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- 221. Por comunicación de fecha 14 de diciembre de 1995, la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) presentó una queja contra el Gobierno de la República de Corea por violación de la libertad sindical. La Federación Sindical del Automóvil de Corea presentó alegatos relativos a este caso por comunicación de fecha 13 de enero de 1996. La Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FIETM), la Federación Internacional de Empleados, Técnicos y Profesionales (FIET), la Federación Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Química, la Energía, las Minas e Industrias Diversas (ICEM), la Internacional de Servicios Públicos (ISP), la Federación Gráfica Internacional (FGI) y la Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (FITCM) se adhirieron a esta queja por comunicaciones de 11 de enero, 12 de enero (tres comunicaciones), 17 y 19 de enero de 1996.
- 222. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 16 de abril y 22 de mayo de 1996.
- 223. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 224. En su comunicación de fecha 14 de diciembre de 1995, la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) alega, de manera general, que la legislación laboral coreana admite que el Gobierno viole el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas sin autorización previa. El caso concreto que se relata a continuación ilustra ampliamente la situación. La KCTU informa que el 11 de noviembre de 1995, se celebró su Congreso inaugural en el auditorio de la Universidad Yonsei de Seúl; asistieron al mismo 327 delegados que representaban a 428.154 afiliados de 862 sindicatos de empresa, a los que se sumaron 500 delegados internacionales y observadores nacionales. En este Congreso se procedió a la elección democrática de los dirigentes sindicales, incluida la del presidente, el Sr. Young-kil Kwon, y a la adopción de la constitución de la KCTU. Para conmemorar la inauguración de la Confederación se celebró un festival en el teatro al aire libre de la Universidad Yonsei, a partir de la noche de ese mismo día y hasta las 2 de la madrugada del día siguiente, que contó con la concurrencia de unos 50.000 afiliados y delegados. En la mañana siguiente, es decir el 12 de noviembre de 1995, 50.000 trabajadores se dirigieron a pie en una marcha de dos horas hasta la plaza Yoido, ubicada en las cercanías del edificio del Parlamento, con el fin de asistir al Encuentro Nacional de Trabajadores que congregó a 70.000 participantes y en el que se anunció la constitución de la KCTU. Los trabajadores pidieron que el Gobierno cejara en su represión a la KCTU y resolvieron adoptar una estrategia de negociación colectiva que les permitiera reformar la sociedad coreana y robustecer el poder político de la clase trabajadora.
- 225. Según sus declaraciones, la KCTU trató de obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica a partir del día 23 de noviembre de 1995, fecha en que presentó su acta constitutiva ante el Ministerio de Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 de la ley de sindicatos. En la República de Corea ningún sindicato puede existir ni funcionar legalmente si no está registrado. La KCTU afirma que no fue una coincidencia que la policía hubiera detenido ese mismo día a su presidente, el Sr. Young-kil Kwon, a quien se acusaba de haber violado las disposiciones en materia de "intervención de terceros" de la ley de sindicatos (párrafo 2 de su artículo 12) y de la ley de solución de conflictos laborales (párrafo 2 de su artículo 13 y párrafo 2 de su artículo 45) en las declaraciones que había pronunciado en la huelga de junio de 1994 de los trabajadores ferroviarios y del subterráneo. En esa época era copresidente del desaparecido Consejo de Sindicatos de Corea y en su condición de tal había pronunciado varios discursos en los que apoyaba a los trabajadores en sus protestas. En opinión de la KCTU, la prohibición legal impuesta a toda "intervención de terceros" constituye una violación flagrante de la libertad sindical. Si bien era cierto que el Sr. Kwon se había mantenido escondido durante aproximadamente 18 meses, había sido elegido presidente de la KCTU en su Congreso inaugural según las reglas de la ley y de acuerdo con los principios democráticos. Así lo confirmaban los numerosos invitados de sindicatos extranjeros que habían asistido al Congreso. La KCTU afirma que el Sr. Kwon aún se halla detenido.
- 226. La KCTU añade que el día siguiente, el 24 de noviembre de 1995, el Ministerio de Trabajo les devolvió el acta constitutiva objetando lo siguiente: i) los objetivos de la KCTU duplicaban los de otras confederaciones existentes, como la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU); ii) con excepción de algunas federaciones registradas, muchas de las organizaciones constituyentes de la KCTU no estaban establecidas según lo dispuesto en la ley de sindicatos; iii) muchos dirigentes sindicales de la KCTU no eran trabajadores en el sentido en que lo requería y definía la ley de sindicatos.
