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- 576. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1997 (véase 306 informe, párrafos 619-704, aprobado por el Consejo de Administración en su 268.a reunión (marzo de 1997)), en la que formuló conclusiones provisionales.
- 577. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 23 de abril de 1998.
- 578. Swazilandia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 579. El examen anterior del caso no se basó únicamente en los alegatos presentados por la organización querellante y en la respuesta del Gobierno, sino que se basó también en el informe de la misión de contactos directos que se llevó a cabo en el país los días 30 de septiembre al 4 de octubre de 1996. En esa ocasión, el Comité había examinado alegatos relativos a despidos, amenazas y acoso a sindicalistas, incluido el secuestro del secretario general de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), y la incompatibilidad de la ley de relaciones de trabajo de 1996 con los principios de la libertad sindical. A la luz de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes en marzo de 1997:
- ...
- b) el Comité señala a la atención del Gobierno las conclusiones a que ha llegado en relación con las numerosas disposiciones de la ley de relaciones de trabajo que son incompatibles con los principios de la libertad sindical e insta al Gobierno a que, a la brevedad, tome las medidas necesarias para que se modifique la ley, tomando debidamente en consideración las propuestas hechas por el Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto;
- c) observando con preocupación que el artículo 12 del decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones impone importantes restricciones a los derechos de las organizaciones de celebrar reuniones y llevar a cabo manifestaciones pacíficas, que pueden constituir una grave violación de la libertad sindical, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar este artículo y permitir así el libre funcionamiento de las organizaciones sindicales;
- d) en cuanto al alegato relativo a la muerte de una escolar de 16 años provocada por una bala perdida disparada por la policía durante el paro de actividades de enero de 1996, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para efectuar a la brevedad una investigación independiente sobre este caso a fin de determinar los motivos de la acción policial, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables;
- e) en lo que respecta al secuestro del Sr. Jan Sithole el 29 de agosto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente al respecto y que le mantenga informado sobre los resultados de la misma;
- f) en lo relativo a la reciente aplicación de la ley del orden público de 1963 para prohibir la realización de huelgas, el Comité insta al Gobierno a que se modifique dicha legislación para asegurar que en el futuro no se recurrirá a ella contra una huelga legítima y pacífica;
- g) en cuanto a los nuevos cargos presentados contra Jan Sithole, Richard Nxumalo, Jabulani Nxumalo, Themba Msibi, Bárbara Dlamini y la propia SFTU en relación con la huelga de protesta de enero de 1996, que se formularon en virtud del artículo 40 de la ley de relaciones de trabajo de 1996 aplicado conjuntamente con los artículos 73 y 75, el Comité se remite a sus conclusiones acerca de la incompatibilidad de tales disposiciones con los principios de la libertad sindical e invita al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que se abandonen dichos cargos;
- h) en relación con el despido de Jabulani Nxumalo, subsecretario general de la SFTU, el Comité pide al Gobierno que de inmediato se lleve a cabo una investigación y, de verificarse que el despido se debió a las actividades sindicales del interesado, tome las medidas necesarias para garantizar su reintegro en su puesto de trabajo, si así lo desea. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de dicha investigación.
- B. Nueva respuesta del Gobierno
- 580. En su comunicación de fecha 23 de abril de 1998, el Gobierno se refiere a un proyecto de ley de relaciones de trabajo, entregado a la Oficina, que fue revisado en consulta con los copartícipes sociales y con la asistencia de la OIT.
- 581. El Gobierno indica además que muchos de los alegatos pendientes ya no son pertinentes debido al paso del tiempo. No existen casos pendientes contra ningún dirigente de ningún movimiento sindicalista, ni nadie cumple condena por delitos asociados con actividades sindicales. Además, el Gobierno ha proseguido, en colaboración con los copartícipes sociales y con la OIT, con la elaboración de un proyecto de ley de relaciones de trabajo cuyo objeto es mejorar la aplicación de las normas internacionales del trabajo, en especial aquéllas ratificadas por Swazilandia. Asimismo, el proyecto trata de mejorar los procesos de resolución de conflictos. Este proyecto fue sometido por el Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo al Ministro de la Empresa y el Empleo el 19 de marzo de 1998. El Ministro deberá someter en breve un proyecto de ley al Gabinete, y posteriormente el Parlamento, como es natural, se hará cargo del mismo.
- 582. El Gobierno concluye poniendo de manifiesto que está aprovechando la capacidad del tripartismo no sólo para lograr un consenso sino también para evitar conflictos innecesarios producto de la suspicacia y desconfianza. El Gobierno expresa su agradecimiento por la asistencia prestada por la OIT y reconoce que esta cuestión debe tratarse con urgencia.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 583. El Comité toma nota de que las recomendaciones pendientes en este caso se refieren a las enmiendas a introducir en la legislación existente, incluida la ley de relaciones de trabajo, así como a la petición que había dirigido al Gobierno de retirar los cargos pendientes pronunciados en aplicación de dicha ley contra los siguientes dirigentes de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU): Jan Sithole, Richard Nxumalo, Jabulani Nxumalo, Themba Msibi, Bárbara Dlamini y la propia Federación. Por último, el Comité había pedido al Gobierno que se realizaran investigaciones independientes sobre las circunstancias que rodearon a: 1) la muerte de una escolar de 16 años provocada por una bala perdida disparada por la policía durante el paro de actividades de enero de 1996; 2) el secuestro del Sr. Jan Sithole, secretario general de la SFTU, el 29 de agosto de 1996, y 3) el despido del Sr. Jabulani Nxumalo, subsecretario general de la SFTU.
