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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 304, June 1996

Case No 1822 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 08-FEB-95 - Closed

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  1. 499. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa de 8 de febrero de 1995.
  2. 500. Ante la falta de informaciones del Gobierno sobre los alegatos, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en cuatro oportunidades. Asimismo, en su reunión de marzo de 1996 el Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo de este caso en su próxima reunión, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas en tiempo oportuno (véase 302.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996), párrafo 9). A la fecha, aún no se han recibido las observaciones del Gobierno.
  3. 501. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 502. En su comunicación de 8 de febrero de 1995, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) alega que el 9 de noviembre de 1993 presentó ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto de convención colectiva para ser discutido, conciliatoriamente, con la empresa "Editores El Nuevo País C.A." (compañía editora del diario El Nuevo País). Tales negociaciones se llevaron a cabo, con muchos altibajos, a lo largo de seis meses, sin que se lograra suscribir un acuerdo, dada la negativa de la parte patronal a satisfacer elementales peticiones de sus trabajadores. En tal situación, el 10 de mayo de 1994, el SNTP solicitó a la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 y siguientes de la ley orgánica del trabajo, que las peticiones contenidas en el proyecto de convención colectiva, se tramitaran de manera conflictiva. En respuesta a dicha petición, en la misma fecha, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto mediante el cual, en lugar de iniciar el trámite legal correspondiente, resuelve "abrir, con carácter previo una etapa de discusiones conciliatorias entre las partes" y suspende el inicio del cómputo de las 120 horas que la ley laboral venezolana exige dejar transcurrir antes de la declaración de huelga. Desde entonces y de manera obligatoria se inició un nuevo, largo y accidentado proceso "conciliatorio", durante el cual la parte patronal, en las oportunidades en que asistió a las reuniones esgrimió los mismos argumentos que había utilizado durante los meses anteriores. Todas las solicitudes que hizo el SNTP para dar inicio al procedimiento para poder declarar la huelga fueron negadas, argumentando que "el país no estaba para huelgas". Según la organización querellante, mientras tanto, el empleador tuvo suficiente tiempo para diseñar el plan que le permitiría hacer adecuaciones en su contabilidad para simular una crisis financiera y acudir al cierre patronal como mecanismo para impedir el ejercicio de los derechos sindicales de sus trabajadores. En efecto, el 25 de noviembre de 1994, el SNTP recibió una comunicación suscrita por el representante legal del empleador, notificando que las actividades de la empresa quedarían cerradas a partir del 15 de diciembre de 1994 y que los trabajadores serían liquidados o cesanteados. La organización querellante añade que sólo después de haber recibido una comunicación de contenido similar, el Ministro de Trabajo ordenó al Inspector del Trabajo (funcionario que, originalmente, conoció del caso) "admitir" el carácter conflictivo del pliego de peticiones e iniciar el trámite correspondiente, es decir el 13 de diciembre, dos días antes del cierre de la empresa y siete meses después de la presentación de las peticiones para que se diera trámite a un conflicto colectivo, cuando ya la huelga carecía de sentido, que se dio curso al procedimiento legal de la misma.
  2. 503. La organización querellante alega asimismo que, como era de imaginar, el patrono no hizo caso alguno a tal procedimiento y en la fecha señalada cerró las puertas de la empresa, constriñendo a los trabajadores para que en los días sucesivos se viesen obligados a recibir las indemnizaciones que, según el criterio del empleador, le correspondían. Un mes después del fraudulento cierre se han reiniciado las labores en dicha empresa y se edita nuevamente el diario El Nuevo País, obviamente con personal distinto (se puso fin a la relación laboral de 24 periodistas y fotógrafos), sin sindicato y sin convenio colectivo. Por último, la organización querellante subraya que la legislación impone un largo e insoportable proceso conciliatorio que obstaculiza el ejercicio del derecho de huelga.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 504. En primer lugar, el Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya comunicado las observaciones o informaciones solicitadas sobre los alegatos que habían quedado pendientes, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.
  2. 505. En estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable (véase párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)), el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 506. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952).
