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- 525. La queja de la Organización Sindical Regional de Volyn del Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones" figura en comunicaciones de 2 y 22 de febrero, de 25 de mayo y 9 de septiembre de 2000. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 5 de junio y 28 de julio de 2000.
- 526. Ucrania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante - Alegatos relativos a la legislación
- 527 La Organización Sindical Regional de Volyn del Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones" explica en primer lugar que el 8 de abril de 1999 el Consejo Supremo de Ucrania adoptó la ley sobre los sindicatos, sus derechos y salvaguarda de sus actividades (en lo sucesivo denominada la "ley"), que entró en vigor el 6 de octubre de 1999. La organización querellante alega que los artículos 11 y 16 de dicha ley vulneran el artículo 2 del Convenio núm. 87. De manera más específica, la organización querellante explica que las disposiciones del artículo 11, por el que se regulan las condiciones que debe reunir un sindicato para tener la consideración de local, regional o nacional -- en su virtud, para ser un sindicato de ámbito regional o nacional, debe reunir a más de la mitad de los trabajadores de una rama de actividad en particular, o disponer de unidades organizativas en la mayoría de los territorios administrativos de Ucrania -- violan el principio constitucional de igualdad para todos los sindicatos. Según la organización querellante, este artículo crea condiciones desiguales para los sindicatos de Ucrania y únicamente refuerza los derechos de monopolio de la Federación de Sindicatos de Ucrania, sucesora de los sindicatos comunistas.
- 528 En lo que respecta a las disposiciones del artículo 16, a cuyo tenor todo sindicato deberá tener personalidad jurídica, la cual obtendrá mediante su registro, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 11, la organización querellante considera que el hecho de que un sindicato necesite obtener su registro ante las autoridades estatales para tener personalidad jurídica da lugar a una injerencia del Estado en la constitución de un sindicato.
- Alegatos relativos a los hechos
- 529 En segundo lugar, la organización querellante explica que, de conformidad con el artículo 36 (3) de la Constitución de Ucrania, en el segundo semestre de 1999 se constituyó un sindicato afiliado al Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones" en la empresa Volynoblenergo. El 27 de enero de 2000, el sindicato de Volynoblenergo informó a la dirección de la constitución del nuevo sindicato y del inicio de negociaciones colectivas sobre una serie de cuestiones relacionadas con los derechos socioeconómicos de los trabajadores. El 22 de febrero de 2000, el sindicato recién constituido recibió una notificación escrita de la dirección por la que ésta le hacía saber que no se examinaría el reconocimiento de la personalidad jurídica del sindicato y que se pediría al Ministerio de Justicia que confirmase el reconocimiento jurídico del Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones". Además, se solicitaría a la fiscalía que entablase una acción contra los dirigentes sindicales por llevar a cabo actividades sindicales cuando el sindicato carecía de personalidad jurídica.
- 530 La organización querellante explica que se produjo una situación parecida en la empresa Lutsk Bearing Plant, ya que el sindicato de dicha empresa no ha sido legalizado de conformidad con el artículo 16 de la ley sobre los sindicatos y se ha incoado una acción judicial contra los dirigentes y activistas de ese sindicato.
- 531 Tras ser denegado el reconocimiento de los sindicatos de la empresa Volynoblenergo y de la empresa Lutsk Bearing Plant, la organización querellante alega que los miembros de estos sindicatos comenzaron a sufrir actos muy graves de discriminación antisindical, a saber, la represión y persecución de los sindicalistas y dirigentes sindicales, y la inobservancia de la legislación por los empleadores y los representantes de las autoridades. Más en particular, en lo que respecta a la situación del sindicato de la empresa Volynoblenergo, la organización querellante explica que el dirigente del mismo, el Sr. Jura, fue avisado en abril de 2000 de que se rescindía su contrato a causa de sus actividades sindicales. El sindicato está trabajando actualmente en la ilegalidad, lo que es punible de conformidad con la legislación ucraniana. Algunos de los afiliados que no pudieron aguantar la presión psicológica abandonaron el sindicato. Además, la organización querellante alega que las autoridades públicas ordenaron a la policía que utilizara medidas represivas contra los dirigentes sindicales y entablaron un proceso judicial contra ellos. En lo que respecta a la situación de la empresa Lutsk Bearing Plant, la organización querellante asegura que desde principios de abril de 2000 los empleadores han dado instrucciones a los guardias de seguridad para que impidan la entrada del dirigente del sindicato, Sr. Vdovichenko, en los locales de la empresa. Al mismo tiempo, los empleadores, con el apoyo activo de las autoridades, han constituido un comité antisindical. Por último, la organización querellante alega que un convenio colectivo para 1999-2000 elaborado por los empleadores fue adoptado sin consultar al sindicato, y que 223 trabajadores fueron despedidos a finales de 1999 sin que éste fuera informado.
