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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 335, November 2004

Case No 2047 (Bulgaria) - Complaint date: 23-AUG-99 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 31. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2004, ocasión en la que solicitó al Gobierno que lo mantuviese informado de las gestiones relativas al procedimiento empleado para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, estipulado en la ordenanza núm. 64/18, aprobada el 11 de julio de 2003 y vigente a partir del 21 de octubre de 2003 [véase 334.º informe del Comité, párrafos 22-24].
  2. 32. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y su filial, la Asociación de Sindicatos Democráticos (ASD), presentaron información adicional en una comunicación de fecha 14 de julio de 2004. En términos generales, los querellantes indican que en los primeros años de la transición política se establecieron las condiciones idóneas para la creación de un entorno sindical respetuoso del pluralismo de sus organizaciones. No obstante, en estos últimos años, hay cada vez más indicios y actos contrarios a este pluralismo. Las políticas, las prácticas y las decisiones oficiales, que a menudo se aplican sin prestar la más mínima consideración a las sentencias que dictan los tribunales nacionales, siguen preparando el terreno para una marginación total de la mayoría de los sindicatos y, entre ellos, la ASD y el Sindicato Nacional (SN, llamado anteriormente PROMYANA). La representación exclusiva de la opinión de los trabajadores sigue obrando en poder de unos pocos sindicatos (sólo dos). A continuación, las organizaciones querellantes explican, de manera más concreta, de qué forma se ha impedido que otros sindicatos ejerzan los derechos sindicales fundamentales, y presentan los siguientes alegatos: 1) el hecho de que la representación de los sindicatos en el Consejo Nacional Tripartito (CNT) se basase en el procedimiento estipulado en el decreto núm. 41 de 1998, para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, pese a los planteamientos formulados por este Comité al respecto y a una sentencia del Tribunal Supremo por la que se derogó ese decreto; 2) la perennidad de los acuerdos de negociación colectiva, que en su mayor parte firmaron los antiguos sindicatos comunistas y que no se actualizaron hasta 2001, época en que se seguía excluyendo a los sindicatos de la concertación de acuerdos; 3) la injusta distribución del patrimonio sindical, tras finalizar la era comunista; y 4) la exclusión del diálogo social de los nuevos sindicatos desde 2002. Según la ASD, el total de miembros de los cinco sindicatos nuevos asciende a 2,8 millones de personas, lo que representa el 70 por ciento de la población activa; sin embargo, siguen sin ser reconocidos.
  3. 33. Las organizaciones querellantes declaran que, hasta el 31 de enero de 2003, sólo la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB) y la Confederación del Trabajo «Prodkrepa» eran reconocidas como organizaciones representativas a escala nacional; la decisión del Consejo de Ministros había excluido, desde el 18 de enero de 1999, a los demás sindicatos de participar en el diálogo social. Así pues, el Gobierno hizo caso omiso de la sentencia del Tribunal Supremo Administrativo en que se declararon ilícitas las normas adicionales elaboradas para el recuento del número de miembros del sindicato y en la que se basaba la mencionada decisión del Consejo de Ministros. Asimismo, las organizaciones querellantes añaden que tampoco se respetaba la verificación periódica de la representatividad de los sindicatos (cada tres años).
  4. 34. Por lo que respecta a la recientemente aprobada ordenanza núm. 64/18 en que se estipulan los criterios para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las organizaciones querellantes señalan que, a tenor de la misma, sólo las organizaciones reconocidas como representativas podrán presentar la documentación necesaria para la certificación de su representatividad. Así pues, la ASD y el SNT escribieron al Ministerio de Trabajo y de Política Social pidiendo que se esclareciese si debían o no presentar la mencionada certificación. Las organizaciones querellantes adjuntaron la contestación del Viceministro de Trabajo y Política Social, de fecha 17 de septiembre de 2003, en la que se les comunicaba que, aunque la ASD había sido reconocida por decisión del Consejo de Ministros en 1997, el Consejo revocó posteriormente dicha decisión en 1999 por lo que respecta a la ASD y a otras organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, no se reconoce la representatividad de la ASD a escala nacional, y no se le aplica la ordenanza, como tampoco a otras organizaciones de trabajadores cuya representatividad haya rechazado el Consejo de Ministros. De esta manera, se ha excluido a estas organizaciones de trabajadores de someter a examen su carácter representativo sobre la base de una decisión previa por la que se les niega, de forma ilícita, dicha condición. Asimismo, esto aclara los motivos por los que la ASD y la ANT no presentaron la documentación a las autoridades, como indicase previamente el Gobierno en su comunicación, de fecha 11 de julio de 2003.
