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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 74. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2003 [véase 330.º informe, párrafos 56 a 58]. En aquella ocasión, el Comité pidió al Gobierno que en el marco del alegato relativo a los despidos de 22 trabajadores en la empresa Inca Metal S.A. en 1999, en el caso de que la empresa previera nuevas contrataciones recomendara a la empresa que se esfuerce por contratar al mayor número de los 22 trabajadores despedidos por motivos económicos y de reestructuración.
- 75. En comunicaciones de fechas 1.º de marzo y 6 de junio de 2005 la Central Unitaria de Trabajadores, subdirectiva Antioquia y en comunicaciones de 31 de agosto de 2005 y 17 de marzo de 2006, el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico (SINTRAMETAL), señalan que la empresa ha procedido a contratar trabajadores temporales sin tener en cuenta a los 22 trabajadores despedidos. Por ese motivo la organización sindical instauró una acción de tutela, la cual fue rechazada tanto por el Tribunal Superior de Medellín como por la Corte Suprema de Justicia. SINTRAMETAL añade que la empresa impuso un pacto colectivo para el período 2001-2003 a los trabajadores no sindicalizados y que varios trabajadores fueron despedidos por no acogerse al mismo. Al mismo tiempo se negoció una convención colectiva para el período de enero de 2000 a mayo de 2002, cuyo cumplimiento se vio obstaculizado por la existencia previa del pacto. La organización sindical señala que el 1.º de octubre de 2004 la empresa fue sancionada por el Ministerio de la Protección Social por incumplimiento de la convención.
- 76. En cuanto al alegato relativo al despido colectivo de 22 trabajadores en el marco del proceso de reestructuración llevado a cabo en 1999 en la empresa Inca Metal y la posterior contratación de personal temporal sin tener en cuenta a los trabajadores despedidos colectivamente, de conformidad con lo sugerido por el Comité, el Gobierno, en sus comunicaciones de 4 de mayo de 2005 y 3 de febrero de 2006 reitera las circunstancias que llevaron al despido colectivo en 1999. El Gobierno señala, en cuanto a la contratación posterior con empresas que proveen empleados temporales, que de acuerdo con la Constitución Política, los empresarios gozan de libertad económica, y en ese marco los empresarios pueden realizar ese tipo de contratos temporales. El Comité toma nota de estas informaciones y si bien reconoce la libertad contractual de la empresa, lamenta profundamente que ésta no haya tenido en cuenta en las nuevas contrataciones a ninguno de los 22 trabajadores despedidos, tal como había sugerido en el examen anterior del caso.
- 77. En lo que respecta a la imposición de un pacto colectivo, el Gobierno señala que la legislación interna permite que en la empresa coexistan pacto y convención colectiva y citan una decisión de la Corte Constitucional que manifiesta en un párrafo que «el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo». No obstante, esta regla general tiene su excepción en el artículo 70 de la ley núm. 50 de 1990, que dice que «cuando el sindicato o sindicatos agrupen a más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes». El Comité toma nota de esta información y de la sanción impuesta a la empresa en 2004 por incumplimiento de la convención colectiva. El Comité pide al Gobierno que garantice que el recurso a los pactos colectivos no implique menoscabar el derecho de negociación colectiva de la organización sindical.