- 532 En una comunicación reciente, fechada el 9 de septiembre de 2000, la organización querellante alega que se ha levantado una nueva ola de represión contra los dirigentes, activistas y miembros del Sindicato Libre de Volyn. Esta represión se materializó particularmente en ataques contra el Sr. V. Chupikov, dirigente del Sindicato Libre en la Empresa Voltex, en el despido del Sr. Shavernev, activista sindical en la empresa Lutsk Bearing Plant, y en la renovada negativa a dejar entrar al dirigente de este Sindicato, Sr. Vdovichenko, en los locales de la empresa.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - Alegatos relativos a la legislación
- 533 El Gobierno, en su comunicación de fecha 5 de junio de 2000, indica que de conformidad con la Constitución ucraniana únicamente el Tribunal Constitucional de Ucrania es competente para resolver cuestiones relacionadas con la constitucionalidad de las leyes. Por lo tanto, el Gobierno indica que la cuestión de si debe enmendarse o completarse la ley sobre los sindicatos únicamente puede ser resuelta por decisión del Tribunal Constitucional de Ucrania. En ese sentido, el Tribunal está examinando en la actualidad un recurso presentado por un grupo parlamentario de Ucrania sobre la constitucionalidad de los artículos 8, 11 y 16 de la ley. El Tribunal todavía no se ha pronunciado al respecto.
- Alegatos relativos a los hechos
- 534 En lo referente a la situación del sindicato de la empresa Volynoblenergo, el Gobierno indica que las quejas de ese sindicato fueron examinadas en diversas ocasiones por el servicio principal de inspección estatal del trabajo del Ministerio y por el servicio de inspección del trabajo de la región de Volyn. Como resultado de las comprobaciones realizadas, se elaboró un registro de las violaciones, que se envió a la dirección de la empresa con instrucciones para que pusiera fin a las violaciones. Estas tenían que ver, en especial, con la remuneración, el pago de los atrasos salariales, las condiciones de trabajo, las reducciones del personal y la conclusión del convenio colectivo. El servicio principal de inspección estatal del trabajo informó por escrito al presidente del sindicato de que el empleador había tomado medidas para eliminar las violaciones de todos los puntos mencionados en las instrucciones del servicio de inspección.
- 535 En relación con la situación del sindicato de la empresa Lutsk Bearing Plant, el Gobierno indica que, de conformidad con la información proporcionada por el servicio de inspección del trabajo de la región de Volyn, las cuestiones que figuran en la queja fueron examinadas por la empresa en diversas ocasiones. Según el Gobierno, previa verificación, la elaboración del convenio colectivo para 1999-2000 se realizó con la participación directa del sindicato. Además, no se consideraba que se hubiera incurrido en violación alguna cuando se despidió a 223 trabajadores sin consultar al sindicato. Previa verificación, se comprobó que el despido de estos trabajadores por motivos de reducción del personal se había producido de conformidad con la legislación laboral ucraniana.
- 536 Por último, el Gobierno indica que se explicó a la organización querellante que las actividades de los sindicatos en las empresas están regidas por la ley sobre los sindicatos y que los empleadores pueden demandar a estos últimos por incumplimiento de las disposiciones de esta ley. El Gobierno indica también que según el Ministerio de Justicia, con fecha 25 de julio de 2000, el Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones" no había sido registrado.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 537. El Comité observa que este caso se refiere a dos alegatos, a saber, los alegatos relativos a la legislación, referentes a ciertas disposiciones de la ley sobre los sindicatos, sus derechos y salvaguarda de sus actividades, y los alegatos relativos a los hechos relacionados con la negativa a reconocer la personalidad jurídica de sindicatos, así como el acoso y la intimidación de sindicalistas.
- 538. En relación con los alegatos relativos a la legislación, el Comité recuerda que ya examinó alegatos similares en el contexto del caso núm. 2038 (véase 318.o informe, párrafos 517 a 533). En ese caso, referente al cumplimiento de los principios de la libertad sindical de los artículos 11 y 16 de la ley sobre los sindicatos, el Comité había formulado la recomendación siguiente:
- a) estimando que los artículos 11 y 16 de la ley sobre los sindicatos, sus derechos y salvaguarda de sus actividades infringen las disposiciones del Convenio núm. 87 y que deberían celebrarse nuevas consultas con todos los sindicatos, incluida la organización querellante, a fin de eliminar las deficiencias de dicha ley, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para poner en plena conformidad los artículos 11 y 16 de la ley con las disposiciones del mencionado Convenio y que le mantenga informado al respecto.