  5. 35. Las organizaciones querellantes destacan que, a resultas de la postura del Gobierno, sólo la CITUB y la Confederación del Trabajo «Podkrepa» están autorizadas a participar en las entidades supervisoras del Instituto Nacional de Seguros y del Fondo Nacional de Seguros Médicos. Por lo demás, aunque hubo mayor número de representantes sindicales ante el Consejo Nacional de la Carta Social Europea, este Consejo fue reemplazado recientemente por el Consejo Económico y Social, que limita considerablemente la representación de los sindicatos y en el que no se incluye a la ASD.
  6. 36. Habida cuenta de todo lo expuesto anteriormente, las organizaciones querellantes desean: 1) que se agilice la elaboración de la legislación sindical, con la participación equitativa de todas las confederaciones sindicales, a fin de zanjar la cuestión de los criterios de representatividad, de conformidad con la legislación nacional y con los principios internacionales; 2) la justa distribución del patrimonio sindical entre todos los sindicatos; 3) la promoción del derecho a la negociación colectiva entre todos los sindicatos; y 4) la participación y consulta efectiva de todos los sindicatos en el diálogo social, en particular, en el Consejo Económico y Social.
  7. 37. En su comunicación de fecha 16 de agosto de 2004, el Gobierno facilita información acerca de los resultados de una encuesta sindical realizada a finales de 2003, conforme a lo dispuesto en la ordenanza que aprobó el Consejo de Ministros mediante el decreto núm. 152 de 2003 (promulgada como ordenanza núm. 64 y posteriormente enmendada por sentencia núm. 9121 de 2003 del Tribunal Supremo Administrativo). Como resultado de dicha encuesta, se reconoció la representatividad en el ámbito nacional de una nueva organización de empleadores, llamada Asociación de Empleadores de Bulgaria.
  8. 38. Por comunicación de 19 de octubre de 2004, el Gobierno responde a las observaciones adicionales formuladas por el querellante. En primer lugar, el Gobierno recuerda las disposiciones de la ordenanza núm. 64 relativa a las situaciones en las que deben definirse criterios para la representatividad. El Gobierno indica que el artículo 1 del decreto núm. 152 del Consejo de Ministros sobre disposiciones transitorias, por el que se promulga dicha ordenanza, establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores que han sido reconocidas como representativas en el ámbito nacional por decisión del Consejo de Ministros debían presentar al Consejo de Ministros la documentación necesaria para identificar la existencia de los criterios de representatividad hasta el 15 de octubre de 2004. El Consejo de Ministros conserva los representantes de aquellas organizaciones que en esa fecha habían sido reconocidas como representativas, por un período de tres meses posteriores a la expiración del término en el que debía presentarse la documentación necesaria para verificar los criterios de representatividad. El Gobierno señala que la ANT presentó un recurso de apelación en relación con dicha disposición ante la Corte Suprema Administrativa.
  9. 39. Según el Gobierno, la Corte Suprema Administrativa estuvo de acuerdo en que el artículo 1 de las disposiciones transitorias estableció el procedimiento relativo al artículo 36, a), párrafo 2 del Código de Trabajo para la verificación de la representatividad preexistente en el ámbito nacional de los sindicatos y las organizaciones de empleadores. En consecuencia, como la organización querellante no tuvo la calidad de sindicato representativo en el ámbito nacional no pudo participar en el Consejo Nacional para la cooperación tripartita ni pudo ser parte en la negociación colectiva sectorial, por rama o municipal. Por otra parte, el querellante puede presentar una solicitud ante el Consejo de Ministros en virtud del artículo 36, párrafo 2 del Código de Trabajo para ser reconocida como organización representativa en el ámbito nacional, luego de haber presentado los documentos necesarios para verificar la existencia de los criterios pertinentes. La Corte concluye que mediante la adopción de esta ordenanza por decreto, el Consejo de Ministros ejerció su competencia en virtud del artículo 36, párrafo 1 del Código de Trabajo para determinar los procedimientos para identificar la presencia de los criterios para la representatividad y, en este sentido, se cumplió con el objetivo de la ley.
  10. 40. La Corte Suprema Administrativa dictaminó también que, de acuerdo con el artículo 36, a), párrafo 1, las organizaciones de trabajadores y de empleadores reconocidas como representativas deberán probar su representación dentro de un período de tres años posterior a su reconocimiento con arreglo al artículo 36, párrafo 2. Para aquellos sindicatos que fueron reconocidos como representativos antes de la adopción de los nuevos artículos 36 y 36, a), el período de tres años comienza a partir de la fecha de entrada en vigor de dichas disposiciones, es decir, el 31 de marzo de 2001.
