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Interim Report - Report No 325, June 2001

Case No 2068 (Colombia) - Complaint date: 20-JAN-00 - Closed

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  • de permisos sindicales; violación del derecho de huelga;
  • retención de cotizaciones sindicales; actos de discriminación antisindicales; actos de injerencia en las actividades sindicales; violación del derecho de negociación colectiva
    1. 269 Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (SINALMINTRABAJO) de 24 de enero, 10 de abril y 2 de junio de 2000, del Sindicato de Trabajadores Coteros de Antioquia (SINTRACOAN) de 26 de enero, 6 de abril y 26 de julio de 2000, de la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) de 20 de enero, 15 de febrero y 17 de julio de 2000, de la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario (ASTRABAN), de 25 de enero de 2000, de la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) de 1.º de febrero de 2000, del Sindicato de Trabajadores del Hospital Infantil Universitario «Lorencita Villegas de Santos» (SINTRAINFANTIL) de 2 de febrero de 2000, del Sindicato de Trabajadores de Setas Colombianas (SINTRASETAS) de 2 y 9 de febrero, 18 de abril de 2000 y 23 de enero de 2001, del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud del Magdalena (SINTRASMAG), de 10 de febrero de 2000, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil (SINTRATEXTIL) – seccional Medellín, de 10 de febrero y 2 de mayo de 2000, de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB) de 10 de febrero y 24 de marzo de 2000, del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia (SINTRATEXTIL) – seccional Sabaneta de 11 de febrero, 11 de abril y 15 de noviembre de 2000, de la Asociación de Empleados Oficiales del Municipio de Medellín (ADEM), del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia (SINTRADEPARTAMENTO), de la Asociación de Empleados Departamentales de Antioquia (ADEA), de la Asociación Sindical de Educadores del Municipio (ASDEM), del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS (SINTRAISS) de 11 de febrero de 2000, de la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) seccional Antioquia de 11 de febrero de 2000, del Sindicato de Empleados Públicos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. (SETT) de 14 y 15 de febrero de 2000, de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) de 15 de febrero de 2000, del Sindicato de Trabajadores de Quibi S.A. (SINTRAQUIBI) de 9 y 16 de febrero de 2000, del Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario del Valle (SINSPUBLIC) de 6 de marzo de 2000, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (SINTRACUEDUCTO) de 17 de abril de 2000, de la Asociación Nacional de Trabajadores del Banco de la República (ANEBRE) de 25 de abril de 2000, del Sindicato Nacional de las Beneficencias de Colombia (SINTRABENEFICENCIAS) de 20 de mayo de 2000, del Sindicato Nacional de Trabajadores de Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda. (SINTRALCALIS) de 26 de mayo de 2000, de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) – subdirectiva Antioquia de 9 de junio y 7 de julio de 2000 y del Sindicato de Servidores Públicos del Fondo de Vivienda Distrital FAVIDI (SINTRAFAVIDI) de 24 de mayo y 8 de agosto de 2000.
    2. 270 El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de 19 de julio de 2000, 31 de enero, 7 de febrero y 28 de marzo de 2001.
    3. 271 Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  • Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio
  • de Trabajo y Seguridad Social (SINALMINTRABAJO)
    1. 272 En sus comunicaciones de 24 de enero, 10 de abril y 2 de junio, el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (SINALMINTRABAJO) manifiesta que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha designado su comisión negociadora con miras a iniciar las conversaciones y desarrollar el correspondiente proceso de negociación colectiva, pese a habérsele presentado pliego de peticiones respetuosas el 10 de diciembre de 1999, de acuerdo a lo establecido por la ley núm. 411 de 1997 que ratifica el Convenio núm. 151 de la OIT. Dicho pliego de peticiones fue elaborado durante la asamblea nacional de delegados que se llevó a cabo entre los días 4 a 6 de noviembre de 1999. Luego de reiteradas peticiones dirigidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendientes a dar curso a las conversaciones mencionadas, este último informó que se había nombrado una comisión encargada de atender a los negociadores designados por SINALMINTRABAJO. Se fijó el 20 de enero de 2000 como fecha de reunión. En dicha fecha, según lo alegado por la organización sindical, se constató que no había una comisión negociadora nombrada para discutir el pliego de peticiones respetuosas sino que la comisión mencionada más arriba simplemente actuaba como vocero de la Ministro y que no se procedería a la designación de ninguna comisión ni a la negociación del pliego dado que el Convenio núm. 151 de la OIT — ley núm. 411 de 1997 — no era obligatorio por no estar registrado por el Gobierno de Colombia. El querellante acudió a la Justicia mediante una acción de cumplimiento tendiente a lograr que el Ministerio de Trabajo se siente en la mesa de negociación, la cual le fue denegada en todas las instancias. Añade el querellante que el Ministerio, en violación a lo dispuesto por la directiva presidencial núm. 02 del 2 de marzo de 1999, no dio participación a la organización sindical en el proceso de reestructuración iniciado el 11 de febrero de 2000 según el decreto núm. 1128 de 1999, el cual implicó el despido de 350 funcionarios de un total de 1.450. De esos 350 funcionarios, 105 estaban afiliados a la organización, incluyendo al presidente de la subdirectiva Santander. El querellante afirma que ello constituye una violación de las garantías del fuero sindical.
  • Sindicato de Trabajadores Coteros de Antioquia (SINTRACOAN)
    1. 273 En sus comunicaciones de 26 de enero, 6 de abril y 26 de julio de 2000, el Sindicato de Trabajadores Coteros de Antioquia (SINTRACOAN) alega que a partir del momento en que se constituyó la subdirectiva de los trabajadores coteros de la Cervecería Unión en el Municipio de Itagüí, en diciembre de 1997, se impidió el ingreso de los coteros a su lugar de trabajo y se dio la orden a los vigilantes de impedir el ingreso de por lo menos 40 coteros, la mayoría de ellos afiliados o dirigentes del sindicato de coteros subdirectiva Itagüí. Informa la organización querellante que la Fiscalía General de la Nación investigó el caso y consideró responsable de la violación del derecho de reunión y asociación únicamente al jefe de la cuadrilla de coteros. Alega la organización querellante que el día en que se notificó a la empresa de la fundación del sindicato, se despidió a 30 trabajadores, de los cuales diez eran dirigentes sindicales. Afirma la organización querellante que la empresa niega los hechos mencionados anteriormente arguyendo que no existe entre los coteros y Cervecería Unión una relación laboral considerándolos sólo como trabajadores independientes. Por último, la organización querellante agrega que la empresa sólo admite la existencia de un sindicato llamado Sindicato de Trabajadores de Cervecería Unión (SINTRACERVUNION) y que ante diversas acciones incoadas por algunos coteros, la jurisdicción laboral determinó que no existía relación laboral entre los trabajadores coteros y la Cervecería Unión S.A.
  • Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD)
    1. 274 En sus comunicaciones de 20 de enero, 15 de febrero y 17 de julio de 2000, la CGTD alega: 1) que el Gobierno ha expedido un documento atentatorio de la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva al establecer que quienes perciban más de dos salarios mínimos legales no verán sus salarios aumentados debido a la crisis económica. Según la CGTD, ello implica una violación de los Convenios núms. 87 y 98 al impedir que los sindicatos pacten incrementos salariales; 2) la no inscripción de los nuevos miembros de la junta nacional y comité ejecutivo y comisión de reclamos de la Federación Nacional de Trabajadores Estatales UTRADEC, lo cual les impide actuar en las nuevas directivas hasta tanto no se les haya inscrito en el Registro Sindical; 3) el despido de las dirigentes sindicales Sras. Sandra Patricia Russi y María Librada García, de la organización sindical SINTRAYOPAL, por decreto núm. 228 del 24 de diciembre de 1994; 4) el despido de la dirigente sindical Sra. Gladys Padilla de la alcaldía de Arauca el 28 de enero de 2000; 5) el despido del presidente de la organización sindical ASEINPEC, Sr. Juan de la Rosa Grimaldos, así como el despido del presidente, del vicepresidente, del fiscal, del primero, tercero y quinto suplentes de la junta directiva seccional de Medellín de ASEINPEC y dos trabajadores que habían sido nombrados para reemplazar al vicepresidente y al fiscal.
  • Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario (ASTRABAN)
    1. 275 En su comunicación de 25 de enero de 2000, la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario alega que desde 1996, el Banco Central Hipotecario ha impulsado planes de retiro voluntario y que la inmensa mayoría del personal que ha sido desvinculada por este medio estaba afiliada a ASTRABAN. Asimismo la organización querellante añade que utilizando la figura de la «integración operativa» (que implica el traslado de activos y pasivos homogéneos a una entidad denominada Granahorrar, por un valor aproximado de 1,5 billones de pesos así como la cesión de 30 oficinas) se pretende despedir a 2.176 trabajadores, de los cuales la mayoría son miembros de la organización sindical, dejando sin efecto las obligaciones laborales que constan en 18 convenciones colectivas de trabajo concluidas desde 1958 y en cuatro laudos arbitrales.
  • Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB)
    1. 276 En su comunicación de 1.º de febrero de 2000, la Unión Nacional de Empleados Bancarios alega que: 1) en el Citibank, tras la presentación de un pliego de peticiones, se ha impedido, mediante la militarización de las oficinas y la requisición del personal, el ingreso de los dirigentes sindicales encargados de informar a los trabajadores sobre el desarrollo de la negociación una vez terminada la etapa de arreglo directo. La organización querellante alega que, en este contexto, se intentó detener a los sindicalistas Sres. Ana Julia Becerra y Julio César Benjumea que se encontraban dando información y la policía agredió físicamente a los sindicalistas Sr. Carlos Parada y Sra. Nubia Rodríguez. Asimismo, se ha amenazado con el despido a los trabajadores si escuchan a los dirigentes sindicales y si hacen uso del derecho de asociación; 2) en el Banco Popular, luego de la presentación de un pliego de peticiones, el Banco presentó una propuesta que desmejora en 60 por ciento la convención colectiva, con lo que se agotó la etapa de arreglo directo y se decidió proceder a una votación para decidir entre recurrir a un tribunal de arbitramento o una huelga a efectos de resolver el conflicto. Alega la organización querellante que el Banco quiso impedir las votaciones argumentando que las mismas no pueden ser realizadas en el sitio de trabajo, pero por presión de la defensoría del pueblo y de la procuraduría, así como del Ministerio de Trabajo, de los trabajadores y de su organización, las mismas se llevaron a cabo. Con posterioridad, el Banco obligó, mediante documentos preimpresos, a que los trabajadores señalasen si votaron por el tribunal de arbitramento o por la huelga, lo cual es violatorio del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. A pesar de que la huelga fue votada por un 85 por ciento de los trabajadores, y de que se había dispuesto su inicio para el 25 de noviembre, el mismo fue impedido por la fuerza pública quien militarizó las oficinas, procediéndose a obligar a los trabajadores a ubicarse en sus puestos de trabajo. Los representantes sindicales por su parte fueron echados de las instalaciones y algunos detenidos arbitrariamente. Asimismo se amenazó con el despido a aquellos trabajadores que no se reintegraran al trabajo. El 30 de noviembre se suspendió la huelga por no encontrarse las garantías necesarias. Por último, la organización querellante alega que el personal de vigilancia del Banco agredió físicamente a la sindicalista Sra. Claudia Fabiola Díaz Riascos; 3) en el Banco Bancafé, luego de culminar la etapa de arreglo directo (la empresa denunció la totalidad de la convención colectiva vigente) se resolvió recurrir a la huelga. Antes de ello, el Banco obligó a un número importante de trabajadores, mediante la firma de un compromiso, a votar por el recurso a un tribunal de arbitramento en lugar de la huelga, bajo la presión del cierre de la empresa. Asimismo, se impulsó a los trabajadores no afiliados a la organización a manifestar su inconformidad por no poder participar en el proceso de votación. Añade la organización querellante que el 24 de noviembre de 1999 mediante resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desconociendo la votación por la que se decidió recurrir a la huelga, el Gobierno ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el fin de solucionar el conflicto colectivo de trabajo, violando lo dispuesto por las normas internacionales del trabajo.
  • Sindicato de Trabajadores del Hospital Infantil Universitario «Lorencita Villegas de Santos» (SINTRAINFANTIL)
    1. 277 En su comunicación del 2 de febrero de 2000, el Sindicato de Trabajadores del Hospital Infantil Universitario informa que el 4 de enero de 1999 presentó un pliego de peticiones que no obtuvo respuesta por parte de la administración. Añade la organización querellante que por esa razón se solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la convocatoria de un tribunal de arbitramento. El 9 de julio de 1999, dicho Ministerio se pronunció por medio de la resolución núm. 1616 negando el derecho a la negociación colectiva. Por último, la organización querellante alega que a la situación mencionada se suma el permanente hostigamiento hacia los dirigentes sindicales, a través de intimidaciones y seguimientos por parte de organismos del Estado.
  • Sindicato de Trabajadores de Setas Colombianas (SINTRASETAS)
    1. 278 En sus comunicaciones de 2 y 9 de febrero y 18 de abril de 2000, el Sindicato de Trabajadores de Setas Colombianas alega que desde la fecha de la creación de la organización sindical, el 7 de octubre de 1998, la empresa ha cometido distintos actos de discriminación en perjuicio de sus afiliados y se ha negado a negociar con la organización sindical. Por comunicación de 8 de febrero de 2001, la organización querellante informa que el 23 de enero de 2001 se llegó a un acuerdo transaccional con la empresa Setas Colombianas S.A. en el cual se desiste de la queja presentada ante este Comité. (La organización querellante adjunta a su comunicación copia del acuerdo en cuestión.)
  • Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud
  • del Magdalena (SINTRASMAG)
    1. 279 En su comunicación del 10 de febrero de 2000, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud del Magdalena alega que en el marco de la reestructuración y modernización del Estado, se ha procedido a: 1) el despido de 600 trabajadores incluidos los dirigentes sindicales, de la gobernación de Magdalena, a fines de 1998; 2) el despido de 350 trabajadores del Servicio Seccional de Salud del Magdalena; 3) el despido de 310 trabajadores del Hospital Central Julio Méndez Barreneche, incluida la casi totalidad de la junta directiva, el 31 de enero de 2000. Informa la querellante que de esos 310 trabajadores, 115 gozaban del fuero circunstancial o del fuero sindical. Asimismo, la organización querellante alega que desde la notificación del despido, el Gobierno procedió a un despliegue militar y posterior militarización del Hospital impidiéndose el ingreso de los directivos de SINTRASMAG. A ello se suma que la dirección regional del trabajo de Santa Marta no se ha pronunciado sobre estos hechos si bien hace más de un año que se instauró querella contra la administración del Hospital Central por violación de la convención colectiva de trabajo.
  • Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil (SINTRATEXTIL) – seccional Medellín
    1. 280 En sus comunicaciones de 10 de febrero y 2 de mayo de 2000, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil (SINTRATEXTIL) – seccional Medellín alega distintos hechos ocurridos en dos industrias textiles: 1) en el caso de la empresa Confecciones Leonisa S.A., en 1992, antes de la presentación del pliego de peticiones que se encontraba en preparación, la empresa llamó a todos los trabajadores a firmar un pacto colectivo irrenunciable unilateralmente, adelantando en seis meses el incremento salarial y demás prestaciones extralegales, ofreciendo a los trabajadores todo lo que contemplaba la convención colectiva, así como una bonificación en dinero para los firmantes. El requisito exigido para poder firmar dicho pacto era el de no pertenecer a la organización sindical o renunciar a ella en caso contrario. De esta manera, luego de tres días (plazo que se dio a los empleados para suscribir dicho pacto) sólo quedaban en el sindicato 70 afiliados. La organización sindical contaba con 250 afiliados anteriormente. Los que no firmaron el pacto no se vieron beneficiados por las prestaciones económicas mencionadas, lo que implicó para estos trabajadores la pérdida de tres meses de aumento salarial entre los años 1993-1995. Al final de dicho período la organización sindical contaba sólo con 40 afiliados. La organización sindical inició una acción de tutela ante la Corte Constitucional, solicitándole el reconocimiento del derecho a la igualdad, lo cual fue obtenido en agosto de 1995. Sin embargo, a la fecha, la empresa sigue imponiendo el pacto colectivo a los trabajadores cada dos años, sin que el sindicato tenga participación alguna y 2) en la empresa Textiles Rionegro fueron despedidos 34 trabajadores que reclamaron pacífica y legalmente por sus salarios durante el año 1999; se solicitó el levantamiento del fuero sindical de ocho dirigentes por reclamar el salario de los trabajadores y no se transfieren al sindicato las cotizaciones sindicales retenidas por la empresa. Asimismo, SINTRATEXTIL presentó alegatos respecto de la empresa Everfit–Indulana, los cuales ya han sido tratados en el caso núm. 2051, por lo que el Comité no los examinará en este caso.
  • Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB)
    1. 281 En sus comunicaciones de 10 de febrero y 24 de marzo de 2000, la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios declaró que los trabajadores del Banco Santander?Colombia se encuentran afiliados a cuatro sindicatos: la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB), la Asociación de Trabajadores Democráticos del Sector Bancario y Financiero (ADEBAN), la Asociación de Trabajadores del Banco Santander Colombia S.A. (ASTRABANSAN) y la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB). Añade la organización querellante que como ninguno de los sindicatos goza de la mayoría absoluta, el Ministerio de Trabajo dictó la resolución núm. 002142 de 1.º de septiembre de 1999 a efectos de que se aplique el decreto núm. 1373 de 1966, artículo 11.4, apartado A. En este contexto, la ACEB convocó para el 7 de octubre a los otros sindicatos a integrar la comisión redactora, reunión a la cual no asistió la UNEB. Sin embargo, pese a la ausencia de la UNEB y por contarse con la mayoría, la comisión redactora procedió a unificar el pliego de peticiones, que fue sometido a la aprobación de las asambleas sindicales. Luego de lo cual, y siempre en cumplimiento del decreto núm. 1373 se procedió al nombramiento de una comisión negociadora compuesta por tres miembros, la cual fue elegida durante la asamblea conjunta realizada el 16 de octubre de 1999 en presencia del inspector de trabajo designado por el Ministerio. A dicha asamblea no asistió la UNEB, que por su lado solicitó al Ministerio de Trabajo, regional Antioquia, la aplicación del apartado B del decreto núm. 1373 que supone el agotamiento infructuoso del apartado A y la convocatoria a elecciones para designar el sindicato que represente a la totalidad de los trabajadores. El Ministerio de Trabajo, Regional Antioquia, convocó a dicho fin una asamblea general para el 21 de octubre. Sin embargo, en la fecha indicada se realizaron dos votaciones: una por la UNEB y el Ministerio de Trabajo, realizada en el seno de la empresa y que se prolongó hasta el día 26, y otra encabezada por los demás sindicatos, que si bien habían adelantado los procedimientos mencionados más arriba, decidieron plegarse a la decisión del Ministerio de Trabajo de que se llevara a cabo una votación. El Ministerio, regional Antioquia, por su parte produjo un «informe del escrutinio de las votaciones realizadas en el Banco Santander–Colombia S.A. con las organizaciones sindicales ACEB, UNEB, ASTRABANSAN y ADEBAN», en el cual registra como detentador de la mayoría a la UNEB. Dicho documento nunca fue oficializado por lo que se impidió su impugnación. Por su parte, la UNEB, con una copia de dicho documento se presentó ante el Banco Santander exigiendo el comienzo de las negociaciones, a lo cual éste accedió desconociendo lo actuado por los otros tres sindicatos y sin permitirles la presentación de peticiones por parte de los otros sindicatos, así como tampoco la participación, tal como lo establece la ley, de sus respectivos asesores en la mesa de las negociaciones.
    2. 282 Informa la organización querellante que la convención colectiva de trabajo fue firmada el 9 de diciembre de 1999 entre la UNEB y la empresa. Dicha convención arrebata las garantías en materia de permisos sindicales de ACEB. También se establece un descuento del 20 por ciento del aumento salarial a todo el personal no sindicalizado que se beneficie de la convención, por el mes de septiembre, durante los dos primeros años de vigencia. Cabe destacar que a los afiliados se les descuenta sólo el 15 por ciento. Dicho descuento, que no fue aprobado por los trabajadores en asamblea general, es entregado a la UNEB únicamente, pese a que no agrupa la mayoría absoluta de los trabajadores. Ello implica que los trabajadores que deseen continuar afiliados a un sindicato diferente de UNEB deben pagar doble cuota, colocándolos en desventaja y coartando el libre derecho de asociación.
  • Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil
  • de Colombia (SINTRATEXTIL) – seccional Sabaneta
    1. 283 En sus comunicaciones de 11 de febrero, 11 de abril y 15 de noviembre de 2000, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia (SINTRATEXTIL) – seccional Sabaneta, alega que desde el momento de su creación se inició una política de exterminio en contra de la organización por parte de las autoridades de la empresa Quintex S.A. Concretamente, la organización querellante alega los despidos de nueve dirigentes sindicales ocurridos el 28 de noviembre y el 24 de diciembre de 1998 y el 22 de enero de 1999, e indica que a partir del 25 de septiembre de 1999 se procedió a despedir al resto de los afiliados a la organización sindical.
  • Asociación de Empleados Oficiales del Municipio de Medellín (ADEM), Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia (SINTRADEPARTAMENTO), Asociación de Empleados Departamentales de Antioquia (ADEA), Asociación Sindical de Educadores del Municipio (ASDEM), Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES) y Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS (SINTRAISS)
    1. 284 En su comunicación de 11 de febrero de 2000, la Asociación de Empleados Oficiales del Municipio de Medellín (ADEM), el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia (SINTRADEPARTAMENTO), la Asociación de Empleados Departamentales de Antioquia (ADEA), la Asociación Sindical de Educadores del Municipio (ASDEM), el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS (SINTRAISS) objetan la ley núm. 549 adoptada por el Congreso de la República de Colombia. Concretamente, critican el artículo 13 que establece un mecanismo que hace prácticamente imposible la negociación colectiva de trabajo al exigir que la corporación pública territorial autorice la negociación respectiva cuando se vean comprometidos los recursos de más de una vigencia fiscal, así como el artículo 14 que dispone la obligación del empleador de denunciar las convenciones colectivas de trabajo en lo referente a la seguridad social. Además, no reconoce ningún margen para la negociación colectiva de trabajo sobre este particular.
  • Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) – seccional Antioquia
    1. 285 En su comunicación de 11 de febrero de 2000, la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) – seccional Antioquia, alega: 1) el despido, el 14 de diciembre de 1999, de 57 trabajadores sindicalizados incluidos los miembros de la junta directiva y la comisión de quejas y reclamos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Puerto Berrío, en represalia por el inicio de los trámites de denuncia del convenio colectivo por parte del sindicato; 2) el despido de 32 afiliados de la Asociación de Empleados del Municipio de Puerto Berrío; 3) en septiembre de 1998, la Asociación de Trabajadores de la Radio y la Televisión (ANALTRARADIO-TV) presentó a consideración de la empresa Radial Circuito Todelar un pliego de peticiones y a partir de dicha fecha, la empresa impugnó las negociaciones anteriores, promoviendo la caída del tribunal de arbitramento obligatorio y solicitando a la justicia ordinaria el levantamiento del fuero sindical para los miembros de la junta directiva de ANALTRARADIO-TV.
  • Sindicato de Empleados Públicos de la Secretaría de Tránsito
  • y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. (SETT)
    1. 286 En sus comunicaciones de 14 y 15 de febrero de 2000, el Sindicato de Empleados Públicos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. (SETT) alega que la administración de Santa Fe de Bogotá, D.C. ha violado el derecho de asociación y de libertad sindical al no conceder el permiso sindical solicitado por el presidente, el secretario de relaciones públicas y el secretario general del SETT. Añade la organización querellante que posteriormente la empresa solicitó permiso a las autoridades judiciales para despedir a los mencionados dirigentes sindicales alegando abandono del cargo, el cual fue concedido. Declaran los querellantes que finalmente fueron despedidos con fecha 9 de noviembre de 1998.
  • Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV)
    1. 287 En su comunicación de 15 de febrero de 2000, la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) alega que la empresa American Airlines ha incumplido varias de las disposiciones contenidas en la convención colectiva existente entre ésta y la organización. Concretamente, la organización querellante alega las siguientes violaciones de la convención por parte de la empresa: 1) incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11, que la obliga a continuar su política de contratación de auxiliares de vuelo colombianos para laborar en vuelos que se originan en Colombia, al no asignar tripulantes de la base de Bogotá a los vuelos que operan entre las ciudades de Miami y Cali, siendo éstos realizados por tripulantes extranjeros, además, en los dos últimos años la empresa no ha contratado personal colombiano para realizar estas operaciones aéreas; 2) imposición unilateral de un sistema de itinerarios diferente al acordado en la convención en su artículo 12; 3) incumplimiento del artículo 29 que dispone que a partir del 1 de enero de 1999 la empresa ajustaría el sueldo básico de sus auxiliares de vuelo en un porcentaje igual al del IPC (Indice de Precios al Consumidor) de 1998, mediante una interpretación restrictiva y unilateral de sus alcances de manera que el aumento resulta menor al pactado; 4) incumplimiento del artículo 32 que dispone que American dará cumplimiento a las normas laborales vigentes en Colombia en materia de remuneración del trabajo realizado en domingos y festivos, mediante una interpretación acomodaticia de la ley. Agrega el querellante que las violaciones enumeradas inciden negativamente en el ejercicio de la libertad sindical por cuanto genera en los afiliados desconfianza en la organización y en su capacidad para representarlos y que ello ha conducido a que se hayan presentado varias desafiliaciones de la organización así como expresiones de inconformidad por parte de otros afiliados que advierten sobre su intención de retirarse. Señala la organización querellante que a pesar de haberse presentado las querellas correspondientes, las autoridades administrativas de trabajo no han tomado las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de las obligaciones convencionales. En este sentido, la organización querellante informa que el Ministerio de Trabajo, mediante resoluciones núms. 001881 del 2 de agosto de 1999 y 003015 del 6 de diciembre de 1999, se abstuvo de declarar la violación convencional y aplicar los correctivos necesarios, en relación con las cláusulas 11 y 29. En relación con la cláusula 12, el Ministerio de Trabajo sancionó mediante resolución núm. 0040 de enero de 2000 a American Airlines, decisión que ha sido recurrida por la empresa
  • Sindicato de Trabajadores de Quibi S.A. (SINTRAQUIBI)
    1. 288 En sus comunicaciones de 9 y 16 de febrero de 2000, el Sindicato de Trabajadores de Quibi S.A. (SINTRAQUIBI) alega que en las sucesivas negociaciones colectivas desarrolladas en el seno de la empresa, han debido renunciar sistemáticamente a sus derechos con el fin de mantener los puestos de trabajo, cosa que aun de esta forma no se ha podido lograr y que actualmente ante una nueva negociación, la empresa exige la terminación definitiva de la convención colectiva y no percibir aumento salarial durante un plazo de tres años.
  • Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario del Valle (SINSPUBLIC)
    1. 289 En su comunicación de 6 de marzo de 2000, el Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario del Valle (SINSPUBLIC) alega que el 23 de diciembre de 1999, el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E denegó el otorgamiento de los permisos sindicales solicitado por varios dirigentes de dicha organización, fundándose en la resolución núm. 057 de la misma fecha que exige que se justifiquen los mismos, que se acredite ser dirigente sindical y que los solicitantes presenten una programación de sus actividades. Agregan que dicha medida constituye una represalia a la asamblea informativa realizada el 22 de diciembre del mismo año, fecha hasta la cual no hubo inconvenientes en el otorgamiento de dichos permisos y aclaran que la realización de dicha asamblea no impidió la normal prestación de los servicios de la institución.
  • Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto
  • y Alcantarillado de Bogotá (SINTRACUEDUCTO)
    1. 290 En su comunicación de 17 de abril de 2000, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (SINTRACUEDUCTO) manifiesta que el día 19 de noviembre de 1999, habiendo denunciado la convención que se había concluido con la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y habiendo presentado un pliego de peticiones, se inició un conflicto colectivo de trabajo. Dicho conflicto finalizó con las negociaciones colectivas llevadas a cabo entre el 3 de diciembre y el 28 de enero de 2000 y con la firma de un nuevo convenio colectivo de trabajo. Cabe destacar que al inicio del conflicto y debido a la reticencia de la empresa a negociar, el sindicato presentó quejas ante el Procurador General de la Nación y ante el personero distrital, querella administrativa ante la división de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por atentarse contra el derecho de asociación sindical. Hasta el 9 de abril de 2000 la empresa incumplió los acuerdos, amparándose en el artículo 13 de la ley núm. 549 del 28 de diciembre de 1999, según la cual y a entender de la empresa, se impedía la aplicación inmediata del convenio hasta tanto el Concejo de Santa Fe de Bogotá no diera la autorización. En efecto, dicho artículo establece que se debe requerir autorización previa de la asamblea departamental o del concejo distrital o municipal para celebrar pactos o convenciones colectivas de las entidades territoriales o sus descentralizadas que comprometan recursos de más de una vigencia fiscal. Ello implicó la retención por parte de la empresa del incremento salarial del 7 por ciento vigente a partir del 1.º de enero de 2000. Agrega el querellante que dicha norma no es aplicable en el presente caso por ser posterior al conflicto colectivo y porque en el mismo no se comprometieron recursos para más de una vigencia fiscal en materia de pensiones, ya que este punto fue retirado de la mesa de negociación por la empresa. Ello ya había sido obtenido en negociaciones anteriores, las cuales siguen vigentes de acuerdo a la homologación proferida por la Corte Suprema de Justicia al laudo arbitral que dirimió el conflicto colectivo de trabajo para el año 1996. Además, los artículos 13, 14 y 15 de la ley núm. 549 constituyen una limitación al derecho de negociación colectiva contrario al Convenio núm. 98 de la OIT y a la jurisprudencia nacional.
    2. 291 Agrega la organización querellante que con el fin de manifestar su desacuerdo con las medidas adoptadas por la empresa los trabajadores cesaron pacíficamente sus actividades laborales durante los días 30 y 31 de marzo, asegurándose los servicios básicos. Dicha manifestación fue reprimida violentamente por la policía antimotines a solicitud de la empresa y se atentó contra la integridad física de los directivos de la organización así como de otros manifestantes, habiéndose detenido a 12 trabajadores. Además, según la organización querellante, la empresa incumplió las obligaciones emanadas de la convención colectiva respecto de varios otros puntos que se mencionan a continuación: 1) la intención de desmantelar el colegio mixto de bachillerato «Ramón B. Jímeno», para hijos de trabajadores y pensionados de la empresa; 2) el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 42 de la convención que establece que la empresa se compromete a mantener los 2.700 cargos de planta y que, en caso de deber variar ese número se efectuarán los estudios técnicos correspondientes con la participación de un comité de relaciones industriales integrado entre otros por miembros de la organización sindical (la empresa, mediante la figura de los contratos de prestación de servicios, asesorías y subcontratación de obras menores, ha vinculado un número casi igual de trabajadores creando así una nómina paralela que desplaza a los trabajadores de planta); 3) el desconocimiento del comité de personal integrado por representantes del sindicato y de la empresa, constituyendo en su reemplazo la unidad de investigaciones disciplinarias, la cual no permite la presencia de la organización sindical en ninguna de sus instancias. Por último, el querellante agrega que la empresa, no obstante haber programado los turnos de los días 1.º y 2 de abril de 2000 para atender el servicio de acueducto y alcantarillado en la zona sur de la ciudad, no autorizó a los trabajadores a cumplir sus funciones, dejando sin servicio a 3.000.000 de personas, con el fin de impedir que éstos continuaran con las protestas el día lunes 3. Además, el 4 de abril la empresa ordenó el descuento de los días de salario correspondientes al 30 y 31 de marzo, como consecuencia de las protestas realizadas.
