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- 342. Las quejas objeto del presente caso figuran en una comunicación de la Organización Democrática Sindical de los Trabajadores Africanos (ODSTA) de fecha 10 de septiembre de 1999.
- 343. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 2 de marzo de 2000.
- 344. Marruecos ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 345. La ODSTA, en su comunicación de fecha 10 de septiembre de 1999, alega, por una parte, que la Sociedad Nacional de Transportes Aéreos Royal Air Maroc (RAM) es culpable de actos sistemáticos de discriminación y marginación contra los trabajadores miembros del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo (STTA), afiliado a la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM) y, por otra, que los trabajadores de la Compañía de Transportes Urbanos de Casablanca (SALAMA) fueron víctimas de diversos actos atentatorios contra la libertad sindical: despidos, arrestos y detenciones.
- 346. La ODSTA, refiriéndose a la situación existente en la compañía Royal Air Maroc, indica que el STTA, tras su constitución el 30 de octubre de 1997, solicitó el 13 de noviembre de 1997 una entrevista con el director gerente de la sociedad para presentarle la nueva dirección del Sindicato. Al no obtener respuesta, el STTA presentó solicitudes similares el 25 de febrero de 1998 al director de recursos humanos y al director del "Polo clientes-tierra", sin obtener resultado alguno. Durante ese tiempo, la dirección apoyó a las asociaciones de trabajadores que desempeñan la función que corresponde a las organizaciones sindicales; en la RAM existen cuatro asociaciones (del personal de vuelo comercial, del personal de vuelo técnico, de los técnicos aeronáuticos y de la dirección) afiliadas a la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) y a la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), que son los interlocutores privilegiados de la dirección en las negociaciones, de las que la UGTM está completamente excluida.
- 347. Desde que el STTA se creó, ha venido pidiendo a la dirección que cobre las cuotas sindicales de sus miembros directamente de la nómina salarial, con su acuerdo previo, como ocurre con los miembros de las otras centrales sindicales. La dirección no ha respondido y los trabajadores afectados no se benefician de la deducción directa de las cuotas, que constituye la principal fuente de recursos de las organizaciones sindicales, si no es la única. Según la organización querellante, la dirección, al negarse a efectuar estas deducciones como hace con los otros sindicatos, ejerce una discriminación, impide al STTA realizar sus actividades y crea un clima poco propicio para las relaciones profesionales armoniosas.
- 348. Por otro lado, y con ocasión de la fiesta del 1.o de mayo de 1998, el STTA pidió a la dirección que autorizara a sus dirigentes sindicales a ausentarse del 27 de abril al 5 de mayo para ocuparse de los preparativos de las festividades y pusiera a su disposición un medio de transporte. Según la organización querellante, se trata de una práctica establecida que por otra parte se acordó ese año a los miembros de la UMT y de la CDT.
- 349. En lo relativo a la sociedad SALAMA, después de que los trabajadores de esta empresa se adhirieran a la UGTM el 24 de mayo de 1998, la dirección despidió a 35 trabajadores, incluidos los dirigentes sindicales, lo que provocó una huelga de protesta el 28 de mayo de 1998. La dirección contrató a otras personas para suplir a los huelguistas, lo que provocó una huelga ilimitada a partir del 24 de febrero de 1999. La dirección presentó una demanda contra los responsables sindicales El Khatib El Maati, Boulouz Lahcen y Hanoun Mahjouba, que han sido condenados a seis meses de prisión y al pago de una multa de 500 dirhams por el Tribunal de primera instancia de Aïn Sba.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 350. El Gobierno, en su comunicación de fecha 2 de marzo, indica que enviará al Comité todas las informaciones relativas al conflicto colectivo de la Royal Air Maroc en cuanto las haya recibido.
- 351. En lo que respecta a los sucesos ocurridos en la sociedad SALAMA, el Gobierno declara que, tras los despidos de mayo de 1998, los asalariados afiliados a la UGTM organizaron diversos movimientos de protesta, el último el 17 de febrero de 1999, ocuparon los lugares de trabajo y secuestraron un autobús para impedir a los trabajadores no huelguistas ejercer su derecho al trabajo. Por lo tanto, la dirección se dirigió al juez de causas vigentes para obtener el desalojo de los lugares y levantar el secuestro del autobús; el tribunal dictó una orden judicial en ese sentido y algunos asalariados que se habían negado en diversas ocasiones a obedecer fueron juzgados por desobediencia y obstrucción a la justicia.
- 352. Con objeto de resolver el litigio, las partes celebraron diversos encuentros, en presencia de las autoridades competentes: la inspección del trabajo de Casablanca, la Comisión Regional de Investigación y Conciliación, la administración central y la Dirección de Trabajo del Ministerio. Estas diligencias dieron lugar a la celebración, el 22 de mayo de 1999, de una reunión de conciliación en la sede de la Delegación del empleo de Casablanca, en la que participaron todas las partes llegando a un acuerdo, consignado en un acta, en el que se preveía lo siguiente:
- -- volver a contratar, gradualmente, en un plazo máximo de cuatro meses, a todos los asalariados, incluidos los huelguistas, permitiéndoles cobrar su salario correspondiente al período de la huelga;
- -- mantener en vigor todos los contratos de trabajo, así como los derechos y ventajas que de ellos se derivan, de conformidad con el artículo 754 del Código de las obligaciones y los contratos, y
- -- poner fin a la huelga la fecha de consignación del acta.
- 353. Según el Gobierno, se reanudaron las actividades en un clima social normal en la Sociedad SALAMA, una vez se reintegró a todos los empleados en aplicación de ese acuerdo.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 354. El Comité toma nota de que en el presente caso se alegan dos situaciones distintas, aunque afecten a la misma confederación sindical. En lo relativo a los diversos alegatos de discriminación y desigualdad de trato de las organizaciones sindicales en la compañía aérea nacional, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno. Dado de que la constitución del STTA remonta a octubre de 1997 y que las actividades legítimas de este sindicato pueden verse comprometidas por el simple paso del tiempo, el Comité invita al Gobierno a incitar a la Royal Air Maroc a presentar rápidamente todas las informaciones pertinentes y a trasmitirlas en cuanto las reciba.
- 355. En lo relativo a los acontecimientos producidos en la Sociedad SALAMA, el Comité, al tiempo que toma nota de que las partes han llegado finalmente a un acuerdo extrajudicial con la ayuda de los servicios de conciliación del ministerio competente, observa, sobre la base de los escasos elementos de que dispone, la relación entre la constitución del sindicato afiliado a la UGTM y los despidos de los trabajadores y los miembros de la oficina sindical. El Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 696). Por otra parte, el Comité, al tiempo que toma nota de que la queja está fechada en septiembre de 1999, mientras que el reintegro de los trabajadores de la Sociedad SALAMA debía haberse producido a más tardar cuatro meses después del acuerdo de 22 de mayo de 1999, solicita a la organización querellante que confirme si verdaderamente se han cumplido las modalidades del protocolo de solución del conflicto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 356. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité, al tiempo que toma nota de que las partes han llegado a un acuerdo extrajudicial en la Compañía de Transportes Urbanos de Casablanca, recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas y pide a la organización querellante que confirme si realmente se han observado las modalidades de dicha solución, y
- b) el Comité invita al Gobierno a incitar a la Royal Air Maroc a presentar rápidamente todas las informaciones pertinentes sobre el conflicto colectivo que afecta a la UGTM y a transmitírselas en cuanto las reciba.