- 227. Además, el 26 de noviembre de 1995, el Ministerio de Trabajo emitió un comunicado de prensa en el cual declaraba que se sancionaría a la KCTU si seguía utilizando el apelativo de "sindicato". Unos días antes, el 2 de noviembre, el Gobierno había embargado la cuenta que la KCTU había abierto en la sucursal Hyehwa-Dong del Banco Kukmin, con el argumento de que, al formar su caja inicial con fondos aportados por sus miembros, la KCTU violaba la ley sobre la recaudación de cuotas. En vista de estos hechos, y preocupados por las medidas de represión que estaba adoptando el Gobierno, representantes de la KCTU pidieron entrevistarse con el Ministro de Trabajo el 28 de noviembre, pero su solicitud fue rechazada de inmediato. El Gobierno argumentó que no podía reconocer a la KCTU, puesto que se trataba de una organización ilícita.
- 228. La KCTU llega a la conclusión de que, a pesar de que fue constituida según los principios democráticos aceptados, el Gobierno le niega los derechos fundamentales que deben garantizarse a los sindicatos. La política seguida por las autoridades públicas y las medidas adoptadas contra la KCTU constituyen una clara violación de la libertad sindical. A la Confederación se le negó su existencia jurídica y el ejercicio de las actividades propias de una confederación sindical; se le prohibió utilizar el apelativo de "sindicato", así como el cobro de cuotas a sus afiliados y la recaudación de fondos; se le denegó el derecho a la negociación colectiva a escala nacional; se detuvo a sus dirigentes y afiliados que prestaban asistencia, asesoraban o apoyaban a sus miembros; y se la excluyó de todas las estructuras tripartitas de consulta. Todas estas medidas constituyen violaciones flagrantes de los derechos sindicales.
- 229. Por comunicación de fecha 3 de enero de 1996, la Federación Sindical del Automóvil de Corea (KAWF) formula alegatos similares contra el Gobierno. En este caso, el Congreso inaugural de la Federación se celebró el 4 de noviembre de 1995, en el Shimsan Hall de la Universidad SungkyunKwan de Seúl, con la participación de 58 delegados que representaban a 54.030 miembros de 27 sindicatos de empresa. La KAWF se constituyó conforme a la ley, puesto que sus representantes habían sido elegidos y su constitución adoptada según los principios democráticos. Con fecha 5 de septiembre de 1995, la KAWF presentó su acta constitutiva al Ministerio de Trabajo. Dos días más tarde, el 7 de diciembre, el Ministerio de Trabajo se la devolvió por los motivos siguientes: los objetivos de la KAWF eran los mismos que los de una federación ya existente, la Federación de Sindicatos de las Industrias Metalúrgicas de Corea; y el presidente elegido por la KAWF no estaba habilitado para actuar como dirigente porque había sido despedido de la empresa donde trabajaba. El 19 de diciembre, al serles devuelta el acta constitutiva de la Federación, representantes de la KAWF solicitaron una entrevista con el Ministro de Trabajo, que les fue denegada. En cambio, se reunieron con el jefe del departamento de cuestiones sindicales del Ministerio de Trabajo quien alegando los mismos motivos invocados previamente y recalcando que la KAWF era una organización ilegal, declaró que el Gobierno no la reconocería.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 230. En su comunicación de fecha 16 de abril de 1996, el Gobierno explica, en primer lugar, los motivos por los cuales adoptó determinadas medidas en relación con este caso. En lo que respecta a la devolución del acta constitutiva presentada por la KCTU, el Gobierno aclara que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley de sindicatos, para que pueda constituirse un sindicato los interesados deben presentar a la autoridad administrativa el acta constitutiva y los estatutos correspondientes. Una vez recibida el acta constitutiva del sindicato, la autoridad administrativa dispone de un plazo de tres días para extender un certificado de recibo. Pero puede devolver el acta si considera que, por alguna causa, no está en conformidad con la ley de sindicatos. La presentación del acta constitutiva de un sindicato es un requisito que se exige con el fin de garantizar la independencia y la democracia de las organizaciones y las actividades sindicales, así como de proteger los derechos de los sindicatos registrados.