- 539. En una comunicación reciente, fechada el 30 de octubre de 2000, el Comité tuvo conocimiento de la decisión del Tribunal Constitucional de Ucrania, publicada el 24 de octubre de 2000, por la que dicho Tribunal declaró inconstitucionales algunas disposiciones de los artículos 8, 11 y 16 de la ley sobre los sindicatos, sus derechos y salvaguarda de sus actividades. En estas circunstancias, al tiempo que expresa la firme esperanza de que el Gobierno dará efecto a la decisión del Tribunal, el Comité, no tiene intención de examinar de nuevo este aspecto del caso y quiere recordar únicamente la recomendación que formuló en el contexto del caso núm. 2038.
- 540. En lo relativo a los demás alegatos, el Comité observa en primer lugar que los sindicatos activos en la empresa Volynoblenergo y en la empresa Lutsk Bearing Plant todavía no han adquirido personalidad jurídica, ya que el Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones" todavía no ha sido registrado. El Gobierno no niega este hecho. Según la organización querellante, esta falta de reconocimiento ha provocado numerosos actos de discriminación antisindical, incluida la presentación de una demanda judicial contra los dirigentes sindicales. En ese sentido, el Comité recuerda que el artículo 7 del Convenio núm. 87 prevé que: "la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y de este Convenio". Por lo tanto, una legislación es compatible con los términos del Convenio si confiere automáticamente personalidad jurídica a la organización en cuestión en el momento de su constitución, ya sea sin cumplir ninguna formalidad o siguiendo un procedimiento de registro. Si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 248). En el presente caso, el Gobierno no ha indicado claramente por qué no se ha registrado todavía al Sindicato Panucraniano "Capital y Regiones". Por lo tanto, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que, una vez cumplidas las formalidades de registro, los sindicatos de las empresas Volynoblenergo y Lutsk Bearing Plant obtengan el reconocimiento jurídico y puedan ejercer sus actividades libremente.
- 541. Respecto a los alegatos de discriminación antisindical, a saber, el acoso, la intimidación y la incoación de una acción judicial contra los dirigentes sindicales y los sindicalistas por realizar actividades sindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno reconoce que el servicio principal de inspección estatal del trabajo señaló ciertas violaciones, pero que la dirección había adoptado medidas para eliminar las violaciones en cuestión. No obstante, según la organización querellante, al líder del sindicato de la empresa Lutsk Bearing Plant se le sigue impidiendo la entrada en los locales de la empresa. Además, los líderes sindicales de las empresas Volynoblenergo y Lutsk Bearing Plant se enfrentan aún hoy en día a una demanda judicial por llevar a cabo sus actividades sindicales. En ese sentido, el Comité recuerda que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 74). El Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información alguna sobre estos alegatos y solicita le transmita sus observaciones sobre este aspecto del caso sin demora. También pide al Gobierno que le transmita sus observaciones acerca de los nuevos alegatos presentados por la organización querellante en su última comunicación.
- 542. El Comité señala el aspecto legislativo de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 543. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) estimando que los artículos 11 y 16 de la ley sobre los sindicatos, sus derechos y salvaguarda de sus actividades infringen las disposiciones del Convenio núm. 87 y tomando nota de la reciente decisión del Tribunal Constitucional de Ucrania relativa a la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de dicha ley, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para poner en plena conformidad los artículos 11 y 16 de dicha ley con las disposiciones del mencionado Convenio y que le mantenga informado al respecto;
- b) el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, una vez se hayan cumplido las formalidades de registro, los sindicatos de las empresas Volynoblenergo y Lutsk Bearing Plant adquieran el reconocimiento jurídico y puedan ejercer sus actividades libremente;
- c) el Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información alguna sobre los alegatos de acoso, intimidación e incoación de una acción judicial contra los dirigentes de los sindicatos de las empresas Volynoblenergo y Lutsk Bearing Plant, y solicita le transmita sus observaciones sobre este aspecto del caso sin demora. También pide al Gobierno que transmita sus observaciones acerca de los nuevos alegatos presentados por la organización querellante en su última comunicación, y
- d) el Comité señala el aspecto legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.