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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 109. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité examinó este caso, relativo a la denegación de inscripción de una reforma estatutaria del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Mexicana (SPTICRM) tendiente a poder operar en todo establecimiento o rama de la construcción que se dedique a las instalaciones de gas, gasoductos, eléctricas y de electricidad. En aquella ocasión, el Comité tomó nota de que el Gobierno indicó que las autoridades administrativas otorgaron la toma de nota de los estatutos el 14 de agosto de 2002 y que el sindicato querellante objetó ciertos aspectos de una decisión posterior de la autoridad administrativa sobre este asunto; concretamente cuando exige que el objetivo del sindicato se limite al ámbito federal. Además, el Comité tomó nota de que el Gobierno precisó que el sindicato en cuestión tiene registro y ámbito federal y que la industria de la construcción en términos generales es competencia de las autoridades locales salvo cuando se trate de trabajos en zonas federales. En ese contexto, el Comité invitó a la organización querellante que si lo estima oportuno dé precisiones sobre los aspectos de la decisión de las autoridades administrativas que critica, a la luz de las últimas informaciones del Gobierno [véase 329.º informe, párrafos 80 a 85].
- 110. Por comunicación de 6 de enero de 2003, la organización querellante manifiesta que en agosto de 2002 la Subsecretaría del Trabajo ordenó a la Oficina de Registro de Asociaciones, tomara nota de las reformas estatutarias acordadas, y la Oficina de Registro de Asociaciones dictó un acuerdo en el que aparentemente da cumplimiento a lo ordenado. Sin embargo, en el acuerdo dictado por la Oficina de Registro de Asociaciones se agregó que:
- ... para el efecto de que esta dirección pueda rubricar en todas y cada una de sus partes el estatuto reformado y con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de los interesados, es necesario que exhiban ante esta autoridad, una copia del Estatuto en comento, debiendo mencionar en el artículo 8 estatutario la leyenda de que el objetivo del sindicato, será correspondiente a la construcción de obras de industria o empresas de competencia federal o que se realicen en zonas federales, o bajo concesión federal, por tratarse de un sindicato que tiene un registro otorgado por autoridad federal.
- La organización querellante alega que el acuerdo dictado por la Dirección General de Registro de Asociaciones carece de fundamento legal, ya que impone al sindicato condiciones que no se encuentra en posibilidad de cumplir, en virtud de que el texto que se pretende se adicione al estatuto reformado, no ha sido autorizado ni aprobado por los miembros del sindicato, siendo ilegítimo que las autoridades pretendan imponer su criterio en los estatutos de las organizaciones sindicales de los trabajadores. El acuerdo dictado establece un candado con el único objeto de nulificar la ejecutoria del amparo judicial que fue concedido, al pretender imponer reformas y objetivos que nunca han sido aprobados, constituyendo una violación a la libertad de asociación de los trabajadores miembros del sindicato y su derecho a redactar o reformar los estatutos de sus organizaciones.
- 111. En su comunicación de 26 de mayo de 2003, el Gobierno resume sus declaraciones anteriores y manifiesta que el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción interpreta de manera inexacta la legislación nacional, en virtud de que el requerimiento efectuado por la Dirección General de Registro de Asociaciones al Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción, de proporcionar un ejemplar de los estatutos que estipule en su artículo 8 que su objeto es la construcción de obras dentro de zonas federales, con industrias o empresas de competencia federal, o que funcionen por concesión federal, obedece a que en México la aplicación de las normas de trabajo se lleva a cabo en dos niveles, federal y local, de conformidad con la distribución de competencias prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 527 de la ley federal del trabajo. El Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción debe especificar que su objeto es la construcción de obras dentro de las zonas federales, con industrias o empresas de competencia federal, o que funcionen por concesión federal, a efecto de acreditar que se encuentra bajo la jurisdicción de las autoridades laborales de competencia federal, a fin de salvaguardar el pacto federal consagrado en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
- 112. El Gobierno subraya que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la sentencia dictada el 6 de junio de 2002, resolvió que se deje sin efecto la resolución administrativa reclamada y en su lugar, la Subsecretaría del Trabajo emita otra, en la que con libertad de jurisdicción analice la procedencia o no de las reformas estatutarias propuestas y con autonomía plena, resuelva fundada y motivadamente lo que en derecho proceda, sin apoyar su determinación en los dispuesto por el artículo 360 de la ley federal del trabajo por no ser aplicable a las modificaciones estatutarias. De lo anterior se desprende que la autoridad de amparo únicamente resolvió que se dejara sin efectos la resolución dictada por la Dirección General de Registro de Asociaciones de fecha 19 de octubre de 2002, y que se dictara otra resolución que no estuviera fundamentada en el artículo 360 de la ley federal del trabajo. Dicha ejecutoria fue acatada plenamente por la Dirección General de Registro de Asociaciones, dando cumplimiento a la misma a través de su resolución dictada el 14 de agosto de 2002.
- 113. El Gobierno concluye que las autoridades laborales han ajustado sus actuaciones conforme a derecho y han llevado a efecto las resoluciones emitidas por los tribunales. Además, en ningún momento han transgredido lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 7 del Convenio núm. 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, puesto que en definitiva la organización aludida tiene el absoluto reconocimiento de su derecho de sindicación por parte de las autoridades laborales, ya que se creó sin autorización previa de autoridad alguna, el funcionamiento de su organización se lleva a cabo con absoluta libertad, y se encuentra reconocida su personalidad jurídica. Asimismo, tanto el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción como las autoridades laborales han hecho valer las acciones y recursos que han considerado pertinentes y que el mismo orden jurídico prevé.
- 114. El Comité toma nota de estas informaciones. A este respecto, el Comité considera que corresponde a las organizaciones sindicales decidir el ámbito en el que desean ejercer sus actividades sea a nivel del distrito federal, sea a nivel de uno o más Estados o todo ello a la vez. El Comité recuerda una vez más que «el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberían respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 275 y 333]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se registre de manera definitiva la reforma de los estatutos del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción, tal como lo han decidido sus afiliados.