- 231. El 23 de noviembre de 1995, la KCTU presentó el acta constitutiva de un centro nacional compuesto por varias federaciones sindicales y sindicatos unitarios. El Gobierno devolvió el acta constitutiva por los motivos siguientes: en primer lugar, la ley de sindicatos dispone, en el párrafo 5 de su artículo 3, que "cuando los objetivos de una organización coincidan con los de un sindicato ya existente, no podrá reconocerse a la organización como sindicato". La KCTU viola esta disposición, puesto que sus objetivos se superponen a los de la actual Federación de Sindicatos de Corea (FKTU). En segundo lugar, la misma ley de sindicatos establece, en el párrafo 2 de su artículo 13, que toda central nacional deberá estar constituida por federaciones sindicales o sindicatos unitarios legales. Ahora bien, la KCTU no respeta esta disposición porque varias de sus organizaciones constitutivas no son sindicatos. Entre las organizaciones ilegalmente afiliadas a la KCTU había consejos de grupos empresariales o comerciales de carácter regional y otros sindicatos ilegales en virtud de la ley de sindicatos, como por ejemplo, el Consejo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo, la Federación Sindical del Grupo Hyundai y el Chunkyojo, constituido por docentes a quienes les estaba prohibido sindicalizarse en virtud de la ley del servicio público. En tercer lugar, la ley de sindicatos dispone, en el párrafo 4 de su artículo 3, que los sindicatos deberán ser organizados por los trabajadores y, en el párrafo 1 de su artículo 23, que los dirigentes sindicales deberán ser elegidos entre los afiliados. Sin embargo, la KCTU violó estas disposiciones al elegir como funcionario al Sr. K.H. Yang y a otras cinco personas que habían sido despedidas de las empresas en que trabajaban, según lo confirma la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que ello les hacía perder su condición de trabajadores según la ley vigente.
- 232. En cuanto a la detención del Sr. Young-kil Kwon, el Gobierno señala que la policía lo buscaba desde el 28 de junio de 1994, fecha en que el tribunal había dictado una orden de captura en su contra porque se le acusaba de haber violado las disposiciones por las que se prohibía la intervención de terceros (párrafo 2 del artículo 13 y párrafo 2 del artículo 45 de la ley de solución de conflictos laborales). Además, el Sr. Young-kil Kwon había violado otras leyes al cometer actos tales como la obstrucción del tránsito (artículo 185 de la ley penal), la intrusión en locales privados (párrafo 1 del artículo 319 de la ley penal) y el cobro ilegal de cuotas (artículos 3 y 11 de la ley por la que se prohíbe la recaudación de contribuciones en efectivo o en especie). Acusado de estos cargos, fue detenido por la policía el 23 de noviembre de 1995 y procesado el 15 de diciembre de 1995.
- 233. A continuación, el Gobierno relata detalladamente los casos de infracción. En primer lugar, en virtud del artículo 12 de la ley de solución de conflictos laborales se prohíben las huelgas de los funcionarios públicos. No obstante, el Sr. Kwon instigó a los ferroviarios, que son funcionarios públicos, a declarar huelgas ilegales en junio de 1994. A lo anterior cabe añadir que, a pesar de que en virtud del artículo 31 de la citada ley se prohíben todas las huelgas durante los 15 días siguientes a la fecha en que se cursó una solicitud de arbitraje a la Comisión Central de Relaciones Laborales, el Sr. Kwon instó al Sindicato de Trabajadores del Subterráneo de Seúl a llevar a cabo huelgas ilegales en junio de 1994, violando así lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 13 de la ley por la que se prohíbe la intervención de terceros.
- 234. Con respecto a la obstrucción general del tránsito, el Sr. Young-kil Kwon había informado a las autoridades, con fecha 10 de octubre de 1995, que su grupo "emprendería una marcha pacífica, utilizando las aceras y siguiendo a la policía", que tendría lugar el 12 de noviembre de 1995, desde las 10 h. 30 hasta las 13 h. 15 horas. Pero en realidad, caminó junto a 10.000 trabajadores y estudiantes a lo largo de los 6 km. que aproximadamente median entre la Universidad Yonsei y la plaza Yoido. Los manifestantes ocuparon la calzada obstruyendo el tránsito en toda esa vía pública. Estas acciones constituyen una violación del artículo 185 de la ley penal (obstrucción del tránsito general).
- 235. En lo que respecta a la intrusión en locales privados, el Sr. Young-kil Kwon había solicitado permiso a la Universidad Yonsei para celebrar reuniones en su recinto. Al negarle su autorización para hacerlo, la Universidad pidió protección a la policía. No obstante, el Sr. Kwon penetró por la fuerza en los locales de la Universidad Yonsei el día 11 de noviembre de 1995, acompañado por trabajadores y estudiantes. Estos actos constituyen una violación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 319 de la ley penal (intrusión en locales privados).