  4. 507. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que el procedimiento legal de conciliación entre las partes durante la negociación colectiva es largo e insoportable y obstaculiza el ejercicio del derecho de huelga, así como el cierre de la empresa "Editores El Nuevo País C.A." (simulación de crisis financiera) - después de la ampliación del período legal de conciliación en virtud de una decisión de la autoridad administrativa - para editar un mes después el diario El Nuevo País con personal distinto, sin sindicato y sin convenio colectivo.
  5. 508. En lo que respecta al alegato del querellante según el cual el procedimiento legal de conciliación es demasiado largo, el Comité observa que el artículo 473 de la ley orgánica del trabajo establece que "en ningún caso se coartará el derecho del sindicato (durante la etapa de negociaciones colectivas) a presentar el pliego de peticiones cuando lo estime conveniente" y que el artículo 487 de la misma ley dispone al regular la conciliación que "los trabajadores interesados no suspenderán las labores colectivas hasta tanto no hayan transcurrido 120 horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones". El Comité considera que estas disposiciones no son contrarias a los principios de la libertad sindical.
  6. 509. No obstante, el Comité desea poner de relieve que el querellante ha señalado que a pesar de que presentó un pliego de peticiones el 10 de mayo de 1994, la Inspectoría de Trabajo suspendió el inicio del cómputo de las 120 horas que deben dejarse transcurrir antes de la declaración de la huelga, abrió discusiones conciliatorias y desestimó las distintas solicitudes del sindicato para poder declarar la huelga, de manera que sólo el 13 de diciembre de 1994 "admitió" el carácter conflictivo del pliego de peticiones. A este respecto, el Comité desea señalar que las condiciones requeridas para la declaración de la huelga en un servicio no esencial deben ser razonables y, en este sentido, un procedimiento de conciliación excesivamente largo constituye una limitación a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales y puede incluso hacer que en la práctica resulte imposible una huelga legal. El Comité recuerda que los procedimientos de conciliación para facilitar la negociación colectiva o la solución de conflictos deberían ser rápidos, imparciales y dejar abierta la posibilidad de que después de un período razonable quede abierto el recurso a la huelga, lo cual en el presente caso no fue posible entre mayo y noviembre de 1994, a pesar de que la empresa "Editores El Nuevo País C.A." no realiza un servicio esencial. El Comité pide al Gobierno que en el futuro la duración del procedimiento conciliatorio previo a la declaración de la huelga se ajuste estrictamente a lo dispuesto en la legislación y concretamente al plazo de 120 horas previsto en el artículo 487 de la ley orgánica del trabajo, que no debería ser ampliado unilateralmente.
  7. 510. En cuanto al alegato relativo al cierre de la empresa "Editores El Nuevo País C.A.", simulando una crisis financiera, el Comité observa que según el querellante un mes después del cierre de la empresa se volvió a editar el diario El Nuevo País con personal distinto, sin sindicato (como consecuencia de haberse puesto fin a la relación laboral de los anteriores trabajadores) y sin convenio colectivo. El Comité subraya que en estas condiciones, y en ausencia de respuesta del Gobierno, difícilmente se puede aceptar como coincidencia ajena a las actividades sindicales el resurgimiento de una empresa cerrada con personal distinto un mes después. Por consiguiente, el Comité considera que el cierre de la empresa "Editores El Nuevo País C.A." podía haber perseguido finalidades antisindicales y pide al Gobierno que inicie una investigación al respecto y si se comprueban tales finalidades se tomen medidas para reparar, a través de los procedimientos legales, los perjuicios causados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y a sus antiguos afiliados en la empresa en cuestión, incluido su reintegro en sus puestos de trabajo si así lo desean. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 511. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que, en el futuro, la duración del procedimiento conciliatorio previo a la declaración de la huelga se ajuste estrictamente a lo dispuesto en la legislación y concretamente al plazo de 120 horas previsto en el artículo 487 de la ley orgánica del trabajo, que no debería ser ampliado unilateralmente, y
    • b) el Comité considera que el cierre de la empresa "Editores El Nuevo País C.A." podía haber perseguido finalidades antisindicales y pide al Gobierno que inicie una investigación al respecto y si se comprueban tales finalidades se tomen medidas para reparar, a través de los procedimientos legales, los perjuicios causados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y a sus antiguos afiliados en la empresa en cuestión, incluido su reintegro en sus puestos de trabajo si así lo desean. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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