Display in: English - French
- 193. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Empleados y Obreros de la Administración Pública Provincial y Municipal de Salta (SEOAP) de diciembre de 2001.
- 194. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 15 de enero de 2003.
- 195. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 196. En su comunicación de diciembre de 2001 el Sindicato de Empleados y Obreros de la Administración Pública Provincial y Municipal de Salta (SEOAP) alega que las autoridades correspondientes del Ministerio de Trabajo se negaron a otorgar la inscripción gremial, solicitada desde mayo de 2000, a esta organización sindical.
- 197. Según la organización querellante, para no otorgar la inscripción mencionada se habrían efectuado cuestionamientos y observaciones que violan lo dispuesto en el Convenio núm. 87 a través de una resolución administrativa de octubre de 2000 solicitando el cumplimiento de ciertos requisitos (la aclaración de que el estatuto presentado sea el texto aprobado por la asamblea; la aclaración en cuanto a los miembros de la comisión directiva; y la acreditación de la relación de dependencia de los trabajadores que se afilian) y otra resolución de 20 de septiembre de 2001 solicitando el cumplimiento de dos de los requisitos solicitados anteriormente y de nuevos requisitos relacionados con el estatuto del sindicato (entre otros, la eliminación de abreviaturas que pueden dar lugar a confusiones en el nombre de la organización; la modificación de las disposiciones relativas al rechazo de la afiliación a la organización, la expulsión de un afiliado o su renuncia; la falta de precisión sobre la cantidad de miembros integrantes del consejo directivo provincial; la necesidad de que la junta directiva sea elegida por asamblea o congreso extraordinario; la necesidad de que las medidas de acción directa se reglamenten conforme a la legislación; y la necesidad de que la disolución del sindicato no se produzca mientras exista un número determinado de afiliados).
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 198. En su comunicación de 15 de enero de 2003, el Gobierno informa que el Sindicato de Empleados y Obreros de la Administración Pública Provincial y Municipal de Salta (SEOAP) inició oportunamente los trámites ante el Ministerio de Trabajo, solicitando la inscripción gremial del sindicato de referencia; en las actuaciones labradas con tal motivo, la autoridad de aplicación solicitó a la organización querellante el cumplimiento de requisitos formales y de fondo exigidos por la ley núm. 23551 y su decreto reglamentario núm. 467/88 y normas complementarias, para proceder a la mencionada inscripción. La organización querellante, hasta el día de la fecha, no ha cumplimentado lo solicitado en el expediente, motivo por el cual el trámite de inscripción no ha sido concluido por causas ajenas al Ministerio de Trabajo y únicamente imputables a la entidad requirente.
- 199. Añade el Gobierno que en ninguna oportunidad la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha observado la ley núm. 23551, en lo que respecta a su artículo 21 y concordantes respecto de los recaudos mínimos que debe guardar la solicitud de inscripción gremial. Se concluye entonces que las formalidades prescriptas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y empleadores son compatibles con las disposiciones del Convenio núm. 87, y en el caso específico de Argentina no se encuentran en contradicción alguna con las garantías previstas en esa norma internacional.
- 200. El Gobierno declara que los requisitos solicitados por la ley núm. 23551 para la inscripción gremial, que no fueron cumplimentados por el sindicato querellante, no están en contradicción con los principios de la libertad sindical, y como se mencionó anteriormente, nunca han sido observados por los órganos de control de la OIT. Indica que los cuestionamientos objetados por la organización querellante fueron los siguientes: 1) el acta constitutiva de la entidad sindical y el acta de asamblea por la que se habría aprobado el texto de estatuto de la asociación sindical no reúnen los requisitos establecidos por el artículo 27 del reglamento de procedimientos administrativos; 2) del texto del acta de asamblea por la que se habría aprobado el texto de estatuto, no surge cuál es el texto efectivamente aprobado por dicha asamblea, y 3) 16 artículos del estatuto presentado contradicen lo establecido por la ley núm. 23551 y su decreto reglamentario y normas complementarias en cuanto a los recaudos mínimos que deben cumplir los estatutos de las asociaciones sindicales.