- 236. El Gobierno explica que, cuando una organización quiere recaudar contribuciones en efectivo y en especie entre el público en general (es decir, personas que no están afiliadas a la organización), debe obtener la aprobación de las autoridades competentes (artículo 3 de la ley por la que se prohíbe la recaudación de contribuciones en efectivo o en especie). El 13 de octubre de 1995, desconociendo esta reglamentación, el Sr. Kwon publicó un aviso en el que se anunciaba la recaudación de las cuotas y las cobró a tres personas que no estaban afiliadas a la KCTU. Este acto constituye una violación del artículo 3 de la citada ley penal.
- 237. En cuanto a la prohibición a la KCTU respecto a la utilización del apelativo "sindicato", el Gobierno señala que, no estando la KCTU reconocida legalmente como sindicato, no está autorizada a ser designada como tal ni a ejercer el derecho de negociación colectiva. Además, queda excluida también de las consultas tripartitas. Respecto a la situación del Sr. Kwon, la policía lo detuvo el 23 de noviembre de 1995 en cumplimiento de la orden de detención que había sido dictada por la magistratura en virtud de la legislación y los procedimientos vigentes. Pero el 13 de marzo de 1996 fue liberado bajo fianza, en cuanto se dio a conocer el fallo dictado por el tribunal competente.
- 238. El Gobierno informa que, mientras se halle en estudio la cuestión de la revisión de la normativa laboral vigente, la administración estará obligada a acatar las disposiciones de las leyes actuales. El Comité de Revisión de la Legislación Laboral, que está compuesto por 18 miembros académicos, miembros de los sindicatos y de los empleadores, ha estudiado la revisión de las leyes laborales, aunque todavía no ha sido posible llegar a una conclusión sobre el particular debido a las profundas discrepancias de opinión que separan a los miembros del comité, y aún continúan las discusiones sobre los principales aspectos de esta cuestión.
- 239. Si se comparan las posturas adoptadas por los sindicatos y por las direcciones de empresas sobre la cuestión de la revisión de la legislación laboral, se advierte que los grupos de sindicatos reclaman que se enmienden las leyes sobre las relaciones de trabajo colectivas y se oponen a que se enmiende la ley sobre las normas de trabajo, mientras que las direcciones de empresa reclaman lo contrario. Ninguna de las dos partes ha hecho concesiones en favor de un compromiso. Así, pues, el Gobierno llegó a la conclusión de que cada parte debía hacer un esfuerzo por entender la postura de la otra y entablar un diálogo que les permitiera alcanzar un consenso sobre la cuestión de la reforma de la legislación laboral. A tales efectos, el Gobierno organizó seis encuentros abiertos para todo el país entre octubre y diciembre de 1995, para que pudieran discutirse estos asuntos. Como resultado de ello, se ha ampliado el consenso nacional respecto a la construcción de nuevos paradigmas en materia de relaciones de trabajo, condición sine qua non de toda reforma de la legislación laboral.
- 240. En Corea, país donde el Gobierno civil democrático emprendió cambios y reformas para impulsar el proceso de consolidación de la democracia desde el momento mismo de su instauración, se ha llegado últimamente a un acuerdo respecto a una amplia gama de temas relacionados con la necesidad imperiosa de efectuar una reforma institucional del sistema de relaciones de trabajo. Pero sigue habiendo profundas divergencias de opinión entre los sindicatos y las organizaciones empresariales, e incluso entre las propias organizaciones laborales. El Gobierno añade que, para que puedan llevarse a cabo las pretendidas reformas de los sistemas de relaciones de trabajo y de condiciones de trabajo, los grupos interesados deben abandonar los objetivos que se han fijado en su provecho propio y estar dispuestos a hacer concesiones y a empeñarse en alcanzar lo que se considera el bien común en el mundo de las relaciones laborales. Otro requisito previo de la reforma, concluye el Gobierno, es la buena disposición para aceptar y superar las consecuencias de las medidas de reforma. Tras la experiencia acumulada a partir de 1987, a lo largo de un decenio de conflictos y dificultades laborales, el Gobierno afirma que la sociedad, los grupos de sindicatos y de empleadores y las propias autoridades públicas harán cuanto esté a su alcance para convertir en realidad los cambios esenciales que forman la base de las reformas. A tales efectos, el Gobierno pondrá en aplicación las medidas de seguimiento necesarias para perfeccionar y desarrollar el sistema de relaciones de trabajo y las prácticas pertinentes, con el fin de conformarlos plenamente a las normas internacionales del trabajo, incluidos los convenios de la OIT.
- 241. Finalmente, el Gobierno indica en su última comunicación, que ante 220 representantes de los trabajadores de Corea, empleadores y académicos invitados a la Oficina Presidencial el 24 de abril de 1996, el Presidente Kim young-Sam anunció su "Visión Presidencial para Nuevas Relaciones Profesionales" para establecer una comisión para concretar la reforma de las relaciones profesionales. En este contexto, se constituyó la "Comisión Presidencial para la Reforma de las Relaciones Profesional (CPRI)" el 9 de mayo de 1996. La CPRI está compuesta por 30 miembros representantes de los trabajadores, de los empleadores, de los académicos, de la prensa y de otras sociedades civiles. La comisión comenzará por evaluar y examinar la postura corriente y las prácticas institucionales a efectos de juzgar la opinión pública en lo que respecta a las relaciones profesionales. Después, la CPRI formará un consenso nacional en relación con la reforma. En base a los resultados obtenidos a través de encuestas y estudios públicos, la CPRI presentará un informe al Presidente en relación con el mejoramiento de la legislación laboral y del sistema. A partir de ese momento, el Gobierno iniciará una revisión de la legislación laboral vigente sobre la base de ese informe. La CPRI permanecerá en actividad hasta el mes de enero de 1998 (aún después de que la revisión de la legislación laboral haya sido completada) con el fin de cultivar y fomentar nuevas prácticas y actitudes en relación con las relaciones profesionales entre el público en general. La comisión continuará realizando esfuerzos con el objeto de fomentar esta nueva relación trabajadores-empleadores y lograr un profundo arraigamiento de la misma en la sociedad de Corea.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 242. El Comité toma nota de que los alegatos presentados en este caso se refieren a la detención y encarcelamiento de un dirigente sindical, así como a la negativa del Gobierno a registrar una confederación y una federación sindical como entidades independientes de la estructura existente.
- 243. En lo que respecta a la detención y posterior encarcelamiento del Sr. Young-kil Kwon el 23 de noviembre de 1995, el Comité observa que el Gobierno, no niega este alegato, sino que lo justifica por distintos motivos y añade que el detenido fue liberado el 13 de marzo de 1996. En primer lugar, el Gobierno indica que la policía buscaba al Sr. Kwon desde el 28 de junio de 1994, fecha en que se había dictado una orden de captura en su contra pues se le acusaba de haber violado las disposiciones de la ley de solución de conflictos laborales en virtud de la cual se prohíbe la intervención de terceros (párrafo 2 del artículo 13 y párrafo 2 del artículo 45 de la citada ley). Además, el Sr. Kwon había violado otras leyes al obstruir el tránsito general y al introducirse indebidamente en locales privados (artículo 185 y párrafo 1 del artículo 319 de la ley penal, respectivamente), así como al cobrar cuotas ilegalmente (artículos 3 y 11 de la ley por la que se prohíbe la recaudación de contribuciones en efectivo o en especie).
- 244. En cuanto a las disposiciones de la ley sobre la solución de conflictos laborales por las que se prohíbe la intervención de terceros en la solución de conflictos, el Comité desearía recordar al Gobierno, como ya lo hizo anteriormente al referirse a otro caso relativo a la República de Corea (véanse 286.o informe (caso núm. 1629), párrafo 564, y 294.o informe (caso núm. 1629), párrafo 259), que una prohibición de esta naturaleza constituye una grave limitación al libre funcionamiento de los sindicatos. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de que se derogue toda disposición en la que se formule una prohibición de esta índole.
- 245. El Comité observa también con gran preocupación que el Gobierno admite que la policía buscaba al Sr. Young-kil Kwon desde junio de 1994, mes en el que se había dictado una orden de captura en su contra por haber pronunciado varios discursos en los que apoyaba la huelga de los ferroviarios y los trabajadores del subterráneo. Cuando se le detuvo y encarceló, el día 23 de noviembre de 1995, el principal cargo que se le imputó fue el haber violado la prohibición de toda intervención de terceros. A este respecto, el Comité reitera que la detención de dirigentes de organizaciones de trabajadores por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 69 y 70). Al tiempo que toma nota de la declaración hecha por el Gobierno en el sentido de que el Sr. Kwon fue liberado el 13 de marzo de 1996, el Comité urge al Gobierno a que haga todo lo que esté a su alcance para que se retiren los cargos contra el Sr. Kwon y a que garantice que en el futuro no se detenga ni encarcele a dirigentes sindicales por el ejercicio de actividades de esta naturaleza.
