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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 93. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 1998 cuando instó una vez más al Gobierno a que enmendara los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley de relaciones laborales para garantizar que el arbitraje obligatorio sólo se imponga en el caso de los servicios esenciales y en los casos de crisis nacional aguda. También pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre toda medida que adoptara para garantizar la readmisión en sus empleos de los trabajadores que fueron despedidos por haber participado en la huelga del Standard Chartered Bank de abril de 1997 con las mismas condiciones de empleo y con las mismas prestaciones de que gozaban antes de la huelga. Por último, el Comité pidió que se le mantuviera informado de los resultados del caso de estos trabajadores presentado al Tribunal de Relaciones Laborales (véase 318.o informe, párrafos 89 a 91).
- 94. En una comunicación de fecha 11 de enero de 2000, el Gobierno transmitió una copia de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Relaciones Laborales en relación con el caso de los trabajadores del Standard Chartered Bank e indicó que el Standard Chartered Bank presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo. El Gobierno indica que transmitirá una copia de la sentencia del Tribunal Supremo tan pronto como éste la pronuncie y declara que respetará la sentencia definitiva.
- 95. El Comité toma nota de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Relaciones Laborales. En particular, el Comité toma nota de la conclusión del Tribunal de Relaciones Laborales de que la conducta del empleador al elegir a los representantes de los trabajadores que formarían parte del Comité Disciplinario y de Reclamaciones encargado de examinar los despidos de los 211 trabajadores del banco constituyó una violación fundamental del Código de Conducta y con ello, los procedimientos y, por consiguiente, los despidos resultaron nulos y sin valor. Por consiguiente, el Tribunal de Relaciones Laborales ordenó la readmisión de los 211 trabajadores de que se trata sin pérdida de salario ni de las prestaciones con efecto a partir de la fecha del despido ilegal. Actualmente el banco ha apelado esta decisión ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Comité observa de este juicio que los trabajadores del Standard Chartered Bank han tenido que seguir un largo y tortuoso camino por los tribunales para resolver su conflicto. Ya han pasado casi tres años desde que fueron despedidos y todavía no han sido readmitidos en sus empleos. Por consiguiente, el Comité debe recordar que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio num. 98 deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical, y, en particular, la ausencia de decisiones por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados. (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 749). El Comité lamenta esta demora de la justicia si cabe todavía más por la recomendación que formuló al Gobierno en marzo de 1998 de que adoptara las medidas necesarias para garantizar la readmisión e
- n sus empleos de los trabajadores que fueron despedidos por haber participado en la huelga del Standard Chartered Bank de abril de 1997. El Comité confía en que se pronunciará una sentencia definitiva sobre este caso en un futuro muy próximo y que estos trabajadores que fueron despedidos por el ejercicio de una actividad sindical legítima serán inmediatamente readmitidos sin pérdida de salario ni de prestaciones. El Comité pide al Gobierno que le transmita una copia de la sentencia del Tribunal Supremo tan pronto como éste la haya pronunciado.
- 96. El Comité lamenta por otra parte que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información sobre las medidas adoptadas para enmendar las disposiciones de la ley de relaciones laborales que garanticen el arbitraje obligatorio. El Comité ha de precisar que se le ha señalado a su intención una ley de enmienda de las relaciones laborales de 1999 la cual, si bien introduce algunas enmiendas superficiales a la ley en lo que respecta al arbitraje obligatorio, contempla la posibilidad de que el funcionario de trabajo o la autoridad competente someta un conflicto al arbitraje obligatorio y prevé que cualquier participación en acciones colectivas durante ese período puede ser penada con hasta dos años de prisión. El Comité toma nota de estas propuestas con preocupación y recuerda que la asistencia técnica de la OIT se encuentra a disposición del Gobierno en el caso de que éste deseara asesoramiento sobre la conformidad de esta ley con los principios de la libertad sindical. El Comité continúa instando al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar los artículos pertinentes de la ley de relaciones laborales para garantizar que el arbitraje obligatorio sólo se imponga en el caso de los servicios esenciales y en los casos de crisis nacional aguda y pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.