  • Asociación Nacional de Trabajadores del Banco
  • de la República (ANEBRE)
    1. 292 En su comunicación de 25 de abril de 2000 la Asociación Nacional de Trabajadores del Banco de la República (ANEBRE) alega que el Banco de la República ha desconocido lo dispuesto en el laudo arbitral de 1965 al que se llegó en el marco del proceso de negociación colectiva y que dispuso el establecimiento de un beneficio de carácter extralegal, consistente en una pensión especial en caso de despido sin justa causa de un trabajador con más de diez años de antigüedad. Según la organización sindical, nunca se estableció entre las partes ninguna excepción o condición de plazo o edad para el goce de dicho beneficio. Agrega la organización querellante que sorpresivamente el Banco, contrariando el texto normativo convencional invocó ante la justicia la existencia de un plazo o condición de edad, lo que fue denegado en sentencia de 5 de octubre de 1988. Sin embargo, la organización querellante indica que el 11 de febrero de 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, afirmó que las partes «acordaron su disfrute a partir del momento en que el trabajador cumpliera la (edad) establecida en la ley para casos semejantes...». La organización querellante niega que las partes hayan acordado ni pactado en forma expresa una restricción de edad para el goce del beneficio.
  • Sindicato Nacional de las Beneficencias de Colombia (SINTRABENEFICENCIAS)
    1. 293 En su comunicación de 20 de mayo de 2000, el Sindicato Nacional de las Beneficencias de Colombia (SINTRABENEFICENCIAS) manifiesta que en ejercicio del derecho de negociación colectiva se presentó un pliego de peticiones a la beneficencia de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3 y 8 del Convenio núm. 151 de 1978, aprobado por la ley núm. 411 de 1997 y declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia de 27 de julio de 1998, la que se negó a iniciar la negociación. El sindicato inició entonces una acción de cumplimiento ante el Consejo de Estado, el cual obligó a la beneficencia de Cundinamarca a negociar. Realizada la negociación entre las partes, y no habiendo solución al conflicto, el sindicato solicitó al Ministerio de Trabajo que convocara un tribunal de arbitramento. Mediante la resolución núm. 00525 de febrero de 2000, el Ministerio denegó la solicitud presentada, invocando la inexistencia de un procedimiento legal para la negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos. Alega el querellante que dicha afirmación carece de fundamento legal pues el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la parte colectiva o sindical también se aplica al sector oficial, que comprende a los empleados públicos.
  • Sindicato Nacional de Trabajadores de Alcalis
  • de Colombia Limitada, Alco Ltda. (SINTRALCALIS)
    1. 294 En su comunicación de 26 de mayo de 2000, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda. (SINTRALCALIS), manifiesta que el día 11 de febrero de 1991, la empresa Alcalis de Colombia, Alco Ltda. despidió a 81 trabajadores de la planta de Cartagena alegando la situación económica y financiera de la empresa. De la misma forma, el 26 de febrero de 1993, la empresa despidió a todos sus trabajadores tanto de Cajicá como de Cartagena, cancelando en forma unilateral, injusta e ilegal los contratos de trabajo pactados indefinidamente, argumentando para ello la disolución y liquidación definitiva de la empresa. La decisión se oficializó, de acuerdo a la legislación colombiana (que establece la necesidad de los permisos correspondientes ante las autoridades administrativas en el caso de trabajadores oficiales), el 3 de marzo de 1993.
    2. 295 Aunque todos los trabajadores solicitaron a la empresa el derecho de reintegro establecido en la convención colectiva de trabajo, para que el mismo fuera decidido por el comité de asuntos laborales, pactado en la convención, la mencionada empresa impidió que dicho comité se pronunciara sobre la solicitud de los trabajadores. Ante la falta de un pronunciamiento del comité de asuntos laborales, los trabajadores procedieron a presentar demandas ordinarias ante la jurisdicción del Trabajo para que se les reconociera el derecho pactado en la convención y se ordenara su reintegro en cumplimiento de la cláusula de la convención colectiva de trabajo que establece el derecho del trabajador a ser reintegrado cuando ha sido despedido con violación de las justas causas de despido o permitiendo el procedimiento establecido en dicha convención. Informa la organización querellante que los juzgados laborales del circuito ordenaron el reintegro de los trabajadores con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro definitivo. Dicha decisión fue apelada por la empresa ante el Tribunal Superior de Cartagena, cuya Sala Laboral, en un primer fallo emitió sentencia de reintegro contra la empresa demandada, fallo que fue impugnado en casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este primer caso, la Corte Suprema confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena y los trabajadores fueron reintegrados. Posteriormente, al resolver un nuevo recurso de casación sobre otros trabajadores, la Corte Suprema de Justicia dio un giro radical a su doctrina sobre la viabilidad del reintegro y procedió a rectificar el criterio del Tribunal ordenándole reemplazar el reintegro, que resultaba imposible, por la indemnización. A partir de dicha decisión, el Tribunal Superior de Cartagena reprodujo esta tesis del reintegro imposible en los fallos siguientes, sin tener en cuenta el convenio colectivo de trabajo que se encontraba vigente al momento del despido y que obligaba a reintegrar a los trabajadores. El despido de todos los trabajadores efectuado por la empresa viola el principio de la libertad sindical pues tal hecho tiene como consecuencia inmediata la destrucción de la organización sindical. Además, se puso fin a las garantías de los trabajadores establecidas en los convenios colectivos. Dicha violación fue perpetrada no sólo por la empresa sino también por la justicia laboral. Por último, agrega el querellante que la empresa, al disponer el despido masivo de sus trabajadores actuó en contra del principio de la buena fe que inspira la relación laboral pues el acuerdo convencional vigente fue suscripto por la organización sindical aceptando un aumento en la edad de jubilación bajo el compromiso de la empresa de que no procedería a clausurar actividades dentro del término de vigencia de la convención, tal como quedó plasmado en el artículo 178 del convenio colectivo de trabajo.
  • Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT)
  • – subdirectiva Antioquia
    1. 296 En sus comunicaciones de 9 de junio y 7 de julio de 2000, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) – subdirectiva Antioquia manifiesta que el día 5 de diciembre de 1991 se firmó una convención colectiva de trabajo entre el sindicato SINTRAUTO y la empresa Sofasa-Renault Metalcol Ltda., con vigencia desde el 1.º de agosto de 1991 hasta el 31 de julio de 1993, luego de una huelga de 90 días. Alega que a los pocos días de haber firmado la convención colectiva, la empresa radicó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una solicitud de autorización para despedir colectivamente a 414 trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, la que fue otorgada, y en agosto de 1992 se cancelaron más de 169 contratos de trabajo. Según la organización querellante, la empresa procedió la semana siguiente a la contratación de 200 trabajadores a término definido y posteriormente contrató más obreros hasta suplir el 80 por ciento de los trabajadores antiguos. La empresa violó así el artículo 12 de la convención colectiva que establece la prohibición de contratar personal temporal que desempeñe oficios de producción y el artículo 54 por el cual la empresa se comprometió a no tomar represalias con los trabajadores en relación con los hechos relativos a los trámites del pliego de peticiones, ya que se procedió al despido de todos ellos.
    2. 297 Los trabajadores interpusieron recursos judiciales, solicitando el reintegro, así como el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones sociales tanto legales como convencionales causadas desde la desvinculación.
    3. 298 Agrega la organización querellante que en enero de 1992, la empresa había presionado psicológicamente a 245 trabajadores afiliados al sindicato Sintra-Auto con el fin de que éstos se acogieran a un plan de retiro voluntario y que de esta manera, en esa fecha sólo quedaban 320 afiliados en la organización, lo que ocasionó que, al momento del fin del plazo de vigencia de la convención colectiva (julio de 1993), el sindicato fuera minoritario. La empresa firmó entonces un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados lo cual carecía de asidero jurídico ya que el sindicato tenía más de la tercera parte de los trabajadores afiliados, con respecto al total de los trabajadores de la empresa. Además, en virtud de lo dispuesto por el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención que no había sido denunciada por ninguna de las partes, quedó automáticamente prorrogada por seis meses más. Ello implica, según la organización querellante que la empresa violó lo dispuesto por dicha convención, ya que ésta prohibía explícitamente los pactos colectivos. Por último, la organización querellante indica que en 1994, el sindicato contaba sólo con 40 afiliados y la empresa continuaba presionando a los activistas y dirigentes sindicales y que en enero de 1995 quedaban tres dirigentes sindicales, los cuales debieron ceder a las presiones de la empresa dando por terminada la vida del sindicato. La empresa existe aún hoy, pero no hay ninguna agremiación sindical que defienda los intereses de los trabajadores.
  • Sindicato de Servidores Públicos del Fondo
  • de Vivienda Distrital FAVIDI (SINTRAFAVIDI)
    1. 299 En sus comunicaciones de 24 de mayo y 8 de agosto de 2000, el Sindicato de Servidores Públicos del Fondo de Vivienda Distrital FAVIDI (SINTRAFAVIDI) manifiesta que el 13 de abril de 2000 se presentaron ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital «FAVIDI» peticiones para la determinación de las condiciones de empleo y negociación colectiva, en virtud de lo dispuesto por el Convenio núm. 151 de 1978 aprobado por la ley núm. 411 de 1997 y declarados exequibles (en conformidad con la Constitución Nacional) por la Corte Constitucional mediante sentencia de 27 de julio de 1998. El FAVIDI, por escrito del 25 de abril de 2000 se negó a iniciar la negociación colectiva alegando que «en concordancia con la legislación y jurisprudencia ... no es posible entrar a su discusión por cuanto el Sindicato de Servidores Públicos del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI está conformado por empleados públicos a quienes no les está permitido presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas...».
