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Interim Report - Report No 306, March 1997

Case No 1867 (Argentina) - Complaint date: 30-DEC-95 - Closed

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  1. 56. La Asociación Trabajadores del Estado (ATE) presentó una queja contra el Gobierno de Argentina por violación de los derechos sindicales por comunicación de diciembre de 1995. La ATE envió informaciones complementarias por comunicación de 3 de abril de 1996.
  2. 57. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 14 de febrero de 1997.
  3. 58. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 59. En sus comunicaciones de diciembre de 1995 y 3 de abril de 1996, la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) alega que como represalia por la acción sindical del Sr. Miguel Hugo Rojo (secretario general del Consejo Directivo provincial de la ATE) durante un conflicto colectivo en la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta en 1992, fue objeto de las siguientes represalias: 1) cambio de lugar de trabajo (siendo inspector del Departamento de Fiscalización Externa fue trasladado al Departamento de Auditoría Interna), y 2) suspensión de sus funciones sin goce de haberes (sueldos) por 90 días (al negarse al cambio de lugar de trabajo), como consecuencia de un sumario administrativo. Ambas medidas obstaculizan la libertad ambulatoria del interesado, impidiéndole el ejercicio de la libertad sindical. Además, el Sr. Miguel Hugo Rojo no percibe su salario desde entonces y sigue sin poder incorporarse a su puesto de trabajo.
  2. 60. A raíz de estas medidas, el Sr. Miguel Hugo Rojo interpuso sucesivamente recursos judiciales hasta llegar a la Corte Suprema de la Nación, que en definitiva le obliga a agotar la vía administrativa para resolver sus pretensiones por tratarse de un empleado público provincial y, en su caso, a tramitar el caso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, la sentencia en primera instancia había ordenado la reinstalación del interesado en su puesto de trabajo.
  3. 61. La organización querellante considera que se han interpretado y aplicado incorrectamente las disposiciones constitucionales y legales que rigen la protección contra la discriminación antisindical (en particular, el artículo 47 de la ley núm. 23551 de asociaciones gremiales - considerado no aplicable a los empleados públicos del Estado federado de Salta por las instancias judiciales - que prevé un procedimiento judicial sumarísimo en caso de obstaculización de los derechos de la libertad sindical).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 62. En su comunicación de 14 de febrero de 1997, el Gobierno declara que el acto por el que se dejó cesante al Sr. Hugo Rojo (decreto núm. 1127/92) no fue cuestionado en el recurso presentado por el Sr. Hugo Rojo por lo que se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad. Según la jurisprudencia nacional, esa presunción tiene como consecuencias la prohibición de que los jueces decreten de oficio la invalidez de los actos administrativos y la necesidad de probar su ilegitimidad. El Estado no requiere en este caso la autorización judicial para la separación del cargo en la medida que no se cuestione el decreto núm. 1127/92. Además, no surge de los alegatos en ningún momento que el Sr. Hugo Rojo haya sido cesante a causa de su afiliación o participación en actividades sindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 63. En cuanto a la alegada incorrecta aplicación o interpretación de normas jurídicas por la autoridad judicial, de manera que el artículo 47 de la ley núm. 23551 de asociaciones gremiales (que establece un recurso judicial sumarísimo cuando se obstaculiza la libertad sindical) no sería aplicable a los empleados públicos de la Provincia de Salta y que, de acuerdo con la legislación provincial de Salta, debería agotarse la vía administrativa antes de presentar un recurso judicial contencioso-administrativo, el Comité observa que las declaraciones del querellante y del Gobierno al respecto son contradictorias. El Comité considera que no le corresponde determinar en los Estados federales cuáles son las normas internas que regulan la protección contra la discriminación antisindical y, concretamente, si son las normas de aplicación general o las de la provincia de que se trate las que deben ser aplicables.