- 246. En lo que respecta al procesamiento en sede penal contra el Sr. Kwon por haberse introducido indebidamente en locales privados (párrafo 1 del artículo 319 de la ley penal) con el fin de celebrar el Congreso Inaugural de la KCTU en el auditorio de la Universidad Yonsei, el 11 de noviembre de 1995, el Gobierno afirma que la Universidad había negado al Sr. Kwon el permiso de usar sus salas para celebrar el congreso y que había incluso pedido protección policial. A pesar de estas medidas, el Sr. Kwon se había introducido por la fuerza en el recinto universitario, acompañado por trabajadores y estudiantes. Sin embargo, el Comité, observa que la KCTU no menciona en su queja la presencia de las fuerzas policiales ni de los estudiantes durante la celebración de su congreso inaugural, pero sí subraya que a este congreso, que se desarrolló en calma, concurrieron no sólo delegados locales sino también unos 500 delegados y observadores internacionales. En vista de las diferentes versiones dadas por la KCTU y el Gobierno acerca de la celebración del congreso inaugural de la KCTU en la Universidad Yonsei, el Comité desearía señalar a la atención de la KCTU tanto como del Gobierno el principio según el cual, si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitrarias de sindicalistas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 83).
- 247. El Comité observa que tanto la KCTU como el Gobierno coinciden en afirmar que, el 12 de noviembre de 1995, el Sr. Kwon, acompañado por trabajadores y estudiantes se dirigió caminando en una marcha de aproximadamente tres horas, hasta la plaza que está situada cerca del edificio del Parlamento. El Gobierno sostiene sin embargo, que el Sr. Kwon y su grupo, compuesto por 10.000 trabajadores y estudiantes, caminaron a lo largo de los 6 km., más o menos, que median entre la Universidad Yonsei y la plaza Yoido, ocupando las acercas para caminar y sentarse y obstruyendo el tráfico, actos que constituyen violaciones del artículo 185 de la ley penal. La KCTU subraya que, en realidad, participaron en esta marcha 50.000 trabajadores. En este contexto, el Comité recuerda a la KCTU que las organizaciones sindicales deben respetar las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas aplicables a todos, y observar los límites razonables que pudieran fijar las autoridades para evitar desórdenes en la vía pública (véase Recopilación, op. cit., párrafo 141). No obstante, el Comité recuerda que el derecho de participar en marchas pacíficas y organizar sentadas constituyen actividades sindicales legítimas.
- 248. En cuanto a la acusación formulada contra el Sr. Kwon por el cobro ilícito de cuotas, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que toda organización que desee cobrar cuotas entre el público en general, ya sea en efectivo o en especie, debe obtener la aprobación de las autoridades competentes. Al publicar un aviso el día 13 de octubre de 1995 y al cobrar cuotas a tres personas que no estaban afiliadas a la KCTU, el Sr. Kwon violó el artículo 3 de la ley por la que se prohíbe la recaudación de contribuciones en efectivo o en especies. No obstante, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno el principio según el cual el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su elección y el derecho de estas organizaciones a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos y a organizar su gestión y su actividad suponen la independencia financiera, lo cual implica que las organizaciones no estén financiadas de manera tal que estén sujetas a la discreción de los poderes públicos. Por lo tanto, las disposiciones referentes a la administración financiera de las organizaciones de trabajadores no deben ser de índole tal que las autoridades públicas puedan ejercer facultades arbitrarias sobre las mismas (véase Recopilación, op. cit., párrafos 428 y 430). Ahora bien, teniendo en cuenta el hecho de que el artículo 3 de la citada ley requiere que los interesados obtengan previamente la autorización de las autoridades públicas, las cuales se ven entonces investidas de poderes discrecionales con respecto a las contribuciones financieras de las personas que no están afiliadas a las organizaciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de dejar sin efecto esta disposición y velar por que los sindicatos gocen de independencia financiera.
