ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - Report No 336, March 2005

Case No 2174 (Uruguay) - Complaint date: 21-JAN-02 - Closed

Display in: English - French

  1. 813. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 [véase 333.er informe, párrafos 1013 a 1023].
  2. 814. El Gobierno envió sus observaciones por medio de una comunicación de fecha 28 de diciembre de 2004.
  3. 815. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 816. En su reunión de marzo de 2004, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 333.er informe, párrafo 1023]:
    • a) el Comité pide una vez más al Gobierno que informe sin demora por qué el CASMU separó del cargo preventivamente con retención de sueldos a 46 trabajadores y les abrió un sumario (investigación) y una vez que fueron reintegrados si se les abonaron los salarios retenidos durante los cinco días que duró la instrucción del sumario, y
    • b) en cuanto a la instrucción de un sumario administrativo y posterior despido de los Sres. Graciela Sadi, Daniel Fernández, Julio César Ximénez, Héctor Pereira y Cyro Simoes, según los alegatos en razón de su participación en una protesta ante el Presidente de la República, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que la investigación administrativa que lleve a cabo la Inspección General del Trabajo culmine sin demora y en caso de demostrarse que los despidos se debieron a la participación de los sindicalistas en las acciones de protesta tome medidas con miras a su reintegro en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que envíe toda decisión que se dicte al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 817. En su comunicación de 28 de diciembre de 2004, el Gobierno manifiesta que en seguimiento a las recomendaciones formuladas por el Comité, se envió una nota a la directiva del CASMU a efectos que comunique si separó del cargo preventivamente y con retención de sueldos a 46 trabajadores y se les abrió un sumario administrativo, y específicamente si les fueron pagados los cinco días que duró la instrucción de sumario. Informa el Gobierno que el asesor del CASMU ha comunicado que la Junta Directiva del CASMU decidió que el expediente relativo a estos trabajadores se archivó sin que se realizaran observaciones a los trabajadores y que no se descontó de su salario los cinco días de separación del cargo que duró el sumario.
  2. 818. En lo que respecta a los otros alegatos que habían quedado pendientes, el Gobierno informa que la Inspección General del Trabajo, actuando de oficio, inició una investigación administrativa respecto de los despidos en cuestión. Señala el Gobierno que atento que AFCASMU indicó que los trabajadores sancionados estaban cumpliendo una actividad decidida por el Sindicato, la Inspección General del Trabajo por resolución de 13 de julio de 2004 intimó a AFCASMU a que presente la resolución adoptada por asamblea general de 23 de mayo en la cual se adoptó la medida gremial en cuyo cumplimiento los trabajadores sumariados fueron sancionados por la Junta Directiva del CASMU. La Inspección concluyó que de la documentación aportada por CASMU, y de las apreciaciones vertidas por AFCASMU ante la intimación de la documentación realizada, no surge acreditado que los trabajadores del CASMU identificados participando en una manifestación contra el Presidente de la República en la que resultara agredido verbal y físicamente, lo estuvieran haciendo en cumplimiento de medidas gremiales decretadas por AFCASMU debidamente comunicadas a los responsables de los servicios en los que se desempeñaban, ni que la sanción respondiera a motivaciones políticas. Ello es admitido por AFCASMU que indica que los trabajadores participaron de esta movilización haciendo uso de su media hora de descanso, y en calidad de simples ciudadanos.
  3. 819. Añade el Gobierno que del sumario que se realizó oportunamente no surge que estos cuatro funcionarios estuvieran haciendo uso de su descano intermedio. En este contexto, la Inspección General del Trabajo concluyó en su resolución de 20 de septiembre de 2004, que «en el caso no se ha acreditado que los procedimientos sumarios iniciados a los cuatro trabajadores que se ausentaron de su puesto de trabajo sin autorización y que fueron identificados en una movilización en que resultara agredido verbal y físicamente el Presidente de la República, luciendo el uniforme que los vincula con la empleadora, respondan a motivaciones políticas, y que las sanciones impliquen un menoscabo a la actividad gremial».

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 820. El Comité recuerda que en su reunión de marzo de 2004 pidió al Gobierno que informe sin demora por qué el Centro de Asistencia del Sindicato Médico del Uruguay (CASMU) separó del cargo preventivamente con retención de sueldos a 46 trabajadores y les abrió un sumario (investigación) y una vez que fueron reintegrados si se les abonaron los salarios retenidos durante los cinco días que duró la instrucción del sumario. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la Junta Directiva del CASMU decidió archivar el expediente relativo a estos trabajadores sin que se formulen observaciones en su contra y que durante los cinco días que los trabajadores fueron separados del cargo y se finalizó el sumario no se descontó su salario. A este respecto, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  2. 821. Por otra parte, el Comité recuerda que en relación con los alegatos sobre la instrucción de un sumario administrativo y posterior despido de los Sres. Graciela Sadi, Daniel Fernández, Julio César Ximénez, Héctor Pereira y Cyro Simoes en razón de su participación en una protesta ante el Presidente de la República, el Comité instó al Gobierno a que tome medidas para que la investigación administrativa que lleve a cabo la Inspección General del Trabajo culmine sin demora y en caso de demostrarse que los despidos se debieron a la participación de los sindicalistas en las acciones de protesta tome medidas con miras a su reintegro en sus puestos de trabajo.
  3. 822. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la Inspección General del Trabajo realizó una investigación administrativa respecto de los despidos en cuestión y que: 1) teniendo en cuenta que la organización sindical AFCASMU indicó que los trabajadores sancionados estaban cumpliendo una actividad decidida por el sindicato se le intimó a que presente la resolución por la que se adoptó la medida gremial respectiva; 2) de la documentación presentada por el CASMU y de las apreciaciones manifestadas por la organización sindical AFCASMU no surge acreditado que los trabajadores del CASMU que participaron en una manifestación contra el Presidente de la República en la que resultara agredido verbal y físicamente lo estuvieran haciendo en cumplimiento de medidas gremiales decretadas por la AFCASMU, debidamente comunicadas a los responsables de los servicios en los que se desempeñaban, ni que la sanción respondiera a motivaciones políticas; 3) de la investigación no surge que los trabajadores en cuestión estuvieran haciendo uso de su descanso intermedio, como lo indicó la AFCASMU, y 4) teniendo en cuenta todo lo manifestado, la Inspección General del Trabajo, por resolución de 20 de septiembre de 2004, concluyó que en el caso no se ha acreditado que los procedimientos sumarios y las sanciones impuestas a los cuatro trabajadores que se ausentaron de su puesto de trabajo, sin autorización y que fueron identificados en una movilización en la que resultara agredido física y verbalmente el Presidente de la República, impliquen un menoscabo a la actividad gremial. En vista de las informaciones transmitidas por el Gobierno, el Comité no proseguirá el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 823. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer