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Interim Report - Report No 302, March 1996

Case No 1823 (Guatemala) - Complaint date: 17-FEB-95 - Closed

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  1. 440. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1995 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 300.o informe, párrafos 428 a 441, aprobado por el Consejo de Administración en su 264.a reunión (noviembre de 1995)). Ulteriormente, el Gobierno envió observaciones por comunicaciones de 15 de diciembre de 1995 y 15 de febrero de 1996.
  2. 441. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 442. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1995, quedaron pendientes las cuestiones relativas a la negativa de otorgar la personería jurídica y aprobar los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo (STIGT), al despido de dos afiliadas (Sras. Sandra Elizabeth Barrera y Balbina Dioderet Barrera), y al cambio de funciones de 18 inspectores fundadores del Sindicato. El Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 300.o informe, párrafo 441):
    • a) el Comité insta al Gobierno a que de inmediato reconozca la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que indique las razones por las que dos afiliadas renunciaron a la protección legal contra la remoción de su cargo, y
    • c) en cuanto al cambio de funciones de 18 inspectores fundadores del sindicato, teniendo en cuenta que existen elementos de peso para considerar que se trató de actos de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los 18 inspectores, revoque el cambio de funciones de que fueron objeto, y que le mantenga informado de toda medida al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 443. En sus comunicaciones de 15 de diciembre de 1995 y 15 de febrero de 1996, el Gobierno reitera básicamente sus anteriores observaciones al Comité, señalando en particular que: 1) no se ha reconocido la personalidad jurídica y los estatutos del Sindicato de los Trabajadores de la Inspección General del Trabajo (STIGT) por falta de interés de los fundadores en cumplir con los requisitos legales en los plazos previstos por la legislación (desde la primera solicitud en 1993); 2) la Dirección General de Trabajo declaró a los inspectores "empleados de confianza" (resolución de marzo de 1995), que no tienen derecho de sindicación; 3) el sindicato en formación recurrió la mencionada resolución, recurso que deberá ser resuelto por el despacho ministerial; posteriormente los interesados podrían iniciar la vía judicial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 444. En lo que respecta a la negativa de otorgar la personería jurídica y aprobar los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo (STIGT), el Comité observa que el Gobierno repite los argumentos que había expresado en su anterior respuesta, señalando básicamente una vez más que se niega la personalidad jurídica al STIGT precisamente por afiliar a inspectores de trabajo, ya que son considerados empleados de confianza, e invocando una supuesta falta de interés de los fundadores del sindicato (mientras que en su respuesta anterior reconocía que el STIGT presentó un nuevo modelo de estatutos en enero de 1995 (véase 300.o informe, párrafo 434)). En estas condiciones, ante la falta de nuevos elementos positivos en la actitud del Gobierno, en relación con sus anteriores recomendaciones, el Comité subraya nuevamente que la negación del derecho de sindicación de los trabajadores de la inspección del trabajo por el Director General del Trabajo constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87, a tenor del cual "los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas". Lamentando profundamente la persistente respuesta negativa del Gobierno a sus solicitudes, el Comité le insta una vez más a que de inmediato reconozca la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo.
  2. 445. En cuanto al resto de los alegatos pendientes, el Comité deplora que el Gobierno no haya respondido a los mismos. El Comité reitera, pues, las conclusiones y recomendaciones que formuló en su reunión de noviembre de 1995 y que se reproducen a continuación (véase 300.o informe, párrafos 439 y 440):
    • En cuanto al despido de dos afiliadas, el Comité toma nota de que según el Gobierno, la legislación en vigor las protegía contra el despido, por lo que la remoción de su cargo sólo pudo hacerse porque renunciaron previamente a la protección legal. El Comité pide al Gobierno que indique las razones por las que estas dos afiliadas renunciaron a la protección legal.
    • En cuanto al cambio de funciones de 18 inspectores fundadores del sindicato, el Comité observa que el Gobierno no ha negado que sólo los fundadores fueron objeto de esta medida, por lo que teniendo en cuenta el contexto de constitución de un sindicato en que se produce el cambio de funciones, todo conduce a concluir que se trató de un acto de discriminación antisindical. Por consiguiente, considerando que estas medidas fueron tomadas por la realización de actividades sindicales legítimas, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 538), y le pide que, en consulta con los 18 inspectores en cuestión, revoque el cambio de funciones de que fueron objeto, así como que le mantenga informado de toda medida al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 446. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) lamentando profundamente la persistente respuesta negativa del Gobierno a sus solicitudes, el Comité le insta una vez más a que de inmediato reconozca la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Inspección General del Trabajo;
    • b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que indique las razones por las que dos afiliadas renunciaron a la protección legal contra la remoción de su cargo, y
    • c) en cuanto al cambio de funciones de 18 inspectores fundadores del sindicato, teniendo en cuenta que existen elementos de peso para considerar que se trató de actos de discriminación antisindical, el Comité pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los 18 inspectores, revoque el cambio de funciones de que fueron objeto, y que le mantenga informado de toda medida al respecto.
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