  11. 41. En respuesta a los alegatos del querellante relativos a que el Código de Trabajo contiene algunas disposiciones que favorecen a ciertos sindicatos, el Gobierno afirma que tales alegatos carecen de justificación y recuerda que el diálogo social en el ámbito de la empresa puede ser entablado con todas las organizaciones de trabajadores, independientemente de que estén reconocidas como representativas en el ámbito nacional. En conclusión, el Gobierno afirma que el diálogo social se aplica tanto en el desarrollo de las normas laborales como en su proceso de aplicación y constituye por lo tanto uno de los principios esenciales para el funcionamiento de la legislación del trabajo y de las relaciones laborales en Bulgaria.
  12. 42. Con respecto al pedido del querellante relativo a que debería acelerarse el proceso de elaboración de la ley sobre sindicatos a fin de tratar la cuestión de los criterios de representatividad, el Gobierno considera que el proyecto de ley debería ser elaborado por los mismos sindicatos, sin intervención del Estado. Además, el Código de Trabajo establece los criterios para la representación. La ANT y la ADS tuvieron la posibilidad de presentar una solicitud de reconocimiento de su representatividad en el ámbito nacional en virtud del artículo 36, párrafo 2. En agosto de 2004, dos organizaciones — la Asociación de Capital Industrial de Bulgaria y la Asociación de Sindicatos de la Alianza Promyana — presentaron solicitudes para ser reconocidos de conformidad con el procedimiento vigente.
  13. 43. El Comité toma debida nota de la información que aportan las organizaciones querellantes y el Gobierno. El Comité recuerda que, durante el primer examen de este caso, en marzo de 2000, el Gobierno, tras haber reconocido que los criterios de representatividad que se cuestionaban en aquel entonces (postulados en el decreto núm. 41) quedaron excluidos por decisión del Tribunal Supremo, expresó su deseo de realizar una encuesta para determinar si la ASD y la PROMYANA cumplían con los criterios fijados desde hacía mucho tiempo en el Código del Trabajo. Así pues, el Comité solicitó al Gobierno que llevara a cabo una votación sindical en ambos sindicatos, y que le mantuviese informado de la evolución de este asunto [véase 320.° informe del Comité, párrafos 339 y 360]. El Gobierno a su vez respondió que había presentado una propuesta oficial de recuento a PROMYANA y a la ADS, pero que la ADS informó ulteriormente al Comité que nunca se había llevado a cabo en Bulgaria una encuesta sindical relativa al número de miembros, ni había tampoco ley alguna que previese la celebración de elecciones sindicales para el reconocimiento de la representatividad. El Comité, considerando la insistencia del Gobierno en la celebración de esta votación, instó al Gobierno a que tomara las medidas oportunas rápidamente con el fin de llevar a cabo una votación [véase 326.° informe del Comité, párrafos 27-30]. Posteriormente, el Gobierno se remitió a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, por los que se regirían los criterios de representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el ámbito nacional, y declaró que, tras la aprobación de dichas enmiendas, se enviaría una invitación a las partes a fin de realizar una encuesta [véanse 329.° informe del Comité, párrafos 25-27, y 330.° informe del Comité, párrafos 21-23].
  14. 44. El Comité toma nota con preocupación de que, desde el momento en que se presentó esta queja en 1999, el Gobierno todavía no ha tomado las medidas oportunas para realizar una encuesta relativa a la determinación de la representatividad de la ASD y de PROMYANA (llamado ahora ANT). Si bien el Gobierno afirma que estas organizaciones tuvieron la posibilidad de presentar una solicitud de reconocimiento de su representatividad en el ámbito nacional en virtud del artículo 36, párrafo 2, la información suministrada tanto por el Gobierno como por los querellantes, así como la carta enviada por el Viceministro de Trabajo a la ADS en la que indica que el artículo 2, párrafo 1 del decreto no se refiere a la ADS ni a otras organizaciones de trabajadores cuya representatividad en el ámbito nacional ha sido rechazada por el Consejo de Ministros y el hecho de que esta carta no indique las vías que deberían ser tomadas para que el reconocimiento de esa calidad, ponen en evidencia la dificultad en el acceso a los mecanismos establecidos para la determinación de la representatividad.
  15. 45. En estas circunstancias, el Comité insta al Gobierno a adoptar de inmediato las medidas necesarias para que la ADS y la ANT puedan verificar si cumplen los requisitos para obtener la calidad de representativas en el ámbito nacional. El Comité solicita además al Gobierno que indique si las dos organizaciones que presentaron solicitudes de reconocimiento en el ámbito nacional en agosto de 2004 han recibido tal reconocimiento y que lo mantenga informado de la evolución de todo pedido de reconocimiento. Asimismo, el Comité desea recordar que el Gobierno tiene a su disposición la asistencia técnica de la OIT respecto de las cuestiones relativas al procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como para otras cuestiones planteadas en este caso.
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