de Trabajo realizó un proceso de mediación sin éxito, dado que las partes no asistieron a las reuniones convocadas por el mediador.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 366. El Comité observa que los alegatos se refieren al despido del secretario general y de todos los directivos del Sindicato Unitario Agrícola y Fabril del Ingenio Cristóbal Colón, con posterioridad a la constitución del mismo, a una campaña de presión por parte de la empresa contra los trabajadores para que se desafiliaran del sindicato, al impedimento a la libre circulación por las instalaciones de la empresa de los dirigentes sindicales, a la imposibilidad de realizar reuniones sindicales y a la detención temporal por parte de la policía del secretario general y del secretario general de reclamos.
  2. 367. En lo que respecta a los despidos del secretario general y de todos los directivos del nuevo sindicato con posterioridad a la constitución del mismo, el Comité toma nota de que el Gobierno reconoce los despidos y que manifiesta que realizó un proceso de mediación sin éxito, dado que las partes no asistieron a las reuniones que se convocaron. El Comité deplora profundamente estos despidos antisindicales, pone de relieve además que, afectando a todos los dirigentes sindicales, se trata de gravísimas violaciones de la libertad sindical y señala a la atención del Gobierno que "nadie debería ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afilición sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas" (véase 270.o informe, caso núm. 1460 (Uruguay), párrafo 63). En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias de manera que los dirigentes sindicales despedidos sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo.
  3. 368. En cuanto a la alegada campaña de presión y amenazas de despido por parte de la empresa contra los trabajadores para que se desafilien del sindicato, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. No obstante, dado que el Gobierno reconoce que la totalidad de la junta directiva del sindicato ha sido despedida por motivos antinsindicales, el Comité no puede sino concluir la existencia de persecución antisindical dentro de la empresa contra los afiliados al sindicato. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que garantice que los afiliados al sindicato puedan ejercer libremente sus actividades sindicales y que en caso necesario se apliquen las sanciones previstas en la legislación.
  4. 369. En lo que respecta al alegato relativo al impedimento de la libre circulación de los dirigentes sindicales por las instalaciones del ingenio, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. El Comité desea señalar a la atención del Gobierno el principio según el cual los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical" (véase 284.o informe, caso núm. 1523 (Estados Unidos), párrafo 195). El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar a los representantes sindicales el libre acceso a los lugares de trabajo y el desplazamiento en los mismos.
  5. 370. En cuanto a la alegada imposibilidad de realizar reuniones sindicales en el Ingenio a causa de un equipo de seguridad que las impide, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones. En estas condiciones, el Comité desea referirse a conclusiones que había formulado en el pasado en relación con las actividades sindicales en las plantaciones, en las que señaló que "Aunque reconociendo plenamente que las plantaciones son propiedad privada, ... los empleadores deberían eliminar todos los obstáculos que existan para que los trabajadores establezcan sindicatos libres, independientes y controlados democráticamente, y deberían poner a disposición de estos sindicatos facilidades que les permitan ejercer sus actividades normales, incluyendo ... la libertad para celebrar reuniones" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 3.a edición, 1985, párrafo 220). El Comité pide pues al Gobierno que se realice una investigación sobre los alegatos, así como que de inmediato garantice que el sindicato en cuestión pueda realizar libremente en el Ingenio las reuniones que considere necesarias.
  6. 371. En lo que respecta a la detención durante cuatro horas en el destacamento policial del secretario general y el secretario general de reclamos, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno tampoco haya comunicado sus observaciones al respecto y dado el contexto antisindical en el que se sitúa este caso, debe deplorar las detenciones que se habrían producido y llamar la atención del Gobierno sobre el principio según el cual "la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 88). El Comité insiste en que en el futuro estos hechos deplorables no deben repetirse.
  7. 372. Por último, en cuanto a la impugnación en sede judicial del registro del Sindicato Unitario Agrícola y Fabril del Ingenio Cristóbal Colón, por parte de otro sindicato ya existente en la empresa, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que la autoridad judicial hizo lugar a dicha solicitud (a pesar de que el Sindicato Unitario Agrícola y Fabril había obtenido el registro en sede administrativa). En lo que respecta a los motivos de la revocación del registro, el Gobierno señala que el antiguo sindicato del Ingenio había solicitado la impugnación del registro del nuevo sindicato invocando que el secretario general del mismo era directivo de la empresa; por su parte, el fallo judicial indica como motivo de revocación del registro que algunos de los miembros del nuevo sindicato cumplían "tareas de dirección, seguridad, vigilancia o fiscalización".
  8. 373. A este respecto, en cuanto a la acusación de que el secretario general del nuevo sindicato ejercería funciones de dirección en el Ingenio, o en otras palabras la no independencia de este dirigente, el Comité observa que ello parece quedar refutado por el hecho de que el secretario general en cuestión fue despedido por sus actividades sindicales, al igual que la totalidad de la junta directiva. Por otra parte, el Comité observa que en el presente caso la autoridad judicial revocó el registro basándose en que el Código de Trabajo (artículo 328) permite excluir del derecho de sindicación a los trabajadores que desempeñan "funciones de dirección, inspección, seguridad, vigilancia o fiscalización...". Sobre este punto, dado que el texto de la sentencia no contiene una descripción precisa de las tareas realizadas por los miembros del sindicato en cuestión, el Comité subraya que una interpretación demasiado amplia de la noción de "trabajador de confianza", a efectos de prohibirles su derecho de sindicación, puede restringir gravemente los derechos sindicales e incluso, en pequeñas empresas, impedir la creación de sindicatos, lo cual es contrario al principio de la libertad sindical. En estas condiciones, el Comité subraya igualmente el principio según el cual el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear - si los trabajadores así lo desean - más de una organización de trabajadores por empresa. Teniendo en cuenta estos principios, el Comité considera que todos los trabajadores del Ingenio Cristóbal Colón deberían poder constituir y afiliarse al sindicato de su elección y que, por consiguiente, el Sindicato Unitario Agrícola y Fabril del Ingenio Cristóbal Colón debería poder funcionar y desarrollar sus actividades. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizarlo, inclusive a través de la interposición de las acciones judiciales que procedan, y que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 374. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) recordando que nadie debería ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias de manera que los dirigentes sindicales del Sindicato Unitario Agrícola y Fabril del Ingenio Cristóbal Colón que han sido despedidos, sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación para determinar la veracidad de los alegatos relativos a la campaña por parte de la empresa para que los trabajadores se desafilien del sindicato y que en caso de que los mismos se confirmen, tome las medidas necesarias para que los afiliados al sindicato puedan ejercer libremente sus actividades sindicales y se apliquen las sanciones previstas en la legislación;
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar a los representantes sindicales el libre acceso a los lugares de trabajo y el desplazamiento en los mismos;
    • d) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación en relación con la alegada imposibilidad de realizar reuniones sindicales a causa de un equipo de seguridad que las impide y que garantice de inmediato que el sindicato en cuestión pueda realizar libremente las reuniones sindicales que considere necesarias, y
    • e) considerando que todos los trabajadores del Ingenio Cristóbal Colón deberían poder constituir y afiliarse al sindicato de su elección y que, por consiguiente, el Sindicato Unitario Agrícola y Fabril del Ingenio Cristóbal Colón debería poder funcionar y desarrollar sus actividades, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizarlo, inclusive a través de la interposición de las acciones judiciales que procedan, y que le mantenga informado al respecto.
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