  2. 64. El Comité recuerda sin embargo que con independencia de las leyes procesales o sustantivas que se apliquen en las provincias de un Estado federal a los funcionarios o empleados públicos, le corresponde evaluar si las medidas concretas de discriminación antisindical alegadas están o no en conformidad con los convenios de la OIT ratificados y con los principios de la libertad sindical.
  3. 65. A este respecto, el Comité observa que, según la organización querellante, el cambio de lugar de trabajo y posteriores medidas contra el dirigente sindical, Sr. Miguel Hugo Rojo, se debió a su acción sindical en un conflicto colectivo iniciado a principios de febrero de 1992 en el que, según se desprende de la documentación enviada por el querellante, se realizaron huelgas y se denunciaron anomalías financieras y casos de corrupción, así como una resolución administrativa que modificaba el régimen de la percepción del "fondo de estímulo" por los trabajadores. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno niega que las medidas contra el Sr. Miguel Hugo Rojo hayan tenido motivos antisindicales. El Comité observa sin embargo que en las resoluciones administrativas en las que se fundan el cambio de lugar de trabajo y las sanciones contra el Sr. Miguel Hugo Rojo, que han sido comunicadas por la organización querellante, se indica lo siguiente:
    • - "por razones de servicio y con la intención de reforzar con personal activo capacitado, el área del Departamento Auditoría Interna afectó temporariamente al empleado Rojo - inspector fiscal - a otro departamento";
    • - "el interesado se negó a ello a pesar de la reiteración de la orden y manifestó por escrito que la persona que decidió la afectación "carece de respaldo ético para conducir el organismo, considerándola absolutamente inoperante", lo cual "lesiona moralmente a su superior jerárquico, atacando su honra y crédito" ("delito de injuria")";
    • - "hubo "incumplimiento de sus tareas" y "forma despectiva e injuriosa de dirigirse a sus superiores", lo que le hace "pasible de medidas disciplinarias", decretándose su suspensión";
    • - "la falta de prestación de servicios en forma personal y regular constituye una de las figuras de inconductas sancionables, teniendo en cuenta que no obstante el imputado marcó tarjeta, es decir registró su ingreso y egreso, no prestó los servicios a que está obligado, lo que implica una conducta dolosa en infracción al artículo núm. 11, inciso a) del Estatuto, constituyendo sin duda una especie de abandono de servicios que da lugar a la cesantía del agente (artículo 36, inciso c) de dicho Estatuto";
    • - "otro cargo que se le imputa es el del incumplimiento del deber exigido por el artículo núm. 11, inciso k) del Estatuto, es decir la necesaria observancia de una conducta decorosa; en un caso a través de violencia física y en otros por amenazas verbales".
  4. 66. El Comité constata que las versiones del querellante y de la autoridad administrativa sobre el cambio de trabajo y las sanciones impuestas al dirigente sindical, Sr. Miguel Hugo Rojo, son contradictorias.
  5. 67. En numerosos casos relativos a alegatos de actos de discriminación antisindical que ha debido examinar, el Comité ha subrayado siempre que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 690). Esta protección debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados (véase Recopilación, op. cit., párrafo 695). Además, la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los interesados en los casos de discriminación antisindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 755).
  6. 68. En el presente caso, el Comité no estima que cuenta con los elementos de información suficientes para determinar si el traslado del Sr. Miguel Hugo Rojo tuvo motivos antisindicales. En estas condiciones, a fin de que pueda llegar a conclusiones con pleno conocimiento de causa, el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que envíen informaciones complementarias, en particular sobre la base de los actos y decisiones administrativas y de las sentencias que se han dictado sobre este asunto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 69. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • A fin de poder llegar a conclusiones con pleno conocimiento de causa sobre si el traslado del Sr. Miguel Hugo Rojo tuvo motivos antisindicales y sobre su no reinstalación, el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que envíen informaciones complementarias, en particular sobre la base de los actos y decisiones administrativas y sentencias que se han dictado en este asunto.
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