    2. 300 El SINTRAFAVIDI alega asimismo que el 29 de diciembre de 1997 se despidió a cinco miembros de la junta directiva del sindicato con el fin de acabar con el mismo. Los trabajadores y miembros sindicales acudieron a la justicia ordinaria y aunque tres de ellos fueron reintegrados, a las Sras. Lucy Jannet Sánchez Robles y Ana Elba Quiroz de Martin se les denegó la petición por no haberse cumplido con la instancia administrativa previa.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 301. En su comunicación de 19 de julio de 2000, en respuesta a la queja presentada por SINALMINTRABAJO, el Gobierno declara que como consecuencia del decreto núm. 1128 de 1999 se modificó la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el fin de adecuarlo a la misión que los tiempos modernos demandan a este organismo. Mediante resolución núm. 2567 del 23 de diciembre de 1999 se adoptó la nueva planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con un total de 1.223 cargos. El proceso de reestructuración conlleva la no incorporación de 327 funcionarios a la nueva planta de personal. Se aclara que 113 de ellos, inscriptos en carrera administrativa se acogieron voluntariamente a la indemnización ofrecida por la entidad, otros 32 solicitaron su incorporación a la nueva planta de personal de esta o de otra entidad del Estado, 20 no cumplían los requisitos para desempeñar los cargos o podían acceder a la pensión de jubilación, y 162 funcionarios, de carácter provisional o de libre nombramiento no fueron incorporados. De esos 162 funcionarios, la entidad incorporó a 26. En definitiva, la entidad sólo precedió a la no incorporación de 156 funcionarios (no 305 como afirma la querellante), de los cuales solamente 32 pertenecían a la organización sindical. Afirma el Gobierno que el proceso de reestructuración no tiene por fin atentar contra la libertad de asociación. Manifiesta que ello puede comprobarse con la reincorporación de 67 aforados, de un total de 68, a la planta de personal durante el proceso arriba mencionado. Agregó que, en lo que concierne al Sr. Alvaro Rojas, presidente de la subdirectiva Santander, el mismo fue despedido por haberse suprimido el cargo de celador código 5320 grado 7. Se le informó que podía ser incorporado a otro cargo de similar condición dentro del lapso de seis meses, opción que el Sr. Rojas aceptó. Posteriormente se le informó que no fue incorporado por no existir en la nueva planta de personal cargo igual o equivalente al que venía desempeñando, razón por la cual se procedió a enviar una solicitud a la comisión nacional de servicio civil para que dentro de los seis meses siguientes se estudiara la posibilidad de incorporarlo en otra entidad donde exista cargo igual o equivalente. Respecto de la presunta violación del derecho de negociación colectiva perpetrada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Gobierno manifiesta que este último ha buscado mecanismos de concertación recibiendo a los representantes sindicales con el fin de dar trámite a la «solicitud respetuosa» presentada por SINALMINTRABAJO. En efecto, diversas reuniones se llevaron a cabo durante el año 2000. Afirma el Gobierno que las normas vigentes sobre el derecho de negociación colectiva no incluyen (hasta el momento de esta comunicación) a los empleados públicos. Agrega que la ley núm. 411 de 1997, aprobatoria del Convenio núm. 151 supedita su entrada en vigor a la ratificación, la cual hasta la fecha de esta comunicación no ha tenido lugar. En lo que concierne a la acción de cumplimiento incoada por el querellante, el Gobierno manifiesta que la misma fue denegada en primera instancia ya que el tribunal consideró que los argumentos presentados no constituyen prueba de renuencia del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado con fecha 27 de abril de 2000.
  2. 302. En su comunicación de 7 de febrero de 2000, el Gobierno declara, en relación con los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores Coteros de Antioquia (SINTRACOAN), que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la dirección territorial de Antioquia, ha adelantado dos investigaciones administrativo laborales, en las que son partes Cervecería Unión y SINTRACOAN. Agrega que en la primera, el Ministerio se abstuvo de sancionar a la empresa Cervecería Unión S.A. por presunta violación al derecho de asociación sindical. Dicha decisión fue ejecutoriada el 2 de junio de 1998. Respecto de la segunda, por auto del 8 de junio de 1999, se ordenó el archivo de la investigación administrativa, conforme a la solicitud del presidente de SINTRACOAN. Por último, manifiesta que en la actualidad, y con relación a la denuncia presentada por la organización sindical ante la OIT, se está realizando una investigación administrativa que se encuentra en etapa probatoria.
  3. 303. Respecto de la queja presentada por la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB), el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la dirección territorial de Antioquia, mediante auto de fecha 13 de octubre de 1999, estableció que el Banco Santander debería negociar el pliego de peticiones con la organización sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), por cuanto los trabajadores del banco afiliados a las diversas organizaciones habían escogido mayoritariamente a esta última para que los represente en la discusión del pliego. Agrega que la ACEB inició acción ante el juzgado décimo penal municipal del distrito judicial de Santa Fe de Bogotá para buscar la protección del derecho de asociación sindical, pero la justicia desestimó las peticiones de la organización sindical argumentando que los escrutinios realizados democráticamente entre todos los empleados sindicalizados determinaron que sería la UNEB quien tendría el legítimo derecho para negociar el pliego por haber obtenido la mayoría absoluta (845 votos de los 1.216 depositados). Por último informa el Gobierno que esta decisión fue apelada por la ACEB pero que dicho recurso fue denegado quedando firme la decisión del juzgado décimo penal.
  4. 304. En lo que concierne a la queja presentada por el Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario del Valle (SINSPUBLIC) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) – subdirectiva Valle, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la dirección territorial del Valle del Cauca, grupo de inspección y vigilancia, resolvió una investigación administrativa laboral contra el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García ESP» incoada por el SINSPUBLIC, por presuntas irregularidades laborales consistentes en la denegatoria de los permisos sindicales a varios directivos de la citada organización sindical, por la cual se abstuvo de sancionar al Hospital por considerar que los hechos materia de la investigación no constituían actos atentatorios contra el derecho de asociación. Señala el Gobierno que dicha decisión no se encuentra firme aún, siendo posible interponer recursos contra ella.
  5. 305. En respuesta a la queja presentada por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), el Gobierno señala que la inconformidad de la organización sindical se resolvió en varias instancias judiciales, hasta concluir en la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso de casación contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá ordenando que se revoque el fallo dictado por el juzgado 19 laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Agrega el Gobierno que la parte actora presentó una acción de tutela contra la citada sentencia la que fue denegada por el consejo seccional de la judicatura de Cundinamarca, sala jurisdiccional disciplinaria por improcedente, no cabiendo contra dichas decisiones ningún otro recurso.
  6. 306. En su comunicación de 31 de enero de 2001, en respuesta a la queja presentada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) – subdirectiva Antioquia, el Gobierno declara que la legislación laboral colombiana (ley núm. 50, artículo 67) establece la facultad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de autorizar a los empleadores los despidos colectivos, precipitados por graves alteraciones económicas o técnicas de la empresa. Con base en lo anterior y en virtud de la solicitud de la empresa Sofasa-Renault, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizó un estudio técnico, como consecuencia del cual se autorizó a la empresa, el 8 de mayo de 1992, para proceder al despido colectivo de sus trabajadores en un número máximo de 169. Contra la mencionada resolución se interpusieron los recursos correspondientes, los cuales fueron denegados en julio y agosto de 1992, quedando agotada la vía administrativa. La organización sindical interpuso acción de nulidad ante el Consejo de Estado en contra de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual no prosperó. Con relación a despidos de dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados, existen actas de conciliación judicial y administrativa en donde consta que libremente y de común acuerdo, las partes convinieron la terminación de la relación laboral. En cuanto a la violación de la ley laboral y de la convención colectiva de trabajo como consecuencia de la celebración de un pacto colectivo, SINTRAUTO instauró demanda ante la justicia. Este proceso culminó con la celebración de una audiencia pública especial de conciliación entre las partes, realizada el 21 de mayo de 1997, en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio en relación con todos y cada uno de los hechos que motivaron la demanda. Dicha conciliación se encuentra firme, sin posibilidad de recurso alguno. El Gobierno acompaña copia de dicha acta de conciliación. Agrega, que la dirección territorial de Antioquia certifica por medio del oficio de fecha 19 de octubre de 2000, que según constancias, no se encuentra querella alguna ni se adelanta investigación administrativa laboral alguna contra la empresa Sofasa S.A.
  7. 307. En su comunicación de 28 de marzo de 2001, en respuesta a la queja presentada por las organizaciones sindicales SINTRABENEFICENCIAS y SINTRAFAVIDI sobre violación del Convenio núm. 151 respecto a la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública, el Gobierno declara que el mencionado instrumento internacional para el momento de presentarse la denuncia no había sido depositado ante la OIT, y en consecuencia mal podría alegarse el incumplimiento respecto de un convenio sobre el cual el Gobierno no se habría obligado. Dicho Convenio fue depositado por el Gobierno el 8 de diciembre de 2000.
  8. 308. Asimismo, por comunicación de 28 de marzo de 2001, el Gobierno declara en relación con los alegatos presentados por la CGTD relativos a despidos antisindicales de dirigentes sindicales de ASEINPEC que: 1) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Territorial de Bogotá y Cundinamarca, adelanta una investigación administrativa en relación con el alegado despido del presidente del sindicato, Sr. Juan de la Rosa Grimaldos, y 2) con respecto a los despidos de dirigentes sindicales de ASEINPEC en Medellín la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia profirió la resolución núm. 002024 del 30 de noviembre de 2000 por medio de la cual se determinó la falta de competencia para resolver el objeto de la investigación ya que implicaba realizar un juicio de valor e interpretar la normatividad laboral en paralelo con el decreto núm. 407 de 1994 que establece un régimen especial para el personal del INPEC; el Gobierno añade que no se interpuso recurso alguno contra esta resolución administrativa, que quedó firme el 18 de enero de 2001.