- 584. El Comité toma nota con interés de que en el informe del Gobierno se indica que no existe ningún cargo pendiente contra ningún sindicalista y que nadie está cumpliendo condena por delitos relacionados con actividades sindicales.
- 585. No obstante, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre las investigaciones independientes que el Comité había pedido que se realizaran para investigar sobre los asuntos mencionados anteriormente. Por tanto, el Comité debe instar una vez más al Gobierno a que se realicen investigaciones independientes respecto de: 1) la muerte de una escolar de 16 años provocada por una bala perdida disparada por la policía durante el paro de actividades de enero de 1996; 2) el secuestro del Sr. Jan Sithole, el 29 de agosto de 1996, y 3) el despido del Sr. Jabulani Nxumalo. Asimismo, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la reincorporación del Sr. Jabulani Nxumalo a su puesto, si así lo desea, si se establece que el despido estaba relacionado con sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de estas investigaciones.
- Proyecto de ley de relaciones de trabajo
- 586. El Comité toma nota con interés de los esfuerzos realizados por el Gobierno, en consulta con los copartícipes sociales y con la asistencia de la OIT, para revisar la ley de relaciones de trabajo a fin de ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical.
- 587. El Comité observa, en particular, que el artículo 32 del proyecto relativo a la reglamentación de las federaciones ya no prohíbe a éstas convocar huelgas y ha eliminado otras restricciones a las actividades de las federaciones incluidas en la ley de relaciones de trabajo de 1996. Además, el proyecto ha eliminado todas las sanciones penales relativas a las huelgas. El Comité, al tiempo que toma nota de que el Ministro todavía puede recurrir a los tribunales para obtener un mandato judicial que prohíba el inicio de una huelga o cierre patronal cuando considere que tal acción puede poner en peligro los intereses nacionales (artículo 89 del proyecto), observa con interés que la expresión "intereses nacionales" se define en el proyecto como "asuntos que pondrán o pueden poner en peligro la vida, la salud y la seguridad de la persona en toda o parte de la población". Por último, el Comité observa con interés que los servicios de radio y televisión han sido eliminados de la lista de servicios esenciales (artículo 93 del proyecto).
- 588. El Comité toma nota asimismo de que las otras limitaciones al pleno ejercicio de la libertad sindical incluidas en la ley de relaciones de trabajo de 1996, que fueron evocadas en el anterior examen de este caso (véase el informe 306, párrafos 689-692) han sido efectivamente eliminadas.
- 589. En conclusión, el Comité observa con interés que este proyecto parece responder a todas las cuestiones planteadas en el anterior examen de este caso en relación con la conformidad de la ley de relaciones de trabajo de 1996 con los principios de la libertad sindical. El Comité, al tiempo que toma nota de que este proyecto ha sido sometido al Ministro de la Empresa y el Empleo y que se espera que un proyecto de ley sea sometido en breve al Gabinete y más tarde al Parlamento, insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que este proyecto sea adoptado en breve y que, en su enunciado final, se incluyan las modificaciones introducidas en respuesta a las recomendaciones anteriores del Comité para garantizar así el pleno respeto de los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto.
- Decreto sobre asambleas y manifestaciones de 1973 y ley del orden público de 1963
- 590. El Comité lamenta con profunda preocupación tener que observar que el Gobierno no ha respondido a sus recomendaciones anteriores en relación con el decreto sobre asambleas y manifestaciones de 1973 y el uso abusivo de la ley del orden público de 1963 (véase el informe 306, párrafos 694, 701 y 705 c) y f)). Por lo tanto, insta una vez más al Gobierno a que derogue el artículo 12 del decreto de 1973 que, según había concluido, impone importantes restricciones al derecho de las organizaciones de celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas y a que garantice que la ley del orden público de 1963 se enmiende de forma que en el futuro no se recurra a ella para reprimir una huelga legítima y pacífica. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 591. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley de relaciones de trabajo, redactado en consulta con los copartícipes sociales, se adopte en breve y que, en su enunciado final, mantenga las modificaciones realizadas en respuesta a las recomendaciones anteriores del Comité a fin de garantizar el pleno respeto de los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto;
- b) el Comité insta una vez más al Gobierno a que derogue el artículo 12 del decreto de 1973 el cual, según ha concluido, impone importantes restricciones al derecho de las organizaciones de celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas y a que se asegure de que la ley del orden público de 1963 se enmiende de forma que en el futuro no se recurra a ella para reprimir una huelga legítima y pacífica. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto, y
- c) el Comité insta una vez más al Gobierno a que se realicen investigaciones independientes sobre: 1) la muerte de una escolar de 16 años provocada por una bala perdida disparada por la policía durante el paro de actividades de enero de 1996; 2) el secuestro del Sr. Jan Sithole el 29 de agosto de 1996, y 3) el despido del Sr. Jabulani Nxumalo. Asimismo, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la reincorporación del Sr. Jabulani Nxumano a su puesto, si así lo desea, si se establece que su despido estuvo ligado a sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de estas investigaciones.