- 249. En lo que respecta a la negativa del Ministerio de Trabajo a registrar la KCTU, el Comité toma nota de que, el 24 de noviembre de 1995, al devolver el acta constitutiva el Ministerio invocó tres razones: en primer lugar, los objetivos de la Confederación coincidían con los de otra confederación en funciones, la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU). Este hecho constituye una violación del párrafo 5 del artículo 3 de la ley de sindicatos, que dispone que "cuando los objetivos de una organización coincidan con los de un sindicato ya existente, no podrá reconocerse a la organización como sindicato". El Comité observa que esta regla se aplica también al registro de las federaciones y confederaciones. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno el principio según el cual una disposición que permite denegar la solicitud de registro a un sindicato por existir otro ya registrado que es considerado como suficientemente representativo de los intereses que el sindicato postulante se propone defender, tiene por consecuencia que en ciertos casos se puede negar a los trabajadores el derecho de afiliarse a la organización que estimen conveniente, en violación de los principios de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 297). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de garantizar que se enmiende el párrafo 5 del artículo 3 de la ley de sindicatos, a efectos de que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin restricciones de ninguna naturaleza.
- 250. El Gobierno señala que la segunda razón por la cual se rechazó el registro de la KCTU fue que varias de sus organizaciones afiliadas no eran sindicatos. Esta condición viola lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 13 de la ley de sindicatos, en virtud del cual se establece que todo centro nacional debía estar compuesto por federaciones sindicales o sindicatos unitarios legalmente constituidos. En cambio, las organizaciones que estaban afiliadas a la KCTU eran consejos de grupos empresariales o comerciales de carácter regional y otros sindicatos establecidos al margen de la ley de sindicatos como, por ejemplo, el Consejo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo, la Federación Sindical del Grupo Hyundai y el Chunkyojo, este último constituido por los docentes a quienes se había prohibido sindicalizarse en virtud de la ley del servicio público. En cuanto al Sindicato del Personal Docente y de los Trabajadores de la Enseñanza de Corea (Chunkyojo), el Comité desea destacar el hecho de que, al tratar el caso núm. 1629 sobre la República de Corea, ya había llegado a la conclusión de que la constitución del Chunkyojo era la forma legítima mediante la cual los docentes ejercían su derecho a constituir la organización que estimaren conveniente, y había instado al Gobierno a que tome las medidas necesarias con el fin de garantizar que los maestros de los establecimientos públicos y privados pudieran ejercer libremente el derecho de sindicación (véanse 286.o informe, párrafos 562, 563 y 569; 291.er informe, párrafo 419; y 294.o informe, párrafo 271). El Comité reitera en este punto sus conclusiones anteriores y, a este respecto, desea recordar una vez más al Gobierno que si bien las organizaciones deben respetar la ley del país, la ley debe respetar los principios de libertad sindical. En cuanto al Consejo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo y a la Federación Sindical del Grupo Hyundai, el Comité no ve ninguna razón que justifique que estas dos organizaciones no sean consideradas sindicatos legalmente establecidos en virtud de la legislación laboral coreana. Por tanto, pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para asegurar que se garantice su registro, de manera que puedan realizar actividades sindicales legítimas.
- 251. Según el Gobierno, la tercera razón por la cual se rechazó el registro de la KCTU fue que la Confederación había violado el párrafo 1 del artículo 23 de la ley de sindicatos (en el que se estipula que los dirigentes sindicales deben ser elegidos entre los afiliados de la organización) al elegir como dirigentes al Sr. K.H. Yang y a otras cinco personas que habían sido despedidas de las empresas en que trabajaban. Confirma este hecho el fallo pronunciado por el Tribunal Supremo, en virtud del cual las mencionadas personas perdían su condición de trabajadores, a tenor de la legislación vigente. Con relación al derecho de ocupar un cargo sindical, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno el principio general según el cual el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas. Más concretamente, habida cuenta del principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho a elegir libremente sus representantes, el despido de un dirigente sindical o simplemente el hecho de que abandone el trabajo que tenía en una empresa determinada, no debería tener incidencia en lo concerniente a su condición y funciones sindicales, salvo que los estatutos del sindicato de que se trate dispongan de otro modo (véase Recopilación, op. cit., párrafos 353 y 373). Por consiguiente, el Comité desea pedir al Gobierno que tome medidas con el fin de modificar el párrafo 1 del artículo 23 de la ley de sindicatos, a efectos de poner dicho texto en conformidad con los principios mencionados.
- 252. Como resultado, el Comité se siente obligado a concluir que lo manifestado por el Gobierno para no aceptar el registro de la KCTU por violación de la legislación nacional no es convincente, puesto que esta legislación no es conforme a los principios de libertad sindical, según se demuestra en los tres párrafos anteriores. En consecuencia, el Comité quisiera pedir al Gobierno que tome las medidas necesarias para registrar a la KCTU en su condición de confederación sindical, con el fin de que pueda desarrollar legítimamente actividades sindicales, incluido el derecho a la negociación colectiva y a la participación en las consultas tripartitas. El Comité observa que según el segundo querellante, a la Federación Sindical del Automóvil de Corea (KAWF) se le negó el registro por razones similares: la KAWF se ha fijado los mismos objetivos orgánicos que una federación ya existente, la Federación de Sindicatos de la Industria Metalúrgica de Corea; al presidente electo de la KAWF se le había inhabilitado para ocupar un cargo sindical en virtud de la legislación vigente porque había sido despedido de la empresa donde trabajaba. Teniendo en cuenta el hecho de que el Gobierno se había negado a registrar a la KAWF, invocando las mismas disposiciones legales que se aplicaban a la KCTU y que infringían los principios de libertad sindical, el Comité estima que las conclusiones que formuló con respecto a la KCTU se aplican también por analogía a la KAWF. Por consiguiente, el Comité desea pedir también al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se registre a la KAWF como federación sindical y pueda desarrollar actividades sindicales legítimas.
- 253. Por último, el Comité toma nota de la información que facilita el Gobierno respecto a que el Comité de Revisión de la Legislación Laboral, así como la recientemente constituida Comisión Presidencial para la Reforma de las Relaciones Profesionales (CPRI), están estudiando la revisión de la legislación laboral vigente. Considerando el hecho de que el Comité de Revisión de la Legislación Laboral fue constituido el 24 de abril de 1992 con el mandato de analizar todos los problemas relacionados con la legislación laboral (véase 286.o informe, párrafo 532), el Comité urge al Gobierno a que garantice que no se demore más la introducción de las enmiendas propuestas a la legislación laboral. El Comité confía en que dichas enmiendas estarán en conformidad con los principios de libertad sindical, incluidos los que se enuncian en sus conclusiones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 254. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité urge al Gobierno a que haga todo lo que esté a su alcance para que se retiren los cargos contra el Sr. Kwon. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que, en lo sucesivo, los dirigentes sindicales no sean detenidos ni encarcelados por llevar a cabo actividades relacionadas con el ejercicio de su derecho de sindicación;
- b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de garantizar que se registra la KCTU en la categoría de confederación sindical para poder ejercer actividades sindicales legítimas, incluido el derecho a la negociación colectiva y la participación en la consulta nacional tripartita. El Comité pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de garantizar que se registre la Federación Sindical del Automóvil de Corea, el Consejo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Subterráneo y la Federación Sindical del Grupo Hyundai, de manera que puedan ejercer actividades sindicales legítimas. El Comité pide al Gobierno que le facilite información sobre toda evolución al respecto;
- c) reiterando que el establecimiento del Sindicato del Personal Docente y de los Trabajadores de la Enseñanza de Corea (Chunkyojo) constituye un ejercicio legítimo del derecho de sindicación de que goza el personal docente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los maestros de los establecimientos públicos y privados, incluidos los que están afiliados al Chunkyojo, puedan ejercer libremente el derecho de sindicación;
- d) en lo que respecta a los aspectos legislativos de este caso, el Comité señala a la atención del Gobierno lo siguiente:
- - recordando una vez más al Gobierno que la prohibición impuesta a toda intervención de terceros en la solución de conflictos constituye una grave limitación al libre funcionamiento de los sindicatos, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar las disposiciones que contemplan esta prohibición (en especial el párrafo 2 del artículo 13 y el párrafo 2 del artículo 45 de la ley sobre la solución de conflictos laborales);
- - recordando el principio según el cual las disposiciones referentes a la administración financiera de las organizaciones de trabajadores no deberían ser de índole tal que las autoridades públicas puedan ejercer facultades arbitrarias sobre las mismas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 3 de la ley por la que se prohíbe la recaudación de contribuciones en efectivo o en especie, a fin de asegurar la independencia financiera de los sindicatos;
- - el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se enmiende el párrafo 5 del artículo 3 de la ley de sindicatos, con el fin de que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin restricciones de ninguna índole;
- - el Comité pide al Gobierno que tome medidas para enmendar el párrafo 1 del artículo 23 de la ley de sindicatos, con el fin de que las organizaciones de trabajadores puedan elegir con entera libertad a sus representantes, incluidos los trabajadores que perdieron la condición de tales, y
- e) el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que no se produzcan más demoras en la adopción de las enmiendas propuestas a la legislación laboral. El Comité confía en que estas enmiendas estarán en conformidad con los principios de la libertad sindical, incluidos los mencionados en las conclusiones. El Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina está a su disposición a efectos de dar cumplimiento a esta recomendación.