  9. 309. En su comunicación de 28 de marzo de 2001, el Gobierno informa, en relación con los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (SINTRACUEDUCTO), que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inició una investigación administrativa el 27 de noviembre de 2000 y que una vez que la misma finalice se informara al Comité.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 310. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan los siguientes actos: hostigamiento y agresiones a sindicalistas por parte de organismos del Estado, intervención de las fuerzas públicas y militarización de centros de trabajo, violación de la libertad de asociación, denegación de permisos sindicales, violación del derecho de huelga, retención de cotizaciones sindicales, actos de discriminación antisindical, injerencia por parte del empleador o de las autoridades, denegación del derecho a la negociación colectiva, restricciones relativas al contenido de los convenios colectivos, incumplimiento de convenio colectivo o laudos arbitrales, violación del derecho a la negociación colectiva por medio de la firma de pactos colectivos y despidos u otras medidas antisindicales tomadas en el marco de procesos de reestructuración.
    • Violación de la libertad de asociación
  2. 311. En lo que concierne a los alegatos sobre la prolongación injustificada del trámite de inscripción de los nuevos miembros de la junta nacional y comité ejecutivo y de la comisión de reclamos de UTRADEC presentados por la CGTD, el Comité lamenta que el Gobierno no haya suministrado sus observaciones al respecto. El Comité recuerda que el registro de las comisiones directivas de las organizaciones sindicales debería producirse automáticamente tras la notificación por parte del sindicato y sólo debería ser impugnable a petición de los afiliados del sindicato en cuestión [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 365]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda a la inscripción de los nuevos miembros de la junta directiva de UTRADEC a la brevedad y que lo mantenga informado al respecto.
    • Denegación de permisos sindicales
  3. 312. En relación con la denegatoria de los permisos sindicales sin justa causa en el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E., alegada por el SINSPUBLIC, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la investigación administrativa llevada a cabo determinó que los hechos no constituían actos atentatorios del derecho de asociación. A este respecto, el Comité recuerda que el párrafo 10, apartado 1) de la Recomendación sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), prevé que en la empresa esos representantes deberían disfrutar del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación; el apartado 2) del mismo párrafo añade que, si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 952]. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que informen si la decisión administrativa en cuestión ha sido objeto de algún recurso judicial, y en caso afirmativo que se le comunique el contenido de la decisión judicial.
  4. 313. En lo que respecta a los alegatos sobre denegatoria de permiso sindical y posterior despido por haber hecho uso de la licencia sindical en el seno de la administración de Santa Fe de Bogotá, presentados por el Sindicato de Empleados Públicos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá (SETT), el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones al respecto. El Comité recuerda el principio mencionado en el párrafo anterior sobre los permisos sindicales, así como que «nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 696]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se inicie una investigación en relación con estos alegatos y si se constata la veracidad de los hechos que proceda al reintegro inmediato de los dirigentes despedidos.
    • Violación del derecho de huelga
  5. 314. En lo que respecta a los alegatos sobre 1) la utilización de la fuerza pública mediante la militarización de las oficinas con el fin de impedir el ejercicio del derecho de huelga, las amenazas de despido dirigidas a los trabajadores que no se reintegraran al trabajo y la detención y agresión a dirigentes sindicales de la UNEB en el Banco Popular, y 2) las agresiones y detención de dirigentes y afiliados de SINTRACUEDUCTO que ejercían el derecho de huelga, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones. A este respecto, el Comité recuerda que «cuando se produce un movimiento de huelga, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si se halla realmente amenazado el orden público y no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización o participación en una huelga pacífica ya que tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical» y que «cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, el Comité ha considerado que la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye el método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 53, 582 y 601]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas para que de inmediato se inicien las investigaciones correspondientes sobre la totalidad de estos alegatos y sobre la base de las informaciones recabadas, comunique sus observaciones al respecto.
    • Retención de cotizaciones sindicales
  6. 315. En lo que respecta a los alegatos sobre no transferencia al sindicato de las cotizaciones sindicales retenidas por la empresa Textiles Rionegro (presentados por SINTRATEXTIL, seccional Medellín) el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones al respecto. El Comité recuerda que «la falta de percepción de las cotizaciones sindicales puede causar graves dificultades financieras a las organizaciones sindicales» [véase 307.° informe, caso núm. 1899, párrafo 85]. En este contexto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realicen las investigaciones pertinentes y si se constata la veracidad de los alegatos que se asegure que la empresa Textiles Rionegro entregue sin demora a la organización sindical SINTRATEXTIL las cotizaciones sindicales de sus afiliados que han sido retenidas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
    • Discriminación y violencia antisindical
  7. 316. El Comité expresa su preocupación ante los numerosos alegatos relativos a despidos y otros actos de discriminación contra dirigentes sindicales y afiliados a sindicatos. A este respecto, el Comité recuerda de manera general que «ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas» y que «el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 690 y 702].
  8. 317. En lo que respecta a los alegatos sobre discriminación antisindical en el seno de Cervecería Unión presentados por SINTRACOAN relativos a: 1) los despidos de dirigentes y de afiliados, 2) la interdicción de entrar en el lugar de trabajo a dirigentes y afiliados y 3) el desconocimiento del vínculo laboral entre los empleados y la empresa, el Comité toma nota de la observación del Gobierno según la cual esta queja dio lugar a una investigación administrativa que se encuentra en etapa probatoria. El Comité expresa la esperanza de que la investigación en cuestión finalizará en un futuro próximo y pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la base de las investigaciones realizadas.
  9. 318. En lo que respecta a los alegatos presentados por la CGTD, SINTRATEXTIL, seccional Sabaneta, CGTD seccional Antioquia, SINTRATEXTIL, seccional Medellín, SINTRAFAVIDI y SINTRAINFANTIL, relativos a los siguientes actos antisindicales: 1) el despido de las dirigentes sindicales de SINTRAYOPAL (Sras. Sandra Patricia Russi y María Librada García); 2) el despido de la dirigente sindical de la Alcaldía de Arauca (Sra. Gladys Padilla); 3) el despido de los dirigentes (nueve) y afiliados de Quintex S.A.; 4) el despido de dirigentes y afiliados en el Municipio de Puerto Berrío (57 afiliados, incluidos los miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Puerto Berrío y 32 afiliados de la Asociación de empleados del Municipio de Puerto Berrío); 5) el despido de 34 trabajadores de Textiles Rionegro que reclamaron pacífica y legalmente por sus salarios; 6) el despido y la negativa de reintegro de las dirigentes sindicales Sras. Lucy Jannet Sánchez Robles y Ana Elba Quiroz de Martín del FAVIDI, en razón de no haberse agotado la instancia administrativa previa; 7) la solicitud de levantamiento del fuero sindical de ocho dirigentes de Textiles Rionegro por reclamar el salario de los trabajadores; 8) la solicitud de levantamiento del fuero sindical de los miembros de la junta directiva de la empresa Radial Circuito Todelar de Colombia; 9) la persecución, hostigamiento e intimidaciones de que han sido objeto los dirigentes sindicales del Hospital Infantil Universitario «Lorencita Villegas de Santos» por parte de organismos del Estado; 10) la agresión física a la sindicalista Sra. Claudia Fabiola Díaz Riascos por parte del personal de vigilancia del Banco Popular, y 11) la militarización del Hospital Central «Julio Méndez Barreneche». El Comité lamenta que el Gobierno no haya suministrado las observaciones pertinentes. En este contexto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que de inmediato se inicien las investigaciones tendientes a establecer la veracidad de los alegatos y que le comunique sus observaciones, así como que si las investigaciones demuestran tales actos de discriminación o persecución antisindical se tomen las medidas necesarias para que tales actos cesen y se remedien.
  10. 319. En lo que respecta a los alegatos presentados por UNEB relativos a la represión (militarización de las oficinas, requisición del personal, agresiones físicas de los sindicalistas Sr. Carlos Parada y Sra. Nubia Rodríguez e intento de detención de los sindicalistas Ana Julia Becerra y Julio César Benjumea que se encontraban dando información sobre el desarrollo de la negociación) ejercida contra los dirigentes sindicales luego de la presentación de un pliego de peticiones y las amenazas de despido de los trabajadores si se escucha a los dirigentes sindicales o si se hace uso del derecho de asociación en el seno del Citibank, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones. El Comité observa que el derecho de presentar peticiones constituye una actividad legítima de las organizaciones sindicales, y los signatarios de peticiones de naturaleza sindical no deberían ser perjudicados ni sancionados por este tipo de actividades [véase Recopilación, op. cit., párrafo 719]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que inicie investigaciones en relación con estos alegatos y que le comunique sus observaciones al respecto.
  11. 320. En cuanto a los alegatos presentados por la CGTD relativos al despido del presidente de la organización sindical ASEINPEC, Sr. Juan José de la Rosa Grimaldos, así como el despido del presidente, vicepresidente, fiscal, primero, tercero y quinto suplentes y los reemplazantes del vicepresidente y el fiscal de la junta directiva de ASEINPEC – seccional Medellín, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) en relación con el despido del Sr. Juan José de la Rosa Grimaldos se está llevando a cabo una investigación administrativa; y 2) con respecto al despido de dirigentes sindicales de ASEINPEC en Medellín se realizó una investigación administrativa en la que se determinó la falta de competencia para resolver el objeto de la investigación. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que: 1) en base a las observaciones que recabe en el marco de la investigación administrativa en curso, comunique sus observaciones en relación con el despido del Sr. Juan José de la Rosa Grimaldos, presidente de ASEINPEC; y 2) tome las medidas necesarias para que las autoridades competentes inicien de inmediato una investigación en relación con los despidos de dirigentes sindicales de ASEINPEC – seccional Medellín y que comunique sus observaciones al respecto.
    • Injerencia por parte del empleador
  12. 321. En lo que respecta a los alegatos de la UNEB sobre los siguientes actos de injerencia en las actividades sindicales: 1) el intento de impedir las votaciones para determinar si se recurría a la huelga o al tribunal de arbitramento, en el seno del Banco Popular y 2) la imposición de un compromiso obligatorio a los trabajadores en el cual se establece el recurso a un tribunal de arbitramento en vez de la huelga, en el seno del Banco Bancafé, el Comité lamenta que el Gobierno no haya suministrado las observaciones pertinentes. El Comité recuerda que «el artículo 2 del Convenio núm. 98 establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 759] y pide al Gobierno que inicie las investigaciones correspondientes y que le comunique sus observaciones al respecto.
  13. 322. En cuanto a los alegatos sobre el desconocimiento de los derechos de representación de varias organizaciones sindicales en el seno del Banco Santander presentados por la ACEB, el Comité observa que según el Gobierno: i) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Territorial de Antioquia estableció, el 13 de octubre de 1999, que siendo la UNEB la organización mayoritaria (hecho establecido mediante votaciones democráticas por 845 de 1.216 votos), es con ella con quien se debía negociar el pliego de condiciones; ii) la ACEB inició acción ante la justicia penal pero fue desestimada por considerarse que los escrutinios otorgaron la mayoría absoluta a la UNEB y iii) ACEB inició acción de tutela, la cual fue denegada en todas las instancias. El Comité toma nota de estas informaciones.