- 201. Informa el Gobierno que hasta la fecha, el Sindicato de Empleados y Obreros de la Administración Pública Provincial y Municipal de Salta (SEOAP) no ha cumplido con dichas observaciones, a pesar de que el citado dictamen le fue notificado personalmente a su secretario general el 2 de noviembre de 2001, quien en ese acto manifestó que la entidad daría cumplimiento al mismo. Por último, el Gobierno informa que, en atención al principio de libertad sindical, en la medida que el sindicato querellante cumpla con los requisitos mínimos establecidos por la ley núm. 23551 y su decreto reglamentario núm. 467/88 para obtener la inscripción gremial, la autoridad administrativa procederá en tal sentido.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 202. El Comité observa que el Sindicato de Empleados y Obreros de la Administración Pública Provincial y Municipal de Salta (SEOAP) alega que las autoridades correspondientes del Ministerio de Trabajo se negaron a otorgar la inscripción gremial, desde mayo de 2000, a esta organización sindical. Según la organización querellante, para no otorgar la inscripción mencionada se habrían efectuado cuestionamientos y observaciones que violan lo dispuesto en el Convenio núm. 87. (Las observaciones se refieren a la aclaración de que el estatuto presentado sea el texto aprobado por la asamblea; la aclaración en cuanto a los miembros de la comisión directiva; y la acreditación de la relación de dependencia de los trabajadores que se afilian, así como a varios artículos del estatuto del sindicato, sobre la eliminación de abreviaturas que pueden dar lugar a confusiones en el nombre de la organización; la modificación de las disposiciones relativas al rechazo de la afiliación a la organización, la expulsión de un afiliado o su renuncia; la falta de precisión sobre la cantidad de miembros integrantes del consejo directivo provincial; la necesidad de que la junta directiva sea elegida por asamblea o congreso extraordinario; la necesidad de que las medidas de acción directa se reglamenten conforme a la legislación; y la necesidad de que la disolución del sindicato no se produzca mientras exista un número determinado de afiliados.)
- 203. El Comité observa que el Gobierno manifiesta en su respuesta que: 1) la autoridad de aplicación solicitó a la organización querellante el cumplimiento de requisitos legales exigidos por la ley núm. 23551 y su decreto reglamentario núm. 467/88 y normas complementarias para proceder a la inscripción; 2) en ninguna oportunidad la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones u otros órganos de control de la OIT han objetado los recaudos mínimos que debe guardar la solicitud de inscripción estipulados en la normativa vigente, que en consecuencia se consideran compatibles con las disposiciones del Convenio núm. 87; 3) hasta ahora el SEOAP no ha cumplido con las observaciones formuladas por la autoridad administrativa (de fecha 20 de septiembre de 2001) que le fueron notificadas el 2 de noviembre de 2001; y 4) de manera general los cuestionamientos realizados a la solicitud de inscripción se refieren a problemas con el acta constitutiva de la organización sindical y el acta de asamblea por la que se aprobó el estatuto y a la contradicción existente entre varios artículos del estatuto del SEOAP con la ley de asociaciones sindicales y la normativa complementaria.
- 204. A este respecto, el Comité considera que los requisitos solicitados a la organización querellante por la autoridad administrativa para proceder a su inscripción gremial no parecen plantear problemas de compatibilidad con los principios de la libertad sindical. Sin embargo, el Comité lamenta que el procedimiento de inscripción seguido en este caso se haya extendido por tanto tiempo, en parte porque la organización querellante no cumplió con las observaciones realizadas por la autoridad administrativa y en parte también por retrasos administrativos.
- 205. No obstante, el Comité toma nota de la voluntad de respetar los principios de la libertad sindical y proceder a realizar la inscripción gremial del SEOAP, en la medida que la organización querellante cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la ley núm. 23551 y su decreto reglamentario. En estas condiciones, el Comité invita a la organización querellante a que dé cumplimiento a los requisitos legales señalados por la autoridad administrativa y expresa la esperanza de que, tal como lo afirma el Gobierno, una vez que el SEOAP cumpla con los mismos, se procederá rápidamente a efectuar su inscripción gremial.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 206. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité invita a la organización querellante a que dé cumplimiento a los requisitos legales señalados por la autoridad administrativa y expresa la esperanza de que, tal como lo afirma el Gobierno, una vez que el Sindicato de Empleados y Obreros de la Administración Pública Provincial y Municipal de Salta (SEOAP) cumpla con los mismos, se procederá rápidamente a efectuar su inscripción gremial.