    • Negociación colectiva
    • Denegación del derecho a la negociación colectiva
  14. 323. En lo que respecta a los alegatos relativos a la negativa a negociar colectivamente en la Administración pública a pesar de la vigencia de la ley núm. 411 de 1997 que aprueba el Convenio núm. 151 de la OIT presentados por SINALMINTRABAJO, SINTRAINFANTIL, SINSPUBLIC, SINTRABENEFICENCIAS y SINTRAFAVIDI, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno a los alegatos de SINALMINTRABAJO, de SINSPUBLIC de SINTRABENEFICENCIAS y de SINTRAFAVIDI según la cual las normas vigentes sobre el derecho de negociación colectiva no incluían a los funcionarios públicos, ya que la ley núm. 411 supeditaba su entrada en vigor a la ratificación del Convenio y que al momento de presentarse la queja no había sido depositada ante la OIT la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154. El Comité observa que si bien algunas categorías de funcionarios públicos ya debían gozar del derecho a la negociación colectiva de acuerdo con el Convenio núm. 98, dicho derecho se ha visto reconocido en forma generalizada para todos los funcionarios públicos a partir de la ratificación del Convenio núm. 154, con fecha 8 de diciembre de 2000. En estas condiciones, recordando que la negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se respete el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos en concordancia con lo dispuesto en el convenio recientemente ratificado.
    • Restricciones relativas al contenido
    • de los convenios colectivos
  15. 324. En lo que respecta a los alegatos presentados por la CGTD, sobre los límites impuestos por el Gobierno al derecho de negociación colectiva por medio de un documento del Gobierno que impide que se pacten aumentos salariales cuando se perciben más de dos salarios mínimos legales, el Comité lamenta que el Gobierno no haya suministrado sus observaciones al respecto. A efectos de poder pronunciarse con todos los elementos de información, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que envíen una copia del documento en cuestión.
  16. 325. En cuanto a los alegatos presentados por ADEM, SINTRADEPARTAMENTO, ADEA, ASDEM, SINTRAEMSDES y SINTRAISS, objetando la ley núm. 549, en virtud de sus limitaciones al derecho de negociación colectiva (1) el artículo 13 exige la autorización de la corporación pública territorial toda vez que una negociación comprometa los recursos de más de una vigencia fiscal y 2) el artículo 14 dispone la obligación del empleador de denunciar las convenciones colectivas de trabajo en lo referente a la seguridad social), el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado las observaciones correspondientes. En lo concerniente al artículo 13, el Comité recuerda que en anteriores ocasiones, al examinar alegatos similares, ha subrayado que «es consciente de que la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la ley de presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 898]. El Comité considera pues que el artículo 13 no viola los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. Respecto del artículo 14, el Comité considera que una disposición legal que obliga al empleador a modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, es contraria a los principios de la negociación colectiva, salvo que lo autoricen tales acuerdos. En este contexto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la disposición objetada, de manera que se respete el derecho de negociación colectiva libre y voluntaria. Asimismo, el Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  17. 326. En lo que respecta a los alegatos presentados por SINTRAQUIBI sobre la negativa de la empresa a otorgar un aumento de salario por el término de tres años, como condición para negociar colectivamente, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado las observaciones pertinentes. El Comité recuerda que «si bien la actitud conciliadora o intransigente adoptada por una de las partes frente a las reivindicaciones de la otra es materia de negociación entre las partes, tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 817].
  18. 327. En cuanto a los alegatos de la UNEB sobre la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el fin de solucionar el conflicto colectivo de trabajo en el seno del Banco Bancafé, dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Comité lamenta que el Gobierno no haya suministrado las observaciones pertinentes. A este respecto, recordando que el recurso al arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo en la negociación colectiva sólo es admisible en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en los casos de conflicto dentro de la función pública, respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, y además teniendo en cuenta que los trabajadores del Banco Bancafé no están incluidos en ninguna de las categorías mencionadas, ni acordaron con la empresa sobre la constitución de un tribunal de arbitramento, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dejar sin efecto el nombramiento del tribunal de arbitramento obligatorio en el seno del Banco Bancafé a efectos de que se respete la voluntad de las partes en lo que concierne a la solución del conflicto colectivo.
    • Incumplimiento de convenio colectivo o laudos arbitrales
  19. 328. En lo que respecta al alegato presentado por la organización querellante ANEBRE sobre el incumplimiento del convenio colectivo vigente (que prevé el establecimiento de un beneficio de carácter extralegal, consistente en una pensión especial en caso de despido sin justa causa de un trabajador con más de 10 años de antigüedad) por parte del Banco de la República, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según la cual la justicia ha desestimado todos los recursos presentados por el ANEBRE en relación con estos alegatos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral afirmó que las partes «acordaron su disfrute (de la pensión) a partir del momento en que el trabajador cumpliera la (edad) establecida en la ley para casos semejantes». El Comité toma nota de que esta decisión, así como la denegación de la tutela incoada por ANEBRE, se encuentran firmes, no siendo susceptibles de ningún otro recurso.
  20. 329. En cuanto a los alegatos presentados por las organizaciones querellantes SINTRACUEDUCTO y ACAV sobre el incumplimiento de los convenios colectivos vigentes por parte de Empresas de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (no pago del aumento pactado, desmantelamiento del Bachillerato «Ramón B. Jímeno», contratación de nuevos empleados que desplazan a los antiguos trabajadores, desconocimiento del Comité del Personal) y American Airlines (no contratación de empleados colombianos, imposición de itinerarios de vuelos, ajuste del sueldo básico y remuneración del trabajo en días domingos y festivos en forma diferente a la pactada), el Comité toma nota de que el Gobierno informa en relación con los alegatos presentados por la organización sindical SINTRACUEDUCTO que las autoridades administrativas iniciaron una investigación el 27 de noviembre de 2000. El Comité lamenta que el Gobierno no haya suministrado sus observaciones en relación con los alegatos presentados por la organización sindical ACAV. El Comité recuerda que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) establece en su apartado III que «todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato», y por ende subraya que «los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes» y que «el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 818 y caso núm. 1919 (España), párrafo 325]. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de la investigación en curso en relación con los alegatos sobre el incumplimiento del convenio colectivo por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y que inicie la investigación correspondiente sobre el incumplimiento del convenio colectivo por parte de la empresa American Airlines, y en caso de que se constate la veracidad de los hechos se asegure del cumplimiento de las cláusulas pactadas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  21. 330. En lo que respecta a los alegatos presentadas por SINTRALCALIS, sobre violación del convenio colectivo por parte de la empresa Alcalis de Colombia Ltda. al haberse despedido a todos los trabajadores que contaban con un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones. El Comité observa sin embargo que, según la información suministrada por el querellante, las autoridades judiciales han considerado el reintegro de los trabajadores como imposible debido a la liquidación de la empresa y han ordenado que en consecuencia se proceda a la indemnización de los trabajadores despedidos. En tal contexto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores de Alcalis de Colombia Alco Ltda. sean indemnizados sin demora y en forma completa, de acuerdo a lo dispuesto por las autoridades judiciales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
    • Violación del derecho a la negociación colectiva
    • por medio de la firma de pactos colectivos
  22. 331. En lo que respecta a los alegatos de CUT, subdirectiva Antioquia sobre la firma de un pacto colectivo con personal no sindicalizado, en violación del convenio colectivo vigente, en el seno de Sofasa-Renault Metalcol S.A., el Comité toma nota con interés de la observación del Gobierno según la cual las partes firmaron un acta de conciliación en sede judicial, que da por finalizado el conflicto (el Gobierno envía copia de dicha acta de conciliación que cubre este asunto como así también el problema de cierto número de despidos ocurridos en 1992). El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno informa que la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia certificó el 19 de octubre de 2000 que a la fecha no existe querella alguna contra la empresa SOFASA S.A.
  23. 332. En cuanto a los alegatos presentado por SINTRATEXTIL, seccional Medellín, sobre la firma de un pacto colectivo que otorga a los no afiliados mayores ventajas que las acordadas a los miembros de la organización sindical, en el seno de Confecciones Leonisa S.A., el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones. El Comité recuerda que al examinar alegatos similares en el marco de una queja presentada contra el Gobierno de Colombia, se subrayó «que deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales» [véase 324.° informe, caso núm. 1973 (Colombia)]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes para que se inicien las investigaciones del caso en el seno de Confecciones Leonisa S.A. y que le comunique sus observaciones al respecto.
    • Despidos y otras medidas antisindicales tomadas
    • en el marco de procesos de reestructuración
  24. 333. En lo que respecta a los alegatos presentados por SINALMINTRABAJO, sobre el incumplimiento de la directiva presidencial núm. 02 del 2 de marzo de 1999 (de consultar con los interesados los procesos de reestructuración), en el marco del proceso de reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Comité toma nota de que el Gobierno en su respuesta no hace referencia al incumplimiento alegado por los querellantes. A este respecto, el Comité recuerda que en ocasiones similares, al examinar alegatos sobre despidos en el marco de procesos de reestructuración, ha subrayado «la importancia de que los gobiernos consulten a las organizaciones sindicales, con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 937]. En estas condiciones, el Comité lamenta que la directiva presidencial núm. 02 del 2 de marzo de 1999 no haya sido aplicada y expresa la firme esperanza de que en el futuro se consulte plenamente a las organizaciones sindicales interesadas en los procesos de reestructuración.
  25. 334. En cuanto a los alegatos presentados por SINALMINTRABAJO sobre el despido del presidente de la subdirectiva Santander Sr. Alvaro Rojas, en el marco del proceso de reestructuración mencionado en el párrafo anterior, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Sr. Alvaro Rojas fue despedido por haberse suprimido el cargo que ocupaba y que se han tomado las medidas correspondientes para que se estudie la posibilidad de incorporarlo en otra entidad. A este respecto, recordando la importancia que otorga al principio de que «en caso de reducción de personal en los programas de reestructuración del Estado, es conveniente dar prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo para garantizar la protección efectiva de tales dirigentes» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 961], el Comité pide al Gobierno que, teniendo en cuenta la condición de presidente de una subdirectiva del Sr. Alvaro Rojas, estudie la posibilidad de que el interesado sea reintegrado.
  26. 335. En lo que concierne a los alegatos presentados por SINTRASMAG sobre el despido de trabajadores y dirigentes sindicales de la Gobernación del Magdalena (600 trabajadores incluidos los dirigentes sindicales), del Servicio Seccional de Salud del Magdalena (350 trabajadores) y del Hospital Central Julio Méndez Barreneche (310 trabajadores incluida la casi totalidad de la junta directiva), así como sobre la interposición de una demanda ante la Dirección Regional de Santa Marta hace más de un año por violación de la convención colectiva por parte del Hospital Julio Méndez Barreneche, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado las observaciones correspondientes. El Comité reitera el principio enunciado en el párrafo anterior, pide al Gobierno que investigue si dicho principio ha sido respetado y que le comunique sus observaciones al respecto.
  27. 336. En lo que respecta a los alegatos sobre discriminación antisindical en los procesos de reestructuración iniciados en el Banco Central Hipotecario (despidos) y en la Gobernación del Magdalena (militarización de las oficinas), presentados por ASTRABAN y SINTRASMAG, el Comité lamenta que el Gobierno no haya suministrado las observaciones correspondientes. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se lleve a cabo una investigación en relación con estos alegatos y que sobre la base de las informaciones recabadas, comunique sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 337. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a la denegatoria de inscripción de los nuevos miembros de la Junta Nacional y Comité Ejecutivo y de la Comisión de Reclamos de UTRADEC, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda a dicha inscripción y que se lo mantenga informado al respecto;
    • b) en cuanto a los alegatos sobre denegación de permisos sindicales en el seno del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E., presentados por el SINSPUBLIC, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que informen si la decisión administrativa que dispuso que la denegatoria de los permisos sindicales no constituía un acto atentatorio del derecho de asociación, ha sido objeto de algún recurso judicial, y en caso afirmativo que se le comunique el contenido de dicha decisión;
    • c) en cuanto a los alegatos sobre denegatoria de permisos sindicales y posterior despido de los dirigentes por haber hecho uso de la licencia sindical en el seno de la Administración de Santa Fe de Bogotá, presentados por el Sindicato de Empleados Públicos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá (SETT), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes para que se inicien las investigaciones correspondientes y si se constata la veracidad de los hechos, que proceda al reintegro inmediato de los dirigentes despedidos;
    • d) en cuanto a los alegatos de violación del derecho de huelga presentados por UNEB (utilización de la fuerza pública, amenazas de despido, detención y agresión a dirigentes sindicales) y SINTRACUEDUCTO (agresiones y detención de dirigentes y afiliados), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas para que de inmediato se inicien las investigaciones correspondientes y sobre la base de las informaciones recabadas, comunique sus observaciones al respecto;
    • e) en cuanto a los alegatos sobre no transferencia al sindicato de las cotizaciones sindicales retenidas por la empresa Textiles Rionegro presentados por SINTRATEXTIL, seccional Medellín, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se inicien las investigaciones correspondientes y si se constata la veracidad de los alegatos, que se asegure que la empresa Textiles Rionegro entregue sin demora a la organización sindical SINTRATEXTIL las cotizaciones sindicales de sus afiliados que han sido retenidas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • f) en cuanto a los alegatos de discriminación antisindical (despidos de dirigentes y afiliados, interdicción de entrar en el lugar de trabajo, el desconocimiento del vínculo laboral entre los empleados y la empresa) en el seno de Cervecería Unión, presentados por SINTRACOAN, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado final de la investigación iniciada;
    • g) en lo que respecta a los alegatos presentados por CGTD, SINTRATEXTIL, seccional Sabaneta, CGTD seccional Antioquia, SINTRATEXTIL, seccional Medellín, SINTRAFAVIDI y SINTRAINFANTIL, relativos a los siguientes actos antisindicales: 1) el despido de las dirigentes sindicales de SINTRAYOPAL (Sras. Sandra Patricia Russi, María Librada García); 2) el despido de la dirigente sindical de la Alcaldía de Arauca (Sra. Gladys Padilla); 3) el despido de dirigentes (nueve) y afiliados de Quintex S.A.; 4) el despido de dirigentes y afiliados del Municipio de Puerto Berrío (57 afiliados, incluidos los miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Puerto Berrío y 32 afiliados de la Asociación de empleados del Municipio de Puerto Berrío); 5) el despido de 34 trabajadores de Textiles Rionegro que reclamaron pacífica y legalmente por sus salarios; 6) el despido y la negativa de reintegro de las dirigentes sindicales Sras. Lucy Jannet Sánchez Robles y Ana Elba Quiroz de Martín del FAVIDI, en razón de no haberse agotado la instancia administrativa previa, 7) la solicitud de levantamiento del fuero sindical de ocho dirigentes de Textiles Rionegro por reclamar el salario de los trabajadores; 8) la solicitud de levantamiento del fuero sindical de los miembros de la junta directiva de la empresa Radial Circuito Todelar de Colombia; 9) la persecución, hostigamiento e intimidaciones de que han sido objeto los dirigentes sindicales del Hospital Infantil Universitario «Lorencita Villegas de Santos» por parte de organismos del Estado; 10) la agresión física a la sindicalista Sra. Claudia Fabiola Díaz Riascos por parte del personal de vigilancia del Banco Popular, y 11) la militarización del Hospital Central «Julio Méndez Barreneche». El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que de inmediato se inicien las investigaciones tendientes a establecer la veracidad de los alegatos y que le comunique sus observaciones al respecto; así como que si las investigaciones demuestran tales actos de discriminación o persecución antisindical se tomen las medidas necesarias para que tales actos cesen y se remedien;
    • h) el Comité pide al Gobierno que: 1) en base a las observaciones que recabe en el marco de la investigación administrativa en curso, comunique sus observaciones en relación con el despido del Sr. Juan José de la Rosa Grimaldos, presidente de ASEINDCE; y 2) tome las medidas necesarias para que las autoridades competentes inicien de inmediato una investigación en relación con los despidos de dirigentes sindicales de ASEINPEC – seccional Medellín y que comunique sus observaciones al respecto;
    • i) en cuanto a los alegatos relativos a la represión ejercida contra los dirigentes sindicales luego de la presentación de un pliego de peticiones en el seno del Citibank, presentados por UNEB, el Comité pide al Gobierno que inicie las investigaciones en relación con estos alegatos y que le comunique sus observaciones al respecto;
    • j) en lo que respecta a los alegatos de la UNEB sobre los siguientes actos de injerencia: 1) el intento de impedir las votaciones para determinar si se recurría a la huelga o al tribunal de arbitramento, en el seno del Banco Popular y 2) la imposición de un compromiso obligatorio a los trabajadores en el cual se establece el recurso a un tribunal de arbitramento en vez de la huelga, en el seno del Banco Bancafé, el Comité pide al Gobierno que inicie las investigaciones correspondientes y que le comunique sus observaciones al respecto;
    • k) en cuanto a los alegatos sobre la denegatoria del derecho de negociación colectiva en el seno de la administración pública, presentados por SINALMINTRABAJO, SINTRAINFANTIL, SINSPUBLIC, SINTRABENEFICENCIAS y SINTRAFAVIDI, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se respete dicho derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos en concordancia con lo dispuesto por los Convenios núms. 151 y 154, recientemente ratificados;
    • l) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante CGTD que envíen una copia del documento que — según la CGTD — impediría que se pacten aumentos salariales cuando se perciben más de dos salarios mínimos legales;
    • m) en cuanto al artículo 14 de la ley núm. 549, que obliga al empleador a modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogarlo respetándose el derecho de negociación colectiva libre y voluntaria. Asimismo, el Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • n) en lo que respecta al nombramiento del tribunal de arbitramento obligatorio en el seno del Banco Bancafé, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dejarlo sin efecto a fin de que se respete la voluntad de las partes en lo que concierne a la solución del conflicto colectivo;
    • o) en cuanto a los alegatos sobre el incumplimiento del convenio colectivo por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (no pago del aumento pactado, desmantelamiento del Bachillerato «Ramón B. Jímeno», contratación de nuevos empleados que desplazan a los antiguos trabajadores, desconocimiento del comité del personal) y de American Airlines (no contratación de empleados colombianos, imposición de itinerarios de vuelos, ajuste del sueldo básico y remuneración del trabajo en días domingos y festivos en forma diferente a la pactada), presentados por SINTRACUEDUCTO y ACAV, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de la investigación en curso relacionada con los alegatos presentados por la organización sindical SINTRACUEDUCTO y que inicie las investigaciones correspondientes en relación con los alegatos presentados por la ACAV, y en caso de que se constate la veracidad de los alegatos se asegure del cumplimiento de las cláusulas pactadas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • p) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores de Alcalis de Colombia, Alco Ltda., despedidos de conformidad a las decisiones judiciales que declararon el reintegro como imposible, sean indemnizados sin demora y en forma completa, de acuerdo a lo dispuesto por las autoridades judiciales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • q) en cuanto a los alegatos presentados por SINTRATEXTIL – seccional Medellín, relativos a la firma de un pacto colectivo en la empresa Confecciones Leonisa S.A. que otorga a los no afiliados mayores ventajas que las acordadas a los miembros de la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes para que se inicien investigaciones al respecto y que le comunique sus observaciones;
    • r) en relación con el incumplimiento de la directiva presidencial núm. 02 del 2 de marzo de 1999 de consultar a las organizaciones sindicales durante el proceso de reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Comité expresa la firme esperanza de que en el futuro se consulte plenamente a las organizaciones sindicales interesadas en los procesos de reestructuración;
    • s) el Comité pide al Gobierno que teniendo en cuenta la condición de presidente de una subdirectiva sindical del Sr. Alvaro Rojas, estudie la posibilidad de que el interesado, despedido en el marco del proceso de reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea reintegrado;
    • t) en lo que respecta a los alegatos presentados por el SINTRASMAG relativos al despido de dirigentes sindicales de la Gobernación del Magdalena, del Servicio Seccional de Salud del Magdalena y del Hospital Central Julio Méndez Barreneche, en el marco de un proceso de reestructuración, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se investigue si se ha dado prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo y que le comunique sus observaciones al respecto, y
    • u) en cuanto a los alegatos sobre discriminación antisindical en los procesos de reestructuración presentados por ASTRABAN y SINTRASMAG, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes para que se lleve a cabo una investigación y que, sobre la base de las informaciones recabadas, comunique sus observaciones al respecto.
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